REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _234_
7169-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de Septiembre de 2016, por la abogada LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA, en contra del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2016, y publicado el 30 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESCALONA TORREALBA GUILLERMO ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico como: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes numerales 1, 2, 3 en el Grado de Cooperador Inmediato, con relación al 83 del código Penal, en perjuicio de (Victima cuya identidad se ha reservado el Ministerio Publico).
3.- Se decreta la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales y se ordena como Centro de Reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare del Estado Portuguesa, y sin lugar el petitorio por parte de la defensa que se le imponga una medida menos grave.
4.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación Preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.”
Recibidas las actuaciones, por secretaría, en fecha 14 de Octubre de 2016se les dio entrada y por auto de fecha 17 de Octubre de 2016, se acordó el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, abogado Joel Antonio Rivero. Igualmente, se acordó solicitar, al tribunal de la causa, las actuaciones correspondientes, cuya solicitud fue ratificada en fecha 14-11-20016, con oficio Nº 1316.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibieron las actuaciones principales, siendo entregadas al Juez Ponente Abogado Joel Antonio Rivero.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Con relación a la legitimación o impugnabilidad subjetiva, se constata que, el recurso fue interpuesto por la abogada LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA; por lo tanto, se encuentra legitimado para interponerlo. Y así se declara.
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 36 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue publicada (30-08-2016), siendo debidamente notificada en fecha 14/09/2016, y desde su notificación hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (20/09/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 19 y 20, de Septiembre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.
De la anterior transcripción, se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de septiembre de 2016, por abogada LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA; en contra del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2016, y publicado el 30 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2°, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, 30 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-7169-16
JAR/.-