REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 332
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Abogado, FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar 2º Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica dé Guanare, Estado Portuguesa, de los imputados NÉSTOR JOSÉ QUEVEDO URBINA, Y LUÍS ALEJANDRO VÁSQUEZ AZUAJE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados NÉSTOR JOSÉ QUEVEDO URBINA, Y LUÍS ALEJANDRO VÁSQUEZ AZUAJE en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
En fecha 10 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Rafael Ángel García González.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado, FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar 2º Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica dé Guanare, Estado Portuguesa, de los imputados NÉSTOR JOSÉ QUEVEDO URBINA, Y LUÍS ALEJANDRO VÁSQUEZ AZUAJE, verificándose que dichos abogado fue designado y juramentado según consta al folio 09 de la Pieza Nº 1, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 13 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (21/08/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (26/08/2016), transcurrieron CINCO (05) días hábiles, a saber: 22, 23, 24, 25 y 26; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación, de la Certificación de los Días de Audiencias se verifica, que desde que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito (27/09/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 07 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (28/09/2015), transcurrieron un (01) DÍAS HÁBILES, a saber: 28 de septiembre de 2016; de lo que se desprende que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5º del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos, de mi representado, el recurso ordinario de ELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero; de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-11.3S7-I8, dé fecha 07 de septiembre de 2016, por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mis defendidos, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE –PRESENTACIÓN.
En fecha 07 de septiembre de 201.6, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalia Novela Ministerio Público, audiencia donde el Tribuna! materializo la privación prever privativa de libertad de mis defendidos, hecho que desemboca en el gramen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 238. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la. Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable por la apreciación de le circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
(omisis)... «
De lo expuesto en el artículo- que antecede; con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir parata procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir qué cuando se dicta una privación, judicial preventiva de la libertad sin que ¡estos extremos se encuentren llenos, se estaría Sesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A. SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en-consecuencia:
1.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada con. Las garantías establecidas en esta Constitución y la ley…
(Omisis) (Negritas nuestra)
Entonces, al efectuar la operación concordante de restas normas obtenernos que cuando un juez' priva de su libertad i un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el: presente caso, esta defensa técnica considera que estaños ante la ausencia de la acreditación de los extremos del creado articulo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) .la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente ¡caso ni existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta qué. Mis defendidos poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesa Penal (COPP).procedo a interponer, como en efecto' lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el articulo 439 del COPP relacionado con el supuesto establecido en el .ordinal 4o Y 5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado,-en perjuicio de mis representados;, medid!-dé privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y:238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo'242 del COPP.
Téngase por intentada la presente apelación en los términos expuestos:
Finalmente solicito que e! presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en e! cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado.…”
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Néstor José Quevedo Urbina y Luís Alejandro Vásquez Azuaje
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, pudo constatar que corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 09 de septiembre de 2016 (folios 65 al 67 de la Pieza Nº 01) y su respectiva decisión (folios 71 al 78 de la Pieza Nº 01), mediante la cual el Juez de Control Nº 01 sede Guanare, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ QUEVEDO URBINA Y LUÍS ALEJANDRO VÁSQUEZ AZUAJE la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los llamados que le sean realizados por el Tribunal., ordenándose la apertura a juicio oral y público,
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De modo pues, ya en fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 01 sede Guanare, le impuso la medida cautelar prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender los llamados que le sean realizados por el Tribunal, a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ QUEVEDO URBINA, Y LUÍS ALEJANDRO VÁSQUEZ AZUAJE. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.
Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, Juez de Apelación de esta Corte de Apelaciones, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por los imputados ROBERT WILLIAMS SOLÓRZANO RIVAS y LEONARDO JOSÉ LÓPEZ BRICEÑO, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa. De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Abogado, FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar 2º Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica dé Guanare, Estado Portuguesa de los imputados NÉSTOR JOSÉ QUEVEDO URBINA Y LUÍS ALEJANDRO VÁSQUEZ AZUAJE, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare,, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
Dania Leal Morillo
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7150-16.
RAGG/.-