REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__22___
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, ante esta Corte de Apelaciones por el ciudadano YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, en su condición de imputado en la causa penal Nº 3CS-11787-16 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en razón de la conducta omisiva de la Jueza de Control Nº 03, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA para juramentar a los mencionados Abogados como sus defensores de confianza, designados mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente acción, y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano imputado YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, así como de la petición formulada mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016, relacionada a la designados de los Abogados FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO como sus defensores de confianza.
En fecha 18 de noviembre de 2016, fue recibido oficio Nº 3929 de fecha 15/11/2016 la información requerida al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, remitiendo la correspondiente información (folios 16 al 18 del presente cuaderno); así mismo se reciben actuaciones principales, signadas con el Nº 3C-12.269-16, constante de 119 folios útiles.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señala el accionante, YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, lo siguiente:
“Yo, YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.181.178, recluido en el CICPC delegación Guanare Estado Portuguesa, por la presunta y negada comisión de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numeral 1, 2, y 3 de Ley de Robo y Hurto de Vehículo, y el Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, todo lo cual consta en la causa nomenclaturada con el alfanumérico Ns 3CS-11787-16, asistido en este acto por los abogados: FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.100, Abogado litigante de libre ejercicio profesional, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 250.870, Teléfonos móvil:' 0412580782, con domicilio procesal en la avenida Unda entre carrea 12 y 13 edificio Ángela, piso 1 oficinas 2 de Guanare Estado Portuguesa, y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO titular de la cédula de identidad V-16.209.939, Abogado litigante de libre ejercicio profesional, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 129.392, con el domicilio ut supra, según consta de nombramiento firmado por mí y presentado por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en Guanare, en fecha 26 de octubre del 2016, documento constante de dos (2) folios, del cual consigno copia fotostática con sello húmedo donde se lee 26-10-16 marcado con letra "A" con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto lesivo contenido en el retardo injustificado y conducta omisiva de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadana Dra. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, para JURAMENTAR A MIS DEFENSORES DESIGNADOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11-03-2003, solicitud que conforme al el derecho a la defensa que me asiste, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse en fecha 26 de octubre del 2016, la cual debió ser decidida por la mencionada Juez de Control Nro.3, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha solicitud, es decir en fecha: 27 de octubre del 2016, o en su defecto en la fecha que acordare mi traslado al Tribunal para ratificar el nombramiento, de acuerdo a lo establecido en la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, pero que hasta la fecha de hoy no se ha pronunciado sobre tal solicitud; dicha Acción de amparo Constitucional, la fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 26 de octubre del 2016, designé en el CICPC delegación Guanare Estado Portuguesa,, donde me encuentro detenido, como mis defensores a los abogados : FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12,364.100, Abogado litigante de libre ejercicio profesional, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 250.870, Teléfonos móvil: 0412580782, con domicilio procesal en la avenida Unda entre carrea 12 y 13 edificio Ángela, piso 1 oficinas 2 de Guanare Estado Portuguesa, y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO titular de la cédula de identidad V-16.209.939, Abogado litigante de libre ejercicio profesional, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 129.392, con el domicilio ut supra, a los fines de ser trasladado para la juramentación de los abogados : FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO como mis defensores de confianza.
Ahora bien, dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento de mis defensores no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designados por cualquier medio ante el Juez de Control, éste "DEBERÁ TOMAR EL JURAMENTO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DESIGNADO.
(Omisis)...
Pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS actuando en sede Constitucional, que a pesar que la Ley dice "Dentro de 24 Horas siguientes", han pasado más de quince (15) días hasta la fecha, sin que la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadana Dra. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA tome el juramento de Ley a mis defensores, para que puedan actuar en mi defensa, bien sea a ellos solos, o que ordene mi traslado a la sede del Tribunal, para ratificar dicho nombramiento, si lo considera cuestionable, pero que no es necesario, ya que como lo establece la norma, dicho nombramiento lo hice por escrito, lo firme de mi puño y letra, coloqué mis huellas digitales al lado de mi firma, el cual no está sujeto a ninguna formalidad.
Tal solicitud por EL DERECHO A MI DEFENSA, que conforme a la ley deben ser resueltas conforme lo estipula el artículo 141 del Código adjetivo Penal, y en la forma y el plazo allí indicados que reflejan también la falta de pronunciamiento y el retardo injustificado por parte de la Juez de Control Nro. 3, en agravio a mis derechos e intereses.
Esta situación se agrava aún más, pues el tiempo transcurre y se agotan los lapsos por lo que me encuentro en un estado de indefensión.
En los términos expresados, son violaciones de rango constitucional, que un Juez de la República, en aplicación de los requerimientos procesales, no resuelva el problema jurídico planteado, con la emisión de una decisión que recoja la inconformidad denunciada, bien sea juramentándolos sin mi presencia u ordenando mi traslado a la sede del tribunal y juramentarlos en mi presencia. En tal sentido invoco el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante la administración de una
JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, pues la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES, constituye una evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, dado que una JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, no existiendo razones, al menos conocidas por esta parte, para tal silencio por parte de la Juez agraviante.
Ahora bien, hasta la fecha, la Juez de la causa y presunta agraviante, no decide la referida solicitud, cuya omisión y retardo injustificado es una forma grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, YA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE MI SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES antes mencionados, lo cual constituye un caso de violación de los derechos de rango constitucional, equiparables a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido "Latu Sensu", que más adelante desarrollaré, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADOS
1- LESIÓN AL DEBIDO PROCESO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha definido el debido proceso en los términos siguientes:
(Omisis)...
Esto implica que el acto judicial a dictar por la Juez agraviante, debe ser ajustado estrictamente a estas condiciones, que en conjunto la Constitución considera el debido proceso.
Ahora bien, significa esto que dicha Juzgadora estaba obligada a juramentar a mis DEFENSORES DESIGNADOS, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a mi solicitud, siendo parte del debido proceso el pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por mis defensores designados, para que se realice la juramentación judicial.
Al dejar de lado, tales planteamientos y no pronunciarse, evidentemente viola mi derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de un hecho que no fue juzgado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso, que por este recurso pido cese y deje de perjudicarme.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, indicamos expresamente que las omisiones de la Juez agraviante que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal "lato serisu", me impide precisamente la oportunidad de defenderme de las imputaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la supuesta víctima, imputaciones que me son desfavorables, ya que me mantienen PRIVADO DE LIBERTAD, y SIN CONTAR CON UNA DEFENSA TÉCNICA, me dejan en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tengo derecho de los Tribunales de la República, a tener una justicia oportuna, expedita e imparcial, mediante la cual se me permita contar con abogados defensores de mi confianza, que fundamenten mi inocencia, y ejerzan todos los recursos de ley en pro de mis legales y constitucionales intereses.
2-LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Plantea nuestra Carta Magna, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y el grado del proceso, de recurrir al fallo que le sea contrario, lo que implica la posibilidad de
presentar alegatos y rebatir los argumentos contrarios, a través de los recursos que le permite la Ley, de tener el acceso oportuno al expediente, de conocer los cargos que se le imputan y de contar con el tiempo suficiente para defenderse, siendo en consecuencia, obligación del Juez que representa al estado venezolano, juramentar los DEFENSORES DESIGNADOS por el imputado, para que éste pueda ejercer su defensa técnica, pues no existe otra manera de poder realizarla, sino por abogados de su confianza, o de defensores públicos.
(Omisis)...
Es mi derecho inviolable que se me permita contar con mis defensores; agravando aún más mi situación como justiciable AL NO TENER QUIEN ME DEFIENDA.
3.- LESIÓN A LA EFECTIVA TUTELA JURÍDICA
Consagra el derecho a una efectiva tutela judicial el artículo 26 de nuestra Constitucional Nacional, dado que establece que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses a una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, con la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que establecen la posibilidad cierta a que todo ciudadano tenga un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás justiciables.
Tal y como lo he argumentado anteriormente, también en este caso la Juez agraviante me viola este derecho que a mi favor consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, su omisión y retardo de la juramentación de mis defensores, me niega directamente el acceso a dicho proceso penal, pues como lo expresa la misma norma, se trata de un derecho para hacer valer mis derechos que incluye el obtener una decisión correspondiente, en forma equitativa, imparcial y responsable.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción que estoy incoando de amparo constitucional, la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27,49 y 257, que establece:
(…)
CAPITULO V PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente mis derechos constitucionales que me han sido conculcados, especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, transgredidos por la falta de pronunciamiento u omisión en que incurrió la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Dra. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su FALTA DE PRONUNCIAMIENTO a la solicitud de juramentación de mis defensores designados, específicamente al contemplado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por mí en fecha 20 de Mayo del 2014, a quien solícito notificar a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadana Dra. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, responsable de las omisiones causantes del agravio, de tomar el juramento de Ley a mis abogados defensores designados por mí, u ordenar mi traslado a la sede del referido Tribunal, para ratificar el nombramiento y tomar el juramento de mis defensores en mi presencia, si lo considera cuestionable, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa", y lograr así el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado a que la conducta de la JUEZ DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, obedece a una actitud arbitraria, sea apercibida que en caso de no cumplir con la orden del Superior Constitucional, se le aplicará, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en comento, con mención expresa de su contenido:
"Quien incumpliere el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses"
Solicito se notifiquen al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción Constitucional. A la Juez agraviante JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadana Dra. NARVY DEL VALLE ABREU en la sede del Tribunal, ubicado en el Palacio de justicia, sede del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa.
De igual forma le manifiesto que el domicilio procesal de mis abogados designados por mí es: Avenida Unda entre carrera 12 y carrera 13 edifico Ángela piso uno oficina 2 Guanare Estado Portuguesa.
Notificaciones éstas que pedimos se realicen, de conformidad del procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del 2000”.
Por su parte, en fecha 26 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº 629 de fecha 25/02/2016, suscrito por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA en su condición de Juez de Control Nº 03, con sede en Guanare (folio 16), mediante el cual da respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos:
“…En fecha 8-11-2016 se recibió acusación fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y se dicto auto en el que visto el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Segunda Provisorio Publico contra el ciudadano JUNIOR MANUEL RODRIGUEZ CARMONA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MILLA PEREZ; en consecuencia, se acordó convocar a las partes para la Audiencia Preliminar, para el día 06 de Diciembre del 2016, a las 10:45 de la mañana; y así mismo de la revisión de la presente causa se aprecia que cursa escrito de designación de defensor privados de los Abg. Francisco Ramón Silva y Gabriel María de Jesús Kassen, en el cual no ha podido ser ratificado por el imputado antes mencionado a pesar de que se ha ordenando su traslado para tal fin; es por lo que a todo evento y en aras a garantizar el derecho a la defensa del imputado, se acuerda librar boletas a los abogados señalados de dicho escrito a fin de que comparezcan ante este Tribunal para su juramentación y aceptación; de igual forma se acordaron las copias simples de la acusación fiscal, solicitadas por el prenombrado imputado, ordenando librar lo conducente, abogados estos quienes hasta la presente fecha no han comparecido a los fines de su aceptación y juramentación…”.
Posteriormente, se recibe en fecha 22 de noviembre de 2016, oficio Nº 3981 de fecha 21/11/2016, proveniente del Juzgado de Control Nº 03 de esta ciudad, donde remite adjunto, acta de juramentación de fecha 21 de noviembre de 2016, correspondiente a los Abogados FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, como defensores de confianza del imputado YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, en el asunto penal Nº 3C-12.269-16.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa:
Se puede observar que en fecha 21 de noviembre de 2016, fue debidamente juramentados los Abogados FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ y GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, ante el Juzgado de Control Nº 03, con sede en Guanare, para ejercer la defensa en conjunto sobre el asunto penal Nº 3C-12.269-16, seguida a YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA; en razón de lo cual se le garantizó al imputado su derecho a la defensa, restituyéndose la presunta lesión ocasionada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Con base en la citada norma, es evidente que en el presente caso, al haberse juramentado a los abogados de confianza designados por el imputado, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, ante esta Corte de Apelaciones por el ciudadano YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, en su condición de imputado en la causa penal Nº 3CS-11787-16 en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7202-16
SRGS/.