REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__235_______
Exp. 7200-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de octubre de 2016, por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados Johana Alejandra Betancourt Mogollón y Leudy Manuel Camacho, en contra de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 11 de Noviembre de 2016, se le dio entrada y en fecha 14/11/2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de Defensora de los imputados JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (08/10/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (17/10/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 13, y 17, de Octubre de 2016; por lo que el medio de impugnación fue pres entado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada
MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, 30 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 7200-16
JAR/