REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 339
Causa Nº 7124-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
Recurrente: Defensora Privada, Abogados DANILO ALBARRAN y SILBERTO TREMARIA
Acusado: OSCAR DAVID LINAREZ VERGARA
Representante Fiscal: Abogado PATRICIA ZARZALEJO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: IDENTIDAD RESGUARDADA
Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto de Negativa de Decaimiento de Medida.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. DANILO ALBARRAN, y ABG SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.394.259, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y sí el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos al acusado son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo \458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESGUARDADA y EL ESTADO VENEZOLANO; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la libertad del acusado pudiera influir sobre la victima para que no comparezca a declarar, por cuanto incluso tiene reservada su identidad a los fines de garantizar su integridad física, siendo obligación del Tribunal garantizar igualmente la protección de la integridad física de la victima, y en caso de no hacerlo pudiera generar impunidad en relación a los delitos cometidos, aunado a la circunstancia de que el presente caso ya se encuentra iniciado el Juicio, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, en fecha 10/03/2014, en la presente causa por la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESGUARDADA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, ya identificado, en fecha 10/03/2014, en la presente causa por la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESGUARDADA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes, ABG. DANILO ALBARRAN, y ABG SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, en su carácter de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del acusado CARLOS ALBERTO MUÑOZ RIVERO, en su escrito de interposición y fundamentación alegó lo siguiente:
“…omissis… INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Pena!, en los términos siguientes:
En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de Agosto del 2016, ésta defensa solicitó ante el Tribunal de Juicio N° 04 el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que desde el día 10 de Abril del 2014 hasta el día viernes 26 de Agosto del 2016, (fecha de solicitud del decaimiento), ha transcurrido más de DOS (02) años y CUATRO (04) meses, tiempo que tiene detenido o se encuentra privado de libertad nuestro defendido ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, retardo procesal motivado a varias circunstancias que no pueden ser atribuidas a dicho acusado, violándosele de ésta manera flagrantemente todos sus derechos y garantías constitucionales, como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 30 de Agosto del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, dictó resolución mediante la cual NEGÓ la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, limitando el fundamento de la decisión solamente en la GRAVEDAD DEL DELITO y en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en falta de motivación en la decisión.
Ahora bien, ciudadanos jueces, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, tal como lo establece el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez, fundamenta su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, refiriéndose a la VICTIMA, pero es el caso ciudadanos jueces, que durante todo el proceso la víctima nunca ha comparecido por ante los Tribunales que han conocido la causa, es decir, la víctima NO asistió a ¡a audiencia oral de presentación de imputado, tampoco asistió a la audiencia preliminar, así como tampoco ha comparecido durante el tiempo que lleva desarrollándose el debate oral y público, pese a que la Jueza ordenara que fuese conducida por medio de la fuerza pública. La incomparecencia o negativa de la víctima asistir a declarar en el juicio oral y público asoma la posibilidad de que nuestro defendido sea declarado inocente y en consecuencia se dicte a su favor una SENTENCIA ABSOLUTORIA y de ser el caso se le estaría causando un daño irreparable o irresarcible por el tiempo que lleva privado de su libertad, motivo por el cual la defensa solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decretara una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que perfectamente garantizaría la permanencia del acusado durante el debate por el tiempo que dure el mismo. La defensa se pregunta dónde quedan los derechos y garantías Constitucionales del acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA?
Por otra parte ciudadanos magistrados de la corte se puede evidenciar que aun a pesar del evento procesa! demostrado, el ministerio público, no ha solicitado prorrogas a las cuales se refieren los apartes 2°y 3°del artículo 230 del código orgánico procesal penal, los cuales AD PEDEM LITTERAE, preceptúan los siguientes:
«...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para e! mantenimiento de las medidas efe coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, él ministerio publico o ef o la querellante podrán solicitar al tribunal que está conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de fa pena mínima prevista del delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave».
«...igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras» nada de lo cual, ha acontecido ciudadanos magistrados en el caso que nos ocupa.»(Negritas añadidas).
Asi pues, con base en los elementos que cursan en autos, y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con meridiana claridad que desde la fecha en que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, nuestro defendido ha permanecido más de DOS (02) años y CUATRO (04) meses, 30 (días), hasta la fecha de hoy privado de su libertad, todo lo cual supera el limite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.
Como corolario de lo anterior, nuestra sala de Casación Penal, en sentencia N°225 del 22-04-2008, dejo por señalado lo siguiente:
«(...transcurrido el lapso de dos (2) años con una medida privativa preventiva de libertad sin que se le haya realizado el juicio oral y público a un acusado o imputado, la medida decae por si misma, salvo que se haya acordado por la prorroga de dicha medida»(negritas y comillas agregadas).
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita:
PRIMERO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado con lugar, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOQUE la decisión que niega el D ECAIMIENTO DE LA MEDIDAPRIVATIVA DE LIBERTAD decretada contra nuestro defendido ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis… DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
- Señala la Defensa Privada que a su defendido se le causo un Gravamen irreparable (....) por tal motivo fundamentan su escrito en el Numeral 5 del Articulo 439 de la Norma Adjetiva Penal.
- Alegan los defensores Privados que a su defendido ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, se les violaron Derechos y Garantías Constitucionales, asi como el debido proceso y la tutela Judicial efectiva
- Señalan los defensores privados que durante toda la fase del proceso no ha comparecido la víctima a Declarar, por lo tanto deducen que debe ser una sentencia Absolutoria.
- Afirman los Defensores Privados, que el Decaimiento de la Medida se ejecuta una vez cumplido los dos años de la detención sin que el se haya solicitado prorroga alguna, como una simple operación matemática.
-
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que los recurrentes al momento de fundamentar su escrito de apelación amparados en el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, no profundizan mas allá de sostener que su defendido ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, lleva dos años y cuatro meses y treinta días, detenido, sin que hasta la presente fecha no se le haya realizado un Juicio con sentencia Definitivamente Firme, Asimismo alegan que la Victima no ha comparecido a la Audiencia de Presentación de Detenido, ni a la Audiencia Preliminar, hecho que los motiva a solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad el cual es Negado por el tribunal de Juicio 04, Extensión Acarigua, cuyo criterio es compartido por esta Representante Fiscal, el de MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD: POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR v ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Delitos graves repudiados de manera categórica por la sociedad venezolana, y no con esto esta vindicta publica esta cercenando su presunción de Inocencia, y mucho menos está infringiendo lo establecido en el Articulo 49 numeral 1, de nuestra carta magna.
En este Sentido al Acusado se le han brindado hasta la presente fecha todas las Garantías procesales existentes en nuestra Legislación Venezolana, pues vivimos en un estado de Derecho y de Justicia, cuyo fin no es más que la búsqueda de la verdad, por lo tanto seria inoperante que a estas altura el estado violentara la tutela judicial efectiva ya que sin ella nó tendríamos en debido proceso, siendo las cosas es importante resaltar que tanto el Ministerio Publico como el Juzgador, son ecuánime en mantener la medida Inicialmente Acordada, mientras culmina su proceso, ya que efectivamente NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO y LUGAR.
Por otra parte cabe destacar que el Ministerio Publico, siempre estará en todos y cada uno de los actos que realice el Tribunal ya que una facultad establecida por la ley representar el estado, y no pretendo decir con esto que aun cuando la víctima no haya acudido a la Audiencia de Presentación, ni a la Audiencia Preliminar, no acudirá tampoco al Debate de Juicio Oral y Público, ya el Ministerio Publico la presentara en su debido momento, por cuanto debemos considerar que su identidad es reservada, y evidentemente su comparecencia de manera frecuente al circuito judicial penal sería exponerla ante sus agresores, (negritas y sub-rayado nuestras)
Sin Embargo aun cuando han transcurrido algo más de dos años que se produjo la detención del acusado aun permanecen llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 11 del Código Penal Venezolano Vigente, 2. Existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es Autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ameritan pena Privativa de libertad, cuya sanción probable en su limite máximo es igual o superior a Diez (10) años, catalogando nuestros legisladores por medio del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: "EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...".Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: "...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad..." Asimismo el Tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:"£xcepc/ona/me/ite (sic) y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave", con lo antes Explanado por esta Representación Fiscal, quiere dejar con total claridad que hasta la presente fecha NO han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar, por lo tanto no es grosera la solicitud, del Ministerio Publico al PEDIR SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:
"...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
"En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom. debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible"
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Juicio en su auto de fecha 30/08/2016 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso, que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DANILO ALBARRAN y SILBERTO TREMARÍA en su condición de Defensores Privados del ciudadano ÓSCAR DAVID LINAREZ (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-08-2016 en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la presente causa DISTINGUIDA CON EL NUMERO PP11-P-2014-1248, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SE DECLARADO SIN LUGAR.-
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.394.259, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado, alegando lo siguiente:
1.-) Que “si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que la decisión de la recurrida le causa gravamen irreparable e irresarcible …”.
2.-) Que “la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio”.
Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal señala en su escrito de contestación, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se acreditan los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en específico el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Juicio en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual le negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, se observa, en la parte dispositiva de dicho fallo lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, ya identificado, en fecha 10/03/2014, en la presente causa por la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESGUARDADA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
De lo anterior, se desprende, que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de NEGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, entre otras circunstancias, que se está ante un delito grave y por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituirá en este caso una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soportando su argumento en Sentencia Nº 035 de fecha 31/01/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en la que deja asentado la improcedencia del decaimiento de la medida, aun y cuando hayan transcurridos los dos años, referidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si la prolongación en el tiempo del juicio se debe por causa imputables al acusado o cuando su libertad represente una infracción del artículo 55 Constitucional, lo que en consideración de la A quo hace evidente el peligro de fuga, sin exponer más argumento que indique las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió tal decisión.
En vista de esta circunstancia, resulta pertinente recordar el contenido de los artículos 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren los lapsos para decidir y el principio de proporcionalidad, respectivamente:
“Artículo 161. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
“Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Expone la defensa técnica en su medio de impugnación, que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, razón por la cual realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, negó la solicitud hecha, y que a su criterio dicha decisión le vulneró los derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, atendiendo la impugnación incoada en contra del fallo emitido por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, aprecia lo siguiente:
…OMISIS… E en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos al acusado son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo Nº 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESGUARDADA y EL ESTADO VENEZOLANO;…”
Lo anterior denota que existe una (01) víctima, que es titular de su bien jurídico tutelado.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
De tal manera, el acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, es juzgado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo Nº 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESGUARDADA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“…Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).
El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y reiteradas en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente.
De allí, que en este tipo de casos, la norma no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el daño producido con este tipo de delitos, es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; por lo que mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes, máxime cuando éstas son especialmente vulnerables por su edad.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016 por el Juzgado de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
Por último, se insta a la Abogada NORA AGUERO, Jueza de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuidad al juicio oral y público, evitando la interrupción del mismo. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARÍA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ÓSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.394.259, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial decretada al referido acusado. SEGUNDO: Se INSTA a la Abogada NORA AGUERO, Jueza de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuidad al juicio oral y público, evitando la interrupción del mismo; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia.
Déjese copia, publíquese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7124-16
RAGG/.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JOEL ANTONIO RIVERO en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el debido respeto al criterio sostenido, por la mayoría sentenciadora, en la presente causa, salvo mi voto con respecto a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación, conformando la negativa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado OSCAR DAVID LINARES VERGARA, por las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida, en criterio de este disidente, en la ponencia no aprobada en fecha 15 de noviembre del presente año, en primer lugar:
a) ‘…no determina las causas de la dilación procesal, al no realizar el iter procesal correspondiente (…) al no explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de sus diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso.
b) “…no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, las razones por las cuales han transcurrido más de dos años, desde que el ciudadano OSCAR DAVID LINAREZ VERGARA se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue”; y
c) ‘…se limitó a señalar que, ‘la libertad del acusado pudiera influir sobre la víctima para que no comparezca a declarar’; es decir, que no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición al acusado, de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco señaló, en forma específica, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima, cuando del expediente se desprende que la víctima tiene identidad protegida, bajo resguardo del Ministerio Público, ni ha comparecido a ningún acto del proceso (audiencia de presentación, audiencia preliminar, ni a ninguna de las sesiones del juicio oral y público convocadas por el Tribunal.
En segundo lugar, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, señala los delitos atribuidos al acusado en el auto de apertura a juicio (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma), para concluir en que ‘…nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima’; sin explicar razonadamente las explicaciones que lo llevaron a tal convencimiento. Además, no se pronuncia la jueza de la recurrida, sobre la no solicitud de prórroga, por parte del Ministerio Público.
Cabe destacar que, conforme al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Igualmente, la Sala Constitucional, en relación a la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal en el proceso, ha señalado que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-2009)
En consecuencia, conforme a los criterios citados, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso.
En cuanto al carácter de las dilaciones, en la ponencia no aprobada, se señalaba que, de la revisión de las actas procesales, se determina el siguiente iter procesal:
“El imputado de autos, fue aprehendido en fecha 7 de abril de 2014, siendo que la audiencia de presentación se realizó el dio 10 de abril de 2004. (Vid. Folios 1 y 43 al 45 de la Primera Pieza del expediente)
El Ministerio Publico, presentó el acto conclusivo (Acusación en fecha 23 de mayo de 2014) (Vid. Folios 96 al 102 de la primera pieza del expediente)
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Control, fija la audiencia para el día 17 de junio de 2014 /Vid. Folio 103 del expediente)
Al respecto, se observa que, desde esa fecha no existe ningún acta de diferimiento de la audiencia preliminar; siendo que, al folio 120 de la primera pieza, corre inserta un acta de diferimiento de la audiencia preliminar, de fecha 28 de octubre de 2014, que no aparece fijada en los autos, y, en la cual, se deja constancia que, la causa del diferimiento es la ‘inasistencia del imputado por falta de traslado y de la víctima’; fijándose la misma para el día 25 de noviembre de 2014.
Al folio 125 de la primera pieza, cursa un auto de fecha 21 de enero de 2015, en la cual se deja constancia, de lo siguiente: “Estando fijada para el día 25/11/2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR (…), en virtud de la inasistencia del imputado por falta de traslado, y de la víctima, la misma no se realizó; y no se trabajó en su oportunidad, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, es por lo que este tribunal acuerda reprogramar el acto, para el día 03/02/2015…”
Al folio 129 de la primera pieza, cursa un auto de fecha 10 de febrero de 2015, en la cual se deja constancia, de lo siguiente: “Estando fijada para el día 03/02/2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR (…), en virtud de la inasistencia del imputado por falta de traslado, y de la víctima, la misma no se realizó motivado a que en el Tribunal no hubo Despacho por quebrantos de salud de la Juez (…) y no se trabajó en su oportunidad, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, es por lo que este tribunal acuerda fijar nuevamente el acto, para el día 25/02/2015…”
Al folio 133 de la primera pieza, cursa un auto de fecha 10 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia, de lo siguiente: “Estando fijada para el día 25/02/2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR (…), en virtud de la inasistencia del imputado por falta de traslado, y de la víctima, la misma no se realizó motivado a que en el Tribunal no hubo Despacho por quebrantos de salud de la Juez (…) y no se trabajó en su oportunidad, es por lo que este tribunal acuerda fijar nuevamente el acto, para el día 20/03/2015…”
Al folio 142 de la primera pieza, cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar, de fecha 20 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia, de lo siguiente: “se difirió la audiencia preliminar, por la inasistencia del abogado defensor y de la víctima. Se fijó para el día 25 de marzo de 2015”.
Al folio 143 de la primera pieza, cursa un auto de fecha 26 de marzo febrero de 2015, en la cual se deja constancia, de lo siguiente: “Estando fijada la Audiencia preliminar para el día 25/03/2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR (…), por cuanto este Tribunal no dio Despacho por encontrarse la Juez (…) con quebrantos de salud, razón por la cual no fue posible la realización de dicha audiencia, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la Audiencia, para el día 06/04/2015…”
Al folio 148 de la Primera Pieza del Expediente, cursa un acta de diferimiento de la audiencia preliminar, de fecha 6 de abril de 2015, en la cual, se deja constancia del diferimiento del acto, por la ‘inasistencia del imputado por falta de traslado y inasistencia de la víctima’; fijándose la misma para el día 21 de abril de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015 se realizó la audiencia preliminar, con la inasistencia de la victima (Vid. Folios 154 al 156 de la primera Pieza del expediente).
Al respecto, se constata que, la audiencia preliminar se realizó un (1) año y once (11) días después de haberse declarado la privación judicial preventiva de libertad; sin que tal demora se atribuible al imputado de autos.
Al folio 169 de la primera pieza, corre inserto oficio de fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual se remite el expediente a la oficina de alguacilazgo para su distribución; es decir, un (1) mes y cuatro (4) días desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado de Juicio Nº 4, recibe el expediente y, por auto de fecha 16 de junio de 2015, fija el inicio del juicio oral y público para el día 7 de julio de 2015. (Vid folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente)
A los folios 182 y 183 de la Primera Pieza del Expediente, cursa un acta de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público, de fecha 7 de julio, en la cual, se deja constancia que, la causa del diferimiento es la ‘inasistencia del imputado por falta de traslado, de la víctima, los testigos y expertos’ ’; fijándose la misma para el día 28 de 2015.
Al folio 189 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 28 de julio de 2015, en el cual se señala, que se dio inicio y se suspendió el juicio oral, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba; se fijó nueva oportunidad para el día 18 de agosto de 2015; es decir, el décimo quinto día calendario.
Al folio 193 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 18 de agosto de 2015, en el cual se señala, que se difirió el debate oral y público, por la falta de traslado del imputado; se fijó nueva oportunidad para el día 3 de septiembre de 2015; es decir, el décimo primer día calendario.
Al folio 198 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 3 de septiembre de 2015, en el cual se señala, que se aplaza el debate oral y público, para el día 4 de septiembre de 2015, para oír la declaración de dos funcionarios policiales;
Al folio 200 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 3 de septiembre de 2015, en el cual se señala, que el debate oral y público, fue suspendido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, se fijó nueva oportunidad para el día 22 de septiembre de 2015; es decir, el décimo segundo día calendario.
Al folio 205 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 23 de septiembre de 2015, en el cual se señala, que se difirió el debate oral y público, que estaba fijado para el día 22/09/15; se fijo nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2015; es decir, el decimo quinto día calendario.
Al folio 02 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 14 de octubre de 2015, en el cual se señala, que se suspendió el debate oral y público, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba; en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2015; es decir, el décimo día calendario.
Al folio 08 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 28 de octubre de 2015, en el cual se señala, que se difirió el debate oral y público, en virtud de la inasistencia del acusado, por falta de traslado; en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para el día 18 de noviembre de 2015; es decir, el décimo quinto día calendario.
Al folio 14 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual se señala, que se difirió el debate oral y público, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba; en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para el día 03 de diciembre; es decir, el décimo quinto día calendario.
Al respecto, se observa que, el debate oral y público se había diferido para el día 18 de noviembre de 2015, por lo que, se constata que es un error procesal del tribunal.
Al folio 19 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 4 de diciembre de 2015, en el cual se señala, que el debate oral y público fijado para el día 3 de diciembre de 2015, dada la inasistencia de los órganos de prueba, se fija para el día 5 de enero de 2016; es decir, el décimo segundo día calendario.
Al folio 34 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 5 de enero de 2016, en el cual se señala, que el debate oral y público fijado para el día de hoy, dada la inasistencia de los órganos de prueba, se fija para el día 26 de enero de 2016; es decir, el décimo quinto día calendario.
Al folio 39 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 26 de enero de 2016, en el cual se señala: “Encontrándose fijada para hoy. Se CONTINUO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público (…) dada la inasistencia de los órganos de prueba, y se fija para el día 17 de febrero de 2016”.
Se determina que se fijó, para el décimo tercer día calendario siguiente.
Al folio 44 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día 17-02-2016, la continuación del Juicio Oral y Público (…) y por cuanto no HUBO DESPACHO (…) en consecuencia se acuerda Reprogramar y se fija nueva oportunidad para la continuación del juicio Oral y Público para el día 15/03/16”
Al respecto, se determina que la audiencia se fijó para el decimo noveno día calendario siguiente, cuando ya se había iniciado y continuado el juicio, (Véase: a) auto de fecha 28 de julio de 2015, en el cual se señaló “que se dio inicio y se suspendió el juicio oral, en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba; y b) auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el que se señaló: “Se CONTINUO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público (…) dada la inasistencia de los órganos de prueba”; de lo cual se constata, que desde el día 17 de febrero de 2016 hasta el día 15 de marzo, transcurrirían treinta y dos (32) días de despacho, lo que, inexorablemente, para ese día debió declararse la interrupción del juicio, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 51 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 16 de marzo de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día de hoy 15-03-2016. Se CONTINUO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público (…) dada la inasistencia de los órganos de prueba y se fija nueva oportunidad para el día 12 de ABRIL de 2016…”.
Se determina que se fijó, para el décimo octavo día calendario siguiente.
Al folio 57 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 13 de abril de 2016, en el cual se señala: “Estando fijada para el día 12-04-16, la continuación del Juicio Oral y Público (…) el mismo se difirió en virtud que no hubo Despacho (…) y se acuerda fijar la continuación del juicio para el día 03/05/2016…”
Se determina que se fijó, para el décimo cuarto día calendario siguiente.
Al folio 60 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 3 de mayo de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día de hoy. Se CONTINUO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público (…) dada la inasistencia de los órganos de prueba y se fija nueva oportunidad para el día 31 DE MAYO de 2016…”.
Se determina que se fijó, para el vigésimo día calendario siguiente.
Al folio 64 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 31 de mayo de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día DE HOY. Se DIFIRIO y la CONTINUACION del Juicio Oral y Público (…) dada la inasistencia del acusado por no traslado (…) y se fija para el día 28 DE JUNIO DE 2016…”
Se determina que se fijó para el día décimo noveno día calendario siguiente.
Al folio 68 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 1 de julio de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día DE 28/06/2016, Se DIFIRIO y la CONTINUACION del Juicio Oral y Público (…) dada la inasistencia del acusado por no traslado (…) y se fija para el día 19 DE JULIO DE 2016…”
Se determina que se fijó para el décimo cuarto día calendario siguiente.
Al folio 72 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 19 de julio de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día de hoy la CONTINUACION del Juicio Oral y Público (…) se difiere la misma en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 09/08/2016…”
Se determina que se fijó para el decimo quinta día calendario siguiente.
Al folio 77 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 9 de agosto de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día de hoy Se DIFIRIO y la CONTINUACION del Juicio Oral y Público (…) dada la inasistencia del acusado por no traslado (…), se fija nueva para el día 30/08/2016…”
Se determina que se fijó para el decimo quinta día calendario siguiente.
Al folio 83 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 30 de agosto de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día de hoy la CONTINUACION del Juicio Oral y Público (…) se Suspende el mismo en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, en consecuencia se acuerda fijarlo nuevamente, para el día 20/09/2016…”
Se determina que se fijó para el décimo cuarto día calendario siguiente.
Al folio 92 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día de hoy la CONTINUACION del Juicio Oral y Público (…) se Suspende el mismo en virtud de la inasistencia del imputado por falta de traslado, en consecuencia se acuerda fijarlo nuevamente para el día 11/10/2016…”
Al folio 98 de la segunda pieza, corre inserto auto de fecha 11 de octubre de 2016, en el cual se señala: “Estando fijado para el día de hoy la CONTINUACION del Juicio Oral y Público (…) se Suspende el mismo en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, en consecuencia se acuerda fijarlo nuevamente para el día 01/11/2016…”
Del análisis del anterior iter procesal, se determinó:
Que, desde la fecha en que el tribunal de juicio recibió el expediente (15 de junio de 2015), hasta la fecha de la última suspensión (11 de octubre de 2016) han transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días; sin que hasta la presente fecha se haya podido recepcionar algún órgano de prueba; ya que no consta en autos tal hecho. Así las cosas, se demuestra que, el acusado OSCAR DAVID LINAREZ VERGARA, para la fecha de esta decisión, ha permanecido privado de libertad por el término de dos (2) años y siete (7) meses, sin que se haya dictado sentencia definitiva, siendo que, la dilación procesal, como ya se dijo, pueda atribuírsele a su persona o a su defensa…”
En conclusión, para este disidente, la Corte tenía dos opciones, la primera, anular la sentencia, y ordenar que otro juez de juicio se pronunciara al respecto; y, la segunda, dictar una decisión propia sobre el fondo del asunto, revocando la sentencia y declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como se acordaba en la ponencia no aprobada.
En cuanto, a las citas realizadas en la presente decisión, del criterio de esta Corte de Apelaciones, fijado en el expediente Nº 6476-15; y reiterados en los expedientes 6622-16, 6677-15, 6829-16 y 6852, con ponencias del suscrito, considero que tales citas no se subsumen en el presente caso, por los tipos de delitos enjuiciados en esa causa, a saber:
El expediente Nº 6476-15, se juzgaba a los imputados de autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en el expediente Nº 6622-16, se juzgaba a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 (encabezamiento), en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y Asociación para Delinquir en el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos; en el expediente Nº 6677-15, se juzgaba al imputado de autos, por la presunta comisión del delito Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en el expediente Nº 6829-16, se juzgaba al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en grado de frustración; y en el expediente Nº 6852-16, se juzgaba al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir.
Dejo así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(Disidente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7124-16
RAGG/.-