REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 349
Causa Nº 7102-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada TAMAYRA GUTIÉRREZ
Imputados: NERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ
Representante Fiscal: ABG. APOLONIO CORDERO en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 7eiusdem.
Víctima:JOSÉ PERAZA y otros.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Penal, sede Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 29 de Junio de 2016, la Defensora Privada, Abogada TAMAYRA GUTIÉRREZ, representando en este acto a los imputadosNERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ,interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA de los IMPUTADOS NERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ, conforme a losartículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 7eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PERAZA y OTROS.
En fecha 09 de Noviembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Privada, Abogada TAMAYRA GUTIÉRREZ, representando en este acto a los imputadosNERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la Jueza de Control No. 03. de techa 21 de julio del 2016, donde decreto PRIVACIÓN PRLVLNTIVA DE I IBF.RTAD. contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo, Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem. es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
I.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del case) particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Resulta totalmente injusto, que una persona sin suficientes elementos de convicción en su contra que hagan presumir que mis defendidos hayan participado en los hechos que se investigan, como es el caso que nos ocupa, sería muy penoso que esté privado de su libertad, por razones que no se entienden o no se tienen claras.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas claralimitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto v solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujetos indicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desvanece, yaqué al privar de libertad a tres personas consideran que son culpables de los delitos que se le imputan, como lo es el caso que nos ocupa.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, v en casi) que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP. se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 03 fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado Por las razones antes expuestas esta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mis defendidos una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN DELIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones, la defensa tiene gran preocupación, porque para que exista violencia o amenaza se debe estar cumpliendo con todos los requisitos contemplados en el artículo 456 del COPP. para que exista robo debe contemplarse en el 458 del COPP, contempla los requisitos para que se ejecute el hurto. Y mis patrocinados no cumplen no llenan los extremos que se le prive de libertad.

PETITORIO
Solicito a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del listado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación de autos aquí interpuesto.
SEGUNDO:-Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la corte de apelaciones, sustituir la medida cautelar de privación de libertad decretada por la jueza de control nro 03, en contra de mis defendidos NERIO YURISMIR PINERO EINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINARKZ, Y I REDDY VICENTE PINERO EINAREZ, y les otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Que sea considerado la conducta pre delictual de mis defendidos, por cuanto son detenidos primarios, y no poseen registros policiales, judiciales ni penales.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 21 de JUNIO de 2016, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis….-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera esta lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no-se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como participe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del, Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:
a) HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo .7 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera ambos delitos concatenados en el articulo 99 del Código Penal, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia del ciudadano JOSÉ REINALDO PERAZA, de fecha 17/07/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...el día de hoy me encuentro en este comando con la novedad de formular una denuncia de un hurto de un (01) animal (vaca) de aproximadamente cuatrocientos veinte (420) kg, yo estaba trabajando en la finca los garzones propiedad de smurfitt allí laboro como vigilante, cuando pasaron dos (02)personas en moto de colores azul y roja, como a las 4:00 horas de la madrugada y de inmediato los reconocí y se llaman FREDDY PINERO Y JUAN PINERO, los cuales sometieron en propiedad de la finca de smurfitt y penetraron para la finca mía que se llama "Fundo los Naranjos" que está en la parte de atrás, de regreso como a la hora salieron tres (03) personas y el cual pude identificar al otro como NERIO PINERO, y traían dos (02) sacos llenos de carne...concatenadas con las denuncias- de Acta de denuncia del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMACARO, de fecha 17/07/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...el día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos FREDDY PINERO, JUANPINERO y NERIO Y PINERO, del robo de dos (02) VACAS, de aproximadamente Cuatrocientos (400) kg cada una, Acta de denuncia del ciudadano EDUARDOENRIQUE CAMACARO JUÁREZ, de fecha 17/07/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...el día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos FREDDY PINERO, JUAN PINERO y NERIO YPINERO, del robo de una (01) VACA, de aproximadamente Cuatrocientos (400) kg,me robaron el maíz que tenía sembrado y todo el tiempo me amenazan con armasde fuegos tipo escopeta... Acta de denuncia del ciudadano ÓSCAR MANUEL
ESCALONA, de fecha 17/07/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...el día de hoyme encuentro en este comando con la finalidad de formular denuncia en contra delos ciudadanos FREDDY PINERO, JUAN PINERO y NERIO Y PINERO, del robo de tre (03) VACAS, de aproximadamente Cuatrocientos (400) kg cada una, me robaronbombas de agua cinco (05) marranos, me robaron monturas de caballo se llevaronunas cantaras, unas cerchas y todo el tiempo nos amenazan con armas de fuegos tipo escopeta...Acta de denuncia del ciudadano MIGUEL OTILIO ESCALONA SALCEDO, de fecha 17/07/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...el día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de formular una denuncia en contra de los, ciudadanos FREDDY PINERO, JUAN PINERO y NERIO Y PIN ERO, del robo de tres (03) mautes de aproximadamente doscientos cincuenta (250) kg cada uno, y nos amenazan al personal de obreros con armas de fuegos tipo escopeta...Acta de denuncia del ciudadano JUAN PABLO ZAMORA SILVA, de fecha 17/07/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...el día de hoy me encuentro en este comando como encargado de la "Agropecuaria la Fundación" ubicada en sector las Mesitas vía al sector Chaparral con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos: FREDDY PINERO, JUAN PINERO y NERIO PINERO, esos nos han robado en menos de un mes en este año ocho (08) VACAS, de aproximadamente Cuatrocientos (400) kg cada una, nos desvalijaron la casa principal nos llevaron equipos de sonido extractor de aire, pesetas, puertas, utensilios de cocina, tres (03) bombas de agua, dos (02) cochinos
de 150 kg cada una, me bajaron un transformador de 25 Kva y le sacaron todo, cables Breakers, alambre de Púas; contestes todos los denunciantes con señalar a a los hoy imputados como las personas que se introducen en sus fincas y con amenazan de armas de fuego, se roba u hurtan el ganado, hechos que ocurren de manera constante y en diversas oportunidades en ese sector del municipio Ospino.


Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, eñ relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2, Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a i la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al recibir la denuncia de las victimas y la identificación de los ciudadanos, logran su ubicación en el lugar indicado por estas, de las personas que ingresa y hurtan y roban el ganado de sus fincas de manera constante y en varías oportunidades, por lo que se deja acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
! Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de JOSÉ PERAZA, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de CAMACARO, ESCALONA Y JUAN ZAMORA, ambos delitos concatenados en el articulo 99 del Código Penal; siendo un delito cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, son coautor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncias de las victimas y entrevistas. -Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y eme a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se Evulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara, Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NERIO YURISMAR PINERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad 24.026.355, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad 22.103.104 y FREDDY VICENTE PINERO LINAREZ, titular de la cédula de identidad 22.103.105, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de JOSÉ PERAZA, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 7 de la' Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de CAMACARO, ESCALONA Y JUAN ZAMORA, ambos delitos concatenados en el articulo 99 del Código Penal. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal.3) Se DECRETA en contra de los ciudadanos NERIO YURISMAR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, y FREDDY VICENTE PINERO LINAREZ, suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 de|-t:exto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por Indefensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose corno sitio de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 1 Ospino.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el ABG. APOLONIO CORDERO en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DIO CONTESTACION AL RECURSO, en los siguientes términos:
…omisis..”
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado NERIO PINERO, JUAN PINERO y FREDDY PINERO por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano NERIO PINERO, JUAN PINERO y FREDDY PINERO son los autores del delito que se le imputa como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE BOVINO, previsto y sancionado en los artículo establecido 10 numeral 3 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto el robo se materializo así como la propia aprehensión del imputado.
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de NERIO PINERO, JUAN PINERO y FREDDY PINERO, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:
1Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Cuarto de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.
En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehesion por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:
En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de tres (03) folios útiles escrito de contestación de apelación.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAMAYRA GUTIÉRREZ, representando en este acto alos imputadosNERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ,contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Junio de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADOS NERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ, conforme a losartículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 7eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PERAZA y OTROS. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando por último el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida mediante nulidad parcial de la misma en cuanto a la precalificación establecida y se imponga a favor de su representado, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en el decreto de la medida judicial de privación de libertad, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:
El Juez de Control al decretarle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alos ciudadanosNERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un análisis de uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, sin establecer la concurrencia de los demás supuestos ni concatenar con cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la responsabilidad penal del encartado.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.
Corolario con lo anterior, es preciso referirnos al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237 y 238 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es de observar en el texto de la recurrida, que el Juez de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, para decretar cualquier medida de coerción personal, omitiendo de esta forma pronunciarse sobre el contenido de los ordinales 2 y 3 eiusdem, limitándose únicamente a señalar: “…omisis…es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 7eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PERAZA y OTROS, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer alos ciudadanosNERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ, en razón a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 7eiusdem, de medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal principalmente por la pena a imponer y el peligro de obstaculización habida cuenta que uno de los sujetos no pudo ser aprehendido, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

De lo anterior se observa, que el Juez de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar la conducta delos imputados a los fines de establecer provisionalmente la participación o no en el delito atribuido, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para atribuirle la participación o autoría en el delito imputado; de donde se observa en el caso sub exáminis, que igualmente la jueza a quo, estableció una precalificación jurídica distinta a la solicitada por la pretensión fiscal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, sin que medie ningún razonamiento sobre este punto, y solamente lo deja establecido en su parte dispositiva del auto, cuando estableció:
...omisis…“
Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de JOSÉ PERAZA, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 7 de la' Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de CAMACARO, ESCALONA Y JUAN ZAMORA, ambos delitos concatenados en el artículo 99 del Código Penal. Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.”

En síntesis, el Juez de Control en esta fase primigenia del proceso (fase preparatoria), está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 236 antes transcrito, en cuanto a los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, así como los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la detención se produjo en situación de extraña flagrancia, a criterio de esta alzada; por cuanto nada distinto a las denuncias se establece en contra de los imputados, ni menos aún se obtuvo incautación de objetos de interés criminalistico, tal y como lo refirió el representante fiscal en el escrito de presentación formal del imputado cursante a las actuaciones principales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De modo que, ha de apreciar esta Alzada que el Juez de Control debe realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron suficientes para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado; constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.
De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su motivación sólo se limitó a copiar textualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; con su numerales, aduciendo que dichos supuestos se encontraban cumplidos y satisfechos mediante la transcripción de un cúmulo de actuaciones de investigación, pero que en ningún momento subsume en alguna de ellas su convicción motivada de lo que decide; obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso; de efectuar el análisis concatenado de los tres numerales, que integran en conjunto la norma citada, aunado a la circunstancia de que el A quo, no señaló los elementos de convicción cursantes en autos ni estableció en la recurrida; fundamentación alguna, del por qué no se acogía la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es eldelito de HURTO CALIFICADO DE GANADO CONTINUADO, articulo 10 numeral 3 y 4 en concordancia con la parte principal de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de, por el delito ROBO AGRAVADO DE GANADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 7eiusdem,; y más aún, tal como se apuntó supra, NADA FUNDAMENTÓ SOBRE LA PRECALIFICACIÓN ESTABLECIDA Y LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, dejando en una estela de suposiciones abstractas sus convicciones de razonamiento para ser ajustadas a estos tipos penales; estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.

En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare; que en opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del vicio de Inmotivación.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si este presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de ésta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Control, obedece al hecho que no señaló pormenorizadamente los elementos de convicción para así analizar concatenadamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no fundamentó el por qué se apartaba de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quebrantando a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 21 de Junio de 2016, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alos ciudadanos NERIO YITRISMIR PINERO LINAREZ, JUAN GABRIEL PINERO LINAREZ, Y FRFDDY VICENTE PINERO LINAREZ,; SEGUNDO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez distinto al que emitió la decisión anulada, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer; Y, TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control 03, con sede en Acarigua, a los fines de cumplimiento a lo aquí establecido y se realice con la celeridad que el caso amerita, nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DIAS (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretaria,
RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 7102-16
RAGG/.-