REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 333
Causa Nº 7170-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Público, Abogado FRANCISCO BARRIOS
Imputado: FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO
Representante Fiscal: ABG. MARIANNY ROYERO, Fiscal Segundo del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 406, 1 y 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 5.6 de la misma ley.
Víctima: Rodríguez Oñate Florentino
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, sede Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 01 de Septiembre de 2016, el Defensor Público, Abogado FRANCISCO BARRIOS, representando en este acto al imputado FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO,interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Agosto de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO, conforme a losartículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 406, 1 y 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 5.6 de la misma ley, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ OÑATE FLORENTINO.
En fecha 07 de Noviembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Público, Abogado FRANCISCO BARRIOS, representando en este acto al imputado FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Según Acta policial de fecha 24-08-16, los hechos se inician: cuando víctima identificada Florentino Rodríguez Oñate comparece ante la Policía de Guanarito a narrar los siguientes hechos:
"Resulta que el día de hoy 24-08-16, a eso de las 10:30 am, me desplazaba yo en mi moto por el Barrio Chepa Aponte, del Municipio-Guanaríto, Estado Portuguesa, específicamente detrás dé la quesera el Saman, cuando de repente sale un ciudadano que se encontraba oculto en un pajal a orilla de la calle de tierra que vestía de suéter de rayas de color naranja con .gris y un pantalón marrón, de contextura delgada, color de piel morena, y tenia un arma en la mano,: y se me atraviesa-en el camino y me dice que me pare y al ver que tenia, un arma no me pare y me agarra por la parte de atrás de la parrilla de mi moto y de mi chaleco, come yo no me detuve el ciudadano acciono en dos ocasiones el arma pero no funciono..."
La Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la aprehensión en flagrancia, el
procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO TENTADO, articulo 406 .1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 112 y 5 .6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El tribunal desestima la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN
GRADO DE TENTATIVA, decretando además la aprehensión en flagrancia, el
procedimiento ordinario, y la privación de libertad, la., precalificación jurídica de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO TENTADO, articulo 406 .1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 112 y 5 .6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiónese"
La defensa técnica solicito la desestimación-de la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO TENTADO por no existir los elementos del tipo penal invocado, sin embargo el Tribunal admite dicha precalificación jurídica, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi 'defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado.
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA
DE LA ADMISIÓN DE LA PRÉCALIEICACION JURIDICA DE HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO TENTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ,1 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 82'EJUSDÉM
En el delito de Homicidio es necesario que se configuren ciertos elementos, requisitos o condiciones las cuales son las siguientes:
A) La destrucción de una vida humana.
B) Intención de matar (animus hecandi).
C) Que la muerte sea el resultado de la acción u omisión del sujeto activo.
D) Relación de causalidad entre la conducta humana positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico,,
A la falta de uno de estos elementos, sencilla y-llanamente no hay delito de homicidio, y se complica mas aun la percepción del Juez para-determinar si hubo delito de homicidio o no, cuando eldelito queda tentado o frustrado, porque resulta mas difícil para el Juzgador evaluar ciertas circunstancias que, analizadas sistemática, y coordinadamente le pudieran orientar a los fines de determinar el animus necandi del sujeto activo, es decir, si tañía intención eje matar o de lesionar al sujeto pasivo.
En el caso de máñas (sic) no pudo constatarse cual fue el "Animus necandi” del
sujeto activo por las razones que se explanan a continuación: -
Intención de matar; (Animus necandi) es un requisito indispensable para que seconfigure el tipo penal de Homicidio, ¿como se determina si él agente tenia intención de matar, o solamente intención de lesionar al sujeto pasivo. Es un problema de difícil solución máxime cuando en este caso el arma no llego a dispararse contra la humanidad de la victima, como para que la' juzgadora pudiera; evaluar ciertas circunstancias que orienten al juez a formar su convicción en el presente hecho.
En el homicidio intencional el sujeto activo obra con la intención, de matar al
sujeto pasivo, pero en caso que nos, ocupa resulta difícil determinar si ésa era la
verdadera intención del, sujeto activo, en Primer Lugar: porque el delito, quedo
inacabado y no le permite a juez evaluar ciertas circunstancias para formar su convicción en el presente caso y en segundo lugar: toda vez que la victima solo señala que el enjuiciable le disparo en dos oportunidades, pero no dice ni siquiera que vio, lo que me hace pensar que solo escucho; el accionar del arma' no pudiendo establecer hacia que dirección disparaba el presunto agresor, si disparaba al aire, al piso, a los cauchos de la moto, en otras; palabras, no se-puede ir mas allá de la intención del acusado, y utilizar corno, presupuesto para 'una precalificación jurídica de homicidio intencional, un "animus necarícti" que á. todas luces no está claro, porque no se sabe
cual fue la intención y más cuando la conducta ge mí defendido., no realizo cambios en
el mundo exterior y muchos menos las formas inacabadas como para que el Tribunal dejara en vigor el tipo penal invocado por la fiscalía Ministerio Publico.
Esta versión aportada por la victima en su declaración, no es clara fehaciente ni suficiente a los fines de determinar el '"Animus Necandi" del sujeto activó, colocando a mí representado en un estado de incertidumbre jurídica, máxime cuando en el presente caso la víctima no compareció a la audiencia para oír, declaración, quien es Ser única persona que puede decir las circunstancias de, tiempo, ligar y modo en que ocurrieron los hechos y aclarar de una manera precisa y circunstanciada los mismos.
Es importante señalar dos hechos curiosos que se evidencia en las actuaciones que forman el expediente. LA PRIMERA: es que la victima señala, en su declaración, que el presunto asaltante vestía un pantalón de color marrón, sin embargo la experticia de reconocimiento técnico que riela del" folio- diecisiete (17), establece que era un pantalón tipo jean de color verde. Colores por cierto bastante disímiles entre si. Y segundo: la Experticia de reconocimiento técnico realizada al chopo y al proyectil establece: Bala Winchester presenta signos de golpes en su parte trasera.
Es necesario señalar que dicha experticia practicada al. proyectil, fue realizada
por un experto en su arte u oficio del C.I.C.P.C, y que si el mismo no señala que dichos
golpes fueron realizados o fueron productos de una, percusión por un mecanismo para
activar el mismo bien sea de una arma industrializada o un efecto percutor de un arma
tipo chopo, hace presumir a esta defensa, que esos golpes que presentaba la bala
pueden ser producto de cualquier otra coso como, manejo o transporte de la misma
pero no por efectos percusivos.
Con fundamento en lo señalado ut supra, esta defensa técnica en -aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a ¡mi defendido se solicito al tribunal la desestimación de Ja precalificación jurídica dé HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO TENTADO, previsto en el artículo 406 .1 del Código Penal, en relación al articulo 82 Ejusdern, alegando que contra todo evento, que la responsabilidad penal de mi defendido se ve comprometida solo con el tipo penal de PORTE ILÍCITO D ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación al artículo 5 .5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sin embargo el tribunal no admitió la solicitud de la defensa, causándole un gravamen irreparable a mi defendido por una parte, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión..
EL PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho
establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a
interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías
procesales y constitucionales de mí defendido el Recurso ordinario de Apelación de
Autos previsto en el artículo 433 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en
el ordinal 4o Y 5o de dicho articulo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi
representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238
del COPP y causarle un gravamen irreparable, y haberse admitido la precalificación
jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, TENTADO., previsto en él articulo 406 .1 del Código Penal, en relación al articuló 82- Ejusdem, razón por, la que se
interpone el aludido recurso.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida traducido ello, en la desestimación de la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, TENTADO., previsto en él articulo 406 .1 del Código Penal, en relación al articuló 82- Ejusdem, el cese inmediato de la medida de privación de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa postulándose la prevista en el articulo 242 ordinal 3º consistente en presentación periódica por ante el área de alguacilazgo”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 31 de octubre de 2015, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis…TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de privación preventiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Publico, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
01.- Acta de Denuncia de fecha 24/08/2016, presentada por el ciudadano Rodríguez Oñate Florentino, C.I. 18.295.708, de profesión u oficio moto taxi, fecha de nacimiento 09/08/1979, de 37 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Placer Sector Las Plumas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien expone textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy miércoles 24/08/2016, a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me desplazaba yo en mi moto por el Barrio Chepa Aponte del municipio Guanarito Estado Portuguesa, específicamente detrás de la quesera el samán, cuando de repente sale un ciudadana que se encontraba oculto en un pajal a orilla de la calle de tierra que vestía de suéter de rayas de color naranja con gris y un pantalón marrón, de contextura delgada, color de piel morena, y tenia un arma en la mano y me atraviesa en el camino y me dice que me pare y al ver que tenia un arma no me pare y me agarra por la parte de atrás de la parrilla de mi moto y de mi chaleco, como yo no me detuve el ciudadano acciono en dos ocasiones el arma de fuego pero no funciono en ese momento del otro lado de la calle también sale un ciudadano de con otra arma en la mano pero como yo en ningún momento me detuve, ellos se fueron por el monte y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito para formalizar la denuncia es todo”.
02.- acta policial Nº SSCCPN071193-08242016, de fecha 24 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) PEREZ NIXON. (folio 03 de las actas).
03.- Acta de Imposición de fecha 24/08/2016, referente al ciudadano Mora Borrero Francisco Javier. (folio 05 de las actas).
04.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO SEPULVEDA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (C.P.E.P) de nombre: PÉREZ NIXON, titular de la cédula de identidad número V-16.073.244, trayendo oficio número 464-16, de fecha 24/08/2016, donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento del Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado MARIANNY ROYO, al ciudadano: MORA BORRERO FRANCISCO JAVIER. Venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoáteaui. de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1995. Soltero, profesión u oficio Indefinido» reside en el Sector los cocos. Municipio Guanarito. Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-27.509.91, a fin de realizarle respectiva identificación plena, por cuanto el mismo le fue incautado un arma de fuego. Asimismo traen en calidad de evidencia de interés Criminalístico: Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 357 MM, con cacha de madera y un cartucho sin percutir, a fin de realizarle las experticias correspondientes. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados adolescentes por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los datos aportados si le corresponden y no poseen registro policiales ni solicitud alguna. Seguidamente me traslade en compañía del funcionario Detective José Alvaray (Técnico), hasta las siguientes dirección: Una via publica ubicada, en el barrio José Antonio paz. Municipio Guanarito. Estado Portuguesa, lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano antes mencionados, quedando fijada la Inspección Técnica a las 01:00 horas de la tarde, del día de hoy jueves 25-08-2016; EL mismos guarda relación con la causa fiscal MP-4072597-2016, por unos de los Delitos De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones (PORTE ILECITO), acto seguido procedimos a retornar a la sede de nuestro Despacho, informando a los Jefes Naturales, sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, llevando consigo a los adolescentes detenidos antes mencionados luego de ser identificados e individualizados plenamente, asimismo las evidencias antes descritas luego de haber sido sometidas a las experticias correspondientes. Es todo.
05.- Inspección Nº 2288, de fecha 25/08/2016, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JULIO SEPÚLVEDA Y JOSÉ ALVARAY, adscrito a esta Sub Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LA RECEPTORÍA QUE LLEVA POR HOMBRE EL SAMÁN, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.
06.- Oficio Nº 9700-254-390, de fecha 25/08/2016, suscrito por el DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, Experto designada para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada por la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Nacional Policial N* 07, según memorándum N° 470-2016 de FECHA 24/08/2016, relacionado con las actas procesales N° MP-407297-2016; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:
Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en el siguiente: 01.- Un (01) SUÉTER, elaborado en fibras naturales de color gris con franjas anaranjadas, sin marca ni talla aparente, se observa usada y en regular estado de conservación y muestra en su superficie signos de suciedad.-02.- Un (01) PANTALÓN, tipo jeans, talla 34, confeccionado en fibras naturales de color verde, con etiqueta identificativa donde se lee: M/N+ATTITUDE", y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, presenta una solución de continuidad a nivel del área de la proyección anatómica de la Región posterior del Muslo derecho. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie suciedad.- 03.- Un (03) par de BOTAS, tamaño grande, confeccionados en cuero color marrón, sus suelas elaboradas en material sintético de color anaranjado de 27 cm de longitud por 10 cm de acho en sus partes prominentes, con diseño Anti-resbalante e inscripción identificativa de donde se lee: "PURO COLEO. Las piezas se hallan en regular estado de uso y conservación y exhiben en diversas áreas de su superficie suciedad.- CONCLUSIONES: 01.- Las piezas antes descritas en los numerales 01', 02 y 03 consisten en prendas de vestir, tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor-- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Un í 01) folio útil, mientras las evidencias en cuestión son devueltas al funcionario Oficial Valera Juan, titular de cédula de identidad V-20.543.683, quien estuvo presente mientras se le realizo la presente experticia.-
07.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrito por el DETECTIVE JESÚS YEPEZ, a lo solicitado según oficio número 472-16 de fecha 24-08-2016, relacionado con la causa número MP-407297-2016. Que se instruye por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, previo conocimiento de esa representación fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Rinde bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes-
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01- Un (01) chopo, elaborado de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 357 mm, sus partes se componen de cañón de anima lisa de 8,5 mm de longitud y 1,5 mm de diámetro por la boca, empuñadura elaborada de madera color marrón, guardamonte, caja de los mecanismos, martillo, aguja percutora y disparador, sus sistema de percusión consta de una pieza metálica de forma rectangular ubicada en los laterales de la caja de los mecanismos; la cual al ser presionada hacia atrás, libera el cañón para su carga y descarga. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Una bala, calibre 357mm, marca WINCHESTER, sus partes se componen de manto de cilindro elaborado en metal de color dorado, carga explosiva y proyectil. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, de igual forma se deja constancia que la misma presenta signos de golpes en su parte trasera. – CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Que las piezas mencionadas en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de los impactos rasantes y/o perforantes producidos por la misma, asimismo puede ser utilizada por personas inescrupulosas como un objeto contuso, así como para amedrentar y obtener un determinado propósito.
08.- Oficio 356-1842-1912, de fecha 25/08/2016, suscrito por el Médico Forense en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Fisico Externo), en la persona de: Francisco Javier Mora Barrero, de 20 años de edad, de C.I. 27.509.591, el cual rinde bajo juramento: Fecha del hecho: 24/08/2016, Fecha del Examen: 25/08/2016. NO TIENE LESIONES.
En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta de Denuncia de fecha 24/08/2016, presentada por el ciudadano Rodríguez Oñate Florentino, C.I. 18.295.708, de profesión u oficio moto taxi, fecha de nacimiento 09/08/1979, de 37 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Placer Sector Las Plumas del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en la que el mismo expone: “Resulta que el día de hoy miércoles 24/08/2016, a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me desplazaba yo en mi moto por el Barrio Chepa Aponte del municipio Guanarito Estado Portuguesa, específicamente detrás de la quesera el samán, cuando de repente sale un ciudadana que se encontraba oculto en un pajal a orilla de la calle de tierra que vestía de suéter de rayas de color naranja con gris y un pantalón marrón, de contextura delgada, color de piel morena, y tenia un arma en la mano y me atraviesa en el camino y me dice que me pare y al ver que tenia un arma no me pare y me agarra por la parte de atrás de la parrilla de mi moto y de mi chaleco, como yo no me detuve el ciudadano acciono en dos ocasiones el arma de fuego pero no funciono en ese momento del otro lado de la calle también sale un ciudadano de con otra arma en la mano pero como yo en ningún momento me detuve, ellos se fueron por el monte y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito para formalizar la denuncia (subrayado nuestro), apréciese que el sujeto activo del delito se disponía a robar a la victima y en razón a que el mismo no se detuvo acciono en dos ocasiones el arma que portaba, arma esta que al ser sometida a experticia se determino que se trata de: “Un (01) chopo, elaborado de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 357 mm, sus partes se componen de cañón de anima lisa de 8,5 mm de longitud y 1,5 mm de diámetro por la boca, empuñadura elaborada de madera color marrón, guardamonte, caja de los mecanismos, martillo, aguja percutora y disparador, sus sistema de percusión consta de una pieza metálica de forma rectangular ubicada en los laterales de la caja de los mecanismos; la cual al ser presionada hacia atrás, libera el cañón para su carga y descarga. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Una bala, calibre 357mm, marca WINCHESTER, sus partes se componen de manto de cilindro elaborado en metal de color dorado, carga explosiva y proyectil. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, de igual forma se deja constancia que la misma presenta signos de golpes en su parte trasera”. Obsérvese que dicha arma se encontraba en condiciones de ser usada por lo que en atención a lo que señalo la victima (estimado por el Tribunal que en premie fase basta la mínima actividad probatoria) acerca que fue accionada contra su integridad física el arma de fuego es suficiente para presumir que se pretendía dar muerta a la victima con el fin de despojarle de su vehiculo, habida cuenta que por las máximas de experiencia que le asisten a esta Juzgadora el solo hecho de accionar dicha arma de fuego es un elemento inequívoco de la intención de matar (estimado el tipo de arma usada) y el mismo al ser aprehendido a poco de cometerse el hecho se le incauto el arma de fuego y coincidía con lo señalado por la victima en cuanto a sus vestimentas. Así se declara.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Homicidio calificado Tentado de conformidad con el artículo 406, 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial en concordancia con el artículo 05. 6 de la misma ley, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado Francisco Javier Mora Borrero; en razón a la comisión del delito de Homicidio Calificado Tentado de conformidad con el artículo 406. 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial en concordancia con el artículo 5.6 de la misma ley, de medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal principalmente por la pena a imponer y el peligro de obstaculización habida cuenta que uno de los sujetos no pudo ser aprehendido, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara la aprehensión del Ciudadano Francisco Javier Mora Borrero, titular de la cédula de identidad nro 27.509.591 residenciado Sector los cocos calle principal casa sin numero cerca de la bodega de la Sra. Vanesa, de 20años de edad, reconstrucción de baterías, hijo de Maria Inés Borrero y José Manuel Mora, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando la petición de la defensa,
SEGUNDO: SE PRECALIFICA el hecho como el delito de Homicidio calificado Tentado de conformidad con el artículo 406, 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo. 112 de la ley especial en concordancia con el artículo 05. 6 de la misma ley, desestimando la precalificación de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal.
TERCERA: Se declara con lugar la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de medida menos gravosa. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la ABG. MARIANNY ROYERO, Fiscal Segundo del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, NO DIO CONTESTACION AL RECURSO, A PESAR DE HABER SIDO EMPLAZADA A TALES EFECTOS.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, AbogadoFRANCISCO BARRIOS, representando en este acto al imputado FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO,contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Agosto de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO, conforme a losartículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA,de conformidad con el artículo 406, 1 y 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 5.6 de la misma ley, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ OÑATE FLORENTINO. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando por último el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida mediante nulidad parcial de la misma en cuanto a la precalificación establecida y se imponga a favor de su representado, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de la medida judicial de privación de libertad, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:
El Juez de Control al decretarle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis de uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, sin establecer la concurrencia de los demás supuestos ni concatenar con cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la responsabilidad penal del encartado.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.
Corolario con lo anterior, es preciso referirnos al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237 y 238 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es de observar en el texto de la recurrida, que el Juez de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, para decretar cualquier medida de coerción personal, omitiendo de esta forma pronunciarse sobre el contenido de los ordinales 2 y 3 eiusdem, limitándose únicamente a señalar: “…omisis…es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Homicidio calificado Tentado de conformidad con el artículo 406, 1 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial en concordancia con el artículo 05. 6 de la misma ley, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado Francisco Javier Mora Borrero; en razón a la comisión del delito de Homicidio Calificado Tentado de conformidad con el artículo 406. 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial en concordancia con el artículo 5.6 de la misma ley, de medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal principalmente por la pena a imponer y el peligro de obstaculización habida cuenta que uno de los sujetos no pudo ser aprehendido, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
De lo anterior se observa, que el Juez de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar la conducta del imputado a los fines de establecer provisionalmente la participación o no en el delito atribuido, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para atribuirle la participación o autoría en el delito imputado; de donde se observa en el caso sub exáminis, que igualmente la jueza a quo, estableció una precalificación jurídica distinta a la solicitada por la pretensión fiscal, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, sin que medie ningún razonamiento sobre este punto, y solamente lo deja establecido en su parte dispositiva del auto, cuando estableció:
...omisis…“SEGUNDO: SE PRECALIFICA el hecho como el delito de Homicidio calificado Tentado de conformidad con el artículo 406, 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo. 112 de la ley especial en concordancia con el artículo 05. 6 de la misma ley, desestimando la precalificación de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal.”
En síntesis, el Juez de Control en esta fase primigenia del proceso (fase preparatoria), está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 236 antes transcrito, en cuanto a los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, así como los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la detención se produjo en situación de cuasi flagrancia, tal y como lo refirió el representante fiscal en el escrito de presentación formal del imputado cursante a las actuaciones principales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De modo que, ha de apreciar esta Alzada que el Juez de Control debe realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron suficientes para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado; constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.
De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a copiar textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; con su numerales, aduciendo que dichos supuestos se encontraban cumplidos y satisfechos mediante la transcripción de un cúmulo de actuaciones de investigación, pero que en ningún momento subsume en alguna de ellas su convicción motivada de lo que decide; obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso; de efectuar el análisis concatenado de los tres numerales, que integran en conjunto la norma citada, aunado a la circunstancia de que el A quo, no señaló los elementos de convicción cursantes en autos ni estableció en la recurrida; fundamentación alguna, del por qué no se acogía la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo. 112 de la ley especial en concordancia con el artículo. 05 de la misma ley, asimismo Homicidio intencional frustrado de conformidad con el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal por haberse cometido en la ejecución de un robo; y más aún, tal como se apuntó supra, NADA FUNDAMENTÓ SOBRE LA PRECALIFICACIÓN ESTABLECIDA Y LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dejando en una estela de suposiciones abstractas sus convicciones de razonamiento para ser ajustadas a estos tipos penales; estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare; que en opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si este presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de ésta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Control, obedece al hecho que no señaló pormenorizadamente los elementos de convicción para así analizar concatenadamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no fundamentó el por qué se apartaba de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quebrantando a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 27 de Agosto de 2016, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA BORRERO; SEGUNDO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez distinto al que emitió la decisión anulada, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer; Y, TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control 04, a los fines de cumplimiento a lo aquí establecido y se realice con la celeridad que el caso amerita, nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DIAS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 7170-16
RAGG/.-