REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 337
Asunto: 7204-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, en fecha 28 de septiembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOSE MERCEDES MEJIAS (no García como lo identificó el Tribunal de Control) y JOSE ANIBAL YEPEZ GONZALEZ, a quienes se les había imputado los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE ANIMAL TIPO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 14 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones en fecha 15/11/2016, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOSE MERCEDES MEJIAS y JOSE ANIBAL YEPEZ GONZALEZ, tal y como lo ordena la referida norma.

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 28 de septiembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos JOSE MERCEDES GARCIA y JOSE ANIBAL YEPEZ GONZALEZ, los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE ANIMAL TIPO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo que, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, desestimó la aprehensión en flagrancia, así como la existencia de los delitos imputados, acordando su LIBERTAD PLENA.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

“…evidentemente como punto principal que el registro de cadena tal como lo señala el manual que lo regula la materia es único e inseparable de la evidencia, que debe reposar conjuntamente en el arrea (sic) de resguardo, es cónsono la alzada que no debe existir copia y menos que exista copia en algún expediente, en base a los elementos considerados para la solicitud fiscal consideramos que sendas entrevistas tomadas en primera la victima carlos medina (sic) y víctima indirecta daniel calderón (sic) son consonas coherentes y que no dejan duda alguna sobre la comisión del hecho punible investigado aunado a ello en el acta policial es muy precisa en mencionar muy detalladamente la Constancia de registro de la dirección general de registro de desarrollo ganadero (sic) donde se deja constancia de la coincidencia del hierro de criador con el cuero incautado en el presente procedimiento, aunado a ello las actuaciones complementarias dan fe de la expertita (sic) y de la existencia de la evidencia por parte del experto luís pacheco (sic) adscrito al cuerpo de investigaciones (sic) de (sic) igual forma (sic) el registro policial obtenido en este caso en contra de josemejìas (sic) señalan su conducta predelictual, en términos generales consideramos que si existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de los imputado (sic) y solicitamos que se declare con lugar el presente recuso (sic) con efecto suspensivo y se mantenga la precalificación jurídica y se mantenga la privativa de libertad para la sujeción al proceso”.

Por su parte, el abogado ANIBAL REYES UBRIA, en su condición de defensor del co-imputado JOSE ANIBAL REYES GONZALEZ, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:“…es necesario oponernos al pretendido recurso con efecto suspensivo que intenta el ciudadano fiscal, por no tener elementos o fundamentos serios y convincentes, a la decisión tomada por el ciudadano juez…”

Igualmente, la abogada MARIA EUGENIA VIZCAYA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del co-imputado JOSE MERCEDES GARCIA, expuso: “…no estoy conforme a lo planteado y solicito copias de las actuaciones fiscales…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no está señalado expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIECISIETE (17) años en su límite máximo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; en tanto que, el delito de ROBO AGRAVADO DE ANIMAL TIPO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena máxima de DIECISEIS (16) años de prisión; en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 374del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 423, 424 y 428, eiusdem. Y así se decide.

II
DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la libertad plena de los ciudadanos JOSE MERCEDES MEJIAS (NO GARCIA COMO LO IDENTIFICA EL TRIBUNAL DE CONTROL) y JOSE ANIBAL YEPEZ GONZALEZ, señaló:

En tal sentido, este Tribunal de Control, vista le solicitud Fiscal y escuchados todos los alegatos realizada por los Defensores Privados, considera que en el presente caso la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no es el fiel reflejo de los hechos y por tanto no se ajusta a la realidad, debido a que, en primer lugar, no consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía actuante en la Audiencia de Presentación de Detenidos la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, tal como lo exige de manera clara y precisa el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Control considera que es un criterio errado e ilegal, sostener como lo hace el Ministerio Público, que en las actuaciones presentadas para una Audiencia Oral de Presentación no debe constar la Planilla de Registro de Custodia de Evidencias F isbas, donde se deja constancia expresa de todos y cada uno de los objetos o elementos incautados en cualquier procedimiento realizado, debido a que dicha planilla representa para las partes, y en concreto para la Defensa, la seguridad jurídica de que la evidencia presuntamente incautada y llevada al Laboratorio de Criminalística para que los expertos la analicen y emitan el respectivo Dictamen Pericial, es exactamente la misma que fue colectada en el sitio del hecho, o en el sitio de aprehensión, o en ambos lugares, y que permite a las partes tener la seguridad de que dichas evidencias hayan sido colectadas de manera adecuada y legal, y que además hayan sido aseguradas y preservadas, incluso con precintos de seguridad o elementos que impidan no sólo la manipulación de las mismas, sino también su destrucción, modificación o alteración al no ser adecuadamente protegidas, y teniendo en cuenta además, que la evidencia es el elemento fundamental de toda investigación para poder determinar la existencia o no de responsabilidad penal en una persona determinada, es imprescindible que todo proceso de colección y preservación de evidencias físicas sea realizado conforme a la Ley, por cuanto, las partes actuantes en el proceso, distintas al Ministerio Publico, vale decir, la Defensa Pública o Privada no tiene acceso a los laboratorios del C.I.C.P.C, o de la Guardia Nacional, para poder controlar las diferentes experticias realizadas a las evidencias, es obvio que solo le queda la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, que debe reposar en las actuaciones para su seguridad y las de sus representados, porque el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público, de que "...el Registro de Cadena de Custodia, tal como lo señala el manual que regula la materia es único e inseparable de la evidencia, y debe reposar conjuntamente en el área cié resguardo, es cónsono la alzada que no debe existir copia y menos que exista copia alguna en el expediente...", es completamente inaceptable por ser violatorio del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 45) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en las actuaciones que el Ministerio Público le presenta al Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, que son la base y el sustento de su solicitud, máxime cuando se pide que se decrete una Medida Privativa de Libertad, debe constar de manera expresa, cuando existen bienes u objetos incautado, la respectiva PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que es ira copia fiel y exacta de a original que a su vez debe estar agregada a ÍES evidencias que son remitidas al Laboratorio de Criminalística, donde se debe verificar que las evidencias que le son entregadas son las mismas que aparecen enumeradas y discriminadas en la referida planilla, la cual debe contener toda la información necesaria para garantizar el cumplimiento del Debido Proceso, de lo contrario, el resultado de las experticias realizadas estaría Viciado de Nulidad Absoluta debido a la falta de Certeza Jurídica sobre las evidencias presuntamente incautadas, que no tuvieron ni el control, ni el manejo, ni el registro que exige la Constitución y las Leyes para poder ser consideradas cono Pruebas Lícitas en un Proceso Penal.

En segundo lugar, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE ANIMAL TIPO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Actividad Ganadera, dada a los hechos en la presente causa por la Fiscalía actuante, deviene sólo del acta de denuncia, de la entrevista realizada, y del acta policial, todas las cuales fueron realizadas por los mismos funcionarios policiales actuantes, quienes urdieron toda una trama de hechos con la finalidad o propósito de inculpar a dos personas totalmente inocentes, y no solo omitieron voluntariamente la referida Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo cual se debe precisamente a que no había ninguna evidencia en contra de dichos ciudadanos, porque resulta ilógico pensar que dos personas que presuntamente son detenidas luego de sacrificar a un animal bovino, no tengan en su poder ningún arma blanca con la cual matar al animal, sino que tampoco tenían en su poder la carne fresca, recién cortada, ni las partes del referido semoviente que presuntamente habrían dado origen a su sacrificio, además de ello, tampoco les fue incautada ningún arma de fuego, y tampoco existe ninguna evidencia que acredite el delito de Robo de Ganado (Animal Tipo Bovino), por parte de los dos imputados, no existe ningún elemento que permita suponer la participación de los imputados en este delito, y respecto del delito de Robo Agravado, resulta aún más inverosímil e ilógico pensar que estas personas presuntamente se van a robar también en el mismo hecho una Batería de Vehículo, además de una Bombona de Gas mediana, un Radio de Música, un Hidrojet, la cantidad de Bs. 7.000 en efectivo, y las Llaves de la cerradura de la finca, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, y que presuntamente eran Tres (03) hombres, los autores materiales del hecho, pero curiosamente cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando un recorrido por una "zona boscosa", del sector, que no identifica cual es, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, observaron a dos ciudadanos, uno de los cuales presuntamente traía dentro de un saco un cuero de ganado, y el otro presuntamente traía una batería en el hombro, por lo cual procedieron a detenerlos practicándoles una Inspección Personal, sin poder encontrarles ninguna evidencia de interés criminalístico, vale decir, que los dos imputados después de haber transcurrido Seis (06) Horas de haberse cometido el hecho, aún venían caminando por el sector teniendo en su poder uno de ellos un saco con un cuero, y el otro una batería de vehículo en el hombro, sin embargo, no se dice ni una sola palabra de la bombona, el radio, el hidrojet, los 7.000 bolívares, y las llaves de la cerradura de la finca, los cuales no estaban por ninguna parte, y como ya se dijo anteriormente, los detenidos no tenían en su poder ni armas blanca;, ni armas de fuego, ni carne fresca o partes del animal presuntamente sacrificado, queriendo hacer ver que era más importante o rentable llevarse el cuero que la propia carne del bovino, de la cual no hay ningún rastro, y que el otro ciudadano todavía llevaba en el hombro la batería de vehículo usada (vieja), al momento de su presunta detención, esto es, llevaba seis 06) horas cargando la misma, argumentos estos que no tienen ningún sentido lógico, además de que los funcionarios policiales actuantes pretenden de manera ilegal, que las pruebas de un presunto hecho punible se funden únicamente en su versión de los hechos dada en el Acta Policial, lo que constituye un absurdo y una aberración jurídica, pero lo más lamentable es que el Ministerio Público pretende legalizar este tipo de conductas, e incluso de allí mismo es que extrae la precalificación para imputar a los detenidos, sin contar con que el procedimiento y la posterior detención fue realizado sin la presencia de ningún Testigo Presencial que pudiera diera dar fe de la forma como fue realizado el mismo, por lo que no existe en la causa ningún elemento de convicción que permita presumir que la batería y el cuero de semoviente se los hayan incautados a los imputados de autos, y lo que es peor todavía, es que existe; la grave presunción de que los Dos (02) Imputados, antes identificados, fueron "sacados" de sus respectivas; viviendas y llevados al Comando Policial, donde presuntamente les colocaron el referido cuero de semoviente y la batería, y posteriormente fueron detenidos, y además, tal como lo mencionan los detenidos en sus respetivas declaraciones, existen numerosos testigos presenciales de que esa detención se produjo en tales condiciones, vale decir, en circunstancias que no son ni de Flagrancia, ni por Orden de Aprehensión, lo cual equivale, sin consideraciones de ninguna especie a una Privación Ilegítima de Libertad, por la violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal de Control consideró que en el presente caso No Es Procedente la Calificación de la Aprehensión de los Dos (02) Imputados de Autos como Flagrante, al estimar que no se cumplen los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus hipótesis legales, ni tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige como requisito ineludible para la aprehensión de una persona, salvo la Aprehensión en Flagrancia una Orden Judicial, o lo que es lo mismo una Orden de Aprehensión legalmenteexpedida por un Tribunal Penal, y en este caso no concurre ninguna de las causales antes mencionadas, por cuanto su aprehensión fue totalmente legítima por la violación flagrante de los Derechos Fundamentales de los detenidos. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación delhecho y ahondar en detallas referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándolo oportunidad a la Defensa Privada, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa do los imputados de autos, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este tipo de hechos, donde la actuación policial demuestra que se encuentra totalmente alejada de la realidad y del ordenamiento jurídico, porque se busca cambiar y modificar los mismos de tal forma que incidan en el resultado de un proceso penal en contra de una o más personas, sin que estas hayan dado lugar a su legítima aprehensión con una conducta típica y punible, es lo que hace que la verdad y la justicia están cada día más lejanas de los justiciables, y que la administración de justicia lamentablemente esté desde el inicio en las manos de funcionarios policiales cuya conducta y proceder deja mucho que desear, porque definitivamente para ellos no existe ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni las Leyes Vigentes, sino únicamente su capricho y su voluntad, que en definitiva es el caldo de cultivo para todas las arbitrariedades que se cometen a diario contra los ciudadanos de este país, y ante las cuales el Ministerio Público no hace absolutamente nada, antes por el contrario, se pretende legalizar este tipo de conductas por ante los Tribunales Penales, cuando se admiten actuaciones policiales sin ninguna clase de control cuando se presentan ante la Jurisdicción Penal como hechos ciertos, Actas Policiales que son un atentado a la legalidad y además cuando se defienden de manera ilógica este tipo de conductas totalmente reñidas con la verdad, la justicia y la legalidad, quedando solo en las manos de los Jueces Penales, la defensa y la garantía de una justa, conecta y adecuada aplicación de la Constitución y las Leyes.

Por todas las razones de hecho y de derecho ut - supra señaladas, es por lo que este Tribunal de Control, considera efectivamente y sin lugar a dudas que en el presente caso nos encontramos ante una clara y notoria actuación de carácter irregular por parte de los Funcionarios Policiales actuantes, lo que una forma u otra VICIA DE: NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, levantada en fecha: 23-09-2016, así como de las demás estuaciones de investigación derivadas de esta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal esto producto de la Violación de Derechos Fundamentales e Irrenunciables de los Detenidos en el Procedimiento Policial realizado, como son el Derecho a la Libertad, a la Defensa y al Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esto trajo como consecuencia inevitable e inmediata, que se DESESTIMARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS por el Ministerio Público, en contra de los Dos (02) detenidos e imputados de autos, ordenándose además la LIBERTAD PLENA de los mismos, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La representación del Ministerio Público, fundamenta su apelación, sólo sobre la libertad decretada a favor de los ciudadanos, en los siguientes términos:

“…consideramos que sendas entrevistas tomadas en primera la victima carlos medina (sic) y víctima indirecta daniel calderón (sic) son consonas coherentes y que no dejan duda alguna sobre la comisión del hecho punible investigado aunado a ello en el acta policial es muy precisa en mencionar muy detalladamente la Constancia de registro de la dirección general de registro de desarrollo ganadero (sic) donde se deja constancia de la coincidencia del hierro de criador con el cuero incautado en el presente procedimiento, aunado a ello las actuaciones complementarias dan fe de la expertita (sic) y de la existencia de la evidencia por parte del experto luís pacheco (sic) adscrito al cuerpo de investigaciones (sic) de (sic) igual forma (sic) el registro policial obtenido en este caso en contra de josemejìas (sic) señalan su conducta predelictual, en términos generales consideramos que si existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de los imputado (sic) y solicitamos que se declare con lugar el presente recuso (sic) con efecto suspensivo y se mantenga la precalificación jurídica y se mantenga la privativa de libertad para la sujeción al proceso”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el Ministerio Público, esta alzada entiende que representación fiscal, aduce que los elementos de convicción que existen en los autos, y que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos, en el hecho que se investiga son:a) la entrevistas de las víctimas; b) del acta policial, y c) de la conducta predelictual de José Mejías.

En cuanto a las entrevistas de las víctimas en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, observa que los mismos, en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 de Araure, señalaron:

a) Un ciudadano identificado como G.C, dijo:
“el día de hoy me encontraba en mi casa descansando, y recibí una llamada (…) a eso de las 05:30 horas de la mañana, en vista de la situación me dirigí hacia la mencionada finca, y pude constatar en dicha situación era cierto y que me hacía falta un toro de color blanco y el vigilante me dice que también se habían llevado una batería de un carro, una bombona de gas mediana de 18 kg, un radio de música, un hidrojet, (7000) siete mil bolívares fuertes propiedad del vigilante, y llaves de la cerraduras de la finca, comienzo hacer un seguimiento en compañía de algunos vecinos quienes me decían y me daban pista de donde podrían estar dichos objetos y el animal, y en el caserío sabana larga en el sector comúnmente conocido como ferrocarril, vecino del sector manifiestan que habían visto a dos sujetos caminado con un toro de color blanco a eso de las 06.20m horas de la mañana, realizamos varios recorridos por el sector pero no encontramos nada, el día de hoy a eso de las 11:20 horas de la mañana me encontraba en compañías de unos funcionarios de la policía y del vigilante de la finca, tratando de buscar e indagar sobre lo ocurrido y al momento que nos dirigimos por una zona boscosa, fue donde vemos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos traía entre un saco un cuero de ganado y el otro una batería el cual ser verificarlo (sic) el número de hierro, pudimos constatar que se trata del animal del cual fuimos víctima del robo…”(Folio 5 de las actuaciones principales)

b) Un ciudadano identificado como C. M, expuso:

“el día de hoy aproximadamente a esos de las 05 00 horas de la mañana, me encontraba cuidando una finca y al momento que yo estaba cocinando en unos de los galpones de la finca ubicada en el caserío zapatero, entran unos sujetos los cuales desconozco y bajo amenaza de muerte de los cuales uno de ellos cargaba una pistola y me amenazaron y luego me despojan de una escopeta calibre 16mm con doce capsulas de calibre 16mm, propiedad del dueño de la finca donde yo cuido, ruego me amarraron con las manos hacia atrás, y me ataron los pies luego apagaron las tuces, en eso momento escucho que dicen vamos s empezar a cargar las cosas, y mientras tanto me dejaron cuidando con uno de ellos, luego escucho que los otros sujetos empezaron a sacar algunas cosas, después escucho un disparo y al que me cuidaba safio corriendo, hay dure como media hora más o menos luchando para tratar de soltarme y como pude logre soltarme para salir porque escuche que llego un sobrino del señor GUSTAVO de nombre DANNY que vive cerca del lugar y me dijo que vino porque escucho un disparos. Después que logro salir y soltarme las manos ya en presencia de DANNY nos dimos cuenta que se habían robado: una batería de un carro, una bombona de gas mediana de 18 kg un radio de música, un hidrojeth (7000) siete mil bolívares fuertes, llaves de las cerraduras de la finca, y un toro de seba de color blanco. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADAMO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Usted. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA OE NARRAR? CONTESTO: Todo ocurrió el día de hoy aproximadamente a las 05:30 horas de la Mañana en una finca donde cuido ubicada en el caserío zapatero en el municipio de Araure, PREGUNTA/ /DIGA USTED, cuantas personas participaron en los hecho que narra? CONTESTO: eran como tres hombres. PREGUNTA /DIGA USTED, si las personas incursas en este hecho portaban algún tipo de arma de fuego CONTESTO: si uno de ellos me apunto con una pistola PREGUNTA diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra. CONTESTO: me encontraba solo pero después que ellos se van a la fuga llega el sobrino propietario de la finca que vive cerca del lugar y como escucho un disparo se acercó hasta la finca para ver lo que ocurría PREGUNTA: diga Ud. Que objeto se robaron de la finca. CONTESTO: una batería de un carro, una bombona de gas mediana de 18 kg. un radio de música, un hidrojeth (7000) siete mil bolívares fuertes, llaves de las cerraduras de la finca, y un toro de seba de color blanco.. Y la escopeta con sus capsulas propiedad, del dueño de la finca PREGUNTA diga usted, en cuanto está valorado los objetos aproximadamente CONTESTQ: desconozco el monto, PREGUNTA: diga usted; que cantidad de animales que se robaron del lugar. CONTESTO: 01 un toro de seba de color blanco, PREGUNTA ¿DIGA USTED? Si los aprehendidos por la comisión policial participaron en los hechos que narra. CONTESTO:' si claro. PREGUNTA: Diga usted es la primera que le sucede este hecho: CONTESTO: bueno desde que yo estoy trabajando hay hace dos meses es primera vez. PREGUNTA: diga usted? SI puede aportar características fisionómicas de los ciudadanos que participaron en el robo de la finca en mención. CONTESTO: no se describirlo físicamente pero doy certeza que son los sujetos que cometieron el robo en la finca donde trabajo. Diga usted, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: No es todo.”(Folio 6 de las actuaciones principales).

C)En el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2016, inserta a los folios 7 y 8 de las actuaciones principales, se deja constancia de lo siguiente:

“…el día de hoy a eso de las 11:20 horas de la mañana nos pusimos a su disposición a trasladarnos hasta el sector de los rieles ubicados en el caserío zapatero, en compañía del ciudadano vigilante de la finca, tratando de buscar e indagar sobre lo ocurrido y al momento que nos dirigimos por una zona boscosa, del mencionado sector fue donde avistamos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos cargaba un saco con algo por dentro, y el y el (sic) otro ciudadano cargaba una batería sobre su hombro, y a su vez dicho vigilante nos dice que esas dos personas son los mismos que hora antes lo (sic) habían cometido el robo en la finca donde el cuida, procedimos a detener nuestra unidad radio patrulla para acto seguido darle la voz de alto a los dos ciudadanos (…) se comisionó al funcionario policial OFICIAL (CPEP) PERAZA YOHAN, para que le realizara la respectiva inspección de personas (…) la cual arrojó resultados positivos, donde pudimos darnos cuenta que dentro del saco que trasladaba el ciudadano identificado inicialmente como JOSE MERCEDES MEJIAS, se trataba de un cuero de ganado de color blanco, el cual presenta el mismo logotipo del dibujo presuntamente se trata del mismo que tiene la COSNTANCIA DE REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTRO DE DESARROLLO GANADERO, DIRECCION DE EJECUCION DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE IDENTIFICACION GANADERA LA CUAL FUE EMITIDA EN EL AÑO 1990, FOLIOS 131, LIBRO 10, USO DEL HIERRO (IA. CRIADOR) el cual ser verificado el número de hierro pudimos constatar que posiblemente se trata del animal del cual los ciudadanos manifiestan que fueron víctimas del robo ya que dicho logo coincide con el del carnet, y a su vez el ciudadano identificado inicialmente como JOSE ANIBAL YEPEZ GONZALEZ el cual cargaba sobre su hombro una batería, de vehículo automotor, la cual el ciudadano manifestó que también era de su propiedad…”

De las transcripciones anteriores, se desprende: a) la denuncia del hecho punible y b) la aprehensión de los ciudadanos, identificados como, JOSE MERCEDES MEJIAS y JOSE ANIBAL YEPEZ GONZALEZ, cuando presuntamente tenían en su posesión, el primero de ellos, “un cuero de ganado de color blanco”; y el segundo, “una batería de vehículo automotor”;

Ahora bien, nada aportó el Ministerio Público para que, el Juez de la recurrida constatara que, el cuero de ganado y la batería incautadas, correspondían al animal y objeto robado a la víctima, identificado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo como CARLOS MEDINA; razón por la cual, el Juez a quo, declaró improcedente la solicitud de que se calificara la aprehensión en flagrancia, en los siguientes términos: “…en el presente caso No Es Procedente la Calificación de la Aprehensión de los Dos (02) Imputados de Autos como Flagrante, al estimar que no se cumplen los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus hipótesis legales, ni tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige como requisito ineludible para la aprehensión de una persona, salvo la Aprehensión en Flagrancia una Orden Judicial, o lo que es lo mismo una Orden de Aprehensión legalmenteexpedida por un Tribunal Penal, y en este caso no concurre ninguna de las causales antes mencionadas, por cuanto su aprehensión fue totalmente ilegítima por la violación flagrante de los Derechos Fundamentales de los detenidos…”; criterio que comparte esta Corte de Apelaciones. Y así se declara.

En ese mismo sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, de los únicos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, no se deducen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho denunciado, siendo que, el señalamiento realizado, por el ciudadano identificado como C M, cuando al ser preguntado por los funcionarios policiales, de la siguiente manera: ¿DIGA USTED? Si los aprehendidos por la comisión policial participaron en los hechos que narra. CONTESTO:' si claro”, es solo un indicio que no puede adminicularse a ningún otro elemento de convicción.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Todo lo cual, según la doctrina, en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez o Jueza, debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que al declarar el Juez de Control Nº 4, la libertad plena de los imputados de autos, en virtud de la desestimación que hizo de la calificación jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Público, tal decisión se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se declara sin lugar, el recurso de apelación. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOSE MERCEDES MEJIAS (no García como lo identificó el Tribunal de Control) y JOSE ANIBAL YEPEZ GONZALEZ, a quienes se les había imputado los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE ANIMAL TIPO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda a librar las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACIÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 7204-16
JAR.-