REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 344
Exp. 7185-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 05 de octubre de 2016, por el abogado ELIO RAMON HIDALGO BARRETO, en su carácter de defensor del penado HECTOR JOSE ZAPATA TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fijó como sitio de reclusión, para el cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
Por auto, de fecha 21 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación; por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito recursivo señala:
“Consta en autos que mi representado era agente de policía activo, que fue a la causa sub iudice y fue en cumplimiento de su deber como agente policial activo, que fue llamado para que se presentara al sitio del suceso, en defensa de su compañera de trabajo.
El remitir a este ciudadano a un Centro Penitenciario, es condenarlo a muerte segura, por cuanto los reclusos tomarían inmediatamente venganza, causándole la muerte a quien consideran su enemigo tal como lo acostumbran hacer, en cumplimiento de la Ley de Sangre que los rige. Por ende, una decisión de tal naturaleza, es violatoria del fundamental derecho a la vida que tiene mi defendido. En este sentido, pido con el respeto debido se honre el compromiso que le hizo a mi representado el ciudadano juez de juicio Nº 3 de cumplir la pena en la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, si aceptaba la admisión de los hechos.
En fuerza de las anteriores consideraciones y facultado por lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reitero la apelación descrita ut supra, solicito se revoque el decreto impugnado y se señale como sitio de reclusión para mi defendido, la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa o se le otorgue el régimen de arresto domiciliario”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El abogado JOSE ENRIQUE ORTEGA ROA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
“En el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la vida es inviolable (sic). Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado (sic) protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…
Por su parte, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que el tribunal de ejecución es ha (sic) quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas (sic) mediante sentencia firme, así como de tratar todo lo concerniente a la Libertad de los penados, entre otros aspectos. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de los trámites que se realicen por ante el Tribunal, incluso prevé que el órgano jurisdiccional puede negar dicha solicitud.
En ese sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece son (sic) fiscales del Ministerio público (sic) de Ejecución de la Sentencia, aquellos o aquellas quienes (sic) corresponde a la (sic) supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la república (sic) y demás leyes le otorgan al penado o penada, o el sometido a medida de seguridad.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por el Abogado ELIO RAMON HIDALGO BARRETO (…) contra la decisión dictada en fecha 04/08/2016 por el Juzgado Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (sic), en donde ordenó el ingreso del penado HECTOR JOSE ZAPATA TORREALBA alCentro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CPELLO), para el cumplimiento de la pena impuesta.
Es evidente observar, que el penado HECTOR JOSE ZAPATA TORREALBA (…) cometió unos ilícitos penales como lo son; la comisión de TRATO CRUEL (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (…), QUEBRANTAMIENTO (SIC) Y TRATADOS INTERNACIONALES (…), cuando él estaba en el ejercicio de sus funciones como lo era funcionario activo adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, y el mismo fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS y 8 MESES DE PRISION, no podemos obviar de que el estado (sic) tiene la obligación de darle protección al derecho a la vida por lo tanto (sic) ciudadana Jueza, solicito que el mismo sea recluido en un centro penitenciario donde exista las condiciones mínimas de seguridad para aquellos exfuncionarios que hayan sido condenados por diferentes delitos.
Por lar razones de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente (sic) Recurso de Apelación CON LUGAR interpuesto por la defensa privada en representación de HECTOR JOSE ZAPATA TORREALBA y se modifique dicha decisión (…) en relación al sitio de reclusión, mediante el cual dicha decisión se no (sic) encuentra ajustada a derecho…”
III
DE LA RECURRIDA
El dispositivo de la recurrida, señala:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. N° 2 del Circuito Judicial Penal de la. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 07 de Julio de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Punción de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial. Penal al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.048.110, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Junio de 1983, hijo de Nancy Antonia Torrealba e Isaías Zapata, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en el Caserío Santa Clara, Calle Principal casa s/n (frente al Liceo Bolivariano Santa Clara), Municipio Uncía.. Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para, prevenir y sancionar la Tortura, y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de HUGO ALEXIS PARRA GUÉDEZ y NAYKER ELIÉCER PÉREZ GARCÍA; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el numeral 3o del artículo 155 del Código Penal en perjuicio del DERECHO INTERNACIONAL, así como a las penas accesorias de 'Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena. a. cumplir, de acuerdo al cual el penado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, cumplió, de la pena, principal de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de SEIS MESES; y que le falta, por cumplir un tiempo de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 04 de Septiembre de 2026. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que concluirá definitivamente 2029;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo se establecen los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
Para cualquiera de las medidas, por tratarse de delitos contra los Derechos Humanos, al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena en privación de libertad, es decir, a partir del 04 de Agosto de 2024.
CUARTO; Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, alega:
Que, su “…representado era agente de policía activo, que fue a la causa sub iudice y fue en cumplimiento de su deber como agente policial activo…”
Que, “… remitir a este ciudadano a un Centro Penitenciario, es condenarlo a muerte segura, por cuanto los reclusos tomarían inmediatamente venganza, causándole la muerte a quien consideran su enemigo tal como lo acostumbran hacer, en cumplimiento de la Ley de Sangre que los rige”.
Que, “… una decisión de tal naturaleza, es violatoria del fundamental derecho a la vida que tiene mi defendido”
Finalmente, solicitó el recurrente que “se revoque el decreto impugnado y se señale como sitio de reclusión para mi defendido, la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa o se le otorgue el régimen de arresto domiciliario…”
La Corte para decidir, observa:
El ejercicio del ius puniendi, por parte del Estado, implica la imposición de una serie de restricciones o limitaciones a los derechos fundamentales de las personas, que se manifiestan de diversa forma y en diferentes instancias.
De tal modo, cuando se declara a una persona responsable de la comisión de un hecho punible, a través de un debido proceso, y se le impone como consecuencia de tal declaración una pena, se le está sometiendo a la aplicación temporal y forzada de un régimen personal, en el que se limita o suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales (libertad, locomoción, reunión, participación, etc.); y, se estimula el ejercicio controlado de otros, especialmente, los de educación y el trabajo.
Todas estas restricciones y limitaciones a los derechos y bienes jurídicos pueden considerarse como los ‘costos’ de la intervención penal, que tienen que ser justificados, en especial el gravamen individual y social que implica la imposición de la pena; puesto que, siendo ésta la materialización de la política de control de reacción social penal del Estado, el instrumento jurídico-político más violento de dicha intervención, el problema de su justificación plantea, igualmente, el problema de la legitimidad del derecho penal, y más allá, el problema de la legitimidad misma del Estado como monopolio organizador de la violencia legal.
En este sentido expone Ferrajoli que:
“…el problema de la legitimación o justificación del derecho penal, consiguientemente, plantea en su raíz la cuestión misma de la legitimidad del Estado, de cuya soberanía es precisamente el poder de castigar, que puede llegar hasta el ius vitae acnecis, la manifestación más violenta, más seriamente lesiva de los intereses fundamentales de los ciudadanos y en mayor medida susceptible de degenerar en arbitrariedad”(Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, p, 209 y ss)
En efecto, la justificación o legitimación del derecho penal y de la pena debe ser considerada desde una doble perspectiva; en primer lugar, una legitimación externa, con relación a criterios meta o extrajurídicos, es decir, con respecto a valores políticos, racionales, morales y finalidades de justicia; y, en segundo lugar, una justificación o legitimación interna, en virtud del cumplimiento de los principios y finalidades derivados de la forma de Estado consagrados en la Constitución, que fundamentan y limitan material y formalmente el marco general de la intervención penal; en tanto, permiten, precisamente, la racionalización de su ejercicio.
Por otra parte, la definición ontológica de la pena como un mal mínimo, para la preservación de la convivencia social por medio de la privación o restricción de bienes jurídicos, legalmente determinada, y jurisdiccionalmente impuesta de forma legítima, proporcional, necesaria y razonable, no nos devela todo lo que conlleva la institución de la pena desde la perspectiva de su contenido. Todo lo cual, es estudiado, por la doctrina a partir de las denominadas teorías de la pena.
La Sala Constitucional, al analizar los fines y funciones de la pena, en el marco jurídico venezolano, ha señalado:
“…se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.
Así, la tutela de bienes jurídicos se desarrolla mediante las funciones de la pena. En ella encontramos criterios de prevención general y prevención especial. La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena comunica, da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado.
Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.
Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.
Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uticives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.
La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos.
Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”.
Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…”(Sentencia N° 1709 de fecha 7 de agosto de 2007)
El punto en discusión, en la presente incidencia, es la referida a la cualidad de exfuncionario policial del penado de autos, cuya condición permita el cumplimiento de la pena impuesta, en una Comandancia de Policía, a través de una decisión judicial.
Al respecto, cabe destacar que la Ley de Régimen Penitenciario, del año 2000, en sus Disposiciones Generales, dispone:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, (actualmente el Ministerio Popular para el Régimen Penitenciario) la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarías, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.
De la normativa, antes transcrita, se desprende, en primer lugar, que le corresponde al Ejecutivo Nacional “…la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes…”; en segundo lugar, a los tribunales de ejecución, le corresponde velar ‘por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario’; y, en tercer lugar, que las “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarías, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin”
Como corolario de las premisas reseñadas, se determina que, una Comandancia de Policía, no es un establecimiento apto para el cumplimiento de la pena privativa de libertad; por lo que, no le asiste la razón al recurrente, al solicitar que se acuerde la reclusión de su defendido, en la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa”; y, menos aún que “se le otorgue el régimen de arresto domiciliario”, ya que ésta es una medida cautelar sustitutiva y no una forma de cumplimiento de pena. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto, esta instancia superior, el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad” De tal modo, que el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran privada de libertad, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo, entonces, que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del privado de libertad. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, como puede ser, el control interno por parte de las autoridades carcelarias frente a la distribución adecuada de los penados según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, por ejemplo que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, además de los que en algún momento pertenecieron a esas instituciones y que por esa razón corran el riesgo de sufrir un atentado.
En efecto, la obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso se deriva de la posición especial de garante que surge de aquella situación, pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las autoridades administrativas y/o judiciales frente a su ubicación, traslados y horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la vida, la integridad física, la salud y el trato digno, entre otros.
En ese sentido, la Corte Constitucional colombiana, expuso que “…cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa.”(Sentencia T-590 de octubre 20 de 1998)
Por tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, los ex miembros de la fuerza pública (funcionarios policiales) que deban ser recluidos en razón de la sentencia condenatoria, por la comisión de delitos juzgados por la jurisdicción ordinaria, deben gozar de una protección especial por parte del Estado, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, disponiendo para ellos centros penitenciarios, con áreas exclusivas, para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber. Por tanto, esa remisión a dichas cárceles no obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que no deben ser internadas en centros carcelarios comunes, puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad. Y así se declara.
Por tales razones, se insta a la Jueza de Ejecución N° 2, a oficiar al Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios, solicitando se acuerde un Centro de reclusión especial, para el penado HECTOR JOSE ZAPATA TORREALBA, en su condición de exfuncionario policial; y, en consecuencia, a no ejecutar la orden de ingreso del penado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), hasta tanto el Ministerio Popular para el Régimen Penitenciario, no le dé respuesta a su solicitud.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 05 de octubre de 2016, por el abogado ELIO RAMON HIDALGO BARRETO, en su carácter de defensor del penado HECTOR JOSE ZAPATA TORREALBA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fijó como sitio de reclusión, para el cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). SEGUNDO: Se insta a la Jueza de Ejecución N° 2, a oficiar al Ministerio Popular para Asuntos Penitenciarios, solicitando se acuerde un Centro de reclusión especial, para el penado HECTOR JOSE TORREALBA, en su condición de exfuncionario policial; y, en consecuencia, a no ejecutar la orden de ingreso del penado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, al Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), hasta tanto el Ministerio Popular para el Régimen Penitenciario, no le dé respuesta a su solicitud.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de noviembre del años dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7185-16
JAR