REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 45
Causa Nº 375-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensora Privada: Abogada YOAN RODRIGUEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMIE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctimas: ESTADO VENEZOLANO Y WILMER ESCALONA.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 23 de Octubre de 2016, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado CARLOS COLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le impuso al adolescente imputado (SE OMIE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Medida cautelar contenida en el literal " C y H " del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal y la del literal H LA CUAL CONSISTE EN LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIO O TRABAJO CADA 15 DÍAS; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los delitos de Robo AGRAVADO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 05 y 06 Nº 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en perjuicio del ciudadano WILMER ESCALONA.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2016, esta Corte Superior, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 23 de Octubre de 2016, se le designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. (Subrayado de esta Corte)
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.-
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 30 de julio de 2016, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

“"En este acto esta representación del Ministerio Público no comparte la decisión dictada por la juez presidente de esta audiencia al no acatar o acoger las precalificaciones jurídicas aportadas por esta representación fiscal en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor que de las actas que cursan hasta este momento mencionan tanto la victima como la testigo la participación del adolescente imputado en sala como lo ratifica la victima en este mismo acto que si participó en el hecho inclusive describen ambos testimonios que es el adolescente quien se lleva el vehículo, describe la norma jurídica del articulo 458 que el hecho punible puede ser cometido por dos o mas personas bajo la amenaza con cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, inicialmente la testigo que se encontraba en su residencia específicamente en el área de la cocina menciona que fue sorprendida por tres ciudadanos, la apuntan con un arma de fuego y le solicitan en primer término les hiciera entrega del suiche de la moto, igualmente se llevan la cartera personal con los documentos personales de Wilmer y la cantidad de 18 mil bolívares, todo esto bajo la amenaza con arma de fuego, posteriormente el ciudadano Wilmer al ser informado por el ciudadano Luis Lucena le indican que a su esposa la están apuntando y se estaban llevando su moto, inmediatamente ésta victima sale al lugar donde estaba el vehículo y observa que van adelante en el vehículo, en ningún momento se menciona que el vehículo lo llevan empujado como refiere la defensa privada del imputado, la victima menciona que el corrió detrás de los sujetos que llevaban su vehículo y que no puedo darles alcance, inclusive al momento que la juez le solicitó a la victima en éste acto manifestar si el imputado participó en el hecho, el mismo respondió de manera afirmativa que inclusive le dio la descripción de la vestimenta que portaba al momento del hecho, de la exposición que rinde el adolescente en sala al momento de ejercer su derecho a declarar, se contradice ya que él inicialmente menciona que se encontraba sólo y admite tener el artefacto con apariencia de arma de fuego, pero que su acompañante no sabia que él la tenía, posteriormente la pregunta formulada por la misma defensa en cuál fue la reacción de su defendido al momento en que le dan la voz de alto respondió que se asustó y se quedó parado cuando en su exposición inicial manifestó que había corrido y que luego de haber sido herido cae al suelo, en el acto al momento que expone la victima entre otras cosas manifiesta que un tío del imputado le informó que su sobrino lo había mandado a robar en compañía de otro sujeto apodado el negro por cuanto no le hizo un favor que era buscar un arma de fuego, días antes de la aprehensión del adolescente otro tío del adolescente imputado, conversa con la victima y le solicita una cantidad de dinero a los fines de devolverle la vida como lo manifestó la victima haciendo alusión a su vehículo o que le hiciera venta de los documentos del vehículo a lo cual la victima se negó, al analizar de manera pormenorizada las circunstancias en que ocurren los hecho relacionadas con el delito de robo, las normas jurídicas establecidas en el artículo 458 de Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores todas se configuran de manera plena, no comparten el fundamento esgrimido por la juez de que existen contradicciones en la presunta participación del adolescente en los hechos que tanto la testigo, la ciudadana Elba refiere que ocurre el 03 de Octubre del presente año y que tanto la victima como la testigo son contestes al mencionar que hicieron la respectiva denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana en el puesto que esta en Guasimo Mayita y en el Amparo y que en ocasión a la aprehensión en flagrancia acordada por este tribunal la victima Wilmer se traslada hasta el comando de la guardia donde fueron aprehendidos el adolescente y dos ciudadanos adultos haciéndole de conocimiento a los funcionarios que eran los que habían participado en el hecho del robo de su vehículo automotor, así mismo en la intervención que hace la victima en esta sala de audiencias menciona que la mamá del imputado acude hasta la vivienda de la mamá de la victima y como lo refirió la victima en esta sala fue para sobornarlo y a interpretación personal de amenaza que si mantenía la denuncia lo iba a hacer morir en la cárcel por una contrademanda, de esta manera considero que si existen elementos para individualizar la participación del imputado en los delitos que no fueron admitidos por la juez, solicitando por último copia del acta y de la decisión del presente acto. Es todo.”

De lo alegado por la recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, concatenado con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En consecuencia, se colige que, en principio, la declaratoria de un medida cautelar sustitutiva de libertad, en el procedimiento penal de adolescentes, es pasible del recurso de apelación. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, debe precisarse que el presente recurso fue interpuesto, por la representante del Ministerio Público, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. En tal sentido, las citadas normas disponen:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:
1.-) Que la decisión acuerde la libertad del imputado;
2.-) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo;
3.-) Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo. (Negritas de esta Corte)
De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al adolescente imputado (SE OMIE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se acogió la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los delitos de Robo AGRAVADO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 05 y 06 Nº 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, pretendiendo la recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, observa esta Corte Superior que el delito imputado al adolescente de autos (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los delitos de Robo AGRAVADO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 05 y 06 Nº 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en perjuicio del ciudadano WILMER ESCALONA,), no se encuentra incluido en el catálogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; en tanto que, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, específicamente, las sanción a imponer, por el delito de robo agravado, así:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente: (…)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. (…)”

Por lo tanto, no estando incluido el delito imputado al adolescente de autos, en el catálogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contemplar una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, según lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.-
Cabe señalar, que esta Corte Superior, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).
Además este criterio ya ha sido establecido por esta Alzada en decisiones Nº 23 de fecha 06 de julio de 2016, Exp. 350-16 con ponencia del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO y Nº 25 de fecha 20 de julio de 2016, Exp. 351-16 con ponencia del Juez que suscribe como tal la presente decisión.
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el Juez A quo en su oportunidad. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado CARLOS COLINA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le impuso al adolescente imputado (SE OMIE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Medida cautelar contenida en el literal " C y H " del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal y la del literal H, LA CUAL CONSISTE EN LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL ADOLESCENTE DE PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIO O TRABAJO CADA 15 DÍAS; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 05 y 06 Nº 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en perjuicio del ciudadano WILMER ESCALONA; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 375-16 La Secretaria.-
RAGG/.-