REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Nº ___46____
EXP. 353-16

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2016, por la abogada LILIANA PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, representando en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por no admisión de la prueba de Reconstrucción de los hechos, promovida por la defensa.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto; por lo tanto, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALEZ, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO

En el proceso penal acusatorio que rige nuestro sistema, en razón del Principio de Libertad Probatoria (Art 182 COPP); las diligencias probatorias, así como los medios de prueba, para su admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez atenderá a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal.

Como colorario de lo anterior, es importante destacar la conceptualización que sobre la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, trae a colación el jurista , Moreno Brandt en su obra "EL PROCESO PENAL VENEZOLANO", refiriéndose a la "Reconstrucción de los hechos" (f. 256, 2º edición, 2006) y que dice (...) consiste en la reproducción o puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada" ... "incluso puede realizarse la reconstrucción de un hecho distinto al delito mismo pero que pueda ser influyente para la decisión, como por ejemplo, verificar a través de la reconstrucción de ese hecho en particular si es posible ver y oír algo bajo determinadas condiciones, como de carácter ambiental, de iluminación o de distancia entre el sitio del suceso y el lugar donde se encontraba el testigo que afirma haber visto u oído. Es un medio de prueba de percepción directa".

En el mismo orden de ideas, Cafferata, ha señalado que: "la reconstrucción de los hechos, es un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado; apunta el citado autor que se trata de una representación tangible, aunque aproximativa, de la realidad, con el propósito de evocar un suceso poniendo en juego todos los( elementos materiales y personales que debieron contribuir en su formación". Más adelante, expresa el autor que el "propósito es comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado."

En cuanto a su forma y oportunidad de evacuación, señala el Dr. Roberto Delgado ..."Además, puede llevarse a cabo con el apoyo de medios fotográficos o audiovisuales que permitan registrar y reproducir fielmente la actuación de sus protagonistas para el mejor entendimiento y entendimiento del órgano decisor, así como de las partes y el público que ejerce el control social del juzgamiento cuando se lleva a cabo en el debate de juicio oral, (negritas nuestras)"

El jurista Roberto Delgado, expresa que la reconstrucción de hechos, muchas veces resulta pertinente y determinante para importantes casos, tiene cabida hoy en cualquier proceso penal, especialmente en el proceso penal venezolano, que como otros se encuentra ahora bajo el principio de libertad de pruebas consagrado en el Art. 182 COPP "y puede ser aplicable en su fase preparatoria, como acto de investigación y en el debate del juicio oral como actividad probatoria propiamente tal”

Expresa el citado autor, que lo mas(sic) conveniente es que la reconstrucción tenga lugar durante el juicio oral, bajo la dirección del Juez que presida el debate con la participación de los testigos y el acusado, siempre que este lo acepte y sin que su negativa pueda perjudicarlo, como igual sería el caso de ejercer su derecho de abstenerse de declarar, pudiendo tener lugar cuando el juez lo considere conveniente de oficio o a petición de parte, para el esclarecimiento de un hecho o circunstancias nuevas que surjan en el curso de la audiencia, indicando que en cualquiera de esas dos fases (investigación y juicio) lo más deseable e ilustrativo para el mejor esclarecimiento del hecho y sus circunstancias, es que esa reconstrucción la haga el imputado o acusado, con la participación de la víctima y testigos presenciales.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: "...En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, controlar y examinar la prueba ofrecida, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Así mismo, en sentencia N° 1124 de fecha 08-08-2000, la sala Penal, entre otras cosas indico: " Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal"
De acuerdo a lo anterior, para quien disiente de la decisión dictada por la Juez de Control N° 1 de no Admitir la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, ofrecida para su admisión en la fase intermedia del proceso, para ser evacuada en Juicio Oral y privado, al considerar la recurrida que dicha diligencia, probatoria es exclusiva de la Fase de investigación; se evidencia que tal criterio es contrario a la doctrina y jurisprudencia que de manera pacífica y reiterada ha establecido que la Reconstrucción de los Hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de juicio y "Excepcionalmente" a solicitud del Ministerio Publico en Fase de Investigación como prueba anticipada, va que es fase de juzgamiento donde efectivamente los medios de prueba se evacúan para ser incorporadas al proceso, donde el Juez de Juicio en razón de la Inmediación y el Contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica.

Es por todo lo anteriormente explanado, que para quien recurre de la presente decisión, considera que la Juez se extralimito en sus facultades al negar la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, promovida por la defensa, cuando de acuerdo al Principio de Libertad Probatoria, antes citado; se cumplió con los requisitos de licitud, utilidad y pertinencia exigidos; por lo que la misma debió admitirse sin más consideraciones para su recepción y evacuación en el Juicio Oral y Privado a celebrarse.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, solicito a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso y ADMITA la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, tantas veces mencionada.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia que la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, sección adolescente, estuvo ajustada a derecho, al negar al admisión de la prueba ofrecida por la Defensora Publica, ya que dicha diligencia de investigación, aun cuando existe libertad probatoria, no tiene sustento o fundamento jurídico en la legislación adjetiva venezolana, sin embargo la doctrina patria y el más alto Tribunal de la República, consciente de las facultades de los organismos jurisdiccionales, han orientado esta actividad probatoria, comprendida la misma como una facultad discrecional del tribunal que conoce la causa; por lo que esta Representación fiscal considera improcedente e inoficioso la práctica de la misma, por cuanto la norma no prevee (sic), no faculta en la fase de investigación lo solicitado por su persona.

Aunado a lo anteriormente dicho, y para complementar el criterio, es necesario traer a colación la misma sentencia citada en su escrito de Apelación la recurrente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante la cual dice lo siguiente:
"...En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio...".

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho; y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.

III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 1 de la Sección Especial de Adolescente, extensión Acarigua, fundamentó, el auto recurrido, en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Defensa de que sea admitida prueba de Reconstrucción de los Hechos para su incorporación al debate, quien Juzga declara sin lugar tal solicitud y no la admite, puesto que la Reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, por lo cual sólo puede tener lugar durante la fase preparatoria, y tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, sus resultados se valoraran fundamentalmente en la fuente documental, es decir, a través de las actas procesales respectivas, así como a través de las fotografías, grabaciones, filmaciones o planos que se hayan realizado en su momento. A los efectos del juicio oral estas actas, filmaciones, grabaciones o planos serán promovidos como prueba documenta!, para ser leídas, reproducidas o exhibidas y explicadas durante el debate, pudiendo las partes, además de promover como evidencia testifical, el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado las reconstrucciones o experimentos, si fuere menester y en el presente caso la fase de investigación ya finalizó, puesto que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de certeza, de seguridad jurídica y como necesaria ordenación del proceso.

En tal sentido se observa que la Defensa Pública Especializada no solicitó a este Tribunal, durante la fase preparatoria o de investigación, la práctica de tal diligencia como acto de Investigación, la única manera de que la Defensa solicite en el acto de la Audiencia Preliminar la admisión de la prueba de Reconstrucción de los Hechos para su incorporación al debate, es cuando tal diligencia ya ha sido practicada y la fuente documental, que de dicha prueba se deriven, es decir, las actas procesales respectivas, así como las fotografías, grabaciones, filmaciones o planos que se hayan realizado en su momento a los efectos del juicio oral estas actas, filmaciones, grabaciones o planos serán promovidos como prueba documental, para ser leídas, reproducidas o exhibidas y explicadas durante el debate, pudiendo las partes, además de promover como evidencia testifical, el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado las reconstrucciones o experimentos...".

Siendo importante resaltar que el jurista Roberto Delgado Salazar expresa que es conveniente que la Reconstrucción de los Hechos tenga lugar durante el juicio oral , bajo la dirección del Juez que presida el debate con la participación de testigos y del acusado, siempre que este lo acepte y sin que su negativa pueda perjudicarlo … para el esclarecimiento de un hecho o circunstancias nuevas que surjan en el curso de la audiencia y en cualquiera de estos casos deberá trasladarse y constituirse el Tribunal en el lugar donde se hará esa reconstrucción, que ha de ser preferiblemente el de la comisión del delito o del hecho que se va a reproducir, debiendo para ello suspenderse el debate. Continuando el autor indicando que en cualquiera de esas dos fases (investigación y juicio), lo más deseable e ilustrativo para el mejor esclarecimiento del hecho y sus circunstancias, acorde con lo que ha sido lo más general y corriente en la práctica de los procesos, es que esa reconstrucción la haga el imputado o acusado señalado como autor o participe del hecho que se va a reconstruir.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los Hechos. Otras Legislaciones, en cambio, si han tenido cuidado en regular con detalles la Reconstrucción de los Hechos, tal como sucede con el Código de Procedimiento Penal Colombiano, que en su artículo 337 dispone lo siguiente.

“Reconstrucción de los hechos. - Para comprobar si un hecho que se investiga ocurrió o pudo ocurrir de determinada manera, el funcionario instructor ordenará su reconstrucción, cuando disponga de elementos de prueba necesarios.

La reconstrucción deberá realizarse en circunstancias de lugar, tiempo y modo semejantes a las en que probablemente ocurrieron los hechos. Para esta diligencia el juez podrá asesorarse de peritos y disponer la comparecencia de las personas que deben ser interrogadas en el acto.

La diligencia se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuales son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.”

No obstante, el Código adjetivo penal, en su artículo 182 estableció, el Principio de la Libertad Probatoria, según el cual: ‘Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba , incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que éste expresamente prohibido por la ley’; lo que significa que, tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal.

En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para resolver el punto impugnado.
Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en el proceso penal venezolano, la actividad probatoria de búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de Investigación Penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas; en tanto que, los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos, a través de los cuales se presentan o exhiben en el debate oral y público al juez, los hechos y circunstancias del proceso, para producir la prueba de los mismos, es decir, su existencia.

Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los imputados, testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia y crea una indefensión a la parte que resulte afectada por la actuación.

Tal vez, por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público.

En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como fin del proceso, el Juez si puede realizar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 342 eiusdem, ordenar de oficio, la práctica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso.

Conforme a estas definiciones, la reconstrucción de los hechos, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148).
La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 447 de fecha 11 de agosto de 2008, expresó:

“… el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de la Defensa de practicar la prueba de reconstrucción de los hechos, con fundamento en lo siguiente:

“… por cuanto una vez concluida la investigación, la misma ha debido ser solicitada para su realización mediante la práctica de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 (hoy 289) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta sería la única manera de incorporar de una manera lícita el resultado de dicho acto al proceso penal para así ser valorado como un medio de prueba legalmente obtenido…”.

En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 (hoy 289) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó sentado la Sala Penal, en la sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007:

“… de conformidad al contenido del artículo 307 (hoy 289) del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”.

No obstante, es criterio de esta Corte de Apelaciones que, también en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias; por otra parte, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada.
En razón de lo expuesto, corresponde analizar si la petición de la defensa, se ajusta a las exigencias técnicas que se han explanado en la presente decisión.

Al respecto, se observa que, la recurrente, en su escrito presentado, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la realización de la Audiencia Preliminar, solicitó la reconstrucción de los hechos, en los términos siguientes:

“En el marco de la libertad probatoria que rige nuestro proceso penal, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), que establece:

Artículo 182 (sic) (…)

En virtud de lo anterior, solicito para su incorporación al debate por la Juez de Juicio, la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, donde resultó lesionado el ciudadano José María Colmenàrez Escalona, hecho ocurrió en la vivienda de la Víctima ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Payara del estado Portuguesa, directamente en el lugar del hecho, aportará su testimonio, así como los testigos presenciales y el de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, promovidos por el Ministerio Público, cuya identificación y datos damos por reproducidos.

Tal como establece la mencionada norma, indico que con esta prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, se pretende probar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, la conducta asumida por los testigos víctimas y la reproducción in situ de los hechos objeto del debate. La presente prueba se refiere directamente a los hechos y es útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que solicito sea admitida…”

De la anterior transcripción se observa que la recurrente, solicita la prueba de la reconstrucción de los hechos, con base en el principio de la libertad probatoria, que según su criterio se encuentra regulado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no se corresponde con la verdad, ya que, tal artículo regula la aplicación de “Otras medidas cautelares”, distinta a la privación preventiva de libertad.

No obstante, la recurrente, seguidamente, transcribió el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la libertad probatoria en el proceso penal ordinario venezolano, el cual es de aplicación supletoria en el proceso penal de adolescentes, de conformidad con el artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de una persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”(Subrayado de la Corte)


Ahora bien, como ya se dijo antes, que dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónoma, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias. En tal sentido, se observa, que la recurrente en la motivación de su solicitud, señala, “que con esta prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, se pretende probar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, la conducta asumida por los testigos víctimas y la reproducción in situ de los hechos objeto del debate. La presente prueba se refiere directamente a los hechos y es útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que solicito sea admitida”; sin embargo, al indicar las personas que intervendrán en la reconstrucción de los hechos, señala a la víctima José María Colmenàrez Escalona, quien “directamente en el lugar del hecho, aportará su testimonio, así como los testigos presenciales y el de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, promovidos por el Ministerio Público, cuya identificación y datos damos por reproducidos”.

De tal manera, que la recurrente solo pretende demostrar, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, desde un único punto de vista y versión, de los testigos-victima, lo cual resulta inidòneo para lo que se pretende , pues siempre quedaran partes de los hechos, que no podrán reconstruirse, por no haber estado en la esfera del conocimiento de esos testigos-victimas, más aun cuando los hechos se narran desde diversos espacios y momentos, con participación de varios escenarios y multiplicidad de participantes diferentes al imputado; adminiculado ello, a la falta de indicación, por parte de la recurrente, de los tipos de experticia que se pretenden realizar en el sitio del hecho, así como de los expertos que las efectuaran, tenido en cuenta que el Ministerio Público sólo promovió un experto, quien fijó el sitio de los hechos. Todas estas carencias de formalidad esencial, conllevan a que esta alzada considere, que la promoción de la prueba de reconstrucción de los hechos, a todas luces es impertinente e innecesaria; por lo que, es improcedente acordar la práctica de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2016, por la abogada LILIANA PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la no admisión de la prueba de Reconstrucción de los hechos, promovida por la defensa.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del años dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-

Exp.- 353-16