REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 335
Exp. 7182-16


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 07 de Octubre de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora de los imputados GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, ENDER RODRÍGUEZ MEJIAS y RAINER XAVIER RAMIREZ VARGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió el recuso de apelación interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y, estando dentro del lapso legal, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La recurrente, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

En fecha 30-09-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal.

En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.los cuáles deben ser concurrentes.(…)

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia

Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:(…omissis…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad--"

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el iuspuniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:(…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:(…)

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP),/en aras de resguardar los derechos y garantíasprocesales y constitucionales de mi defendido ^solicito que el presente recurso sea declarado conlugar, y se dicte el cese inmediato de la medida /de privación de libertad impuesta en contra de misrepresentados.

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza a quo, fundamentó la decisión impugnada, así:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia de fecha 28-09-2016, tomada al ciudadano VELA MONTILLA LIONEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.641, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone lo siguiente: Vengo a Denunciar a unos individuos los cuales desconozco, en el día de hoy Martes 27-09-2016, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, iba con luciendo mi carro con el cual trabajo como Taxista, cuando iba a la altura de la calle 18 con carrera 5ta, unos sujetos que estaban esperando taxi me ven y me sacan la mano para que yo me parara, en lo que me abordan me indican para tres lugares, el primero para la calle principal del Barrio la Pastora, exactamente donde está la cruz, luego me dijeron que los llevara para la "frutería La Única" y el tercer lugar fue para el Barrio 12 de Octubre, me pedían que los llevara para una piscina que funciona en ese Barrio ya nombrado,"en lo que íbamos saliendo a la Avenida me dijeron que los dejara ahí, yo les dije que eran mil ochocientos (1.800) bs, hicieron que iban a sacar el dinero, en vez de eso sacaron fue un cuchillo y me lo colocaron en el cuello, diciéndome que no me moviera porque me iban a matar, mientras que los otros dos me quitaron el Celular y todo el dinero que había reunido de mí faena con el taxi, después que me robaron se bajaron del carro, yo les dije que me dieran el teléfono, pero no me hicieron caso, había uno de ellos que le decía al otro que me partieran los vidrios del carro, en medio del escándalo que estaban haciendo estos individuos personas de la comunidad salieron a prestarme apoyo luego salieron corriendo metiéndose hacia la parte del Termine (sic) de Pasajeros de esta Ciudad, corno en el terminal siempre hay aparcado moto-taxistas, ellos me colaboraron junto a una comisión de la Policía que justo en ese momento se apersonaron al lugar, luego de que lo atraparon los funcionarios los trasladan hasta la Comisaría de los Próceres para hacer la Respectiva Denuncia.- Es Todo. Folio 03 de las actuaciones.

2.- Acta Policial (SSCCPN011357-09282016), de fecha 28-09-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) VASQUEZ BRICEÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.466.648, adscrito a la Dirección General de Policía " destacado en el puesto policial el terminal, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto. Folio 7 de las actuaciones.

3.- Inspección Nº 2563, de fecha 28-09-2016, integrada por los funcionarios Detectives MATOS TULIO Y DETECTIVE JUAN RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: Una Vía Pública ubicada en el Barrio 12 de Octubre, callejón 01, adyacente al terminal de Pasajero, Guanare Estado Portuguesa. Folio 10 y vlto de las Actuaciones.

4.- Inspección Nº 2564, de fecha 28-09-2016, integrada por los funcionarios Detectives MATOS TULIO Y DETECTIVE JUAN RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: Una Vía Pública ubicada en la Avenida JOSE MARIA VARGAS, frente al establecimiento Comercial de nombre “Pollo en Brasas la Orquidea” Guanare Estado Portuguesa. Folio 11 y vlto de las Actuaciones.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-516, de fecha 28-09-2016, suscrita por el Detective. TSU. CRISTIAN A. HERNÁNDEZ M. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero MP-472947-2016- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho reuniendo las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT MODELO UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2007, TIPO SEDAN. COLOR BLANCO PLACA MEV18E USO PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Tres Mil Millones Bolívares - PERITACION. De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 9BD15827674877959, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 178E80117166176 el cual se encuentra ORIGINAL.- CONCLUSIÓN: La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 9BD15827674877959 el cual se encuentra ORIGINAL - 2- La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 178E80117166176 el cual se encuentra ORIGINAL.- 3.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol) arrojo que no se encuentra SOLICITADO Registra ante el Sistema de Enlace INTT – 4.- La unidad en estudio es devuelta a la comisión portadora.- Folio 12 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente,en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron perseguidos por un grupo de personas que percibieron la situación y salieron en ayuda de la víctima y así posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, a pocos momento de realizar el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado previsto y sancionado en el artículo. 458 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, desestimándose los argumentos de la defensa ya que la víctima claramente expresó en sala que los imputados corrieron y se desprendieron de las evidencias inculpatorias y ello explica porque no les fue encontrado en su poder el dinero y el arma blanca empleada para amenazar a la víctima. Ahora bien, respecto a la defensa material efectuada por el imputado Rodríguez Mejias Ender José, en relación a que fueron aprehendidos por una confusión ya que pretendían era cobrar al taxista los servicios sexuales que les había solicitado, no existe elemento de convicción objetivo que desvirtué los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que analizados en su conjunto acreditan la comisión del delito de robo agravado.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumusboni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, al fundamentar su escrito recursivo, acepta que la representación fiscal había acreditado la existencia del hecho punible, cuya acción no está prescrita; no obstante, alega que, “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.los cuáles deben ser concurrentes”

De tal modo, que de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará sobre lo alegado por la recurrente, es decir, sobre la inexistencia de elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes; del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

La Corte para decidir, observa:

En cuanto a la inexistencia deelementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, del hecho que se les atribuye, se constata que, la aprehensión delos imputados de auto, se realizó en flagrancia, en tal sentido, la recurrida señaló, como elementos de convicción, entre otros los siguientes:

1.- Acta de Denuncia de fecha 28-09-2016, tomada al ciudadano VELA MONTILLA LIONEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.091.641, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expone lo siguiente: Vengo a Denunciar a unos individuos los cuales desconozco, en el día de hoy Martes 27-09-2016, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, iba con luciendo mi carro con el cual trabajo como Taxista, cuando iba a la altura de la calle 18 con carrera 5ta, unos sujetos que estaban esperando taxi me ven y me sacan la mano para que yo me parara, en lo que me abordan me indican para tres lugares, el primero para la calle principal del Barrio la Pastora, exactamente donde está la cruz, luego me dijeron que los llevara para la "frutería La Única" y el tercer lugar fue para el Barrio 12 de Octubre, me pedían que los llevara para una piscina que funciona en ese Barrio ya nombrado,"en lo que íbamos saliendo a la Avenida me dijeron que los dejara ahí, yo les dije que eran mil ochocientos (1.800) bs, hicieron que iban a sacar el dinero, en vez de eso sacaron fue un cuchillo y me lo colocaron en el cuello, diciéndome que no me moviera porque me iban a matar, mientras que los otros dos me quitaron el Celular y todo el dinero que había reunido de mí faena con el taxi, después que me robaron se bajaron del carro, yo les dije que me dieran el teléfono, pero no me hicieron caso, había uno de ellos que le decía al otro que me partieran los vidrios del carro, en medio del escándalo que estaban haciendo estos individuos personas de la comunidad salieron a prestarme apoyo luego salieron corriendo metiéndose hacia la parte del Termine (sic) de Pasajeros de esta Ciudad, corno en el terminal siempre hay aparcado moto-taxistas, ellos me colaboraron junto a una comisión de la Policía que justo en ese momento se apersonaron al lugar, luego de que lo atraparon los funcionarios los trasladan hasta la Comisaría de los Próceres para hacer la Respectiva Denuncia.- Es Todo. Folio 03 de las actuaciones.

2.- Acta Policial (SSCCPN011357-09282016), de fecha 28-09-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (C.P.E.P) VASQUEZ BRICEÑO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.466.648, adscrito a la Dirección General de Policía " destacado en el puesto policial el terminal, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto. Folio 7 de las actuaciones.

Asimismo, la recurrida en su Particular Tercero, señaló:

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron perseguidos por un grupo de personas que percibieron la situación y salieron en ayuda de la víctima y así posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, a pocos momento de realizar el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, desestimándose los argumentos de la defensa ya que la víctima claramente expresó en sala que los imputados corrieron y se desprendieron de las evidencias inculpatorias y ello explica porque no les fue encontrado en su poder el dinero y el arma blanca empleada para amenazar a la víctima. Ahora bien, respecto a la defensa material efectuada por el imputado Rodríguez Mejias Ender José, en relación a que fueron aprehendidos por una confusión ya que pretendían era cobrar al taxista los servicios sexuales que les había solicitado, no existe elemento de convicción objetivo que desvirtué los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que analizados en su conjunto acreditan la comisión del delito de robo agravado.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

De tal modo, que la aprehensión delos imputados de autos, se produjo en estado de flagrancia.En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”(vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprenden, suficientes elementos de convicción para establecer que sus defendidos, son autores o participes del hecho que se les imputa. Y así se declara.

En cuanto, al alegato de que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 236 del Código adjetivo penal, se observa que, el citado numeral, al regular uno de los requisitos que se debe cumplir para decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, dispone, que el juez debe fundamentarse en “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se colige que el legislador, al regular este requisito, utilizó la conjunción disyuntiva ‘o’, al referirse al peligro de fuga y de obstaculización; por lo tanto, el tercer requisito para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se cumple al existir cualesquiera de las circunstancias anotadas.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”

Del análisis literal, de lapresente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción legal de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.

Al respecto, se observa que, la recurrida, al pronunciarse sobre el peligro de fuga, asentó, en su decisión:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón ala recurrente, en el presente alegato, por lo que, se declara improcedente. Y así se declara.

Por tales razones, en virtud que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, se declara sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora de los imputados GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, ENDER RODRÍGUEZ MEJIAS y RAINER XAVIER RAMIREZ VARGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,