REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 334
7070-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Abril de 2016, por el ciudadano ABG. FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa - sede Guanare, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARDOZO JUSTO, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Alexander José Cardozo Justo, (…) en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone al imputado Alexander José Cardozo Justo, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía.
5.- Se ordena la Incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial…”
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió el recuso de apelación interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso legal, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El recurrente, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“En fecha 01 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Novena de Drogas del Ministerio Público, audiencia donde el Tribunal materializo la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explica

(…)

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia

Artículo 236, De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos ele convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia; de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que esto; extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela (CRBV) establece:

Art 44.- La libertad persona! es inviolable; en consecuencia: 1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..(Omisis) (Negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a tocias las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con lasgarantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionando el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bienera cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada ele peligro de fuga, sin tornar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más; ni siquiera hizo mención a este elemento.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º Y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; postulándose una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 242 del COPP.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Las abogadas ERIKA FERNANDEZ AL VARADO y DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ A, en sus carácter de Fiscal Noveno Provisorio y Auxiliar respectivamente con competencia en Drogas, del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Ministerio Público, dieron contestación al recurso, en los siguientes términos:
Alega la defensa Técnica del imputado, que en el caso de narras no está acreditado los extremos del extremos(sic) delartículo 236, los cuales deben ser concurrentes.

Sin embargo en el presente caso precalifico el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo11 de la Ley para el control de armas y municiones, cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSÉ CARDOZO JUSTO A QUIÉN SE LE INCAUTA LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE GRAMOS (67) DE MARIHUANA, según prueba de orientación . Aunado a la existencia de otros elementos de convicción como experticia de Reconocimiento técnico, todos estos elementos que adminiculados vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los dos supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.

Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 3, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedó demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abg. FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público del imputado ALEXANDER JOSÉ CARDOZO JUSTO, contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 01/04/2016, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”

III
DE LA RECURRIDA
La Jueza a quo, fundamentó la decisión impugnada, así:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial SSCCP6-064960-03302016de fecha 30/03/2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL (C.P.E.P) RODRIGUEZ RAMOS ARCANGEL ANTONIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quien deja constancia de la circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, así como la sustancia incautada.

2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 30/03/2016, del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/03/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE VÍCTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (PEP) de nombre: Rodríguez Ramos Arcángel, titular de la cédula de identidad número V-15.399.245, trayendo oficio número 219-16, de fecha 30/03/2016, donde remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Deyanira Vásquez, al ciudadano: LENNY RAFAEL CARMONA MORÓN, Venezolano, natural de Bocona Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1993. Sortero, profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio el Rosal, calle principal, casa sin numero. Municipio Sucre. Estado Portuguesa, portador de cédula de identidad número V-24.537.844 A fin de realizarle respectiva identificación plena, asimismo traen en calidad de evidencias de interés criminalístico Veintisiete (27) envoltorio, de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente Droga (Marihuana) y Un (01) Bolso, tipo Coala, de color negro, a fin de ser sometidas a las experticias correspondiente. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al mencionado sujeto por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los datos aportado si le corresponde, y que el mismo presenta Dos (02) registro llevadas por este Despacho, por uno de los Delitos Previsto en la Ley de Droga, según expediente signado con la nomenclatura número PM-454986-15, de fecha 03/10/2015 y MP-67303-14, de fecha 12/02/2014. Seguidamente me traslade en compañía del funcionario Detective Jean Manzanilla (Técnico), hacia el Sector Centro, calle Bolívar. Municipio Sucre. Estado Portuguesa, lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy Jueves 31-03-2016, el mismo guarda relación con la causa fiscal MP-141197-16, por unos de los Delitos Previsto en la Ley de Droga, acto seguido procedimos a retomar a la sede de nuestro Despacho, informando a los jefes naturales sobre las diligencias efectuadas, posteriormente se retira la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, llevando consigo al detenido y la evidencias antes mencionadas, asimismo los resultados de las experticias correspondientes. Es todo”.

4.- Inspección Nº 959 de fecha 31/03/2016, suscrita porlos funcionarios: DETECTIVES JEAN MANZANILLA Y VÍCTOR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: EN LA CALLE BOLÍVAR, SECTOR CENTRO, FRENTE A LA IGLESIA CATÓLICA ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA PLAZA BOLÍVAR, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA..
5.- Acta de Toxicología Forense, debidamente suscrita por la Experto Profesional II Juan Ledezma y el Funcionario Arcángel Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quienes dejan constancia de la incautación de: “….UN (01) BOLSO TIPO COALA, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE; VEINTE Y SIETE (27) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE; FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPFCTO GLOBULAR. CON UN PESO NETO DE: CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS., se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA 1), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE, ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE MP-141197-2016, FISCALÍA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA Del Centro de Coordinación Policial # 6, -de la P.E.P, BISCUCUY EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo”.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Biscucuy, quienes le encuentran en un bolso tipo coala, sustancia ilícita de presunta droga denominada marihuana, por lo que de inmediato procedieron a su captura; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumusBoni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de trafico (sic) ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
En tal sentido, para imponer medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
(…omissis…)
De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 30/03/2016 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de auto, así como de la sustancia incautada y efectuada como fue la aprehensión del imputado Lennin Rafael Carmona Moron, momento en que ocultaba en el bolsillo izquierdo de su jean sustancia ilícita, permitiendo inferir que tenia pleno dominio y conocimiento de lo que ocultaba, y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, regulado en la Ley Orgánica de Drogas como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Lennin Rafael Carmona Morón, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de ocho a doce años de prisión.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Lennin Rafael Carmona Morón, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, al fundamentar su escrito recursivo, acepta que la representación fiscal había acreditado la existencia del hecho punible, cuya acción no está prescrita; no obstante, alega que, en el presente caso, no están demostrada, “La presunción razonada de peligro de fuga, sin tornar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más; ni siquiera hizo mención a este elemento”
De tal modo, que de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre lo alegado por el recurrente, es decir, sobre la omisión de pronunciamiento de la recurrida sobre el peligro de fuga y de obstaculización del procedimiento.
La Corte para decidir observa:
La Jueza de Control le decreta, al ciudadano ALEXANDER JOSE CARDOZO JUSTO, medida de privación judicial preventiva de libertad, al determinar: a) la existencia de un hecho punible, precalificado comoTráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público; circunstancias estas que no han sido impugnadas por el recurrente. Y así se declara
En cuanto, al alegato de que la recurrida nohizo mención al peligro de fuga ni al de obstaculización de la investigación; siendo que su defendido posee arraigo en el país; se observa:
El numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular uno de los requisitos que se deben cumplir para decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, dispone, que el juez debe fundamentarse en “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
De la norma antes transcrita, se colige que el legislador, al regular este requisito, utilizó la conjunción disyuntiva ‘o’, al referirse al peligro de fuga y de obstaculización; por lo tanto, el tercer requisito para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se cumple al existir cualesquiera de las circunstancias anotadas.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”
Del análisis literal, de lapresente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción legal de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la Jueza de la recurrida no se pronunció sobre el peligro de fuga, en virtud que la misma asentó, en su decisión:
“En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Lennin Rafael Carmona Morón, plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide…”
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.
En cuanto a la impugnación, de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, en primer lugar, porque la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad,cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494,de fecha 13 de agosto de 2001)
Por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia; y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de Abril de 2016, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, Defensor Público del imputado ALEXANDER JOSÉ CARDOZO JUSTO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 01 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa- sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se le impuso al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7070-16
JAR/.