REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 44
Causa Nº 367-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública Sección Adolescentes, Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANO
Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
Víctima: RICHARD EDUARDO GONZALEZ AGUERO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescente en Funciones de Control Nº 02, Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 29 de JULIO de 2016, la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANO, actuando con el carácter de Defensora Pública sección adolescentes, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de JULIO de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente es reincidente en la causa penal Nº J-415-16 y el delito imputado en este acto amerita privativa de libertad como sanción de acuerdo al artículo 628 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD EDUARDO GONZALEZ AGÜERO.
En fecha 03 de OCTUBRE de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, Extensión Guanare, en fecha 22 de JULIO de 2016, le impuso al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente es reincidente en la causa penal Nº J-415-16 y el delito imputado en este acto amerita privativa de libertad como sanción de acuerdo al artículo 628 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD EDUARDO GONZALEZ AGÜERO, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ACUERDA la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y Sancionado en el Articulo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ AGÜERO. Se DECLARA SIN LUGAR las nulidades de las actas solicitadas por la defensa pública en virtud que si coinciden las fechas de las mismas con las entrevistas. Se ACUERDA continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al adolescente imputado LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, la MEDIDA DE DETENCIÓN, prevista en los artículos 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y el Adolescente y el adolescente es reincidente en la causa penal Nº 1C-945-14 en el Tribunal de Control 1 y el delito imputado en este acto amerita privativa de libertad como sanción de acuerdo al artículo 628 de la Ley especial. Se fijo como sitio de reclusión la Entidad de Varones de Guanare
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANO, actuando con el carácter de Defensora Pública sección adolescentes, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 22 de Julio del año 2016, en virtud de la cual Decreta PRISIÓN PREVENTIVA en contra de mi defendido por atribuirle autoría material en la presunta comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ AGÜERO por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público. Honorables miembros de esta Corte ele Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considerarnos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dió contestación al recurso de apelación, a pesar de estar debidamente emplazado para el mismo, tal consta de la respectiva boleta suscrita y recibida por ese despacho. Conste.
“…omisis…I Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 22-07-2016, por la Defensora Pública Primera Auxiliar, Especializada abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° 2C-1293-16, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:
El recurrente señala: - CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (COPP), opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "le corresponde al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla General, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) de fecha 08 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. En este caso especifico, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la Inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la Audiencia de Presentación en la causa N° 2C-1293-16 de fecha 22-07-2016, a solicitar ante el Juez de Control N° 2, que con fundamento en los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) decretara la medida de PRISIÓN PREVENTIVA. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta la exigencia impuesta a partir de la reforma de la ley por el Legislador, de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva la decretó.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Honorable Jueces Superiores, así las cosas, solicito previo análisis exhaustivo del presente asunto a favor de mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, I 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la I República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso en el Código Orgánico Procesal Penal esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo el Juez A Quo, se limita a concederle la razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso sin realizar una valoración justa de todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba presentados; en contra de mi Defendido, y por ende su detención preventiva privativa de libertad, obviando que desde el inicio del presente proceso, no ha existido elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a demostrar la responsabilidad penal del mismo. al concederle la razón al Ministerio Público; en Decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, le restringe a mis Defendidos sus Derechos.
Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente así como lo establece el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y más aún el Derecho al estudio, el Derecho a la Salud, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1o, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 75, 77, 78, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que se dicte a favor de mis Defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente que no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mis Defendidos.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Adolescente sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EL DÍA 22 DE JULIO DEL
AÑO 2016
En mi condición de Defensora Pública Primera del imputado LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, ampliamente identificado, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 el día 22-07-16 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 22 de Julio del año 2016, en virtud de la cual Decreta PRISIÓN PREVENTIVA en contra de mi defendido por atribuirle autoría material en la presunta comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de! ciudadano RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ AGÜERO por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte reapelaciones, que vaya a conocer de este recurso”.
De la denuncia de la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. Tiostima Duran Castellanos, cuando dice que el Juez de Control decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad de su defendido, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP; considera quienes suscriben que el Juez de Control decretó la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 628, literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 581 ejusdem, ya que los delitos imputados TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO GONZÁLEZ AGÜERO, en virtud de estar acreditados los mismos, con las declaraciones de la víctimas, testigos, actas y experticias que fundamentan los elementos de convicción que permiten calificar la perpetración de dichos delitos y por ende la responsabilidad penal del adolescente imputado Leonel Alejandro Linares Palacios en este caso, aunado a ello en el acta de la decisión consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.
De la segunda denuncia la Defensora Pública Primera Auxiliar Abg. Tiostima Duran Castellano, dice que la representación fiscal no practicó importantes diligencias investigativas tendentes a hacer constar los hechos, procedió en audiencia de presentación de imputado a solicitar al Juez de Control con fundamente en el artículo 559 LOPNNA se decretara la Detención de Privativa de Libertad a su defendido LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS; es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa, como son declaración del ciudadano víctima RICHARD. E.G.A, quien para el momento de la aprehensión confirmó a los funcionarios actuantes que el adolescente y las personas adultas detenidas, son las mismas autoras del hecho; las declaraciones de los testigos presénciales del hecho identificados como: J.E..H.M y A.A.H.V,, quienes son contestes con lo denunciado señalado y denunciado por la víctima en este caso, experticias al arma blanca (cuchillo) utilizando en la comisión del hecho, inspección del lugar, demás experticias y actas policial de aprehensión, elemento de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la Detención del adolescente LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 22-07-2016 la detención del adolescente LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como RICHARD E.G.A., imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el artículo 581, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad de los delitos imputados, establecido en el artículo 628, literal "b", Ejusdem, como de los que merecen como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados y no la Prisión Preventiva como lo transcribió en el escrito la Defensora Pública Primera Auxiliar apelante; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Auxiliar, Especializada Abg. Tiostima Duran Castellanos. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA P R I M E R O
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS QUE LOS SUSTENTAN
El día miércoles 20 de julio del año 2016, a las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre" Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en la forma siguiente: "En esta misma fecha, siendo ¡as 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: SUPERVISOR (PEP) RIVERO PÉREZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-15.425.544, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Nro. 06, Gral. Antonio José de Sucre, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en e! Artículo 1130,1140,1150,1160,1170,1180,119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 04:20 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Patrullera signada con el numeral 817, conducida por el OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGEL, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-15.399.147, en compañía de ¡a OFICIAL (CPEP) HERNÁNDEZ ISAYDI YORLEY, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-19.338.579 y de ia OFICIAL (CPEP) GRUSNELY KATHERINE MENA QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-20.258.214, encontrándonos realizando patrullaje por el sector centro de !a población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente a ía altura de la Calle Páez, frente a la Bodega Bocono, visualizamos a unos ciudadanos entre ellos una ciudadana, que estaban discutiendo con un ciudadano vendedor informal y uno de los ciudadanos que vestía para el momento con camisa verde y pantalón beige cargaba un morral colegial tricolor (amarillo, azul y rojo) cuando otro ciudadano que vestía con franela verde ciara con una bermuda a cuadros con el color beige y gris, saca un arma blanca (cuchillo) de morral tricolor como para agredir al ciudadano vendedor informal, en ese momento sale otro ciudadano gritando que los estaban robando, portal motivo nos paramos y los abordamos no sin antes identificarnos como funcionarios policiales activos de este cuerpo policial y de inmediato procedimos a darles la voz de alto quienes trataron de salir corriendo para el momento, pero de inmediato logramos cercarlos y agarrarlos, donde el ciudadano que saco el cuchillo de inmediato lo tira al pavimento, posteriormente procedo a realizarles la inspección de personas, yo el SUPERVISOR (PEP) RIVERO PÉREZ CARLOS EDUARDO, a los ciudadanos que para el momento se identificaron como: DARWIN VALERA Y LUÍS DELGADO, indicándoles si tenían algún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestaran, manifestando no poseer nada, apegado al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde efectivamente no se les encontró nada de interés criminalístico, a su vez designo al OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGEL, para que le realizara la inspección de personas al otro ciudadano que poseía el cuchillo y tiro al pavimento, quien para el momento se identificó como: LEONEL LINARES, apegado al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, a su vez designo a la funcionaría OFICIAL (CPEP) GRUSNELY KATHERINE MENA QUIÑONES, para que le realizara la inspección de personas a la ciudadana que se encontraba en conjunto con los oíros ciudadanos manifestando estar indocumentada y se llamaba como: JETSI DELGADO, indicándole que sí poseía algún tipo de objeto de 'interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestara, indicando no poseer nada, apegada al Artículo 191 del Código Orgánico Procesa! Pena! Vigente, le realiza la respectiva inspección corporal encontrándole un teléfono celular el cual presenta las siguiente características: Marca Oipro, Modelo 13181 Pro, Color Blanco Con Franja Roja Y Gris, Con Su Respectiva Batería Marca Huawey De Color Negro, Con Dos (02) Chips De La Marca Movistar Serial Nro. 895804220003859092 Y Serial Nro. 895804120012181256 Y Una Memoria Marca San Disk De 2gb Micro Sd Color Negro, a su vez la OFICIAL (CPEP) HERNÁNDEZ ISAYDI YORLEY, le gire instrucción para que resguardara nuestra integridad física en el lugar mientras que realizábamos las inspecciones. Seguidamente se acerca el ciudadano vendedor informal indicando que estos ciudadanos le querían robar lo que había hecho en el día de trabajo, quien manifestó llamarse como: RICHARD. E.G.A, los demás datos filiatorios quedan en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por tal motivo se le indico que se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 Sucre, para que formulara la respectiva denuncia contra los ciudadanos; a su vez se acercaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar visualizando todo lo sucedido quienes corroboraron lo que manifestaba el ciudadano RICHARD, identificándose para el momento como: J.E.H.M. y A.A.H.V., los demás datos quedan en reserva de conformidad con la Ley para fa Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a quienes también se les indico que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación Policial para que sirvieran de testigos en las actuaciones efectuadas contra los ciudadanos. De acuerdo a lo sucedido se procedió de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los ciudadanos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión en flagrante y por estar incursos en uno de los delitos contemplados en el código orgánico procesal penal, consecutivamente imponiéndolos de sus derechos como imputados consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1) DARWIN JOSÉ VALERA PÉREZ, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-25.424.721, Venezolano, Natural Del Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio, Calle El Algarrobo Frente Al CDI, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 20 Años De Edad, Nacido En Fecha 11/12/1995, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Leída Coromoto Pérez (V) Y Del Ciudadano José Antonio Valera (V); 2) LUÍS MANUEL DELGADO ANDRADE, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-28.489.619, Venezolano, Natural Del Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, Calle Cristal Al Lado Del Hotel El Lagunazo, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 18 Años De Edad, Nacido En Fecha 20/06/1998, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Santos Del Carmen Andrade (V) Y del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V); El Ciudadano Adolescente 3) LEONEL ALEJANDRO UÑARES PALACIOS, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-31.822.593, Venezolano, Natural De! Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Florida, Parte Baja Calle Principal, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 17 Años De Edad, Nacido En Fecha 06/11/1998, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Lorena Palacios (V) Y Del Ciudadano José Ramón Linares (V) Y La Ciudadana Indocumentada Quien Manifestó Llamarse 4) JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, Titular de La Cédula De Identidad NRO. V-21.024.061, Venezolana, Natural del Municipio Guanare, Residenciada En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, Calle Cristal Al Lado Del Hotel El Lagunazo, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 24 Años De Edad, Nacida En Fecha 31/03/1992, De Profesión U Oficio: indefinida, Hija De La Ciudadana Santos Del Carmen Andrade (V) Y Del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V). Acto seguido se procedió a trasladarlos hasta el Hospital Tipo I del Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesa para que fuesen chequeados y valorados por 'los galenos de guardia emitiendo la respectiva constancia médica, a su vez, realice llamada telefónica a la Sala de Operaciones del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL AGREGADA (CPEP) MORILLO YOLANDA, a quien le informe del motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano DARWIN JOSÉ VALERA PÉREZ, presenta registros policiales por fabricación producción ilícita de droga por ¡a Subdelegación Guanare de fecha 13/11/2014 PDI Nro. 22976688, según Expediente Nro. MP-505846-14; la ciudadana JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, presenta registros policiales por tenencia de droga de fecha 28/11/2012, Subdelegación Guanare PDI Nro. 2109177 según Expediente Nro. K-12-0254-02305; el ciudadano LUIS MANUEL DELGADO ANDRADE, índico que NO presenta registros policiales y el adolescente LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, índico que NO registra en el sistema, pero el mismo adolescente manifestó que en el año 2014 estuvo detenido por robo de vehículo en la Subdelegación Guanare y por Violación de Medida en febrero del 2016; Así como también se le notificó a! Jefe de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, Gral. Antonio José de Sucre, para que plasmara en el libro de novedades y al ciudadano Abogado Jesús Altuve, Fiscal Auxiliar Tercero De! Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, en conjunto con el ciudadano Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, quienes indicaron de los pasos a seguir para el debido proceso, a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuestos, de igual manera que sean enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de continuar con el procedimiento y enviar las actuaciones a sus respectivos despachos a la mayor brevedad posible".
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:
PRIMERO: ACTA POLICIAL SSCCPN06-1007-07202016, Biscucuy 20-07-2016, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: SUPERVISOR (PEP) RIVERO PÉREZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-15.425.544, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Nro. 06, Gral. Antonio José de Sucre, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 113º,114º,115º,116º,117°,118º,119º y 153º del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 04:20 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Patrullera signada con el numeral 817, conducida por el OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGEL, titular de la Cédula de Identidad NRO, V-15.399.447, en compañía de la OFICIAL (CPEP) HERNÁNDEZ ISAYDI YORLEY, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-19.338.579 y de la OFICIAL (CPEP) GRUSNELY CATHERINE MENA QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-20.258.214, encontrándonos realizando patrullaje por el sector centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente a la altura de la Calle Páez, frente a la Bodega Bocono, visualizamos a unos ciudadanos entre ellos una ciudadana, que estaban discutiendo con un ciudadano vendedor informal y uno de los ciudadanos que vestía para el momento con camisa verde y pantalón beige cargaba un morral colegial tricolor (amarillo, azul y rojo) cuando otro ciudadano que vestía con franela verde clara con una bermuda a cuadros con el color beige y gris, saca un arma blanca (cuchillo) del morral tricolor como para agredir al ciudadano vendedor informal, en ese momento sale otro ciudadano gritando que los estaban robando, por tal motivo nos paramos y los abordamos no sin antes identificarnos como funcionarios policiales activos de este cuerpo policial y de inmediato procedimos a darles la voz de alto quienes trataron de salir corriendo para el momento, pero de inmediato logramos cercarlos y agarrarlos, donde el ciudadano que saco el cuchillo de inmediato lo tira al pavimento, posteriormente procedo a realizarles la inspección de personas, yo el SUPERVISOR (PEP) RIVERO PÉREZ CARLOS EDUARDO, a los ciudadanos que para el momento se identificaron como: DARWIN VALÉRA Y LUIS DELGADO, indicándoles si tenían algún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestaran, manifestando no poseer nada, apegado al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde efectivamente no se les encontró nada de interés criminalístico, a su vez designo al OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGÍL, para que le realizara la inspección de personas al otro ciudadano que poseía el cuchillo y tiro al pavimento, quien para el momento se identificó como: LEONEL LINARES apegado al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, a su vez designo a la funcionaría OFICIAL (CPEP) GRUSNELY KATHERINE MENA QUIÑONES, para que le realizara la inspección de personas a la ciudadana que se encontraba en conjunto con los otros ciudadanos manifestando estar indocumentada y se llamaba como: JETSI DELGADO, indicándole que si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestara, indicando no poseer nada, apegada al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realiza la respectiva inspección corporal encontrándole un teléfono celular el cual presenta las siguiente características: Marca Oipro, Modelo 13181 Pro, Color Blanco Con Franja Roja Y Gris, Con Su Respectiva Batería Marca Huawey de Color Negro, Con Dos (02) Chips De La Marca Movístar Serial Nro. 8958U4I200038S9092 y Serial Nro. 895804120012181256 Y Una Memoria Marca San Disk De 2gb Micro Sd Color Negro, a su vez la OFICIAL (CPEP) HERNÁNDEZ ISAYDI YORLEY, le gire instrucción para que resguardara nuestra integridad física en el lugar mientras que realizábamos las inspecciones. Seguidamente se acerca el ciudadano vendedor informal indicando que estos ciudadanos le querían robar lo que había hecho en el día de trabajo, quien manifestó llamarse como: RICHARD. E.G.A, los demás datos filiatorios quedan en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por tal motivo se le indico que se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 Sucre, para que formulara la respectiva denuncia contra los ciudadanos; a su vez se acercaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar visualizando todo lo sucedido quienes corroboraron lo que manifestaba el ciudadano RICHARD, identificándose para el momento como: J.E.H.M. y A.A.H.V, los demás datos quedan en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a quienes también se les indico que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación Policial para que sirvieran de testigos en las actuaciones efectuadas contra los ciudadanos. De acuerdo a lo sucedido se procedió de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los ciudadanos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión en flagrante y por estar incursos en uno de los delitos contemplados en el código orgánico procesal penal, consecutivamente imponiéndolos de sus derechos como imputados consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1) DARWIN JOSÉ VALERA PÉREZ, Titular De La Cédula De Identidad NRO, V-25.424.721, Venezolano, Natural Del Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio, Calle El Algarrobo Frente Al CDI, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 20 Años De Edad, Nacido En Fecha 11/12/1995, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Leída Coromoto Pérez (V) Y Del Ciudadano José Antonio Valera (V); 2) LUÍS MANUEL DELGADO ANDRADE, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-28.489.619, Venezolano, Natural Del Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, Calle Cristal Al Lado Del Hotel El Lagunazo, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 18 Años De Edad, Nacido En Fecha 20/06/1998, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Santos Del Carmen Andrade (V) Y Del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V); El Ciudadano Adolescente 3) LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-31.822.593, Venezolano, Natural Del Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Florida, Parte Baja Calle Principal, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 17 Años De Edad, Nacido En Fecha 06/11/1998, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Lorena Palacios (V) Y Del Ciudadano José Ramón Linares (V) Y La Ciudadana Indocumentada Quien Manifestó Llamarse 4) JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-21.024.061, Venezolana, Natural Del Municipio Guanare, Residenciada En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, Calle Cristal Al Lado Del Hotel El Lagunazo, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 24 Años De Edad, Nacida En Fecha 31/03/1992, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hija De La Ciudadana Santos Del Carmen Andrade (V) Y Del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V). Acto seguido se procedió a trasladarlos hasta el Hospital Tipo I del Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesa para que fuesen chequeados y valorados por los galenos de guardia emitiendo la respectiva constancia médica, a su vez, realice llamada telefónica a la Sala de Operaciones del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL AGREGADA (CPEP) MORILLO YOLANDA, a quien le informe del motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano DARWIN JOSÉ VALERA PÉREZ, presenta registros policiales por fabricación producción Ilícita de droga por la Subdelegación Guanare de fecha 13/11/2014 PDI Nro. 22976688, según Expediente Nro. MP-505846-14; la ciudadana JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, presenta registros policiales por tenencia de droga de fecha 28/11/2012, Subdelegación Guanare PDI Nro. 2109177 según Expediente Nro. K-12-0254-02305; el ciudadano LUIS MANUEL DELGADO ANDRADE, índico que NO presenta registros policiales y el adolescente LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, índico que NO registra en el sistema, pero el mismo adolescente manifestó que en el año 2014 estuvo detenido por robo de vehículo en la Subdelegación Guanare y por Violación de Medida en febrero del 2016; Así como también se le notificó al Jefe de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, Gral. Antonio José de Sucre, para que plasmara en el libro de novedades y al ciudadano Abogado Jesús Altuve, Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, en conjunto con el ciudadano Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, quienes indicaron de los pasos a seguir para el debido proceso, a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuestos, de igual manera que sean enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de continuar con el procedimiento y enviar las actuaciones a sus respectivos despachos a la mayor brevedad posible, es todo.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, Biscucuy 20-07-2016. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho, ei ciudadano: RICHARD. E.G.A, los demás datos filiatorios quedan en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente 01:00 horas de la tarde me encontraba, en el puesto de vendedor ambulante donde trabajo, ubicado en la Calle Páez, diagonal a CORPOELEC, Municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, cuando llegan al puesto tres hombres y una mujer, me preguntaban los precios de los productos y enceres que vendemos, también me preguntaron textualmente ¿chamo si vendes bastante aquí?, por lo que conteste si para comer por eso trabajo, a la final no compraron nada y se fueron, mi jefe, dice que son extraños que este pendiente y que no son de aquí, a eso de las 04:00 horas de la tarde, estoy recogiendo todo y en lo que voy a guardar ¡á mercancía, llega mi jefe y él se queda atendiendo una llamada telefónica y yo continuo hacia donde guardamos !a mercancía, en eso vienen los tres hombres y la mujer nuevamente y empiezan a pedirme el - dinero por lo que yo les dije que no tenía nada, en eso bien mi jefe JESÚS y se da cuenta que uno de los hombres que vestía con pantalón beige y camisa manga corta de color verde saca de un bolso tricolor que cargaba el otro hombre que vestía franela verde oscura y una bermuda a cuadros beige con gris, un cuchillo y los otros tratan de agarrarme pero yo no me deje, justo en ese momento mi jefe JESÚS, grita cuidado están robando y venia pasando una comisión de la policía quienes se percataron de lo que estaba sucediendo y los agarraron, indicándome que me trasladara hasta el comando policial a colocar la denuncia legal contra los ciudadanos que me querían robar. Es todo.-
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, Biscucuy 30-06-2016. En esta misma fecha, siendo las 04:48 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el ciudadano: J.E.H.M. los demás datos quedan en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta, y en consecuencia expone: el caso es que el día de hoy miércoles 20-07-2016, a eso de las 01:00 horas de la tarde me encontraba en mi puesto de buhonero ambulante, ubicado diagonal a CORPOELEC, calle Páez, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de repente se acercan cuatro personas entre ellos una mujer, que por lo que vi no son del pueblo, ya que acá se conoce a casi todo el mundo, a mi puesto, y le preguntaron a mi empleado por los precios, también que si se vendía bastante él les respondió algunas cosas, , tratando de entablar una conversación, luego se fueron, a las 04.00 de tarde como de costumbre recogió la mercancía del puesto mi empleado y yo iba llegando el se adelantó aguardar la mercancía, porque yo me entretuve hablando por teléfono, termine la llamada y lo seguí cuando lo alcanzo veo que esta con tres hombres y una mujer, uno de ellos que vestía franela verde y bermudas a cuadros beige con gris está sacando de un morral tricolor un cuchillo grande plateado, ellos lo tenía agarrados, para ese justo momento va pasando una patrulla de la policía y le grito están robando, quienes se percataron de lo que estaba sucediendo y los agarraron, indicándome que me trasladara hasta el comando policial para que sirviera como testigo de lo ocurrido Es todo.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, Biscucuy 30-06-16, En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el ciudadano: A.A.H.V. los demás datos quedan en reserva de conformidad con la Ley para ¡a Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por ¡o que se procede a levantar la presente acta, y en consecuencia expone: el caso es que el día de hoy miércoles 20-07-2016, a eso de las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi bodega ubicada en la Calle Páez, frente a la casa del señor Eugenio Duran, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuando de repente llegaron cuatro personas, uno vestía, una camisa manga corta y una pantalón beige, y con un morral tricolor, el segundo vestía una franela verde oscura, bermuda, entre ellos una mujer, vestía una leguis negra y blusa negra, el otro no lo recuerdo, los cuales entraban y salían y me tenían nervioso, ellos hablaban entre si y dijeron aquí no, vamos para el de la esquina que está cargado y allí nos lo llevamos, después cuando se fueron salir a ver hacía donde se y cuando estacan en la esquina como discutiendo con el ciudadano que es comerciante llego la comisión policial y los agarro. Es todo.
QUINTO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS; Biscucuy 20-07-16, siendo las 04:23 horas de la tarde, levantada al adolescente LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-11-1998, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Ninguno, de Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.822.593, residenciado en el Barrio La Florida, parte baja, calle principal, casa sin número, sector Mesa de Cavacas del Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-5188957, hijo de Lorena Palacios y José ramón Linares, a quien se le impuso de sus derechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Guanare Jueves 21-07-2016, En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE KEVIN APONTE, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa (PEP), al mando del Supervisor (PEP) PÉREZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-15 . 425.544, trayendo» oficio número 569, de fecha 20-07-2016, emanado del centro de Coordinación Policial número 06, Biscucuy, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a las siguientes personas: 1) DARWIN JOSÉ VALERA PÉREZ, Venezolano, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1.995, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, Barrio el Cementerio, calle Algarrobo, casa sin número, frente al C.D.I, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.424.721, hijo de Leída Pérez (v) y José Antonio Valera (V) , 2) LUIS MANUEL DELGADO ANDRADE, Venezolano, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 2006-1.998, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, calle Cristal, casa sin número, al lado del hotel el Lagunazo, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.489.619, hijo de Santos del Carmen Andrade(v) y Jesús Manuel Delgado (V) ; 3) LEONEL ALEJANDRO LINARES PALACIOS, Venezolano, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-11-1.998, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, Barrio La Florida, calle Principal, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-31.822.593, hijo de Lorena Palacios(v) y José Ramón Linares(V) y 4) JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, Venezolana, natural de la Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 31-03-1.992, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciada en el sector Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, calle Cristal, casa sin número, al lado del hotel el Lagunazo, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.024.061, hija de Santos del Carmen Andrade(v) y Jesús Manuel Delgado (V) , quienes figuran como investigados en las causas Fiscales MP-338875-2016 y MP-338875-2016, que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, previo conocimiento de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, asimismo tren los siguientes elementos de interés criminalísticos: 1) Un bolso sin marca aparente, colores amarillo, azul y rojo, 2) un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL y 3) Un teléfono celular, marca Oipro, modelo 13181, a fin que les sean practicada las respectivas experto coas, motivo por el cual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar las personas antes mencionado, obteniendo como resultado que el rimero de los mencionado presenta registro de DROGA, según expediente MP-505846-14, de fecha 13-11-14, por esta Sub Delegación, el segundo y el tercero no presenta registros policiales y el cuarto presenta registro de DROGA, según expediente 'K-12-0254-02305, de fecha 28-11-12, por la precitada Sub Delegación, asimismo ninguno de los nombrados presenta solicitud alguna ante el referido Sistema, seguidamente me trasladé en compañía del Funcionario Detective ENMANUEL RODRÍGUEZ, hacia la calle Páez de Biscucuy, frente al local comercial "Bodega Bocono" , Municipio Sucre,. Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica Criminalística, estando en la mencionada dirección, siendo las 02:50 horas de la tarde procedía el funcionario Detective ENMANUEL RODRÍGUEZ a realizar la respectiva Inspección, la cual se policial, posteriormente retornamos suscribe la presente acta, previo conocimiento de los Jefes naturales, finalmente se retira la mencionada comisión de la (PEP), llevándose consigo a los referidos detenidos, luego que fuese plenamente identificado, así como los Elementos de Interés Criminalísticos en referencia luego de realizada sus experticias. Es Todo.-
SÉPTIMO: INSPECCIÓN Nº 2003, EXPEDIENTE: MP-338875-16. MP-338734-16, DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, Guanare, Jueves 21-07-16, En esta misma fecha, siendo las 14:_50 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES ENMANUEL RODRÍGUEZ Y KEVIN APONTE, adscrito a esta Sub Delegación en: VÍA PUBLICA, SECTOR LA VEGA DE BARRO NEGRO, CARRETERA PRINCIPAL DE BISCUCUY MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena. intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de seis metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes elaborados en metal de color negro y plata, los mismos son utilizados para el alumbrado eléctrico público, dicha calzada es de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observan viviendas de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho visualizamos viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Es todo.-
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRASCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS y RELACIÓN DE LLAMADAS (ENTRANTES y SALIENTES) AL MATERIAL SUMINISTRADO, de fecha Guanare 21-07-2016, suscrita por el Detective GILBERTO E. GONZÁLEZ, Experto designado para realizar análisis a lo establecido según oficio Nº 571-16 de fecha 20-07-2016, relacionada con las actas procesales números MP-338875-16 y MP-338734-16,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa. Es todo. Acta que riela al folio ___ de la presente causa penal.-
NOVENO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 21-07-2016, Nº 356-1842-1560-16, suscrito por el Medico Forense Dr. ORLANDO CROCE, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico reconocimiento medico legal (Físico Externo), en la persona de LINARES PALACIOS LEONEL ALEJANDRO, de 17 años de edad. Fecha del hecho: _____, Fecha del examen: 21-07-16, No tiene Lesiones Físicas. Es todo.-
DÉCIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 21-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE TEOBALDO PÁEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, y designado para realizar experticia, solicitada por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Nº 06, según oficio Nº 572, de fecha 20-07-16, relacionado con la causa MP-338875-2016 y MP-338734-2016. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número 572 de esta misma fecha, el siguiente material, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. 01.- Un (01) Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 34 cm de longitud por 4 cm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa "JIN 7AN STAINLESS STEEL", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en metal de color plateado 11,3 cm de longitud 2,3 cm ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa. La pieza se halla en estado de oxidación asimismo en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Lo antes descrito consiste en un instrumento de corte comúnmente llamado cuchillo, el mismo puede ser utilizado por personas inescrupulosas para causar darlo de menor o mayor gravedad, tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor o de quien se le quiera destinar. Es todo.
Ello acredita el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión Que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma in comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido este juzgador señala lo siguiente, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Del código penal, excede de los diez años, , comprobado con las actuaciones que cursan en el expediente, y faltando diligencias que practicar, y por la pena a llegar a imponer se aplica el peligro de fuga y la medida es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se verifica, que el Juez de Control motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de: Tentativa de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y Sancionado en el Articulo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard Eduardo González Aguero, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…"
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece la ley el Código Penal para el tipo penal de Tentativa de Robo Agravado en grado de Coautoria previsto y Sancionado en el Articulo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y 83 del Código Penal, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado Leonel Alejandro Linares Palacios, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, lo aprende cuando en compañía de personas adultas intentaba despojar a un vendedor informal de las ganancias del día, utilizando para ello como medio de intimidación y amenaza a la vida un arma blanca tipo cuchillo. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Tentativa de Robo Agravado en grado de Coautoria previsto y Sancionado en el Articulo 458 en relación con los artículos 80 primer aparte y 83 del Código Penal. Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y al existir un riesgo razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considerando que el adolescente se encuentra incurso en otro proceso penal en la causa 1C-945-14 en el Tribunal de Control 1 de adolescentes, lo que evidencia que no posee contención familiar y el delito imputado en este acto amerita privativa de libertad como sanción de acuerdo al artículo 628 de la Ley especial este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente, quedando recluido en la entidad de Atención Varones Guanare, a la orden de este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIOSTIMA DURAN CASTELLANO, actuando con el carácter de Defensora Pública sección adolescentes, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de JULIO de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 367-16
RAGG/