REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _336_
6924-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2015, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en su condición de defensora Publica de los ciudadanos RUBEN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA, en contra del auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal º1 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 14 de Abril de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, acordándose solicitar las actuaciones al tribunal de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2016, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones correspondientes, siendo ratificada en fecha 01 de Julio de 2016, con oficio Nº 692.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030, levantada en esta misma data.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se ratificó nuevamente la solicitud de remisión de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 995.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en su condición de defensora Publica de los ciudadanos RUBEN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA, por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 27 y 28 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado 03/10/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/10/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 05, 06, 07, 08, y 09, de octubre de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de, conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2015 por ese Juzgado de Control Primero de éste Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para con mis defendidos, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, de fecha 03 de Octubre del 2015, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal. Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTACION LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:

(…)

Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

Por otro lado, Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.-La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone "...la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado", (negrillas propias)

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de los ciudadanos RUBÉN SEGUERA RODRÍGUEZ y MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 03/10/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se consigna en este recurso Constancia de Buena Conducta de mi defendido Rubén Sequera, a los fines de ser otorgada medida cautelar.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial tuvo conocimiento que en fecha 08 de Enero de 2016, el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicto y publico el siguiente dispositivo:

“…
(omisis)
TERCERO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos CONDENA PREVIA ADMISION DE HECHOS a los acusados al acusado RUBEN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor concatenado con el artículo 80 del código penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal º1 del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley sobre el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de (05) AÑOS (20) DIAS DE PRISIÓN y en relación al imputado MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor concatenado con el artículo 80 del código penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias para ambos previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Omisis…”

De tal modo, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó en virtud de haberse dictado en fecha 08 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este sentido, la doctrina ha señalado que, “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (Rivero, Joel A. “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por los ciudadanos RUBEN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA; cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al haber sido condenados.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2015, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, Defensora de los ciudadanos RUBEN ANTONIO SEQUERA RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO VIERA SILVA, en contra del auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal º1 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-6924-16
JAR/.-