REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº __233_____
Causa Nº 7185-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Abogado ELIO RAMON HIDALGO BARRETO, en su condición de Defensor Privado del penado HECTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, en contra del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual, fijó como lugar de cumplimiento de la pena de prisión, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales
(Cepello)
En fecha 26 de Octubre del año 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación conjuntamente con las actuaciones originales, dándosele entrada, posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2016, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ELIO RAMON HIDALGO BARRETO, en su condición de Defensor Privado del penado HECTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, según consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 137 de la segunda pieza de las actuaciones originales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 46 de la pieza Nº 3 de la causa principal, que el abogado ELIO RAMON HIDALGO, fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2016, del auto de fecha 4 de agosto de 2016, siendo que el recurso lo interpuso en fecha 5 de octubre de 2016. En ese sentido, cursa al folio 11 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la que se señala que, desde su notificación (29/09/16) hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (05/10/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 30, de Septiembre de 2016, 03, 04, y 05 de octubre de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa que, los artículos 475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Apelación
Artículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, el recurso se subsume en la causal establecida en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley.”; en consecuencia, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto Abogado ELIO RAMON HIDALGO BARRETO, en su condición de Defensor Privado del penado HECTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, donde declaró sin lugar la solicitud de concesión de una medida de arresto domiciliario al prenombrado penado y ratificó la orden de ingreso a un establecimiento carcelario, a fin del cumplimiento de la pena.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario,
Exp.-7185-16
JAR/.-