REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 345
CAUSA Nº 7215-16
RECURRENTE: Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: FRANKLIN JAVIER MORALES
DEFENSOR PUBLICO: Abogados ASDRUBAL LEON
VÍCTIMA: PROTEGIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 30 de Noviembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 12 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca esta Corte, que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en contra del imputado FRANKLIN JAVIER MORALES, tal y como se desprende de lo manifestado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.-
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 12 de Noviembre de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal.
De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le impuso medidas cautelares sustitutivas al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
EL primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo legal que corresponde, en el presente caso, inicialmente se va a tratar el aspecto objetivo del delito y posteriormente se analizará el grado de participación
a) ACTA DE ENTREVISTA DE MARÍA MALDONADO en donde señala que: REALIZARON LA DETENCIÓN DE UM CIUDADANO QUE INTENTABA ROE3AR A MI COMPAÑERA;
b) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO ISABEL ZAMURIA em donde se señala: que me señala que me intentaba robar mis pertenencias.
c) ACTA POLICIAL en donde se deja Constancia de La aprehensión del ciudadano.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometidg_..el. Ji ed¡o¿ .en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco,de haberse cometido el hecho en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Igualmente se debe hablar de las teorías:
En el robo, la acción consiste en "apoderarse" y es de fundamental importancia establecer cuándo se consuma la acción, pues de esto depende que haya delito consumado o sólo tentativa.
Las teorías acerca del momento consumativo del robo han sido numerosas, pero las clásicas y más importantes son:
1) Teoría de la attreactio: De acuerdo con esta posición, el autor se habría "apoderado" del objeto desde el momento en que hubiera tenido un mero contacto físico con el objeto, es decir, cuando la hubiere tocado.
2) Teoría de la aprehensió rei: Considera que el momento consumativo del robo es cuando se hubiera aprehendido el objeto, es decir, lo hubiera agarrado, lo hubiese tomado con sus manos.
3) Teoría de la amotío (o de la remoción):Considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta tocarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porque la cosa fue movida de su lugar original.
4) Teoría de la ablatio:Es más exigente que las anteriores, pero también más científica. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima.
5) Teoría de la illatio;Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente.
6) Otras teorías:
6.1. Teoría de la locupletaticn sostiene que el delito se consuma recién cuando el delincuente ha obtenido provecho de la cosa, es decir, cuando la ha vendido, empeñado, etc.
6.2. Teoría del apoderamiento verdadero y propio: considera que hay que distinguir según la cosa hurtada haya estado o no custodiada: a) si estaba sin custodia, el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio); b) si estaba con custodia, el delito se consumaría al sacar la cosa de la esfera de custodio (ablatio).
De allí que al verificar que el ciudadano INTENTO QUITAR la acción no fue consumada y queda en TENTATIVA
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Se deja acreditado el ordinal 1o del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el articulo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe on la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que el imputado es participe en el hecho:
Que el ciudadano es la persona que con cuchillo amenazó para intentar despojar a la victima, acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena gue podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en a medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta piedelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, v siempre gue concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma ¡n comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión (TENTATIVA) y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:
Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación del hecho objetivo del delito que en principio todos afirman la inexistencia del delito, pero que ante la sospecha de la Fiscal (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con las empresas si realmente esa mercancía es para disposición en el servicio de la empresa o para especular con precios superiores a los establecidos, ya que no podemos castigar penalmente por simple sospechas sino que debe acreditarse en el proceso el fin ilegal y doloso de la acción, ya que la Ley de Precios Justos no prevé como delito el aspecto culposo de la acción.
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control.del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERODecreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, venezolano, natural de Acarigua nacido en fecha Oü-09-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero residenciado en el Barrio Venezuela detrás del estadio casa sin numero del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.504.038. a quien se le imputa la comisión por la comisión de uno de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO imputado , de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, consistente en "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o y 4" del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito,de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“En este mismo acto fiscal del ministerio publico interpuso el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 30 y 430 del Código Orgánico Procesal penal quien expuso oída la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control en cuanto a la medida cautelar, en acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo el Recurso cíe Apelación en Efecto Suspensivo en virtud de las siguientes motivaciones. Ciudadanos. Jueces de la Corte de Apelaciones en el caso, que nos ocupa es. importante señalar que el delito imputado como lo es el Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal presenta una pena de 10 a 17 años lo que es considerado un delito grave, esto en virtud de que dicho delito es considerado pluriofensivo ya que lesiona tres derechos tutelados por el estado como lo es el derecho a la vida, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad; acompañado a esta circunstancias debemos pasarnos y evaluar los requisitos que nos establece el articule 236 en sus tres numerales concatenados con el 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado no estando claramente prescrito; existiendo suficientes elementos de convicción señalados de la exposición contando en primer lugar con una denuncia formulada por la victima conjuntamente con una testigo presencial quienes señalaron contundentemente que una persona se presente ante el laboratorio donde laboraban y bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo le solicito le entregara sus pertenencias corroboradas estas declaraciones con el acta procesal penal donde bs funcionarios actuantes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y además el arma blanca incautada como lo fue el cuchillo. muy sabiamente el Juez tipifico dicho delito como tentado de conformidad con el 80 del Código Penal no es menos ciertos que el parágrafo primero del articulo 237 señala que se presume el peligro de fuga cuando la pena que se llegase a imponer tiene como límite máximo 10 o excede de esos 10 años, aunado a ello dicho imputado presenta una conducta predelictual lo que hace merecedor que se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que se presume el peligro de fuga y demás existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad o de la investigación ya que existe una víctima y una testigo presencial que pudiesen ser amenazadas y así cambiar su declaración por lo tanto solicito se le decrete: a este ciudadano la privación judicial preventiva de libertad es todo.”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, el Abogado ASDRUBAL LEON, en su condición de Defensor Público del imputado FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
" Se le cede el Derecha de palabra al defensor público quien en este acto procedo a contestar el Recurso interpuesto por el representante Fiscal en los siguientes términos: Primero el Recurso no puede ser oído porque el mismo es impertinente en razón de que el mismo representante Fiscal que lo interpone claramente dice que la decisión del Juez establece que el delito fue tentado, palabras textuales del Fiscal, en consecuencia en el supuesto de que fuese el delito de Robo Agravado la Tentativa de conformidad con el artículo 80 del Código Penal señala que se rebajara la mitad del mismo delito con lo que la pena quedaría en 5 años y no como cansosamente repitió el Fiscal que la pena es de 10 años para justificar que debe decretarse la privativa de libertad. Segundo no hay argumento lógico en el obstinado Recurso suspensivo respecto de los elementes de convicción por cuanto no constante la clara y determinante declaración al ciudadano Franklin Morales a quien se pretende perseguir caramente por un delito que no existe la decisión del tribunal de Control ha sido muy pun.iel es un delito en grado de tentativa por lo cual para los efectos de la sujecón al proceso es claro que debe acordarse la presentación periódica previa la constitución de dos fiadores. Tercero debe desestimarse en consecuencia el Recurso Suspensivo declararse sin lugar el mismo la Corte de Apelaciones que lo conocerá debe can su decisión declarar el mismo temerario y falaz porque la inasistencia del argumenta que el delito tiene pena más de 10 años cuando no ataca la calificación en la tentativa es obstinado y temerario, queda así contestado el recurso interpuesto. No habiendomas nada que tratar se dió por concluida la audiencia.”
En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, mantuvo la privación de libertad de los imputados y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2016 por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena gue podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en a medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta piedelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, v siempre gue concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión gue se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma en comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido esta juzgadora señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión (TENTATIVA) y otros hechos objetivos que observa este juzgador que dan lugar a una medida menos gravosa:
Los elementos anteriores ya habían sido nombrados en la acreditación del hecho objetivo del delito que en principio todos afirman la inexistencia del delito, pero que ante la sospecha de la Fiscal (grado de conocimiento que se permite en la flagrancia) y la necesidad de realizar la investigación que es necesaria con las empresas si realmente esa mercancía es para disposición en el servicio de la empresa o para especular con precios superiores a los establecidos, ya que no podemos castigar penalmente por simple sospechas sino que debe acreditarse en el proceso el fin ilegal y doloso de la acción, ya que la Ley de Precios Justos no prevé como delito el aspecto culposo de la acción.
Debe entenderse que las medidas de coerción personal tienen como finalidad la sujeción del imputado al proceso, nunca puede ser visto como aplicación de pena anticipada porque se violaría principios constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior hace establecer que en el presente caso es ajustado a derecho a fin de garantizar la presunción de inocencia del ciudadano sometido a proceso y realizar una investigación completa acreditar el ordinar 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida cautelar la cual es "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por el recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumusboni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, dio por acreditado el fumusboni iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos de convicción cursantes en el expediente, acogiendo la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal.
En primer orden, pasará esta Corte a verificar, si el tipo penal precalificado tanto por el representante del Ministerio Público como por el Jueza de Control, se encuentran ajustados a derecho, a tal efecto de los elementos de convicción cursantes en el expediente se desprenden los siguientes:
1.-) Del Acta de Procedimiento Policial de fecha 09 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ZONA Nº 31, 4 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en donde resultó detenido el ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, indicándose que los funcionarios policiales actuantes cumpliendo labores de patrullaje en la Avenida Páez, en el Centro Comercial José Antonio Páez del Municipio Páez, en el local correspondiente al Laboratorio Bios, C.A., visualizan a un (01) ciudadano dentro del local amenazando con una navaja a una ciudadana para despojarla de sus pertenencias, por lo que proceden a introducirse en el local y neutralizar la acción del agresor, teniendo que utilizar la fuerza física para lograr neutralizarlo, procediendo a realizarles la revisión de personas conforme a la ley, e incautarle un arma blanca tipo navaja, logrando verificar en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL) que el ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO se encontraba solicitado por diferentes delitos.
2.-) Actas de Imposición de Derechos levantadas al imputado FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO en fecha 09 de noviembre de 2016 (folio 3).
3.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10/11/2016, en donde se identifican las evidencias físicas colectadas, (folios 29 y 30).
4.-) Orden de Inicio de la Investigación suscrita por el Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 10).
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Física Nº 9700-254-034 de fecha 10/11/2016, practicado a dos (02) prendas de vestir. (folio 26).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 033, de fecha 10/11/2016, practicado a una (01) arma blanca tipo navaja (folio 27).
De igual manera observa esta Corte, que el representante del Ministerio Público consigna como actuaciones complementarias una serie de actos de investigación realizados por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Con base a los actos de investigación cursantes en el expediente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 12/11/2016, le imputa al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones complementarias cursantes.
Así las cosas, estima esta Corte, que la imputación efectuada al imputado por el delito previsto en el artículo 458 y 80 del Código Penal, es ajustada a derecho y al debido proceso y la defensa del imputado por apego del principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues nadie puede ser juzgado ni condenado por un hecho delictivo que no se encuentre previsto o vigente en la ley penal como delito o falta (nullum crimen nullapoena sine lege), siendo que en el caso sub exáminis y de la valoración realizada por el a quo, se evidencia el tipo penal ajustado a la situación fáctica establecida. Así se decide.
El principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va referido a una garantía que otorga el ordenamiento jurídico a todas las personas sujetas a un proceso penal, a no ser juzgados por delito y faltas que no estén establecidos en la ley, previamente a la comisión del hecho imputado (nullum crimen nullumpoena sine legem), principio fundamental éste que fue acatado por la instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, pues el delito en que se funda, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo penal, lo cual indudablemente ocasionó, un ajuste real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa, al debido proceso que entre otras garantías encierra el principio general de legalidad de los delitos y de las penas.
En este orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emergen como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1744 de fecha 09/08/2007, señala lo siguiente:
“... Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(...)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nullapoena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras -y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
(...)
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nullapoena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lexpraevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lexscripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lexstricta o lexcerta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas...”.
Así las cosas, esta Corte CONFIRMA EL TIPO PENAL ESTABLECIDO en el fallo impugnado, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal. Así se decide.-
Por lo que en el caso de marras, efectivamente se encuentra acreditado el fumusbonis iuris en los términos referidos por esta Corte, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal. Así se decide.-
Ahora bien, le corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así pues, procederá esta Alzada a verificar si la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, resultan proporcionales con el delito acogido por esta Corte.
Bajo tales consideraciones, es de destacar, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumusboni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
En razón de lo anterior, al no haberse acreditado el temor fundado de que el imputado al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, de no someterse voluntariamente al proceso, así como la pena atribuida al delito, procede esta Corte a ratificar las medidas cautelares sustitutivas decretadas, contenidas en el ordinal 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua y la "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES" ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida cautelar citada, todo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3o y 4"(sic) del Código Orgánico Procesal Penal; corrigiéndose por esta alzada los errores materiales cometidos por el a quo en cuanto al ordinal 8º del artículo 242, y la fijación del lapso de presentación acordado al imputado. Así se decide.-
Con base en las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito. Se RATIFICA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
De igual manera, se CORRIGE EL ERROR MATERIAL de la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, en cuanto al ordinal 8º del artículo 242, y la fijación del lapso de presentación acordado al imputado, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua y la "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES".
Por último, se ordena la REMISIÓNinmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Instancia Superior, ello en virtud de que el ciudadano al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CORRIGE EL ERROR MATERIAL de la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano FRANKLIN JAVIER MORALES ARROYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal, en cuanto al ordinal 8º del artículo 242, y la fijación del lapso de presentación acordado al imputado, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua y la "FIANZA PERSONAL (2) FIADORES"; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo dictado por esta Corte. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7215-16
RAGG.-