REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __231___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ en su condición de defensora pública Auxiliar Segunda, actuando en representación de los imputados LUIS ALBERTO RAUSSEO y ELISAUL FROILÁN FONSECA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándoseles la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 07 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones. En fecha 08 de julio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 08 de julio de 2016, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, ratificándose dicho pedimento en fechas 05/08/2016 y 19/10/2016.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 14/11/2016.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ en su condición de defensora pública Auxiliar Segunda, actuando en representación de los imputados LUIS ALBERTO RAUSSEO y ELISAUL FROILÁN FONSECA, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 24 y 25 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (20/10/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (26/10/2015), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23 y 26 de octubre de 2015; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 20 de octubre de 2015, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAUSSEO y ELISAUL FROILÁN FONSECA.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones originales recibidas, se pudo constatar que corre inserta de los folios 184 al 187 de la Pieza Nº 01, decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, acordó revisarle al ciudadano LUIS ALBERTO RAUSSEO la medida privativa de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
De modo pues, al haberse acordado la sustitución de la medida privativa de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO RAUSSEO por una medida cautelar menos gravosa, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación y respecto al mencionado imputado, cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.
Razón por la cual, se ADMITE el presente recurso de apelación, únicamente respecto al ciudadano ELISAUL FROILÁN FONSECA, en razón de haber cesado el agravio para el imputado LUIS ALBERTO RAUSSEO, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, únicamente respecto al ciudadano ELISAUL FROILÁN FONSECA, en razón de haber cesado el agravio para el imputado LUIS ALBERTO RAUSSEO, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele revisado la medida privativa de libertad en fecha 30 de agosto de 2016.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7009-16
SRGS/.-