REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _343____
7013-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2016, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en su condición de defensora Publica del ciudadano JOSÉ LUIS LINAREZ PÁEZ, en contra del auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 07 de julio de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 11 de julio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, acordándose solicitar las actuaciones al tribunal de la causa.

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González, siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030 levantada en esta misma data.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se ratificó la solicitud de remisión de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 999.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en su condición de defensora Publica del ciudadano JOSÉ LUIS LINAREZ PÁEZ, por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 31 y 32 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado 14/05/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (30/05/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 16, 17, 23, 24, y 30, de mayo de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…(omisis) ….

El ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 10/05/2016, y que diera origen al presente proceso penal practicados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la ciudad de Acarigua, donde señalan que supuestamente mi defendido participó en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al supuestamente hacer una revisión en el inmueble donde se encontraba mi defendido, encontraron una (01) bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales deshidratados color verdoso y marrón, olor fuerte y penetrante presunta marihuana, según los hechos que narran los funcionarios policiales actuantes, la misma fue localizada en el barrio El Esfuerzo, Av. Principal, calle 2 y 3 casa S/N, de la ciudad de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, sin que en el procedimiento policial existieran testigos que pudieran verificar o ratificar lo dichos por los Funcionarios Actuantes , lo que asombra a la Defensa es que una vez realizada la audiencia oral de presentación, en estos procedimiento policiales estamos ante una vulgar copiar y pegar de un acta policial en otra acta policial, lo cual a todas luces deja de ver la no veracidad de dicho procedimiento policial, llegando incluso a la violación de los derechos humanos de las personas detenidas y las de sus familiares que estaban en el lugar cuando llegan los funcionarios a realizar el operativo.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición de las circunstancias para determinar la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado ahora al analizar los hechos por los cuales le decretan a mi defendido la Medida de Privación de Libertad, esta defensa observa lo siguiente:

PRIMERO: El procedimiento policial fue practicado el día 10/05/2016, en horas de la madrugada, según lo expresado por los testigos que vieron el procedimiento y que los funcionarios y que los funcionarios no entrevistaron, el procedimiento tardo varias horas, sin que lograran conseguir ningún objeto, o sustancia que pudiera involucrar a ningún miembro de la familia en la comisión del delito imputado.

SEGUNDO: Sorprende a esta Defensa, que existiendo personas en el momento en que se efectuó el procedimiento policial, porque los funcionarios actuantes no tomaron la previsión de entrevistar a por lo menos 2 personas como testigos del procedimiento y que de alguna manera corroboraran he dicho de los funcionarios.

TERCERO: En su escrito de presentación de detenido, el Fiscal del Ministerio Público no determino cual fue la participación de mi defendido en la comisión del delito, es decir, la conducta de mi defendido no está individualizada, esta defensa después de leídas todas las actuaciones policiales de investigación, no logró determinar cuál fue la participación de mi defendido y más aún cuando no se determinó la propiedad del inmueble donde se realizó el procedimiento, sí allí habitan más personas, el lugar exacto donde supuestamente fue localizada la sustancia incautada, en fin una especificación más precisa de todas estas circunstancias que determinan el tipo penal imputado a mi defendido.

CUARTO: Al realizar la prueba de orientación que es una prueba como lo dice su nombre orientación, es decir, orienta pero no constituye una Prueba de Certeza, el experto determinó que se trata de MARIHUANA, que su peso neto es de Ciento Seis gramos (106,00 gras). Esta defensa considera que en la forma en que se efectuó el proceso policía, no da claridad ni certeza que los hechos hayan ocurridos como lo señalan los Funcionarios Policiales.

Al ser un procedimiento tan mal efectuado, le permitirá a mi defendido ser procesado o sometido al proceso en libertad, es decir mediante el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez culminadas la exposición de las partes el Ciudadano Juez en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no hubo una individualización de la participación del detenido en la comisión del tipo penales imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Esta defensa considera que para decretar una media tan gravosa como lo es la privación de libertad deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 04, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 149 2do. Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a lo establecido en dicha norma jurídica.

A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citado: Así señala:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 149 2do. Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto la ciudadana Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, lo que a criterio de la Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, el ciudadano Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mi defendido participó en la comisión del delito que le imputara la Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II.
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No. 021 de fecha 10 de Mayo del 2016, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 149 2do. Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideré que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema. Por cuanto en el procedimiento penal llevado a mi defendido, solo existen los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 10/05/2016, efectuada por los funcionarios actuantes;
2.- Imposición de derechos, efectuada a mi defendido, que en ningún momento puede ser considerado como un elemento de convicción, ya que no constituye un elemento que permita establecer la comisión del hecho punible.
3.- Cadena de Custodia.
Prueba de orientación, la cual como dije en el desarrollo del presente recurso solo es una prueba que orienta, pero no es de certeza.

Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que. de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohersión personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."

Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de que Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de fe proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es !a circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LINAREZ PÁEZ.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial tuvo conocimiento que en fecha 08 de Septiembre de 2016, el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dicto y publico el siguiente dispositivo:

“…
PRIMERO: ADMITE la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS LINAREZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.427.639, nacionalidad Venezolano, natural Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/02/1993, de (23) años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en Barrio el esfuerzo avenida principal calle 2 y 3 Casa sin numero Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y en relación FRANCY MARISELA LOPEZ GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.814.227, nacionalidad Venezolano, natural de Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/01/1992 de (24) años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en Barrio el esfuerzo avenida principal calle 2 y 3 casa sin numero Estado Portuguesa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL PERDOMO;

SEGUNDO: Se revisa la medida al ciudadano JOSE LUIS LINAREZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.427.639, por enfermedad acreditada con examen médico forense y se le otorga una medida de ARRESTO DOMICILIARIO.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles se admiten pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.

Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados JOSE LUIS LINAREZ PAEZ, FRANCY MARISELA LOPEZ GALINDEZ manifestaron de forma clara y de manera individual y voluntaria SI Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si admitir los Hechos que se le imputa, uno para la condenatoria y otro para suspender el proceso.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del imputado JOSE LUIS LINAREZ PAEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que cada acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

TERCERA: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE LUIS LINAREZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.427.639, nacionalidad Venezolano, natural Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/02/1993, de (23) años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Obrero, domiciliado en Barrio el esfuerzo avenida principal calle 2 y 3 Casa sin número Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO a cumplir LA PENA DE (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

(omisis) …”

De tal modo, que el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSÉ LUIS LINAREZ PÁEZ; en fecha 08 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Sobre este particular, la doctrina ha señalado.

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (ALBERTO BINDER (2002), “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, p. 288).

“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal” (Rivero, Joel A. Condigo Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, 2008, Fundacaminos, p. 18).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado JOSÉ LUIS LINAREZ PÁEZ, cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al haber sido condenado.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Mayo de 2016, por la Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JOSÉ LUIS LINAREZ PÁEZ, en contra del auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, 30 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


Exp.- 7013-16
JAR/.-