REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 340
Causa Nº 7153-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA
Imputados: CESAR TEMISTOCLE URBINA GÓMEZ, NÉSTOR LUÍS CIMENTES GARCÍA, ARMANDO JOSÉ URDANE TA GUTIÉRREZ, PEDRO VILLEGAS ARROYO Y CARLOS JESÚS GRATEROL URBINA.
Representante Fiscal: ABG. MARIANNY ROYERO, Fiscal Segundo del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa
Delito: MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO.
Víctima: Rodríguez Oñate Florentino
Procedencia: Tribunal de Municipal en lo Penal en Funciones de Control, sede Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 20 de Septiembre de 2016, la Defensora Privada, Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, representando en este acto a los imputados CESAR TEMISTOCLE URBINA GÓMEZ, NÉSTOR LUÍS CIMENTES GARCÍA, ARMANDO JOSÉ URDANE TA GUTIÉRREZ, PEDRO VILLEGAS ARROYO Y CARLOS JESÚS GRATEROL URBINA,interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Agosto de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Municipal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN contra los IMPUTADOS supra identificados, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en al articulo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Canaan Ávila.
En fecha 07 de Noviembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Privada, Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, representando en este acto a los imputados CESAR TEMISTOCLE URBINA GÓMEZ, NÉSTOR LUÍS CIMENTES GARCÍA, ARMANDO JOSÉ URDANE TA GUTIÉRREZ, PEDRO VILLEGAS ARROYO Y CARLOS JESÚS GRATEROL URBINA, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA
INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO, Y VIOLACIÓN AE DERECHO A LA DEFENSA (ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL) POR PARTE DEL JUEZ DE MÉRITO
En virtud de lo siguiente: al inicio de la audiencia preliminar, era notorio para el Tribunal hoy recurrido, que no estaba clara la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto estaba acusando nuevamente a los ciudadanos: SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDMUNDO. titular de la cédula de identidad N° V-l 7.618.518.SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDUARDO a quienes esta misma Jueza en funciones de Control en la audiencia de imputación celebrada el 30 de junio del 2015 había desestimado la imputación . por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado y Muerte Dolosa de Ganado Ajeno previsto y sancionado en los artículos 8 y 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera a lo cual la vindicta Publica no ejerció recurso alguno contra esta desestimación, POR LO QUE CONSIDERA ESTA D1TTNSA no ha debido el Ministerio Público presentar nuevamente acusación contra estos ciudadanos. Así mismo presento acusación contra el ciudadano CARLOS JESÚS, titular de la cédula de identidad N" V-22.091, con apellidos y números de cédula distintos, además presenta una nueva víctima de nombre DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.586.109(subrayado y negritas mías)
En este sentido la defensa esta conteste, en el hecho de que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y que es extremadamente significativo, por ser de una importancia capital, que este órgano se avoque a la investigación del hecho e identificación del autor o autores. En este sentido es evidente que el Ministerio Público, quien ha realizado "la investigación", se incline a prejuzgar v a defender a ultranza los resultados de su investigación. Pero es de obligatorio cumplimiento para la Jueza de Control lo contenido en la norma del articulo 313 ordinal 1", la que considera esta defensa fue infringida, por parte de la recurrida, en el tenor siguiente: "Finaliza la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. SF PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿CUANDO SOLICITO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LA SUBSANACIÓN LA ACUSACIÓN? O PEOR AUN ¿CUANDO LA SUBSANO? Si ni siquiera se había percatado de tales errores.... ¿CUÁNDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN PARA SUBSANAR? No fue necesario por cuanto la Juez de Control solicito y subsano ella misma por el Ministerio Publico
Honorables Magistrados es claro, que el Juez del mérito debió esperar, la exposición de cada uno de los intervinientes (defensor), de los imputados, y la culminación de la audiencia, para luego entonces, emplazar al Ministerio Público, a los fines que procediera a subsanar, pero, solo los defectos de forma; y no como ocurrió en el presente caso, cuando la Jueza de la recurrida, al haber observado que el Ministerio Público no subsanó (no se evidencia del acta de audiencia preliminar, que el respetable Fiscal haya subsanado dichos hechos); por cuanto como hecho ontológico, era indudable que no le estaba permitido al Fiscal, subsanar los hechos plasmados en la acusación, ya que los mismos, no constituían defectos de forma, sino que la Juez de mérito le subsanó ella misma defectos de fondo AL MINISTERIO PUBLICO y esa irregularidad que fue hecha v avalada, por el Ciudadano Juez del mérito, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, (subrayado y negritas mías)
SOLAMENTE El, TRIBUNAL SE LIMITO A EXPONER LO SIGUIENTE
decisión aceptada tácitamente por la representación del Ministerio Público, al no ejercer recurso alguno en contra de la misma, tal como lo ha expresado la Defensa Técnica de los imputados; por lo que mal pudiera este tribunal admitir una acusación en su contra considerando que los prenombrados ciudadanos no han sido objeto de una nueva imputación sobre los mismos hechos sobre la base de otras diligencias o actuaciones distintas a las se observaron para desestimar su imputación; por lo que igualmente se desestima la acusación presentada en el escrito fiscal en contra de los ciudadanos ERNESTO EDMUNDO SÁNCHEZ ALCOMEDA, titular de la cédula de identidad V-17.618.518, y ERNESTO EDUARDO SÁNCHEZ ALCOMEDA, titular de la cédula de identidad V-19.670.211. Y ASÍ SE DECIDE.Así mismo, se observa que la representación del Ministerio Público acusó al ciudadano URB1NA CARLOS JESÚS, titular de la cédula de identidad V-22.091.503, siendo lo correcto CRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, tal como lo constató este tribunal en la oportunidad antes señalada, todo lo cual quedó plasmado en el Auto Motivado correspondiente a la Decisión dictada en Audiencia Oral de Imputación Formal celebrada en fecíía 30-07-2015. No obstante, la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar expuso "Esta representación Fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes, escrito de acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos imputados URBINA GÓMEZ CESAR, CTFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO y GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, quienes están plenamente identificados en autos, como COAUTORES de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2014", por lo cual considera quien aquí decide que queda subsanado el defecto de que adolece el escrito de Acusación a este respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado v negritas mías)
Respecto a la identificación de las víctimas, ciertamente el Ministerio Público señala como víctima al ciudadano DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.586.109, quien figura como denunciante según consta en el ACTA DE DENUNCIA tic fecha 16 de Noviembre del 2014, la cual riela en el folio dos (02) de la Pieza N" 01 del expediente de la presente causa, en la cual expuso: "mi papa de crianza el Dr. Ramón Canaán, tiene sesenta y tres animales de la especie bovino, el día de ayer 15 de Noviembre de 2014, cuando llegamos a la parcela encontramos la cantidad de trece animales estaban muertos y dos agonizantes", de lo cual se desprende que los animales encontrados eran del mismo rebaño de sesenta y tres animales de la especie bovino pertenecientes a su padre putativo. Por otra parte, en relación al ciudadano David Quintero no consta en autos que seconfigure alguno de los supuestos previstos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser legitimado como víctima en la presente causa, razón por la cual este tribunal solo reconoce como víctima en la presente causa al ciudadano Ramón Antonio Canaán Avila, titular de la cédula de identidad V-4.754.267. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negritas mías)
CONSIDERAD ESTA DEFENSA QUE ANTE SEMEJANTE DESAFUERO JURÍDICO, POR PARTE DEL JUEZ DE LA RECURRIDA. LA DEFENSA CONTESTE CON LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. QUE EN RELACIÓN A LA MANERA DE PROCEDER EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEJA ESTABLECIDO:
(...) "Así como ha sentado la misma sala constitucional, dicha fase comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del fiscal v de la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 (actualmente artículo 309) del Código Orgánico Procesal Penal; En segundo Lugar, la audiencia preliminar cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado por el artículo 329 (actualmente artículo 312) cjusdem; y por último los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 313 y 314" de dicha Ley adjetiva penal..." (Énfasis agregado. El subrayado es mío) Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: "La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones'. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25" edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) (Subrayado y negritas mías)Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...''''
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos. (...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SÜBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SÜBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debo señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto. En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece El Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulanlos distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma Ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal. En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado. El "tus Puniendo" o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus óiganos procesales. (Subrayado y negritas mías)
EN ESTE CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS NO HUBO NECESIDAD DE QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIERA CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 1", SINO QUE LA JUEZ DE CONTROL LE SUBSANO ELLA MISMA TALES DEFECTOS DE EONDO AL DETERMINAR LO SIGUIENTE:
1.- En el caso de ERNESTO EDMUNDO SÁNCHEZ ALGOMEDA. titular de la cédula de identidad uro. V-l7.618.518. y ERNESTO EDUARDO SÁNCHEZ ALGOMEDA. titular de la cédula de identidad nro. V-l9.670.211. el tribunal solo señala: "decisión aceptada tácitamente por la representación del Ministerio Público, al no ejercer recurso alguno en contra de la misma, tal como lo ha expresado la Defensa Técnica de los imputados; por lo que mal pudiera este tribunal admitir una acusación en su contra considerando que los prenombrados ciudadanos.".
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que no se le estaba solicitando a la ciudadana Juez que admitiera o no la acusación nuevamente sobre esto ciudadano, por cuanto ella ya la había inadmitido en la audiencia de imputación sino que revisara la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto tenia defectos de forma al señalar nuevamente y acusar a estos ciudadanos como participes del presunto delito, sin haber presentado recurso alguno en el tiempo útil sobre la decisión tomada por la Juez en la audiencia de imputación... sin embargo no entiende esta defensa que fue lo que acepto tácitamente el Ministerio Público ¿la decisión de la los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma Lev procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal. En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado. El "lus Puniendo" o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad v el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus óiganos procesales. (Subrayado y negritas mías)
EN ESTE CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS NO HUBO NECESIDAD DE QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIERA CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 1", SINO QUE LA JUEZ DE CONTROL LE SUBSANO ELLA MISMA TALES DEFECTOS DE EONDO AL DETERMINAR LO SIGUIENTE:
1.- En el caso de ERNESTO EDMUNDO SÁNCHEZ ALGOMEDA. titular de la cédula de identidad uro. V-17.618.518. y ERNESTO EDUARDO SÁNCHEZ ALGOMEDA. titular de la cédula de identidad nro. V-19.670.211, el tribunal solo señala: "decisión aceptada tácitamente por la representación del Ministerio Público, al no ejercer recurso alguno en contra de la misma, tal como lo ha expresado la Defensa Técnica de los imputados; por ló que mal pudiera este tribunal admitir una acusación en su contra considerando que los prenombrados ciudadanos.".
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que no se le estaba solicitando a la ciudadana Juez que admitiera o no la acusación nuevamente sobre esto ciudadano, por cuanto ella ya la había inadmitido en la audiencia de imputación sino que revisara la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto tenia defectos de forma al señalar nuevamente y acusar a estos ciudadanos como participes del presunto delito, sin haber presentado recurso alguno en el tiempo útil sobre la-decisión lomada por la Juez en la audiencia de imputación... sin embargo no entiende esta defensa que fue lo que acepto tácitamente el Ministerio Público ¿la decisión de la Juez de Control de desestimación de estos ciudadanos en la audiencia de imputación y por esa razón no ejerció recurso'? ENTONCES PORQUE ACUSA NUEVAMENTE A LOS CIUDADANOS ERNESTO EDMUNDO SÁNCHEZ ALGOMEDA, y ERNESTO EDUARDO SÁNCHEZ ALCOMEDA
2.- En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público al ciudadano: GRATEROL LUBINA CARLOS JESÚS, titular de la cédula de identidad V-22.091.S03,con el apellido nombre y nro de cédula siguiente: URBINA CARLOS JESÚS,ci nro. 13.740.030. el tribunal solo señala "Así mismo, se observa que la representación del Ministerio Público acusó al ciudadano URBINA (ARLOS JESÚS, titular de la cédula de identidad V-22.091.503, siendo lo correcto GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, tal como lo constató este tribunal en la oportunidad antes señalada, todo lo cual quedó plasmado en el Auto Motivado correspondiente a la Decisión dictada en Audiencia Oral de Imputación Formal celebrada en fecha 30-07-2015. Se pregunta esta defensa ¿si quedo plasmado en la audiencia de imputación porque el Ministerio Público lo acusa con nombre y cédula diferente? . más grave aún la Juez de Control ABOGADA ANA GREGOR1A ROSENDO OROPEZA JUSTIFICA TAL ERROR A DETERMINAR QUE"No obstante, la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar expuso "Esta representación Fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes, escrito de acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos imputados URBINA GÓMEZ CESAR, CU UENIES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROVO PEDRO y GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, quienes están plenamente identificados en autos, como COAUTORES de los hechos ocurridos en lecha j 15-11-2014", por lo cual considera quien aquí decide que queda subsanado el defecto de que adolece I el escrito de Acusación a este respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral! 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas mías). POR LO CONSIGUIENTE CIUDADANOS MAGISTRADO LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL SUBSANÓ POR IT MINISTERIO PUBLICO TAL SITUACIÓN. Y no conforme con eso hace dicha subsanaciún de conformidad con el siguiente articulo 311 numeral 1 que se refiere a las facultades y cargas de las partes .. Con todo respeto se pregunta esta defensa ;.será que la ciudadana Juey, de Control ABOGADA ANA GREGORIA ROSENDO OROPEZA, estaba en
3.- En cuanto a una nueva víctima presentada en la acusación por el Ministerio Público que en las actas procesales está identificado como denunciante. El tribunal solo señala lo siguiente "' Respecto a la identificación de las víctimas, ciertamente el Ministerio Público señala como víctima al ciudadano DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.586.109, quien figura como denunciante según consta en el ACIA DE DENUNCIA d| I fecha 16 de Noviembre del 2014, la cual riela en el folio dos (02) de la Pieza N" 01 del expediente de la presente causa, en la cual expuso: "mi papa de crianza el Dr. Ramón Canaán, tiene sesenta y tres animales de la especie bovino, el día de ayer 15 de Noviembre de 2014, cuando llegamos a la parcela encontramos la cantidad de trece animales estaban muertos y dos agonizantes", de lo cual se desprende que los animales encontrados eran del mismo rebaño de sesenta y tres animales de la especie bovino pertenecientes a su padre putativo. Por otra parte, en relación al ciudadano David Quintero no consta en autos que se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser legitimado como víctima en la presente causa, razón por la cual este tribunal solo reconoce como víctima en la presente causa al ciudadano Ramón Antonio Canaán Avila, titular de la cédula de identidad V-4.754.267. Y ASÍ SE DECIDE.
Con todo respeto ciudadanos Magistrados hago la siguiente aclaratoria ;no se le estaba solicitando en el escrito de excepciones a la ciudadana Juez que se desestimara a tal ciudadano como víctima, (por cuanto con este acto el Juez de Control subsana el error del Ministerio Público), se le solicito EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN al oponerme a la admisión mediante el escrito de excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 28, del COPP , EN ESTE SENTIDO se pregunta esta defensa ;.scrá que la Juez de Control ABOGADA ANA GREGORIA ROSENDO OROPEZA, no está al tanto de su potestad en esta fase de ejercer el control de la acusación tanto desde el punto de vista formal, en el cual confirma que se hayan dado cumplimento a los requisitos formales para la admisión de la acusación los cuales implica identificación plena del procesado o procesados, e igualmente la calificación del delito que se le atribuye. Y desde el punto de vista material, examina los requisitos de fondo en los cuales la representación fiscal presenta la acusación, es decir, si el acto conclusivo antes mencionado tiene fundamentos sólidos que permitan considera la posible existencia de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, de no ser así deberá abstenerse de dictar el auto de apertura a juicio. También el Juez de Control en el marco de la celebración de Audiencia Preliminar, debe contestar las excepciones opuestas por la defensa. En este sentido los pronunciamientos que puede emitir al culminar la audiencia preliminar, el artículo 313 ibidem, expresamente las señala:. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 4. Resolver las excepciones opuestas;
Lo que evidencia, que la Representación Fiscal presentó la acusación en contra de los referidos acusados, sin subsanar los defectos de que adoleció es decir, sólo se limitó a transcribir de manera textual sin tomar en consideración los argumentos de la audiencia de imputación . Y siendo que en el caso en estudio, la Juez de Control no desestimó el acto conclusivo (acusación), todo lo contrario ella misma le subsano los defectos que debió hacerlo el Ministerio Público y al no haber corregido tales defectos, lo procedente era sobreseer la causa, conforme los disponen los artículos 28 Numeral 4, Literal "b" "P "i", 34 Numeral 4, en concordancia con el Ordinal 4 del Artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(subrayado y negritas mias)
SEGUNDA DENUNCIA DESNATURALIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL NRO. 1 (QUE SE CONCRETA EN LA FASE INTERMEDIA) POR CUANTO NO EJERCIÓ SU FACULTAD DE EXAMINAR Y VELAR POR LA CORRECTA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA IMPEDIR LA ATRIBUCIÓN AL IMPUTADO, DE MANERA EXACERADA DE HECHOS PUNIBLES QUE NO SE CONSTATEN CON LA REALIDAD.
En esto sentido, esta defensa técnica señala, que \a .lueza al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentra en e! deber de garantizar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías a favor del imputado pero en su pronunciamiento estimó llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...y señalo lo siguiente: "En ese sentido, la Representante del Ministerio Público, en el escrito de acusación, relaciona los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los mismos, al exponer lo siguiente:
Denuncia de fecha 16-11-2014. el ciudadano: QUINTERO MARTÍNEZ DAVID GUILLERMO, mediante denuncia realizada por ante la Primera Compañía Destacamento N°,311 Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el día 15 de Noviembre de 2014. llegaron a una parcela ubicada en el Caserío Chaparral, carretera de penetración agrícola, adyacente a la Autopista José Antonio Páez, sentido Guanare - Ospino Municipio Guanare Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO CANAÁN ÁVILA, donde fue informado por un vecino de nombre RAMÓN MEJÍAS, perteneciente a la comunidad, de la muerte de once (11) animales y dos agonizantes, todos de la raza pardo suiza y Carora, mestizas de doble propósito (carne y Leche), todos estos animales se encontraban muriendo en la parcela de otro vecino que tiene conformada una cooperativa Mixta integradapor la Asociativa la Chacharera, Asociativa San José, Asociativa El Estero, Asociativa la Patria y Asociativa la Familia, cuyos representantes son los ciudadanos: SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDMUNDO titular de la cédula de identidad C.I:V-17.618.518, URBINA GÓMEZ CESAR titular de la cédula de identidad C.I:V-13.740.030, SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDUARDO titular de la cédula de identidad C.1:V-19.670.211 Sil UENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS titular de la cédula de identidad C.1:V-14.864.360, UKDANFTA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ titular de la cédula de identidad C.l: V-11.719.284,' VILLEGAS ARROYO PEDRO titular de la cédula de identidad C.I:V-10.051.000, v URBINA CARLOS JESÚS titular de la cédula de identidad C.1:V-22.091.503, todos integrantes de ese lote de terreno y que los mismos se trasladaban en vehículo (Modelo Ojo de gato) marca Ford 350, color Blanco tipo estaca, placas A54AP7J, tirando la urea para que los animales se los comieran y también dejaron intencionalmente un portillo abierto cerca de donde estaba una laguna de agua para que los animales luego de comer la urea al beber agua se murieran producto del envenenamiento, al verificar la situación el encargado de nombre Rafael Mújica, quienes al ver la muerte dolosa causada por los ciudadanos va mencionados observaron la muerte de once (11) animales v dos (02) agonizantes a los cuales le suministraron vinagre v logrando salvarlos; al verificar el total de los animales observó que entre los vivos y muertos hav un faltante de cuatro (04) animales novillas preñadas que poseen el hierro identificativo y que se encontraban en el predio propiedad del ciudadano RAMÓN ANTONIO CANAÁN ÁVILA antes de la ocurrencia del hecho. (Subrayado de este tribunal)
Considero el tribunal a través de la participación y puesta en marcha el inicio de la investigación el Ministerio Publico, designa la intervención especializada del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI) listado Portuguesa, donde dejaron constancia de la situación irregular a través de INFORME TÉCNICO: de fecha 26-1 1-2014.suscrito por el INGENIERO AGRÓNOMO LUIS FERNANDO SOTELDO. Coordinador (E) De La Sub-Región. INFORME DE ENSAYO, de lecha 24-11-2014.de la muestra de animales, cadáveres bovinos en avanzado estado de descomposición. NOTA DE INSPECCIÓN N° 074-1 1-14.de fecha 24-1 1-2014. en varios puntos de una parcela ubicada en el Municipio Guanare Parroquia capital Guanare. sector el Chaparral, el día Sábado 15 de Nombre del año 2014. donde se visualiza varios cadáveres bovinos en avanzado estado de descomposición, logrando así individualizar y generalizar la actitud desplegada por los ciudadanos SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDMUNDO titular de la cédula de identidadC.LV-17.618.518,URBINA GÓMEZ CESAR titular de la cédula de identidad C.1:V-13.740.030, SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDUARDO titular de la cédula de identidad C.I:V-19.670.211 SIFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS titular de la cédula de identidad C.I:V-14.864.360, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ titular de la cédula de identidad C.l: V-l 1.719.284, VILLEGAS ARROYO PEDRO titular de la cédula deidentidad C.I:V-10.051.000, y URBINA CARLOS JESÚS titular de la cédula de identidad C.1:V-22.091.503, como COAUTORES, en la presunta comisión del delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y HURTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Lev Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia del artículo 83 del Código Penal venezolano." (Subrayado de este tribunal)
Se pregunta1 esta defensa ¿cómo logro determinar el tribunal a través de estas pocas actuaciones tlel Ministerio Público (las misma que trago a la audiencia de imputación) individualizar y generalizarla actitud desplegada por los ciudadanos SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDMUNDOtitular de la cédula de identidad C.LV-17.61 8.518. URBINA GÓMEZ CESARtitular de la cédula de identidad C'.I:V-13.740.030. SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDUARDOtitular de la cédula de identidad C.LV-19.670.211 SIFUÉNTES GARCÍA NÉSTOR LUIS titular de la cédula de identidad C.I:V-14.864.360.URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ titular de la cédula de identidad C.l: V-l 1.719.284. VILLEGAS ARROYO PEDROtitular de la cédula de identidad C.I:V-10.051.000. yURBINA CARLOS JESÚStitular de la cédula de identidad C.L.V-22.091.503.comoCOAUTORES, en la presunta comisión del delito de MUERTE DOLOSA DE (¡AÑADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera . Si ni siquiera se dio a la tarea de revisar que el Ministerio Publico NO HIZO NINGUNA OTRA INVESTIGACIÓNen este caso, ya que trago los mismos elementos de la audiencia de imputación más grave aún ni siquiera se percató el Ministerio Público de que los imputados SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDMUNDO y SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDUARDOya no podía acusarlos por cuanto LA JUEZ DE CONTROL HABÍA DESESTIMADO LA IMPUTACIÓN CONTRA ELLOS.Se pregunta esta defensa ¿cuál fue el control material y formar que realizo la Juez de Control con competencia Municipal? Al señalar " Observa este tribunal, en relación a lo expuesto en el segundo y tercer punto, que la exposición de los hechos realizada por parte del Ministerio Público es congruente con lo contenido en las actuaciones presentadas como elementos de convicción, considerando que tales elementos de convicción fueron revisados y analizados por quien aquí decide en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Imputación Formal, mismos que sirvieron de fundamentos serios para presumir la autoría o participación de los ciudadanos URBINA GÓMEZ CESAR, SIFUÉNTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO y GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, en el delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Lev Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y como indicios mínimos suficientes para presumir la participación de los prenombrados ciudadanos en el delito de HURTO DE (.AÑADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 8, ejusdem, dando lugar a la admisiónde la imputación realizada por el representante del Ministerio Público en su oportunidad legal, por lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos formales previstos en el artículo 308, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la realización del control material en estos puntos los cuales se hará más adelante (Subrayado y negritas mías ) ;,SE PREGUNTA ESTA DEFENSA DONDE REALIZO DICHO CONTROL? SI SOLO SE LIMITÓ A RATIFICAR LO EXPUESTO POR LA FISCALÍA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN... ENTONCES SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿PARA QUÉ ES LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN? ¿PARA QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR*? SI LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL YA TENÍA SU VEREDICTO DESDE EA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.
ASÍ MISMO CONTINUA EXPRESANDO LA CIUDADANA JUEZ LOS SIGUIENTE : "En relación a "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", este tribunal observa que la representación del Ministerio Público, cumple con dicho pedimento al exponer en su escrito de Acusación que una vez concluida la fase preparatoria, determinó que los hechos investigados se encuentran comprendidos dentro de supuestos abstractos contenidos en normas de carácter penal. pudiendoindividualizar la participación de los imputados SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDMUNDO, URBINA GÓMEZ CESAR. SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDUARDO.
SIFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO y URBINA CARLOS JESÚS, en los hechos ocurridos en fecha 15-11-2014, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO y HURTO DE GANADO AJENO, delitos previstos y sancionados en los artículos 16 y 8. respectivamente, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, los cuales son del tenor siguiente: Artículo 8°.- Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. [...JArtículo 16.- Quien ocasione dolosamente la muerte de una o varias cabezas de ganado ajeno, será penado con prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada. (Resaltado de este tribunal) SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿CÓMO INDIVIDUALIZO EL MINISTERIO PÚBLICO A ESTOS DOS1 CIUDADANOS: SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO Y SÁNCHEZ ALGOMEDA ERNESTO EDUARDO? Y MAS GRAVE AÚN COMO PUEDE AFIRMAR LA JUEZ DE CONTROL QUE DICHO PROCEDIMIENTO CUMPLE CON LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES"". AL EXPONER EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN QUE UNA VEZ CONCLUIDA LA LASE PREPARATORIA. DETERMINÓ QUE LOS HECHOS INVESTIGADOS SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DE SUPUESTOS ABSTRACTOS CONTENIDOS EN NORMAS DE CARÁCTER PENAL. PUDIENDO INDIVIDUALIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS. SI ELLA MISMA EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA EL 30 DE JULIO DEL 2015, NO ADMITIÓ DICHA IMPUTACIÓN Y EN LA DISPOSITIVA DEL FALLO DECIDE: SEGUNDO: SE DESESTIMA LA IMPUTACIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: ERNESTO EDMUNDO SÁNCHEZ ALGOMEDA Y ERNESTO SÁNCHEZ ALGOMEDA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO DE GANADO Y MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA(Subravado v negritas mías )
En este sentido preocupa a esta defensa que la Juez de control abogada ANA G. ROSENDO OROPEZA haya realizado ella misma la subsanación del escrito de acusación sin tomar en consideraciónlo estipulado en el artículo_313 numeral 1 en caso de existir un defecto de forma en la acusación EL O LA FISCAL... ESTOS PODRÁN SUBSANARLOS DE INMEDIATO O EN LA MISMA AUDIENCIA.... Se pregunta esta defensa ;.NO ES EL FISCAL QUIEN DEBE SUBSANAR SUS DEFECTOS? .. De no poder lograrlo el mismo artículo le estipula
que podía suspender si fuese necesario,pero no fue necesario por cuanto la Juez de Control lo realizo de manera contundente al afirmar. " Así las cosas, es necesario acotar que errores de este tipo son susceptibles de ser subsanados en la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser subsanados tales defectos por quien presenta el escrito de acusación, en este caso, por la representante del Ministerio Público, quien puede a su vez solicitar que se suspenda la audiencia a fin de subsanar los errores cometidos en caso de que estos no puedan ser subsanados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, lo que en el presente caso no ocurrió, es decir, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no solicitó la suspensión de la Audiencia Preliminar a fin de subsanar los errores formales que presentó el escrito de acusación, manifestando que tales errores fueron cometidos de forma involuntaria al momento de realizar el escrito de Acusación, siendo subsanados en su exposición oral" SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿ EN QUE MOMENTO MANIFESTÓ LA FISCALÍA LA SUBSANACIÓN DE DICHO ERRORES'? ¿EN QUE MOMENTO MANIFESTÓ LA FISCAL QUE TALES ERRORES FUERON COMETIDOS DE FORMA INVOLUNTARIA AL MOMENTO DE REALIZAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN? MÁS GRAVE AUN ¿EN QUE MOMENTO DE SU EXPOSICIÓN ORAL HIZO MENCIÓN DE TALES ERRORES Y DE COMO LO SUBSANO9
Sobre esta actividad del Jurisdicente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante ha dejado sentado que:
"...el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo'"" (Sentencia N° 269. de fecha 16-04-10. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan. Exp. N° 09-1373). AL APARECER LA JUEZ DE CONTROL NO INTERNALIZO LO EXPUESTO EN ESTA JURISPRUDENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE AL ASEGURAR LO SIGUIENTE"Tal como se expresó en el auto motivado correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Oral de Imputación Formal, en la presente causa, el ciudadano HÉCTOR ALI MELÉNDEZ DUN. titular de la cédula de identidad V-14.067.784; en su condición de Testigo, manifestó: "que el día 15-11-2014. [...] [a] las 02:00 horas de la tarde, cuando salía de regreso de mi finca encontré a unos vecinos de nombre CESAR y EL MARACUCHO, que estaban trabajando en su parcela [...] me pidieron la cola para Guanare y se la di, en el transcurso del camino ellos me comentaron que habían regado un abono en su parcela, [...] llame a CESAR y al MARACUCHO. vía telefónica y le comente que había un ganado muerto ahí y les dije sospecho que fue por el abono que habían echado ellos en su parcela y que tenían que hacerse responsables de eso. y ellos dijeron que ellos habían colocado abono en su parcela y que si ese ganado se metió, bueno se metió, [...] a la semana después los integrantes de las parcelas adyacentes que tenemos la cooperativa y le manifestamos a ellos que tenían que reunirse con el doctor el dueño del ganado para que dijeran los hechos que paso en las tierras de ellos, es cuando ellos se reúnen en el centro comercial del este ubicado en la Avenida UNDA de Guanare. y se reúnen el doctor y el encargado del ganado y también CESAR y, EL MARACUCHO. donde manifestaron que asumían su responsabilidad que ellos habían colocado un abono en su parcela, de ahí nos retiramos todos", reunión en la cual el declarante estuvo presente, siendo testigo de lo dicho por los ciudadanos Cesar Urbina y Arnaldo Urdaneta (el maracucho). Lo anterior es consistente con lo declarado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN DÍAZ, al decir que el ciudadano HÉCTOR ALI MELENDEZ DUN *'|le| dijo que él les había dado la cola y que él no pensaban que ellos iban a hacer eso,', de lo cual esta Juzgadora consideró que tales circunstancias permiten "presumir que los hechos objeto del presente proceso fueron una acción individual v no una acción emanada de una decisión colectiva de los miembros de las asociaciones civiles que ostentan la posesión (o la ostentaban para el momento de los hechos) sobre las parcelas donde murieronlos animales de la especie bovino y fueron hurtadas cuatro ejemplares de esa misma especie'"; además, expresa en la motiva "que los ciudadanos CESAR URB1NA GÓMEZ, CARLOS JESÚS URB1NA, ARNALDO JOSÉ URDANETA GUTIÉRREZ y NÉSTOR LUIS C1FUENTES GARCÍA han presentado conductas poco apropiadas dentro de la comunidad del caserío El Chaparral al punto que, según consta en el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN DÍAZ, han sido declaradas personas no gratas por el Consejo Comunal de la mencionada comunidad, al relacionarlos con daños ocasionados a sembradíos, cercas y animales de predios vecinos.".(Subrayado y negritas mías)
EXPONE LA JUEZ Por otra parte en el auto motivado comentado, esta Juzgadora hizo referencia a un artículo titulado "Uso de la urea en la alimentación de rumiantes", publicada en la revista electrónica trimestral FONAIAP INFORMA N" 50, Octubre-Diciembre 1995, cuyo autor, Cesar Araque, Investigador del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) del Estado Táchira, explica los efectos tóxicos de la urea, los cuales coinciden con los síntomas que presentó el ganado que resultó muerto y los dos que se encontraron agonizantes, a los que se les suministró vinagre como tratamiento para el envenenamiento por consumo de urea, tratamiento que coincide con lo expuesto por el referido autor Cesar Araque en el artículo señalado Contrario a lo planteado por esta Juzgadora, la Defensora Privada de los imputados sostiene en su escrito de excepciones que los animales objeto del proceso perecieron a causa de intoxicación producida por la bacteria Clostridiumperfringens, que se encontraba en las muestra de sangre de los animales, del suelo y del agua; las cuales producen la muerte de los animales infectados en pocas horas, por lo que se le llama muerte súbita, sustentando su dicho en las actuaciones que rielan en los folios 41 y 42 de la Pieza N" 01 del expediente de la presente causa, referentes a los INFORME DE ENSAYO, aludiendo a un autor (MVZ. MC. JOSÉ PEDRO CANO CELADA) sin mencionar la obra o artículo de donde extrajo la información. No obstante, utilizando como herramienta las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, esta Juzgadora identificó el artículo que contiene la información alegada por la abogada de confianza de los imputados, al cual se puede acceder a través de la dirección electrónica: http://med.10-multa.com/hiolog/830/index.html, notando que las referencias señaladas por la Defensora Privada se encuentra de manera desordenada, descontextualizando la información suministrada por el mencionado autor, en la cual se puede leer lo siguiente:
La enterotoxemia es una enfermedad entérica y septicémica, causado por diferentes tipos de Clostridium perfringens y sus toxinas, el cuadro clínico en general es sobreagudo con depresión, anorexia, problemas nerviosos, postración y muerte, los animales mueren muy rápido por lo que se le denomina muerte súbita, los becerros son más susceptibles, también puedenenfermar los animales adultos, provoca grandes pérdidas económicas Los Clostridium son bacterias gran positivas, anaerobias, esporuladas que producen toxinas, son capaces de sobrevivir en las praderas por mucho tiempo en condiciones extremas de temperatura y humedad, pueden ser habitantes normales del intestino donde conviven en equilibrio con la microflora saprofita, hasta que la modificación de las condiciones en circunstancias especiales promueve su desarrollo y la liberación de toxinas. En los bovinos el tipo A se encuentra regularmente en el intestino sano. En los suelos con exceso de heces fecales hav con frecuencia Clostridium patógenos.|...|Tratamiento: El 90% de los animales mueren antes de poder intentar el tratamiento, o a pesar de intentar un tratamiento. El tratamiento se debe de dar lo más rápidamente posible al percibir los primeros síntomas del cuadro clínico, los antibióticos son de mucha ayuda a dosis de ataque, |...|E1 tratamiento sintomático a base de antiinflamatorios no esferoidales que también tienen actividad como analgésicos y antipiréticos como la neo-melubrina, piroxicam y meglumina de flunixin pueden utilizarse.
Reestablecer el funcionamiento normal del aparato digestivo así como estabilizar su pll se puede realizar por medio de transfusiones de líquido ruminal de animales sanos o utilizando microflora liofilizada comercial o en forma de bolos, así como la utilización de probióticos.Impedir la absorción de toxinas es algo que podemos intentar aplicando carbón activado o con aceite mineral por vía oral.El antisuero hiperinmunizante es una terapia eficaz. (Subrayado y negritas de este tribunal).
De lo anterior se entiende que lo alegado por la Defensa Técnica de los imputados respecto a la causa de muerte de los bovinos, deviene de una errónea interpretación, por su parte del informe del ensayo practicado a las muestras tomadas por los funcionarios del 1NSAI, ensayo que se realiza para determinar la presencia de Scam masa y Clostridium perfringens. En relación a este último el resultado para ambas muestras de sangre (vaca 1 y vaca 2), que cursan insertas a los folios 41 y 42 aludidos por la Defensora, fue de
De lo anterior se desprende que no existiendo colonias de la bacteria Clostridiumperfringens, no pudieron ser éstas las causantes de la muerte de los animales de la especie bovinos, propiedad del ciudadano Ramón Canaán. Además, los vecinos del sector que se percataron de la situación de los dichos animales se abocaron a proveerles el tratamiento por ellos conocidoaplicable en los casos de intoxicación por urea, consistente en el suministro de dosis de vinagre, que no es de entre los indicados como tratamiento en los casos de intoxicación por las toxinas que libera la tantas veces mencionada bacteria Clostridium perfringens.
Aplicado el tratamiento de vinagre se logró la recuperación de dos vacas que se encontraban agonizantes; por lo que de allí se presume que la muerte de los animales se produjo por ingestión de la urea, que fue vista por varios de los entrevistados que se apersonaron al lugar de los hechos, tal como se expuso en párrafos anteriores, razón por la cual este tribunal considera que respecto al delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados.
PREOCUPA A ESTA DEFENSA QUE LA JUEZ DE CONTROL NO HA INTERNALIZADO LO QUE ES EL aspecto formal , material o sustancial DONDE EN EL PRIMERO el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación Jos cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, (subrayado y negritas mias)
PERO AL CONTRARIO LA JUEZ DE CONTROL SE OCUPO de resolver cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia LOS INFORME DEL ENSAYO PRACTICADO A LAS MUÉS IRAS POMADAS POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSA1, como un indicio para determinar la culpabilidad de los encausado, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación de los investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando y tarifando, por lo que ella considera de los informes en cuestión, siendo en todo caso al Juez de Juicio a quien le correspondería, según el principio de contracción e inmediación, analizar y valorar ladeclaración o testimonio de esos expertos lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación de este informe es la credibilidad que ofrezca en la investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el juicio oral. (Subrayado y negritas mías)
CONTINUA SEÑALANDO ESTA JUEZ DE CONTROL "Como se dijo anteriormente, si bien se presentaron indicios de la posible autoría de los imputados en la comisión del delito de Hurto de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no es menos cierto que tales indicios no tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados por el hecho típico señalado.
CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE esta Juez de Control invadió las funciones que tiene lcgalmcntc asignada el Juez de Juicio durante el debate en contravención con las previsiones que tuvo el legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, en el sentido de que a la misma no le sean trasladadas aquellos asuntos propios del juicio oral, y no pueda subrogarse en las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Juez de Juicio en el Proceso penal. Al respecto resulta necesario traer a locación los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes (Subrayado y negritas mías)
Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007. al respecto señala:
"...Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:...(Omissis)...
Vista así las cosas, considera esta defensa que sala misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la Tase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas.
TERCERA DENUNCIA INCTRRENCIA EN UN ERROR INEXCUSABLE QUE INVADE LOS LÍMITES DEL ABUSO DE DERECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LAACTIVIDAD GANADERA AL ATRIBUIRLE A MIS DEFENDIDOS LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO
EN ESTE SENTIDO LA JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL ALUDE LO SIGUIENTE "Ahora bien, la Defensa Técnica de los imputados manifestó que el Ministerio Público incurre en una violación flagrante al debido proceso al Acusar a sus patrocinados por el delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que según la citada norma penal, es perseguible a instancia de la parte agraviada. No habiendo concurrencia con algún otro delito de acción pública, el Ministerio Público no puede ejercer la titularidad del ejercicio de la acción penal en un delito de instancia privada.
Sin embargo, esta Juzgadora expresó en el mencionado auto motivado de la Audiencia de Imputación Formal, lo siguiente: "Cabe destacar que la actividad ganadera y agrícola del país está protegida por la legislación venezolana desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí juzga que se hace necesario reflexionar y ajustar normas preconstitucionales al nuevo orden constitucional en esta materia por cuanto su desarrollo constituye base fundamental para garantizar la seguridad alimentaria, tal como lo dispone el artículo 305 de nuestro magno texto normativo en cuanto a que "... La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.", por consiguiente es de suma importancia investigar todos aquellos delitos que atenten contra la producción de alimentos, los cuales afecta intereses colectivos al incidir en la seguridad alimentaria, como es el caso bajo examen.".
El mencionado artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Del citado artículo constitucional se desprende que el Estado tiene entre uno de sus fines garantizar la seguridad alimentaria, la cual se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria (agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola). En otras palabras, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar a la población la disponibilidad de productos alimenticios desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entre las que se encuentra la cría de ganado con fines de obtener carne, leche y sus derivados. En el caso bajo estudio, el ganado bovino relacionado a los hechos objeto del proceso, fue descrito como ganado de raza pardo suizo y Carora, de doble propósito (carne v leche), por lo que es de interés para el Estado proteger la actividad ganadera a fin de cumplir con el mandato constitucional de garantizar la seguridad alimentaria.
EN ESTE SENTIDO CONSIDERA ESTA DEFENSA TRAER A COLACIÓN LO SIGUIENTE: "En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:
"...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del iuspuniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, v en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario -en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...". (Negrillas mías)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ dispuso:
“Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de "acción privada" o "de instancia privada" o de "acción dependiente de instancia de parte", hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...(Actualmente desde artículo 121)..Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. (Actualmente desde el artículo 391) (Destacado en negritas mías)
CONSIDERA IMPORTANTE A ESTA DEFENSA RESALTAR LO SIGUIENTE; A este respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Págs. 525-529, en torno al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, expreso: "...son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP...
...La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabe/amiento del art. 392 ejusdem..." (Negrillas de este fallo)
PREOCUPA A ESTA DEFENSA QUE LA JUEZA DE CONTROL PRETENDA ATRIBUIRLA A MIS DEFENDIDO IJN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA Y MAS GRAVE AUN QUE LO HACA HACIENDO ÉNFASIS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA al expresa "Tal responsabilidad del Estado Venezolano sobre la seguridad alimentaria tiene su antecedente en la mencionada Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 5.159, Extraordinario, de fecha 25 de julio de 1997, a fin de proteger a los productores pecuarios, estimulando la producción bajo los criterios políticos del Estado imperante en la Constitución Nacional de 1961".... HACIENDO DE MANERA ILÓGICA Y ANTIJURÍDICA UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN A LAS NORMAS DÁNDOLE ADEMÁS UNA RETROACTIVIDAD, EN PERJUICIO DE MIS DEFENDIDOS.
MAS GRAVE AUN CUANDO SEÑALA QUE "Desde 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye a nuestra república en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el Estado garantiza derechos fundamentales para la población, como la salud, la educación, la vivienda y la alimentación, entre otras establecidas a lo largo de nuestro magno texto, privilegiando incluso los intereses colectivos sobre los de los particulares, también llamado interés social.
Es así como el artículo 305 establece la garantía de la seguridad alimentaria por parte del Estado, de la cual se desprende una serie de acciones y/o políticas que permitan garantizar el acceso oportuno de suficientes alimentos a la población. En relación al caso que nos ocupa, mal pudiera el estado venezolano garantizar la disponibilidad de carne, leche y sus derivados, a la población, si no puede perseguir delitos que atenían contra la disponibilidad de los mismos, como es el caso del delito de Muerte Dolosa de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por señalar dicho artículo in fine, que es perseguible a instancia de la parte agraviada.
PREOCUPA A ESTA DEFENSA QUE ESTA LA JUEZA DE CONTROL NO PUDO DETERMINAR DE MANERA COHERENTE QUE "La acción penal es pública v privada. La pública se rige por el principio de oficialidad conforme lo dispone el numeral 4" del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la acción penal pública le pertenece al Estado a través del Ministerio Público, estando obligado a ejercerla. El titular de la acción penal privada, es la víctima ofendida por el delito.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ejercicio.dela acción penal por la comisión de delitos de acción privada, dispone:
"Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenían contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Eiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales oguardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicadas en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años." (subrayado y negritas mías )
De la norma antes transcrita se infiere que la persona autorizada para ejercer la acción penal privada es la víctima. En los delitos de acción privada o a requerimiento de parte agraviada se sigue el procedimiento especial establecido en el Título Vil del Eibro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público puede intervenir en los delitos de acción privada sólo en los casos en que la víctima solicite el auxilio judicial y cuando así lo acuerde el Juez o Jucza de Control, conforme a los artículo 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, en este supuesto el Ministerio Público o el órgano o autoridad competente, practicará las diligencias "expresamente" solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Al hacer un análisis de las normas sustantivas antes citadas, se observa, que el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, va a ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación penal, pero cuando se trata de un delito de acción privada, en el que el titular de la acción penal es la víctima ofendida por el delito, no puede dar inicio a esa investigación penal, por cuanto su intervención está sometida a la autorización del Juez de Control y previo requerimiento de la víctima que va a presentarla acusación privada, de allí que cuando del mismo contenido de la denuncia se puede determinar que se trata de un delito de acción privada, no se necesita que el Fiscal el Ministerio Público de inicio a la investigación penal mediante la formalidad de un auto.
SE PREGUNTA ESTA DEEENSA QUE ESTA JUEZA DE CONTROL PRETENDA AHORA ASUMIRLE RESPONSABILIDADES A MIS DEEEND1DOS QUE DEBE TENER EL ESTADO SOBRE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN, MAS GRAVE AÚN CUANDO PARAFRASEA LO SIGUIENTE "Desde 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye a nuestra república en un Estado Democrático v Social de Derecho y de Justicia.... donde el Estado garantiza derechos fundamentales para la población, como la salud, la educación, la vivienda y la alimentación, entre otras establecidas a lo largo de nuestro magno texto, privilegiando incluso los intereses colectivos sobre los de los particulares, también llamado interés social. NO SE PERCATA LACIUDADANA JUEZ QUE DICHO ARTICULO NRO. 2 de nuestra Carta Magna
SEÑALA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SU ACTUACIÓN, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y EN GENERAL LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS.... se pregunta esta defensa ¿dónde quedaron estos derechos de mis defendidos? ¿Dónde quedo la justicia, la igualdad de las partes de mis defendidos?
CONTINUA LA JUEZ EN SU EXPOSICIÓN " En relación al caso que nos ocupa, mal pudiera el estado venezolano garantizar la disponibilidad de carne, leche y sus derivados, a la población, si no puede perseguir delitos que atentan contra la disponibilidad de los mismos, como es el caso del delito de Muerte Dolosa de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por señalar dicho artículo in fine, que es perseguible a instancia de la parte agraviada .Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado y negritas de este tribunal).
CLARAMENTE SE SEÑALA EL ARTICULO 334 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN LO SIGUIENTE "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
CONSIDERA ESTA DEEENSA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO ES NECESARIO TRAER A COLACIÓN EL CONCEPTO DE COMPETENCIA "Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez" SE PREGUNTA ESTA DEEENSA ¿era competencia del Juez de Control pronunciarse sobre este delito de acción privada, interpretándolo como un mandato constitucional? DE IGUAL MANERA ES PRECISO SEÑALAR; la definición déla competencia objetiva que es el criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso. (AMBOS CONCEPTO EXTRAÍDOS Wikipedia, la enciclopedia libre)
Y PARA TERMINAR LA JUEZ DE CONTROL SEÑALA "Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ejerciendo el control constitucional, desaplica en el presente caso el contenido in fine del artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de resguardar la integridad del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
ES PRECISO HACER MENCIÓN DEL Artículo 253.CRBV: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Consideración esta que no tomo en consideración la jueza de control por cuanto en su DISPOSITIVA en el numeral TERCERO ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos URBINA GÓMEZ CESAR, CIFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO, GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, como COAUTORES del Delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Canaán Ávila, SIENDO ESTE UN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA , VIOLENTANDO DE MANERA CONTUNDENTE TODO LO CONCERNIENTE AL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTES PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE(2012) EN IODO UN TITULO NUMERADO VII, DESDE EL ARTICULO 391 AL 409.
Considera osla defensa, si fuera potestad de un Juez de Control admitir acusaciones por delitos de acción de instancia de partes para que nuestro Legislador Patrio instituyo en el C.O.P.P, toda esta gama de artículos que señalan de manera clara e inequívoca TAL PROCEDIMIENTO. POR LO CONSIGUIENTE CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE LA JUEZ DE CONTROL ABO. ANA G. ROSENDO OROPEZA INCURRIÓ EN UN ERROR INEXCUSABLE QUE INVADIÓ LOS LÍMITES DEL ABUSO DE DERECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, MAS AUN HIZO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES NRO. 2, ARTÍCULO 334... CONFUNDIENDO el poder QUE SI TIENE COMO JUEZ DE CONTROL GARANTISTAen la determinación de la calificación jurídica por cuanto ha debido estimar que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal de su competencia y debió dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Situación que no realizo esta Jueza de Control sino que determino LA ADMISIÓN PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos URBINA GÓMEZ CESAR, CIFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO, GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, como COAUTORES del Delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Canaán Ávila. Y DE ESA MISMA FORMA DE MANERA INEXPLICABLE SEÑALA"Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ejerciendo el control constitucional, desaplica en el presente caso el contenido in Fine del artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a Un de resguardar la integridad del texto constitucional.
En este sentido CONSIDERA ESTA DEFENSA es importante traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional .Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (01/06/2007) .con las consideraciones que se explanan a continuación: "El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia v conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leves o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional v resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas". Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confieren los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo ele Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que para determinar si existe incompatibilidad o no entre el Texto Constitucional v una o varias normas jurídica, y, en casode que exista, aplicar las disposiciones constitucionales respectivas en el caso concreto y, por supuesto, omitir la aplicación de la otra u otras normas ("desaplicación''1), el juez debe efectuar una serie de actividades intelectivas encaminadas a tal fin, las cuales deben estar plasmadas, cuando menos sintéticamente, en el texto de la decisión.
Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional v, seguidamente, debe desentrañar el sentido v alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddererationem, y, especialmente, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa, v, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, en la sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006, caso Alexis Enrique Huizee Rodríguez (ratificada en la decisión N° 776 del 06 de abril de 2006), esta Sala señaló lo siguiente"(...)En otras palabras, el Juez penal al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos esgrimidos en esa decisión deben ser analizados por el Tribunal que le corresponda conocerla, siendo el presente caso esta Sala Constitucional, por no haberse intentado contra el pronunciamiento recurso de apelación.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección dé la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que "...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", "para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma".(subrayado y negritas mías)
CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE LA JUEZ DE CONTROL SE EXTRALIMITO AL REALIZAR LO INSTITUIDO EN EL artículo 334 CONSTITUCIONAL COMO LO ES "la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental" POR CUANTO DEBE REALIZARSE POR EL DENOMINADO CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa... NO SE PUEDE REALIZAR POR LOS INTERESES COLECTIVOS SOBRE LOS DE LOS PARTICULARES, TAMBIÉN LLAMADO INTERÉS SOCIAL, COMO LO REALIZO LA JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL EN ESTE SEN UPO ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE en materia de competencia en todas las acciones referidas a los intereses difusos y colectivos, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que le deberá corresponder el conocimiento de las acciones que tengan por objeto la tutela de intereses difusos y colectivos, mientras la Ley no lo atribuya a otro tribunal. En consecuencia, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial son competentes, a juicio de la Sala, para declarar y hacer efectivos estos derechos salvo que la Ley disponga lo contrario .Así lo estableció por medio de la precitada decisión de fecha 30 de junio de 2000 (Caso Dilia Parra Guillen), al sostener que esa tutela le correspondía por cuanto, en su criterio, ello constituye materia del dominio de lo constitucional y. por ende, de la jurisdicción constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que "estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución y del derecho positivo, por lo que debe corresponder a esa Sala Constitucional el conocimiento de tales acciones, mientras la lev no lo atribuya a otro tribunaU.Esta exclusividad de la jurisdicción constitucional para conocer de todos los asuntos sobre intereses difusos y colectivos ha sido ratificada por la Sala en decisiones de lecha 22 de agosto de 2001 (Caso: Asodeviprilara) y 19 de febrero de 2002 (Caso: Ministerio Público vs Colegio de Médicos del Distrito Federal) al establecer que "de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional (...) hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones".Sin embargo, debe destacarse que esta competencia no es propia de la Sala Constitucional y así lo reconoce cuando sostuvo que el conocimiento que viene ejerciendo en este tipo de acciones. es de eminente carácter provisional, hasta tanto no sea dictada la legislación procesal especial que regule la materia, esto es, la relativa a la jurisdicción contencioso administrativa. Precisamente, en la aludida decisión de fecha 30 de junio de 2000, la Sala expuso que "mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución-se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem). y por tratarse del logro inmediato de los Unes constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para ladeclaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, V así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale".
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Diciembre de 2003. caso: Fernando Acejo y otros, ratificada el 06 de Diciembre de 2005, en el caso: Yecenia Farías. claramente precisó el carácter provisional de dicha competencia, en los siguientes términos"...De las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la lev sobre cuál es el Tribunal competente.
EN ESTE SENTIDO CONSIDERA IMPORTANTE ESTA DEFENSA RESALTAR LO SIGUIENTE TÉRMINOS: Derechos Difusos; son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo. Derechos Colectivos; son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo y no distributivo. SEGÚN Hildegard Rondón de Sansó"Estudio sobre la Acción Colectiva" Caracas 2003. pág. 18. La Sala Constitucional ha hecho reiterada referencia a esa distinción: lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes" (SC-TSJ 17/05/2001 Exp. 01-0314)
CAPITULO QUINTO PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5. 7. y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley se declare la NULIDAD ABSOLUTAdel todo el procedimiento y en consecuencia CESE LA PERSECUCIÓN PENALsobre mis defendidos en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con l.o establecido en el artículo 49 ordinal 3°(sic) del (sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El articulo 174 del Código Orgánica Procesal Penal y asi como también el articulo (sic) 175 ejusdem.”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 30 de Agosto de 2016, dictó auto en los siguientes términos:
“…omissis…Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ejerciendo el control constitucional, desaplica en el presente caso el contenido in fine del artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de resguardar la integridad del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, admitida parcialmente la Acusación en la Audiencia Preliminar, una vez impuestos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como el derecho a ser oídos, según lo establecido en el artículo 49, numerales 5 y 3, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos URBINA GÓMEZ CESAR,CIFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO, GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS,manifestaron cada uno de ellos de forma individual: “NO ADMITO LOS HECHOS. ME VOY A JUICIO”
En relación a la solicitud de enjuiciamiento realizada por la vindicta pública, admitida parcialmente la Acusación en los términos expuestos anteriormente y los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, esta Juzgadora ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público, y en consecuencia, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio, que corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se desestima la acusación presentada en el escrito fiscal en contra de los ciudadanos ERNESTO EDMUNDO SÁNCHEZ ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad V-17.618.518, y ERNESTO EDUARDO SÁNCHEZ ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad V-19.670.211.
SEGUNDO: Se reconoce como Víctima en la presente causa solo al ciudadano RAMÓN ANTONIO CANAÁN ÁVILA, titular de la cédula de identidad V-4.754.267.
TERCERO:Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos URBINA GÓMEZ CESAR,CIFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO, GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, como COAUTORESdel Delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en al articulo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Canaan Ávila.
CUARTO: Se Admiten parcialmente los Medios de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público, en los términos expuestos en el presente fallo.
QUINTO: Se desaplica en el presente caso el contenido in fine del artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de resguardar la integridad del texto constitucional.
SEXTO: Se ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público, y en consecuencia, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio, que corresponda por distribución.
Publíquese, y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la decisión. Remítase el expediente del presente asunto para su distribución al tribunal de Juicio competente, una vez vencido el lapso recursivo. Cúmplase.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la ABG. MARIANNY ROYERO, Fiscal Segundo del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, NO DIO CONTESTACION AL RECURSO, A PESAR DE HABER SIDO EMPLAZADA A TALES EFECTOS.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por a Defensora Privada, Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, representando en este acto a los imputados CESAR TEMISTOCLE URBINA GÓMEZ, NÉSTOR LUÍS CIMENTES GARCÍA, ARMANDO JOSÉ URDANE TA GUTIÉRREZ, PEDRO VILLEGAS ARROYO Y CARLOS JESÚS GRATEROL URBINA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Agosto de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Municipal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos URBINA GÓMEZ CESAR,CIFUENTES GARCÍA NÉSTOR LUIS, URDANETA GUTIÉRREZ ARNALDO JOSÉ, VILLEGAS ARROYO PEDRO, GRATEROL URBINA CARLOS JESÚS, como COAUTORESdel Delito de MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Canaan Ávila, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le decretó la ADMISION PARCIAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERA COMO VICTIMA A RAMON ANTONIO CANAAN AVILA, APERTURA A JUICIO LA PRESENTE CAUSA Y desaplica en el presente caso el contenido in fine del artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de resguardar la integridad del texto constitucional.
Solicitando por último el recurrente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida mediante nulidad de la misma en cuanto a la precalificación establecida y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO a favor de sus representados, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien el recurrente fundamenta su denuncia en los vicios de nulidad invocados, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá tanto al análisis del fallo impugnado para verificar el cumplimiento por parte del Juez de Control de las exigencias a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, como a la revisión exhaustiva de los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo. En ese sentido, la Corte hace las siguientes consideraciones:
El Juez de Municipal de Control en fecha 30 de julio 2015, estableció decisión mediante auto razonado de imputación contra los co imputados CESAR TEMISTOCLE URBINA GÓMEZ, NÉSTOR LUÍS CIMENTES GARCÍA, ARMANDO JOSÉ URDANE TA GUTIÉRREZ, PEDRO VILLEGAS ARROYO Y CARLOS JESÚS GRATEROL URBINA, por los delitos de HURTO DE GANADO y MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 16, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; DESESTIMO LA IMPUTACIÓN, contra los co imputados EDMUNDO SANCHEZ ALGOMEDA y ERNESTO EDUARDO SANCHEZ ALGOMEDA, por los mismos delitos y ACORDÓ LA PROSECUSION DEL PROCESO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGADIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; IMPONIENDO A LOS IMPUTADOS MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL (Negrillas y subrayado del ponente), hizo un análisis de uno de los supuestos que indica el mencionado artículo, sin establecer la concurrencia de los demás supuestos ni concatenar con cada uno de los actos de investigación aportados en la investigación, para dar por acreditado la responsabilidad penal de los encartados; y menos aún, NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE INFORMARLOS SOBRE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL, ESTABLECIDOS EN DICHO PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la motivación del auto como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que el cumplimiento de los formalismos esenciales del derecho a la defensa, evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento.
Corolario con lo anterior, es preciso referirnos alo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 003 de fecha 11-01-02: "Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas, y ¡ajusticia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Tampoco pudiera plantearse rechazar la nulidad solicitada por el Ministerio Público en el caso de autos, según el criterio que ha venido sosteniendo ésta Sala cuando ha señalado que: "En el sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es el imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa... la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste". Tal criterio es cerrado y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el Magistrado Ángulo Fontiveros en varios votos salvados donde se plantea tal discusión. Efectivamente señala el referido Magistrado que el artículo 208 del Código Procesal Penal dispone: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leves y los Tratados. Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". "De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a las otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante". Este criterio coincide con el concepto de debido proceso al que ya hemos hecho referencia y el cual no es entendible únicamente a favor del imputado sino de todas las partes que intervienen en el proceso"...
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:
…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).
Es de observar en el texto de la recurrida, que el Juez de Control no entró a analizar íntegramente el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrente, para decretar este procedimiento especialísimo y de nueva data en nuestro proceso penal de avanzada, omitiendo de esta forma pronunciarse sobre el contenido de los mecanismos de prosecución procesal de raigambre constitucional, dado el carácter imperativo que impone a los jueces el cumplimiento de estas fórmulas alternativas de resolución de conflictos, como formas de la tutela diferenciada que aflora en las nuevas corrientes del derecho adjetivo y constitucional, consistiendo las mismas en formas imperativas del derecho a la defensa, propias de la facultad que corresponde a cada ciudadano, y las cuales no pueden dejar de ser efectivas sino a criterio y facultad de los mismos, mediante su no aceptación que debe constar efectiva en el acta de audiencia respectiva a los fines de dejar establecido el cumplimiento de las mismas por parte del juzgador, lo cual no ocurrió en el caso sub exáminis; limitándose la jueza únicamente a señalar: que admitía el procedimiento de delitos menos graves y de paso impone a los imputados la medida cautelar de presentación, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada. Así se declara.
De lo anterior se observa, que el Juez de Control está en el deber, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar la conducta del imputado a los fines de establecer provisionalmente la participación o no en el delito atribuido, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, ya que el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, o explicar por qué los elementos de convicción incorporados no son suficientes para atribuirle la participación o autoría en el delito imputado; de donde se observa en el caso sub exáminis, que igualmente la jueza a quo, estableció una precalificación jurídica distinta a la solicitada por la pretensión fiscal, pero que no ejerció el debido control del proceso especial por ella establecido, ya que al no dar lugar a las medidas de prosecución procesal, se privó a los co imputados de su derecho a poder resolver su situación mediante las mismas, y lo que es peor aún; sin el cumplimiento previo de estas formas, no podría haberse establecido el no cumplimiento de las mismas para dar lugar a que el Ministerio Público estableciera el acto conclusivo respectivo; siendo que al ser verificado el íter procesal en este asunto, es palmario observar que se subvirtió el mismo, el cual a pesar de haber sido establecido como procedimiento especial de Delitos menos Graves del artículo 354 eiusdem, fue tramitado conforme a las pautas del procedimiento ordinario; obrando la Jueza de Control Municipal de Primera Instancia, con absoluto desconocimiento de su propia decisión en cuanto al procedimiento establecido, y con mayor circunstancia de violentar el debido proceso y derecho a la defensa de los imputados identificados, dejando un claro error inexcusable en su actuación; desaplicando posteriormente en una írrita audiencia preliminar, el contenido in fine del artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste haber cumplido con la formalidad esencial de remitir inmediatamente su decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que ejerza el análisis del control concentrado de la desaplicación realizada; lo que a todas luces ratifica el desconocimiento por parte de la juzgadora de sus obligaciones en cuanto a la función jurisdiccional que ejerce, ratificando por estos motivos el error inexcusable cometido por la Jueza ANA ROSENDO OROPEZA, actuando como Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de control de este Circuito Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare.
En síntesis, el Juez de Control en esta fase primigenia del proceso (fase preparatoria), está en la obligación de analizar íntegramente el contenido del artículo 354 antes transcrito, en cuanto a los requisitos del cumplimiento de formalidades esenciales de dicho proceso, así como los extremos de los artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando a través de este tipo de procedimientos, el legislador buscó los mecanismos de agilizar los procesos y las alternativas de cumplimiento a través del trabajo comunitario y la participación ciudadana, tal y como lo refirió el representante fiscal en el escrito de presentación formal de imputación cursante a las actuaciones principales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De modo que, ha de apreciar esta Alzada que el Juez de Control debe realizar un señalamiento pormenorizado de los elementos que resultaron suficientes para decretar el procedimiento especial de delitos menos graves; constituyendo esta circunstancia en violación del Debido Proceso y en consecuencia violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estatuyó en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a tenor sigue:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a ala defensa de las partes, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y ene se sentido el autor Jorge Longa Sosa, en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”.
De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el presente asunto, no puede la Corte dejar de apreciar, la situación irregular en la que incurrió el A quo, dada la circunstancia que en su actuación y motivación sólo se limitó a declarar textualmente el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que asumiera, tal como se ha establecido, el cumplimiento de las formas esenciales al mismo y sus lapsos, aduciendo que dichos supuestos se encontraban cumplidos y satisfechos mediante la transcripción de un cúmulo de actuaciones de investigación, pero que en ningún momento subsume en alguna de ellas su convicción motivada de lo que decide; obviando el deber que posee como Juez Controlador del Proceso; de efectuar el análisis concatenado de lo que integran en conjunto la norma citada, aunado a la circunstancia de que el A quo, no señaló los elementos de convicción cursantes en autos ni estableció en la recurrida; fundamentación alguna, del por qué no se acogía la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, dejando en una estela de suposiciones abstractas sus convicciones de razonamiento para ser ajustadas a estos tipos penales; estimando la Corte, que la carencia de motivación o sustentación del fallo emitido, constituyen una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia en Municipal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare; que en opinión de este Tribunal Colegiado, esta situación encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo está afectada del violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Con fundamento en todas las consideraciones previamente realizadas, y teniendo presente que la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad del auto, si este presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de ésta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió el Juez de Control, obedece al hecho que no cumplió con indicar e imponer a los imputados, de los mecanismos de prosecución procesal, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, previo reconocer el hecho cometido, para así analizar concatenadamente el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no fundamentó el por qué se apartaba de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quebrantando a todas luces el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió el Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de Julio de 2015, por el Tribunal de Municipal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, ordenándose en consecuencia, la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputación en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Municipal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, extensión Guanare, en fecha 30 de Julio de 2015, mediante el cual decretó el Procedimiento Especial de los Delitos Menos graves y la imputación de CESAR TEMISTOCLE URBINA GÓMEZ, NÉSTOR LUÍS CIMENTES GARCÍA, ARMANDO JOSÉ URDANE TA GUTIÉRREZ, PEDRO VILLEGAS ARROYO Y CARLOS JESÚS GRATEROL URBINA, por los delitos de HURTO DE GANADO y MUERTE DOLOSA DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 16, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; DESESTIMO LA IMPUTACIÓN, contra los coimputados EDMUNDO SANCHEZ ALGOMEDA y ERNESTO EDUARDO SANCHEZ ALGOMEDA, por los mismos delitos y ACORDÓ LA PROSECUSION DEL PROCESO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGADIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; IMPONIENDO A LOS IMPUTADOS MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL; SEGUNDO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación IMPUTACION, ante otro Juez distinto al que emitió la decisión anulada, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer; TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control, a los fines de cumplimiento a lo aquí establecido y se realice con la celeridad que el caso amerita, nuevamente la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente a la ciudadana Jueza ANA ROSENDO OROPEZA, en su actuación como Jueza Municipal de Primera Instancia en función de Control con sede en Guanare, a los fines de que tome las previsiones necesarias en cuanto a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7153-16
RAGG/.-