REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 47
Causa Nº 371-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública Abogada MARÍA CELINA PÉREZ SEQUERA
Imputado Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Víctima: YULIANNYS ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARIO SEGNDO PALMERA LUCENA, ROSBELYS DE JESÚS MEDINA, NATALIA ANDREINA DÍAZ, JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ, JUAN PEDRO VIRGUEZ, NOHELY LUISANA SÁNCHEZ TORREALBA Y WILLIAM ENRIQUE GARRIDO ESCALONA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 29 de agosto de 2016, la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ SEQUERA en mi condición de Defensora Pública (E) de la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULIANNYS ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARIO SEGNDO PALMERA LUCENA, ROSBELYS DE JESÚS MEDINA, NATALIA ANDREINA DÍAZ, JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ, JUAN PEDRO VIRGUEZ, NOHELY LUISANA SÁNCHEZ TORREALBA Y WILLIAM ENRIQUE GARRIDO ESCALONA.
En fecha 09 de noviembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 25 de abril de 2016, le impuso al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos Primero Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario
Tercero Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 357 último aparte en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Cuarto Se decreta a la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento médico Forense por el médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras a la ciudadana directora de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ SEQUERA en mi condición de Defensora Pública (E) de la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPOSICIÓN DE LE MEDIDA PRIVATIVA PE LIBERTAD
De conformidad a lo establecido en el artículo 828 del, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida Privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendida incurrió el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales.
En este sentido, la imposición de las medidas de coerción personal, entre ella la de privación preventiva de libertad, deberá llenar los tres requisitos para su procedencia, la diferencia radicara solo sobre la procedencia entre la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron suficientemente aludidas y acreditadas por el Ministerio Público,
La Defensa Pública, esgrimió los correspondientes fundamentos de oposición a la medida de DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo declarada SIN LUGAR dicha oposición por la Juez de la recurrida, y pese a no concurrir los requisitos que la hacen procedente decretó la referida DETENCIÓN, observándose del propio texto de la recurrida, no se dio suministro alguno sobre los fundamentos de hecho que deben sustentar la decisión
Capitulo v
Petitorio
Respetables miembros de la corte de apelaciones, por la razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito con el debido respeto, que unas vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso se (sic) apelación.…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
La Defensa Pública indica como PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "... DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad a lo establecido en el artículo 628 del, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida de Privativa de Libertad". Basándose en lo siguiente: "... En el caso que nos ocupa, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendida incurrió el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, tal y como consta del acta policial, esencialmente sólo existe el dicho de los funcionarios policiales...".
Ciudadanos Jueces, en el planteamiento formulado por la recurrente en el cual menciona que no existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendida es participante del delito cometido en perjuicio de las victimas, aludiendo que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, a tales efectos reproduzco los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación:
PRIMERO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por la adolescente YULIANNIS ELIZABETH RODRÍGUEZ, quien expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy sábado 20-08-2016, ya me encontraba en el mercado de la Guajira y me monte en una buseta que se dirigía al centro de esta ciudad, cuando pasamos específicamente por el Barrio Bolívar se montaron aproximadamente diez personas entre ellas mujeres y hombres y cuando veníamos por la calle 34 del sector centro, Acarigua estado Portuguesa, se levanta uno de los pasajeros y saca a relucir un arma de fuego y una arma blanca cuchillo, quien bajo amenazas de muerte manifiesta era un robo y de pronto las personas que lo acompañaban entre ellos mujeres y hombres nos comienzan a pedir las pertenencias a los pasajeros que allí nos encontrábamos, cuando íbamos pasando específicamente frente al CICPC uno de los pasajeros se lanza de la buseta y le informó a los funcionarios quienes de inmediato salieron a prestarnos la ayuda logrando interrumpir el robo...".
SEGUNDO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano MARIO SEGUNDO PALMERA LUCENA, quien expone: "Resulta que el día de hoy sábado 20-08-2016, aproximadamente a las 09:10hrs de la mañana, momento que me encontraba en una unidad de transporte público de la línea Asovecinos, mi persona y los demás pasajeros fuimos sometidos por dos sujetos desconocidos de los cuales uno portaba un chopo y el otro un cuchillo y de repente dicen que es un atraco, luego se paran sus cómplices, dos sujetos mas y tres mujeres quienes nos manifestaban que les entregáramos lo que cargábamos, luego me percato que estaba cerca de la sede del CICPC y me tiro de la buseta y salgo corriendo para esta sede y ellos logran parar la buseta y bajan a los pasajeros y después logran la detención de los autores del hecho, después me traslade a este despacho a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido...".
TERCERO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por la ciudadana ROSBELY DE JESÚS MEDINA SEQUERA, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy sábado 20-08-2016 a eso de las 08:30hrs de la mañana, yo me monte en una buseta cerca de la cancha Jacinto Lara de la guajira con destino al centro de esta ciudad, cuando nos encontrábamos pasando por el barrio Bolívar un ciudadano se levanta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos manifestó que era un atraco y que nos quedáramos tranquilo porque si no nos iba a matar, después de que el ciudadano se levanta otras personas también lo hacen, entre ellos hombres y mujeres y comienzan a revisar a todos los pasajeros que íbamos en la ruta, pero cuando íbamos pasando frente a este despacho policial uno de los pasajeros se lanzo de la ruta y pide auxilio a uno de los funcionarios de este organismo, logrando impedir el robo...".
CUARTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por la ciudadana NATALY ANDREINA DÍAZ, quien expone: "Resulta que el día de hoy sábado 20-08-2016 a las 09:40hrs de la mañana aproximadamente, para el momento en que me trasladaba en compañía de mi concubino y mi hijo de 08 años y cuando la buseta iba aproximadamente a una cuadra de la PTJ se paran dos sujetos desconocidos, portando uno de ellos un chopo y el otro un cuchillo, diciendo que era un atraco, luego otros dos sujetos y unas mujeres se paran de sus asientos y comenzaron a revisarnos a todos los pasajeros, pero uno de los pasajeros logro bajarse de la buseta y salió corriendo a pedir ayuda a funcionarios de este cuerpo policial, quienes de inmediato llegaron y lograron detener a todos los ladrones, luego me trasladaron para esta oficina conjuntamente con los demás pasajeros para ser entrevistado en relación a lo ocurrido...".
QUINTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano JOSÉ ALEXNADER ESCOBAR MARTÍNEZ, quien expone: "Resulta ser que el día de hoy sábado 20-08-2016 a eso de las 09:40hrs de la mañana aproximadamente, para el momento en que me trasladaba en una unidad de transporte público perteneciente a la línea Asovecinos en sentido La Guajira-Centro de Acarigua, es cuando de pronto se levantan dos sujetos de sexo masculino de los cuales uno portaba un chopo y un cuchillo y de repente dicen que era un atraco, en ese momento se levantaron otros dos sujetos y unas mujeres quienes comenzaron a revisar y a lograr despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, pero uno de los pasajeros logro tirarse de la buseta y pedir auxilio a unos funcionarios del CICPC que se encontraban cerca para el momento, por lo que los mismos de inmediato se apersonaron en el lugar logrando la detención de los delincuentes, luego me pidieron que viniera hasta la sede de este despacho policial con la finalidad de rendir declaración sobre el hecho sucedido...".
SEXTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano JUAN PEDRO VIRGUEZ ESCORCHE, quien expone: "Resulta ser que él día de hoy sábado 20-08-2016 a eso de las 09:40hrs de la mañana aproximadamente, me encontraba cumpliendo mi rol de trabajo como chofer de la unidad de transporte público perteneciente a la línea Asovecino, cuando de pronto dos sujetos desconocidos quienes fingían ser pasajeros de los cuales uno de ellos saca un arma de fuego tipo chopo y el otro un cuchillo y le dicen al resto de los pasajeros que era un asalto y a mi me dicen que siguiera en la ruta como si nada y después por el retrovisor observo que se pararon de sus asientos dos hombres mas y tres mujeres quienes comenzaron a revisar a los demás pasajeros allí presentes, pero uno de los pasajeros como pudo se lanzo de la unidad y sale, corriendo y luego observo que unos funcionarios de la PTJ dicen que detuviera la unidad y después bajan a todos los pasajeros de la buseta y logran detener a los autores del hecho, posteriormente me dicen los funcionarios que lo acompañara a esta sede a fin de rendir entrevistado en relación al hecho ocurrido...".
SÉPTIMO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por la adolescente NOHELY LUISANA SÁNCHEZ TORREALBA, quien expone: "Resulta que para el momento que me trasladaba en la buseta que cubre la ruta mercado La Guajira y sector centro, específicamente frente a la sede del CICPC se levantan cuatro sujetos portando arma de fuego y un cuchillo y nos dicen que era un atraco que si hacíamos ruido nos matarían, seguidamente se levantan tres mujeres con bolsos y pasan por los asientos recogiendo nuestras pertenencias, en ese instante uno de los ciudadanos que iba en la ruta se lanza y logra informarles a los funcionarios del CICPC...".
OCTAVO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 20-08-2016, realizada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GARRIDO ESCALONA, quien expone: "Resulta ser que para el momento en que me trasladaba en la buseta que cubre la ruta mercado La Guajira y sector centro, específicamente frente a la sede del CICPC se levantan cuatro sujetos un portando arma de fuego y un cuchillo u nos dicen que era un atraco, que si hacíamos ruidos nos matarían, seguidamente se levantan tres mujeres con bolsos y pasan por los asientos recogiendo nuestras pertenencias, en ese instante uno de los ciudadanos que iba en la ruta se lanza y logra informarles a los funcionarios del CICPC...":
Destacándose que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes realizan una narración bastante clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produce la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos de la adolescente imputada al momento en el cual se desplazaban en la unidad de transporte colectivo donde las víctimas e imputados se encontraban y que gracias a la prontitud de una de las víctimas que le dio aviso a los funcionarios actuantes, logran la aprehensión de los mismos y de la imputada, frustrando la acción de los mismos y de la misma manera incautando las armas utilizadas para someter a las víctimas.
Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.
Así mismo, considera quien suscribe, muy respetuosamente que los elementos presentados por la Vindicta Pública ante la Juez A quo, al momento en que fue dictada la medida de coerción al imputado, perfectamente es acorde y proporcional, ya que se trata de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con lo establecido en el artículo 581 Ejusdem. A tal efecto, podemos reproducir la citada norma:
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas...".
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado a la adolescente se trata del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 20 de Agosto del 2016, siendo las 9:20 horas de la mañana aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". Las víctimas en sus declaraciones son bastante contundentes al describir las características físicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho, por lo que al momento de la aprehensión de la imputada, presentaban las mismas características físicas, de vestimenta, características que permiten individualizar la participación de la adolescente imputada en el acto que fue frustrado por la actuación policial.
En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.". No hay posibilidad de que la adolescente imputada se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Así mismo se evidencia que no hay constancia que a pesar de que la adolescente se encuentre sujetos a algún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención familiar suficiente que puedan estar sometida al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas" y en el literal e: "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo". Pues el presente es el supuesto que se cumple de manera expresa, ya que las víctimas de los hechos presume peligro grave para ellos mismos que vieron amenazada su vida con un arma blanca y un facsimilar de arma de fuego durante la ocurrencia del hecho y en virtud de que las víctimas son testigos directos y presenciales de los hechos y constituyen medios de pruebas se presume que pudieran materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento de los hechos ocurridos y que perfectamente individualiza la participación de la adolescente.
Por lo que considera que la medida impuesta a la adolescente imputada es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente, pues es autora y participe del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa.
Vale destacar que la Juez A quo, ciertamente administra justicia en nombre del Estado Venezolano, por lo que para ello debe tener conocimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que en ese sentido tiene el deber fundamental de garantizar las pautas establecidas en el Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna, en la cual se basan las normas jurídicas que hacen vida en nuestro país, por lo tanto, no es DESMEDIDO el uso de la medida impuesta, si los elementos presentados perfectamente cumplen con los requisitos esenciales para imponer la medida como lo son el FOMOS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, evidentemente demostrados en el caso en marras, lo propio es imponer de la medida a que diera lugar, siendo ésta a criterio de la Juez A quo, la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que no puede desnaturalizar o relajar lo establecido en el ordenamiento jurídico, sino que debe aplicarse de manera justa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado, por el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el artículo 357 último aparte en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PALMERA LUCENA, WILLIAN ENRIQUE GARRIDO ESCALONA, JOSÉ ALEXNADER ESCOBAR, YULIANNYS ELIZABETH RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO VIRGUEZ ESCORCHE, ROSBELY DE JESÚS MEDINA SEQUERA, NATALY ANDREINA DÍAZ Y NOHELY LUISANA SANCHES TORREALBA; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ SEQUERA en mi condición de Defensora Pública (E) de la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULIANNYS ELIZABETH RODRÍGUEZ, MARIO SEGNDO PALMERA LUCENA, ROSBELYS DE JESÚS MEDINA, NATALIA ANDREINA DÍAZ, JOSÉ ALEXANDER ESCOBAR MARTÍNEZ, JUAN PEDRO VIRGUEZ, NOHELY LUISANA SÁNCHEZ TORREALBA Y WILLIAM ENRIQUE GARRIDO ESCALONA.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada, y que la intención de su defendido jamás fue la de robar a la víctima, ya que en palabras de la propia víctima, su defendido supuestamente le repetía que le entregara el bolso, siendo la otra persona la que dispone sacar el armamento, hecho éste que no estuvo bajo el dominio de su defendido.
Por su parte la representación fiscal en su contestación, indicó que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, requiere que el acto sea ejecutado por UNA o más personas y que una de ellas se encuentre manifiestamente armada, como ocurrió en el caso de marras, donde la imputada fue aprehendido en situación de flagrancia en poder de los objetos y del arma de fuego y arma blanca utilizadas, encontrándose proporcional la medida de detención preventiva impuesta por la Jueza de Control, por cuanto valoró cada uno de los elementos de convicción presentados, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumusbonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal,.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto señaló:
“IV.-
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que "si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido" En el presente caso el delito atribuido a los mencionados adolescentes, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto en el artículo 357 último aparte, en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, los cuales fueron expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que esta ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica paré la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de esta adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por e lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenada la mencionada adolescente, asi mismo quien decide observa que no consta en las actuaciones que la adolescente imputada tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal ya que la misma al ser identificada refiere que reside en Guanarito. Estado Portuguesa, de igual manera se presume peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas' sus vidas con un arma de fuego y un arma blanca y se vieron amenazada y constreñidas y violentadas en su Libertad Individual y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dichas victimas constituyen un potencial medio/probatorio puesto que son testigos directos y presenciales de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Fisica y su Derecho a la Vida al ponerse en nesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de la misma en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente imputada, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos analizados con anterioridad que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar la comparecencia de esta a la audiencia preliminar de conformidad al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Esta detención Preventiva, como medida cautelar permite, además de oír a la imputada como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico Forense por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cédula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, a la ciudadana directora de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios ”.
De lo anterior se verifica, que la Jueza de Juicio motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al fumusbonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que la víctima fue clara al indicar en su denuncia, que una tenía un tatuaje en el hombro izquierdo (señalando las características de la vestimenta que portaba) fue una de las que participó en el hecho en compañía de otras personas, y que luego el otro sujeto sacó un arma de fuego y las amenazó de muerte, despojándolas de sus pertenencias.
4.-) Que del Acta Policial se desprende, que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los sujetos, logran incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y un arma blanca dentro de la unidad de transporte.
5.-) Que la Jueza de Control decretó la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
6.-) Que las características del adolescente en cuanto a su tatuaje en el hombro y la vestimenta que portaba al momento del delito, fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia y coinciden con las señaladas en el acta policial.
7.-) Que la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY fue aprehendido en el lugar donde ocurre el robo y en el sector donde las víctimas les indicó a los funcionarios policiales que participaron en el hecho.
8.-) Que la otra persona adulta que resultó aprehendida junto al adolescente, se le incautó el arma de fuego con que fue amenazada la víctima.
9.-) Que existe peligro grave para las víctimas quienes vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y el arma blanca.
10.-) Que no consta que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
11.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que las víctimas es el único testigo presencial y directo del hecho.
12.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva al adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ SEQUERA en mi condición de Defensora Pública (E) de la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ SEQUERA en mi condición de Defensora Pública (E) de la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY;SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 371-16
RAGG/