REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 18
Causa Nº 6912-16
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA.
Imputado: JABIEL ERNESTO DELGADO HERNÁNDEZ.
Representación Fiscal: Abogado JAVIER UZCÁTEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctimas: LUIS MIGUEL VALERA (occiso), DENNY JOSÉ BRICEÑO GARCÍA (occiso) y TESTIGO BB (datos protegidos).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016 por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JABIEL ERNESTO DELGADO HERNÁNDEZ, con ocasión a la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se acordó legítima la aprehensión del mencionado imputado, por existir orden de aprehensión previa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal cometido en perjuicio de las víctimas DENNY JOSÉ BRICEÑO GARCÍA y VALERA LUIS MIGUEL (occisos), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima identificada como TESTIGO BB (datos protegidos), ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 05 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones, dándoseles el curso de ley. En fecha 23 de mayo de 2016, se le asignó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, planteó inhibición en la presente causa penal de conformidad al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, librándose oficio Nº 558 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza Accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2016, se acordó remitir las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de evitar dilaciones y garantizar la continuidad del proceso penal.
En fecha 18 de julio de 2016, fue convocada como Jueza Accidental a la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, para conocer de la presente causa penal.
En fecha 02 de agosto de 2016, mediante Acta Nº 2016-025 se declaró formalmente constituida la Sala Accidental con los Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente). Así mismo, se acordó solicitar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones originales a los fines de proceder a la notificación de las partes de la presente constitución.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibieron las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
En fecha 10 de octubre de 2016, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, respecto a la constitución de la Sala Accidental.
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, observa que mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2016 (folio 63 del presente cuaderno), los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JABIEL ERNESTO DELGADO, manifestaron lo siguiente:
“Quienes suscriben; JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ Y DOUGLAS JAVIER PANZA; abogados en ejercicio, con domicilio en esta ciudad de Guanare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.218 y 194.311, con domicilio procesal en el Edificio “PUNTA ROCA”, ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, piso 2, oficina 2, Guanare Estado Portuguesa; actuando en nuestra condición de DEFENSORES del ciudadano: JABIEL ERNESTO DELGADO, plenamente identificado en el asunto penal Nº 6912-16, ante su competente autoridad, con debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de presentar FORMAL RENUNCIA, en relación al recurso de apelación interpuesto por esta defensa en fecha 04 de Marzo de 2016; todo esto a los fines, de darle el trámite correspondiente al desarrollo del debate probatorio aperturado en el juicio llevado en contra de nuestro representado, mediante el cual demostraremos la inocencia de este.
Es por lo que en aras de Garantizar los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de nuestro representado, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos magistrados con la urgencia del caso se pronuncie en relación, a la presente Renuncia Formal y de igual forma solicitamos, acuerden ustedes ciudadanos magistrados, el traslado de nuestro representado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifiesten su voluntad en cuanto a la renuncia del Recurso de Apelación de auto. Sin más a que hacer referencia”.
En fecha 26 de octubre de 2016, el imputado JABIEL ERNESTO DELGADO, fue trasladado hasta la sede de esta Alzada, para que expresamente manifestara su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, se le levantó diligencia cursante al folio 72 del presente cuaderno de apelación, en la que textualmente el imputado manifestó: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por mis abogados de confianza y en consecuencia DESISTO FORMALMENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN, que fuere interpuesto en fecha 04/03/2016 contra la decisión dictada el 26/02/2016 por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde fue ratificada la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi persona, es todo”.
En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.
Conforme a la norma que precede, esta Sala Accidental constata la expresa manifestación de voluntad del imputado JABIEL ERNESTO DELGADO y de sus Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que tanto el imputado JABIEL ERNESTO DELGADO como los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condiciones de Defensores Privados, DESISTIERON expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
Por último, se deja sin efecto la notificación a la partes de la constitución de la Sala Accidental, ordenada por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, ello en razón de la decisión aquí dictada, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JABIEL ERNESTO DELGADO, en razón de la expresa autorización del justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la notificación a la partes de la constitución de la Sala Accidental, ordenada por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, ello en razón de la decisión aquí dictada; y TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 6912-16.
SRGS/.-