REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___341____
Causa Nº 7136-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2016, por las abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en su condición de Fiscales adscrita s a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público con competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada, en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de privación Judicial de Libertad que le fue impuesta al ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, en fecha 16 de agosto de 2013, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto; siendo la oportunidad legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Las abogadas, LUISA ISMELDA FIGUEROA de RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, fundamentaron el recurso de apelación, en la siguiente forma:
“…Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado , plenamente identificado en autos , ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 16 de Agosto de 2013, siendo que en el presente caso no ha concluido con sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, Iniciado en fecha 12 de marzo de 2014, los cuales se difieren en nueve oportunidades por inasistencia de órganos de pruebas y por motivos del Tribunal como el plan cayapa y otros trámites administrativos.
(…)
....Aduciendo además la Juzgadora que el Ministerio Publico no solicitó Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad... que mal puede mantenerse al acusado privado de libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido, Y así se declara...
En este sentido se hace del conocimiento que en fecha 15 de julio de 2016, el Ministerio Público solicitó dicha prorroga por lo que mal debe el Tribunal ejercer tal fundamento cuando estarnos en presencia de un juicio que se ha iniciado en dos oportunidades y que por causas ajenas al Ministerio Publico y mas allá a las víctimas de la presente causa decrete el Decaimiento de la Medida sin variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, mas aún, cuando estamos en presencia de una concurrencia de delitos, en los que los coautores y autores admitieron la existencia del referido hecho así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos; calificaciones jurídicas éstas que conllevan a la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Negrillas y Subrayado de quienes suscribimos).
En ese sentido, SORPRESIVAMENTE en fecha 26 de Agosto de 2016 la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que en atención a la gravedad de Delito así como la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR la solicitud del Defensor público del ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, identificado en autos, y en consecuencia SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3°ejusdem, consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio W 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2016 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 05 de septiembre de 2016 , y en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el 242 numeral 3°ejusdem, consistente en la presentación periódica una vez al mes, incurrió en el vicio violación previsto en el Articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ , para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tornando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, se pudo constatar de que se trata de un funcionario público, que fácilmente tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El delito de Robo en Venezuela contempla penas corporales severas toda vez que se trata de un delito pluriofensivo en el que se comprometen varios bienes jurídicos como es la Vida y la Propiedad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar de presentaciones periódica, pues nada garantiza que el acusado ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, a la defensa privada seleccionada quien presenta Recusación y a la falta de traslado, por lo que no se debe solo atender los derechos que le asisten al acusado sino proteger los derechos que le asiste a unas víctimas tal como lo plantea entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con su actuación Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción dejó en estado de indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aún al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso el Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos Tribunales, en este sentido, en fecha 21 de febrero de 2014 fue fijada la apertura del juicio oral, dándose inicio, y fijando fechas para su continuación; sin embargo en fecha 12 de marzo de 2014, el mismo se interrumpe por cuanto la Defensa técnica presenta Escrito de Recusación en contra de la Juez que preside el debate, sin embrago se da inicio NUEVAMENTE en fecha 27 de octubre de 2015, en la que sus coacusados admiten los hechos sin embargo el ciudadano Elio Ignacio Bastidas Hernández, continua el debate interrumpiéndose el mismo motivado al hecho de encontrarse el Tribunal sin despacho y/o encontrarse en Plan Cayapa, tal como lo fundamenta la juzgadora en su dispositiva de fecha 26 de Agosto de 2016.
En este mismo orden de ideas, desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2 y 3, del Articulo 6 ejusdem, en estricta relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por concurrencia de delitos graves que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad,
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
(…)
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2 y 3, del Articulo 6 ejusdem, en estricta relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados pluriofensivos, cuyos límites mínimos para el caso de Robo Agravado es de 10 años y para el caso de la Asociación para Delinquir es de 6 años de prisión, son delitos considerado como Graves, cuyos límite mínimo es inferior a los años de prisión, Coincide en este punto quienes suscriben , que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Tráfico Ilícito de Arma, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
En tal sentido cabe señalar que en fecha 13 de julio del año 2016, se solicitó PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo previsto en el Articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Publico , que cuenta con suficientes elementos positivos para sostener y probar los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, por lo que no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2 y 3, del Articulo 6 ejusdem, en estricta relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, identificado plenamente en autos.
II
CONTESTACION AL RECURSO
La abogada, LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, en su carácter de defensora del ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…las Representantes del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa y Abg. Aramay Teran, interponen Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito judicial Penal, decisión esta de la juzgadora que considera esta defensa que se encuentra ajustada a derecho por cuanto tal y como lo señala la juzgadora al hacer un análisis del artículo 230 de la ley adjetiva penal con relación al principio de proporcionalidad "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida... pero de autos no se evidencia que el fiscal del Ministerio Publico haya solicitado prorroga alguna. Mas sin embargo a pesar de que las representantes del ministerio público no solicitaron en el tiempo oportuno la prórroga para el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad, pretenden o interponen recurso de apelación en contra de la decisión que declara con lugar el decaimiento de medida a favor de mi defendido ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, considerando esta defensa que dicho recurso se encuentra manifiestamente infundado, pues solo se limita a señalar que interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de Juicio N° 02 de esta misma circunscripción Judicial, que el llevaron a declarar la medida al acusado.. visto ello así, esta defensa estima que el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo ajustado a derecho por cuanto señalan las representantes del Ministerio Publico que en fecha 15 de julio de 2016 solicitaron prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, mas sin embargo dicha prorroga fue presentada de manera extemporánea, habiendo transcurrido un lapso de Dos (02) años y Once (11) meses desde que se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi representado; siendo así decretado en auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 de este circuito judicial penal en fecha 23 de agosto de 2016, asimismo señalan las representantes del ministerio público en su recurso de apelación que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida judicial preventiva de libertad,, pareciera que dichas representantes del ministerio público actuaran de manera mecánica y no se hubiesen percatado que el decaimiento de medida acordado a mi representado se debió a que superado el lapso de los dos años que establece la norma adjetiva penal sin que se celebre juicio alguno en su contra opera el decaimiento de la medida esto en estricto cumplimiento del artículo 230 de la ley adjetiva penal, así como sentencias con criterios reiterados que establecen que "cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida esta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la medida, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal" .
Ahora bien, señala la representación fiscal que la tardana del proceso es atribuible a actividades propias del acusado ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, afirmación esta desproporcionada en todo sentido, por cuanto cursa en la presente causa que mi defendido estuvo privado de su libertad desde el 16 de agosto de 2103 hasta el 26 de agosto-de 2016 fecha en la cual se le decreto el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, así mismo como en las actas procesales no existe señalamiento alguno de que la tardana del proceso sea atribuible a mi representado; se desprende entonces, que mi representado ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encontraba privado de su libertad, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse a mi defendido privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste ni de su defensa privada, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Al respecto, es importante referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente: "Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin Discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen". Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en: a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: "Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable"; b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada"; y c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.C, establece: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas..." En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo: "Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente" y "Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Ahora bien, a criterio de quien es emplazada a contestar a la recurrente, con mucho respeto señala ciudadanos Magistrados considero un error en que la representante del Estado y que por cierto debe velar, no solo por los intereses de la víctima sino también por la del sometido al proceso; en cuanto a ser juzgado en libertad tal y como lo establece la norma, así como tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por ello es que la juzgadora, consideró procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante, en buen criterio lo hace con respecto a la garantía del Derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones; por lo que, desacierta la Ciudadana fiscal, argumentar que No se podrá ordenar una medida cautelar , cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por cuanto si bien es cierto, viene siendo juzgado por delitos graves, no es menos cierto, que sigue intacta, su inocencia, por cuanto aún no se ha demostrado su culpabilidad en el juicio, y que excede, a lo que señala la Normativa Constitucional y legal, al respecto.
Ahora bien, establece la norma que está prohibido dar al acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por Sentencia Firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que haya decaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba correspondiente al Estado y por lo tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado; siendo necesario recordar, que la aplicación de las medidas de Coerción Personal son motivadas mediante la expresión de los presupuestos legales en que se funda y que las mismas tienen un fin procesal. Pudiéndose reemplazar la Privación de Libertad, por las medidas cautelares Sustitutivas, que como designación indica, la Sustituye por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado o acusado y lo aseguran al proceso.
En base a lo anteriormente expresado, esta defensa ratifica una vez más que la Juzgadora emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, toda vez que la misma, revisado el presente caso, considero procedente acordar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto HA DECAÍDO la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuere sido decretada a mi representado ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, fundamentándose en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, tomando en cuenta la situación de Salud, por cuanto es importante señalar ciudadanos Magistrados que el día que mi defendido fue impuesto de la decisión del Decaimiento de Medida el mismo no pudo subir hasta el primer piso del Palacio de Justicia sitio este donde se encuentra el Tribunal Segundo de Juicio por cuanto mi representado presentaba para la fecha una herida punzo penetrante en su pierna izquierda, presentando para el momento mucho sangrado y dolor, razón por la cual la juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud de mi defendido ordena de manera urgente se oficie al Hospital de esta ciudad a los fines de que mi defendido sea tratado por su mal estado de salud, siendo que desde esa misma fecha 26 de agosto de 2016 mi defendido se encuentra hospitalizado a raíz de la herida punzo penetrante, es tanto así que ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y trasladado a distintos hospitales en búsqueda de su mejoría, hasta el día de hoy se encuentra internado en el Hospital Antonio María Pineda ubicado en Barquisimeto estado Lara, en espera de una nueva operación por parte de su médico tratante (traumatólogo) y así mismo, cabe destacar, que el Juez es quien ejerce el control judicial; actuando en el presente caso como garante del debido proceso constitucional actuó en el presente caso ajustado a derecho. Considerando esta defensa como un acto de mala fe por parte del Ministerio Publico, toda vez que como parte de Buena Fe y por los principios que rigen el proceso penal, este debe conducirse en apego a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; y que más vía jurídica que aquella en virtud de la cual el juez como garante y constitucional acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi tutelado.
Ahora bien, considera esta Defensa, que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho; toda vez que el Ministerio Publico fundamenta su Recurso de apelación, al considerar el mismo, que se le causa un agravio no solo al Ministerio Publico, sino también a la víctima y al Sistema de Justicia en general, siendo que en ningún momento se le está causando un agravio a la víctima, toda vez, que hasta la presente fecha, según se desprende de las mismas actuaciones que la presunta víctima no ha comparecido a los llamados del Tribunal, en las distintas fechas fijadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando tal situación, la contumaz actitud de abandono y falta de interés de la víctima, es decir lo que la doctrina jurisprudencial ha llamado ABANDONO DE INTERÉS POR PARTE DE LA VICTIMA, siendo el testimonio de esta; de gran importancia, ya que el resto del acervo probatorio promovido por la vindicta Publica, solo lo constituye Funcionarios Policiales, actas policiales y experticias. Conllevándonos tal situación a presumir o a predecir que la víctima no se va a presentar debido a que la misma ha hecho caso omiso a los reiterados llamados del Tribunal/ cuyo testimonio será fundamental para la comprobación de la participación o no de mi defendido en los hechos atribuidos por el ministerio público. Si bien es cierto que los delitos imputados a mi representado es catalogado como delitos graves, no es menos cierto que el mismo sea responsable o participe de tales hechos, de las propias actuaciones se desprende que mi representado tiene residencia fija, cuenta con apoyo familiar, lo que hace desvirtuar el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso. Por otra parte el Ministerio público; fundamenta su Recurso indicando que la juzgadora se limitó única y exclusivamente a tomar en consideración el lapso de dos años y desechando valorar las demás circunstancias del caso en particular, incurriendo en inmotivación, en tal sentido, esta defensa, quiere recalcar, que mi defendido se encuentra privado de libertad desde la realización de la audiencia de presentación, en fecha 16 de agosto de 2013, sin que hasta la presente fecha no se haya concluido el Juicio, encontrándose el mismo privado de libertad, por un lapso de 3 años, generando ello, un gravamen irreparable para él, toda vez que las circunstancias por las cuales no se ha efectuado este acto, no son atribuibles a mi defendido.
CUARTO: DEL PETITORIO
En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la vindicta pública y LA CONTESTACIÓN DEL MISMO que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento: PRIMERO: Se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los representantes del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Terán.
SEGUNDO: Declare con lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02, presidido por la Juez Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, en la cual DECLARO CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA RECURRIDA
“…se observa que tal y como lo señala la defensa al ciudadano Elio Ignacio Bastidas Hernández le fue decretada en fecha 16 de Agosto de 2013, por el tribunal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal medida de privación judicial preventiva de libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración.
Ahora bien visto lo planteado por la defensa, se observa que tal y como lo señala la defensa al ciudadano Elio Ignacio Bastidas Hernández le fue decretada en fecha 16 de Agosto de 2013, por el tribunal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ordenándose con posterioridad a ello, en fecha 31 de octubre de 2013 la apertura a juicio oral en la presente causa que se le sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 ejusdem, en estricta relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en él Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Franklin José Escalona Gil.
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Elio Ignacio Bastidas Hernández, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 16 de Agosto de 2013. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
1.- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 2, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Febrero de 2014 (folio 197 y 198 Pieza N° 04).
2.- Que por auto de fecha 21 de Febrero de 2014 se fijó el juicio oral y público para el día 12 de Marzo de 2014 (folio 2, Pieza N° 05).
3.-. Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los expertos y„ testigos, defensores privados Abg. Carlos Ovalles, Antonio José Moneada, Yudith Elena Díaz y Mayelit Rodríguez Trejo, la víctima y el acusado Reilander Ornar Lara Soto, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 01-04-2014. (Folio 59, Pieza N° 05).
4.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los Abg. Laurencio Figueredo y, Fernández Josefina, Carlos Ovalles, Yudith Elena Díaz y Mayelit Rodríguez Trejo y en virtud de la inasistencia de la víctima, demás testigos y expertos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 24/04/2014. (Folio 153, Pieza N° 05).
5.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados Garlos Ovalles, Yudith Elena Díaz, Alexis Rafael Moreno, quedando exonerados por el acusado Jesús Barreiros, quien designa a José Gregorio Zerpa y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 21-05-2014. (Folio 46, Pieza N° 06).
6.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio publico, los defensores privados Abg. Carlos Ovalles, Antonio José Moneada, José Ángel Añez, así como los acusados Elio Ygnacio Bastidas Hernández, Reilander Ornar Lara Soto, Jesús Manuel Barreiros, Héctor Andrés Moreno, y en virtud de la inasistencia de la víctima, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y publico, quedando fijado para el día 17/06/2014. (Folio 138, Pieza N° 06).
7.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no se realizo traslado de la Acusada Jessica Mariana Bastidas de quien se realizo el traslado a Uribana, así como la inasistencia de los defensores privados Abg. Carlos Ovalles, José Zerpa, Eutimio Molina y Mayelit Trejo, y en virtud de la inasistencia de la víctima, expertos y demás testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 10/07/2014. (Folio 12, Pieza N° 07).
8.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el, mismo fue celebrado, y por cuanto no se realizo traslado de la Acusada Jessica Mariana Bastidas de quien se realizo el traslado a Uribana, así como la inasistencia de los defensores privados Abg. Carlos Ovalles, José Zerpa, Eutimio Molina, Grelimar del Carmen Montoya y Mayelit Trejo, y en virtud de la inasistencia de la víctima, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 11/08/2014. (Folio 68, Pieza N° 07).
9.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de permiso otorgado a la Juez quien suscribe, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio, para el día 04/11/2014. (Folio 107, Pieza N° 07).
10.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 06/10/2014. (Folio 16, Pieza N° 08).
11.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la comunicación N° CJP-2014-160, de fecha 03/10/2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual informa que se llevara a cabo la Jornada denominada Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, desde el 06/10/2014 al 10/10/2014, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio, para el día 30/11/2014. (Folio 77, Pieza N° 08).
12.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 27/11/2014. (Folio 133, Pieza N° 08).
13.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de la víctima, demás expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 22 /12 / 2014. (Folio 171, Pieza N° 08).
14.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y visto que en la referida fecha no hubo despacho, en virtud de Circular N° CJP-2014-180 de fecha 19/12/2014 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio oral y publico, quedando fijada para el día 02/02/2015. (Folio 40, Pieza N° 09).
15.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 02/03/2015. (Folio 107, Pieza N° 09).
16.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, no compareciendo los defensores privados Abg. José Ángel Añez, quien se encontraba presente en el recinto judicial y retiro al momento de constituirse la sala, la inasistencia de los defensores privados, Abg. Grelimar Montoya, Mayelit Trejo, Yelin Soto y Carlos Ovalles, de la víctima y demás expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y publico, para el día 16/03/2015. (Folio 104, Pieza N° 09).
17.- Mediante auto de fecha 04/03/2015, vista la reacusación (sic) interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en su carácter de Defensores Privados del acusado Reilander Ornar Lara Soto, en la apertura a Juicio de fecha 03/03/2015, se acuerda remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines dé ser distribuida al tribunal de Juicio que le corresponda. (Folio 224, Pieza N° 09).
18.- Mediante auto de fecha 27/04/2015, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido declarada inadmisible la reacusación (sic) interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en contra de la jueza que aquí suscribe, y se fija oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Publico para el día 27/05/2015. (Folio 56, Pieza N° .10).
19.- Mediante auto de fecha 26/05/2015, vista la reacusación (sic) interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en su carácter de Defensores Privados del acusado Reilander Ornar Lara Soto, mediante escrito de fecha 25/05/2015, se acuerda remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al tribunal de Juicio que le corresponda. (Folio 200, Pieza N° 10).
20.- Mediante auto de fecha 22/07/2015, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido declarada inadmisible la reacusación (sic) interpuesta por los Abg. José Ángel Añez y Douglas Panza, en contra de la jueza que aquí suscribe, y se fija oportunidad para la celebración de Juicio Oral y Publico para el día 13/08/2015. (Folio 05, Pieza N° 12).
21.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y visto que en la referida fecha no hubo despacho, en virtud de en virtud de permiso otorgado a la Juez que aquí suscribe, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio oral y público, quedando fijada para el día 10/09/2015. (Folio 109, Pieza N° 12)
22.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, el fiscal del ministerio público, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 05/10/2015. (Folio 184-186, Pieza N° 12)
23.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 27/10/2015. (Folio 12-13, Pieza N° 13).
24.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado se dio inicio a la primera sesión, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, los acusados no admitieron los hechos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, quedando fijado para el día 09/11/2015. (Folio 146-148, Pieza N° 13)
25.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral l y publico, quedando fijado para el día 16/11/2015. (Folio 162-163, Pieza N° 13)
26.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, quedando fijado para el día 23/11/2015. (Folio 183, Pieza N° 13)
27.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los defensores privados, no hubo traslado de los acusados, y en virtud de la inasistencia de los expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, quedando fijado para el día 27/11/2015. (Folio 186-187, Pieza N° 13)
28.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y vista la inasistencia del Fiscal del ministerio publico quien se encuentra en continuación el tribunal de Juicio n° 1, siendo el décimo sexto día del juicio, se fija para este mismo día a las 02:00 p.m. (Folio 192-194, Pieza N° 13)
29.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, los acusados Jessica Mariana Bastidas Hernández, Reilander Ornar Lara Soto, Humberto José Pérez Rojas, Jesús Manuel Barreiro Azuaje admitieron los hechos, excepto el acusado Elio Ygnacio Bastidas Hernández, se acuerda la ruptura del proceso y se fija juicio oral y público, para el día 27/.01/2016. (Folio 195-201, Pieza N° 13)
30.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no hubo traslado del acusado, y en virtud de la inasistencia de la víctima, los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 23/02/2016. (Folio 227, Pieza N° 13)
31.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no hubo traslado del acusado, y en virtud de la inasistencia de la víctima, los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 15/03/2016. (Folio 03, Pieza N° 14).
32.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no hubo traslado del acusado, y en virtud de la inasistencia de la víctima, los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 07/04/2016. (Folio 10, Pieza N° 14)
33.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no hubo traslado del acusado, y en virtud de la inasistencia de la víctima, los expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 02/05/2016. (Folio 16, Pieza N° 14).
34.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, y visto que en la referida fecha no hubo despacho, en virtud de que no había electricidad, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 30/05/2016. (Folio 22, Pieza N° 14).
35.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, y el mismo no se trabajo por no contar con impresora, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 04/07/2016. (Folio 23, Pieza N° 14).
36.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, y visto que no hubo despacho por cuanto no había secretaria de sala, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 03/08/2016. (folio 33, pieza Nº 14).
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad, establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...". La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a. las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público baya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justa según sentencia. N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera "ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya, querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas hovera, y Gledys Josefina Carpió Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley constituye una, flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, ''no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida, cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse-corno sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 16-08-2015, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante, retraso que afecta, el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial, la de privación preventiva de libertad, exceda el Límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la. medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara".
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 16-08-2013, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido más de dos, años desde que fue impuesta la medida judicial preventiva de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado Elio Ignacio Bastidas Hernández.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 16-08-2013, en contra del acusado ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNANPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales ,1, 2 y 3 del Artículo 6 ejusdem, en estricta relación con el artículo 83, del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA ' DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra t la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Franklin José Escalona Gil; de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 1242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica uña vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación fiscal, alega, en primer lugar, que la decisión recurrida es inmotivada; y, en segundo lugar, que la jueza de la recurrida “…desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2 y 3, del Articulo 6 ejusdem, en estricta relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por concurrencia de delitos graves que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad…”
La Corte para decidir, observa:
La jueza a quo, para declarar el decaimiento de la medida, luego de realizar el iter procesal correspondiente, como motivación de su decisión señaló:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad, establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a. las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público baya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justa según sentencia. N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero "ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya, querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas hovera, y Gledys Josefina Carpió Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley constituye una, flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, ''no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida, cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse-corno sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 16-08-2015 (sic), y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante, retraso que afecta, el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial, la de privación preventiva de libertad, exceda el Límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara".
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 16-08-2013, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido más de dos, años desde que fue impuesta la medida judicial preventiva de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado Elio Ignacio Bastidas Hernández….”
De la anterior transcripción se evidencia, que la decisión no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, la declaratoria del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, ya que, su argumentación está fundamentada, únicamente, en la transcripción de la sentencia Nº 601 de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable
Al respecto cabe señalar que, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 1120 de fecha del 10 de julio de 2008).
Igualmente, señaló la recurrida que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “…también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a. las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público baya solicitado prorroga alguna…”; afirmación que no se ajusta a la realidad procesal, como lo alegan las recurrentes, en virtud, que al folio 37 de la segunda pieza de las actuaciones principales, corre inserta un escrito, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por la abogada ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitando la prorroga correspondiente, es decir, solicitud que es anterior a la de las defensoras del acusado de autos.
Por otra parte, cabe señalar, que el requisito de proporcionalidad, desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal en 1998, regula el principio de proporcionalidad, como una característica inherente a las medidas de coerción personal; principio que ha sido evolucionando, con el transcurrir del tiempo. En ese sentido, en su artículo 253, disponía:
“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
En la reforma de 2001, el referido principio fue modificado, en la siguiente forma:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En la reforma de 2009, el referido principio fue modificado, en la siguiente forma:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, el principio de proporcionalidad, quedó redactado, de la siguiente manera:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Al analizar las diferentes redacciones, de la evolución del principio de proporcionalidad, a través de las reformas del Código adjetivo penal, se constata:
A.) Desde su promulgación en 1998, hasta la reforma de 2009, el principio de proporcionalidad era aplicable independiente de la cantidad de hechos delictivos que se juzgaban. En tal sentido, en su primer aparte, señalaba que, la Medida de Coerción Personal, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Siendo que, en la reforma de 2009, este primer aparte, del artículo 244, quedo redactado, así: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
De lo que se constata que, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le añadió, a la norma contenida en el primer aparte del artículo 244, lo siguiente: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
De la interpretación de la norma, se colige, entonces, que esta regula dos (2) supuestos, así:
a) Si se trata de un único delito, la medida de coerción personal, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; y
b) Si se tratare de varios delitos ‘…se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Tal redacción, se mantuvo en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, del año 2012, contenida en el primer aparte del artículo 230.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:
“En efecto, el principio de proporcionalidad, regulado por la norma procesal citada, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de de dichas medidas cautelares. (Cfr. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1626 de fecha 17 de julio de 2002)
En tal sentido, el primer aparte del citado artículo 230 del Código adjetivo penal, contiene dos (2) supuestos, cuyas premisas serian:
a) La privación preventiva de libertad, “(e)n ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; y
b) Para determinar el plazo de duración de la privación judicial preventiva de libertad, “si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”
Al analizar la presente norma, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ha dicho:
“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
(…)
Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado A M, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado M A P C, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados A M y M A P C. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Decisión N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015. Exp. N° 6476-15)
Igualmente, la Sala Constitucional, ha señalado:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005) (Negrillas y subrayado de la Corte)
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en el presente caso, se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, en fecha 12 de septiembre de 2013, por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, de la siguiente manera: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”; por lo que, a juicio de esta corte de apelaciones, es el delito más grave.
En consecuencia, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; sino el segundo supuesto de dicha norma, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, le asiste la razón a las recurrentes, cuando señalan que, la juez a quo, “desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta”; en virtud que, el acusado de autos, ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por los cuales se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de agosto de 2013; por lo tanto, no le es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; sino, el segundo supuesto de dicha norma, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; que en el presente caso, es el delito de Robo Agravado, cuya pena mínima es de Diez (10) años de prisión; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal; se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ; y, se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes decisiones: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2016, por las abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fue impuesta al ciudadano ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, en fecha 16 de agosto de 2013. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNÁNDEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare. TERCERO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA), del acusado de autos ELIO IGNACIO BASTIDAS HERNANDEZ. CUARTO: Se comisiona al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, 30 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
Secretario
Exp.- 7136-16
JAR/.