REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___12___
EXP: 6908-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha por las abogadas Yusmery J. Iglesia Mena y Marely del C. Berríos Rodríguez, en su carácter de defensoras del acusado José Alejandro Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó, a su representado, a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El recurso fue admitido mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, fijándose la correspondiente audiencia, para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2016, se realizó la audiencia oral, con la presencia de: la abogada Yusmery J. Iglesia Mena, en su carácter de defensoras del acusado José Alejandro Rodríguez; las abogadas Erika Fernández y Deyanira Vásquez, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado José Alejandro Rodríguez, al no hacerse efectivo su traslado.
Desde el día 10 de agosto de 2016 hasta el día 7 de septiembre del mismo año, no hubo Despacho, en esta Corte de Apelaciones.
En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones, con los abogados que suscriben la presente decisión.
Por escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2016, la abogada YUSMERY JAQUELIN IGLESIA MENA, renunció a la defensa del acusado de autos, solicitando se le designara un Defensor Público.
En fecha 21 de septiembre de 2016, previo traslado, se le notificó al acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, la constitución de la Corte y de la renuncia de su abogada defensora, manifestando: “Me por (sic) notificado y solicito que se me designe un defensor público y exonero a mis defensoras privadas”
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, defensor público sexto de esta Circunscripción Judicial, aceptó la defensa del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, y se dio por notificado de la fijación de la audiencia para la vista del recurso, para el quinto día hábil, siguiente a la práctica de la última notificación a las 9 de la mañana.
En fecha 24 de octubre de 2016, se realizó la audiencia oral, con la presencia del abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, defensor público sexto, en su carácter de defensor del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ, la abogada Deyanira Vásquez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado José Alejandro Rodríguez, al no hacerse efectivo su traslado. Las partes presentes realizaron sus alegatos correspondientes, acogiéndose la Corte de Apelaciones al lapso previsto en el artículo 448 del Código adjetivo penal, para dictar y publicar la decisión.
Estando dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Las abogadas defensoras del acusado, fundamentaron su recurso de apelación, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Conforme a lo establecido a los ordinales (sic) 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, procedemos formalmente en este acto a interponer, como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos de nuestro representado, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA dictada por Juez Abog. DULCE MARÍA DURAN, en Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 1J-895-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, en virtud de haberse declarado a nuestro representado culpable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, e imponer una condena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias de Ley; motivo por el cual denunciamos ante su competente autoridad, el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2o del artículo 346 ejusdem; habida cuenta que la A Quo valoro como plena prueba testimonial el de los ciudadanos José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega y Kennedy José Azuaje Castellanos; no obstante que el testimonio de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual la A Quo debió desestimarlos mismos por ser manifiestamente contrarias a derecho y a la máxima experiencia. Tal como se expone a continuación:
Primero; Respecto a la Declaración rendida por el ciudadano José Otoniel Gil Montilla (…) funcionario policial y quien fue ofrecido por el Ministerio Público como testigo, expuso: "el procedimiento fue el 25-04-2014, a las 8:30 de la noche, cumpliendo labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 613, en compañía de los funcionarios Oficial Azuaje Kenedi, como conductor de la unidad, y la Oficial Bravo Milagros, como auxiliar de la unidad, por la calle diagonal al canal avistamos a dos ciudadanos, en vehículos a tracción a sangre, bicicletas, una vez al ver la comisión policial, intentaron emprenderla huida, pero fueron abordados por la comisión policial, nos identificamos como funcionarios del Estado Portuguesa, e inmediatamente le di las instrucciones al oficial Kenedi que revisara a uno de los ciudadanos y a la oficial Bravo Milagros que realizara revisión al otro ciudadano, en el momento de la revisión el Oficial Kenedi incautó entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, al otro ciudadano la Oficial Milagros le incautó un dinero en efectivo y un teléfono celular marca LG, inmediatamente procedimos a llevar el procedimiento al Centro de Coordinación Policial de los Próceres, donde inmediatamente vía telefónica dimos a conocer al Ministerio Público Fiscalía Primera para ese momento estaba la Fiscal Auxiliar Deyanira Vásquez, es todo".
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, con respecto a la declaración de este testigo se observa que el mismo carece de credibilidad, por cuanto que el mismo es técnicamente defectuoso ya que como se observa el mismo no indica con precisión el lugar donde supuestamente nuestro defendido fue aprehendido, solo hace mención a una calle que va a la orilla del canal, no especifica el sector, barrio, lugar, ubicación exacta, por otra parte, relata que al momento de visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en sentido contrario en un vehículos bicicleta los mismos al observar la presencia de los funcionarios intentaron emprender la huida siendo infructuoso ya que los mismos fueron abordados por los funcionarios incautando específicamente en los genitales a uno de los ciudadanos en el momento de la revisión el Oficial Kenedi incautó entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana.
Ahora bien observando la defensa que Primero: es contrasentido pensar que una persona de sexo masculino a bordo de una bicicleta pueda conducirla tranquilamente con una panela de CUATROCIENTOS CINCO (405) GRAMOS entre sus genitales, habidas cuenta que por ser una zona tan sensible para el hombre es ilógico pensar que el mismo pueda conducir una bicicleta en esa condición. Segundo: En las interrogantes que le fueron realizadas al testigo la defensa pregunto específicamente en la TERCERA INTERROGANTE "Podría decir si al momento que a mi representado le incautaron la droga, habían personas alrededor". La repuesta del testigo fue; "RESPUESTA: Una vez que estamos en las actuaciones policiales, las personas que viven en la parte de alrededor de calle principal ellos se encerraron y no presenciaron la actuación policial". En esta repuesta el funcionario testigo José Otoniel Gil Montilla, AFIRMA que las personas que viven en la parte de alrededor de calle principal ellos se encerraron y no presenciaron la actuación policial. Y la interrogante realizada por el Tribunal específicamente la CUARTA la Juez pregunta: "Cuando ' menciona que los ciudadanos que viven alrededor del lugar donde hacen el procedimiento se encerraron, usted presumió o vio que se encerraron". La RESPUESTA del testigo fue: "Presumo". Por lo que una vez observada dicha declaración queda demostrado claramente que este testigo carece de credibilidad en cuanto a su testimonio debido a que si el mismo realizo el procedimiento debió observar claramente si las personas que habitan en el sector mencionado se en las adyacencias o no? Y afirmar y luego presumir si observo o no.
En efecto la A quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta de que como se expreso anteriormente no indica credibilidad en testimonio por existir contradicciones en el mismo, aunado a que si realizo el procedimiento violó la norma al no aplicar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que establece lo de la Inspección de personas, lo que aclara que para poder realizar la inspección a una persona debe ser practicada en presencia de testigos.
Segundo: Por otra parte la sentencia recurrida recoge el testimonio del funcionario Kenedi José Azuaje Castellano, (…) funcionario policial, y quien declaro lo siguiente "...Ese día estábamos realizando labores de patrullaje en compañía, de la oficial Bravo Milagros y el oficial Jefe Gil Otoniel, y mi persona conductor Azuaje Kenedi, en el Barrio Bolivariano de Guanare, en el momento visualizamos a dos ciudadanos en bicicletas uno de ellos vestía una camisa verde y short blanco y el otro un suéter rayado azul con blanco, al ver la unidad se pusieron un poco nerviosos, trataron de evadirnos, a la patrulla, nos identificamos como funcionarios policiales y les dimos la voz de alto, ellos acudieron a la voz de alto y procedimos hacerle la inspección corporal, el funcionario Gil nos giro instrucciones que revisara al ciudadano de suéter color rayado, Rodríguez José Alejandro el cual tenia en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana, mi compañera reviso al otro ciudadano, le encontró un dinero y un teléfono, revisamos la bicicleta y no encontramos nada de interés criminalístico, le leímos los derechos al ciudadano y en cadena de custodia lo trasladamos a la Comisaria de los Proceres, para culminar con el procedimiento, lo llevamos al médico y llamamos al fiscal..." (…)
Además del defecto técnico denunciado debido a la falta de referencia de lugar, así como su no corroboración en el juicio por parte del funcionario José Otoniel Gil Montilla, al realizar como jefe de brigada un mal procedimiento en el presente caso, ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de esté relato; por lo que debió ser rechazado la Juzgadora. En particular porque tratándose de una persona de sexo masculino es imposible que conduzca una bicicleta con una panela de 405 gramos en sus genitales en una zona Pedrosa; aunado a las continúan contradicciones que existen entre la declaración del funcionario José Otoniel Gil Montilla y el funcionario Kenedi Azuaje; en cuanto al lugar el funcionario José Otoniel Gil Montilla, dice que había personas alrededor y el funcionario Kenedi Azuaje dice que el lugar estaba solo, por otra parte el funcionario Kenedi Azuaje entre las interrogantes fueron contradictorias sus repuestas por cuanto el mismo manifestó en las interrogantes realizadas por la defensa lo siguiente: "SEGUNDA: Quien estaba presente de realizar la inspección corporal al ciudadano José Rodríguez. REPUESTA: Al momento no había nadie". Luego se realizo otra pregunta "TERCERA: Diga si los funcionarios que andaban con usted observaron el momento en que le fue incautado la droga al ciudadano José Rodríguez. REPUESTA: Si observaron, el que estaba al lado mío era Gil Otoniel y observó, el jefe de la comisión". ¿Cómo es que en la segunda repuesta responde que al momento de la inspección a nuestro representado o había nadie, y luego responde en la siguiente pregunta que estaba presente su jefe?;
Es por lo que la Juzgadora al observar esta deficiencia técnica testimonial no debió apreciar como medio de prueba para condenar a nuestro patrocinado.
Tercero: Otro hecho que evidencia las deficiencias técnicas del testimonio de estos funcionarios, es la declaración de la testigo Milagros del Valle Bravo Ortega, (…), funcionaría de la Policía, quien expuso: "Encontrándome en labores de servicio me encontraba en la última calle del barrio Las Ameriquitas, nos desplazamos en la unidad 813, cuando visualizamos dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, al ver la comisión nuestra mostraron una aptitud sospechosa, así nerviosismo, donde procedimos a darle la voz de alto y hacerle la revisión de persona de conformidad con el articulo92 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi me correspondió revisar al ciudadano Navarro Figueroa Naudy José, al cual le encontré una cantidad de 550 bolívares en el bolsillo, y un teléfono celular marca LG..." (…)
Con la declaración de esta testigo queda claramente demostrado lo inverosímil de lo relatado de los funcionarios anteriores, debido a que contradice tanto el lugar como el modo que le fue incautado presuntamente la droga a mi patrocinado; en cuanto al lugar el funcionario Kenedi Azuaje manifiesta que nuestro representado fue aprehendido en el barrio Bolivariano y la ciudadana Milagros Bravo, manifiesta en su declaración que fue aprendido en la última calle del barrio Las Ameriquitas, por lo que en este caso queda demostrado claramente el falso testimonio rendido por estos tres (03) funcionarios quienes desde un principio realizaron un mal procedimiento y con lo declarado en el Tribunal de juicio quedo demostrado que lamentablemente nuestro representado fue una víctima más de un mal procedimiento policial, que últimamente se ha hecho público y notorio q existen un grupo de funcionarios policiales sin vigilancia del Ministerio Público que se han encargado de realizar actos bochornosos conocido en la praxis como la siembra de droga.
Por lo que en este acto la A quo al observar estas declaraciones deficientes de verdad y contradictorias, debió desestimar dichas pruebas para condenar a nuestro representado, máxime cuando reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: "El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad'.
Cuarto; Declaración del ciudadano Yovanny Enrique Olivar Orellana, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.942, de 40 años, funcionario del C.I.C.P.C, quien rindió declaraciones sobre la experticias números 172 y 173, que realizo a dos bicicletas, de las cuales delato sus características específicas y arrojo como resultado dos peritaje que las mismas se encuentran en su estado original.
Por lo que el testimonio de este experto solo demuestra el vehículo en que se trasladaba nuestro representado el cual se encuentra en su estado original, pero su testimonio no demuestra la ocurrencia del hecho fàctico. Por lo que la Juzgadora no debió valorar como medio de prueba para culpar a nuestro representado.
Quinto: Declaración de la experto EvimarKarlyn Ortiz Gil,titular de la cédula de identidad N° 14.995.685, de 33 años, funcionaría del C.I.C.P.C, Toxicóloga. La cual su testimonio fue el siguiente: "La muestra se trataba de un envoltorio tipo panela presentaba 15 centimitos de largo, 14 de ancho y 4 de espesor, estaba elaborado en material sintético transparente y cubierto de material sintético adhesivo y de color rojo, contenía restos vegetales deshidratados, de color verde parduzco y semilla del mismo color, y aspecto globular, se procedió a despojar la muestra de la envoltura arrojando un peso neto de 405 gramos, esta muestra se sometió a observasion (sic) determinando las características órgano eléctrico de la planta Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana, en la experticia la experticia botánica lo que se hace es someter parte de esta muestra a una prueba de certeza la cual se denomina cromatografía de capa fina, donde comparamos la muestra con un patrón de retrahidrocannabinol, que es principio activo de la marihuana, dicha muestra arrojo resultados positivos".
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es de observarse que la declaración aportada por la testigo experto, se refiere únicamente a la experticia botánica que realizo al objeto aportado por los funcionarios actuantes lo cual arrojo como resultados positivos para la droga denominada marihuana; por otra parte al relatar las características exactas del envoltorio que contenía dicha droga se observa que es tipo panela de 15 centimitos de largo, 14 de ancho y 4 de espesor, arrojando un peso neto de 405 gramos; lo que demuestra que es imposible que una persona de sexo masculino pueda transportar en sus genitales, una panela de tal magnitud conduciendo una bicicleta en un lugar Pedroso, por lo que aplicando la lógica en este caso, el testimonio de los funcionarios actuantes queda "entre dicho", por cuanto se desvirtúa la declaración fraudulenta de los mismos con los hechos que relatan.
Cabe señalar que con la declaración de la experto queda demostrado que ciertamente existe la droga a la que hacen mención los funcionarios, pero esto NO demuestra la presunta participación de mi representado con el hecho que se le acusa, pues ciertamente existe la droga pero ¿a quién pertenece?, por otra parte la A quo NO puso en exhibición las resultas de las pruebas toxicológicas practicadas a nuestro representado como fue la del fluido urinario y la del raspado de denos, los cuales arrojaron como resultados NEGATIVOS, lo que esclarece que nuestro representado jamás tuvo contacto directo con la droga por lo que quedaría al descubierto la inocencia de nuestro representado y se demostraría que el mismo fue una víctima más de funcionarios sin vigilancia del Ministerio Públicos encargados de realizar lo que en la praxis se conoce como la siembra de droga.
En efecto, la A quo ante la falta de testigos presenciales del procedimiento que fueran promovidos por el Ministerio Público, echó mano de los testimonios expuestos por los funcionarios policiales, cuya imparcialidad y objetividad quedó en entredicho durante el desarrollo del debate oral y público. En particular el testimonio de los funcionarios José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega y Kenedi José Azuaje Castellanos; adolecen de los defectos anotados, que le hacen ser técnicamente reprochables como medios de prueba.
El hecho valorado por la Juzgadora consistió en que el dicho de estos ciudadanos fue apreciado en su totalidad por cuanto se trata de de la declaración de funcionarios acreditados en función de seguridad social y de estado y según la a quo sus dichos tienen consonancia o congruencia. Lo que contradice a lo que la juzgadora valora en el testimonio dado por estos funcionarios en el desarrollo del debate oral.
Por su parte en reiteradamente la Sala de Casación Penal a sostenido en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente
"...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...".
Y así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia 1242 de fecha 16 de agosto de 2013.
Ahora bien, la a quo consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada, que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una inspección personal es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos a los fines de confirmar sus dichos.
Aunado a que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
"Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos", (negritas y subrayados nuestra)
En este caso la norma adjetiva penal es muy clara cuando establece que los funcionarios al momento de realizar la inspección de personas debe hacerse acompañar de dos testigos, caso que no sucedió con nuestro representado y aún así la A quo valoró el testimonio fraudulento de los funcionarios policiales para dictar sentencia condenatoria a nuestro patrocinado.
Por lo que ciertamente, no hubo ningún medio probatorio que efectivamente confirmara lo dicho por los funcionarios y responsabilizar a nuestro patrocinado el ciudadano José Alejandro Rodríguez, del realizar actos delictivos como es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes yPsicotropicas, delito este que atenta contra el Estado Venezolano.
Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión por la cual la A quo atribuyo al testimonio de los ciudadanos José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega y Kenedi José Azuaje Castellanos, el valor de la plena prueba; no obstante que los mismos adolecen de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente a derecho y a la máxima experiencia; y que constituye vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicios in iudicando de facto, por haber la juzgadora sustentado su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de pruebas expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones Acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio por " quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión, toda vez que la Juez de Juicio omitió las pruebas testimoniales, es decir no valoró las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en especial la del único testigo presencial del procedimiento el ciudadano: RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, así como también la experticia toxicológica practicada a nuestro representado y la exactitud de la fecha cierta de la publicación de la sentencia; lo que constituye una infracción a los numerales 1o, 2o y 4o del artículo 346 ejusdem.
En efecto la omisión del Tribunal A quo, fue su pronunciamiento sobre la A NO valoración a de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en especial la declaración del ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, único testigo presencial que en su declaración indico el modo tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión de nuestro representado, y manifestando claramente que al momento que se le practicó la respectiva inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y que fueron trasladado hasta la Comisaría de los Próceres en calidad de testigos y después de transcurrir media hora aproximadamente preguntan a los funcionarios que cuando se podían retirar y uno de ellos específicamente quien le hizo la inspección le manifestó que ellos estaban detenidos por una presunta droga y que si querían resolver cuarentiaran. Declaración esta que puede confirmarse en el acta de debate de fecha 10 de diciembre de 2014; y que no fue valorada por la A quo omitiendo totalmente este testimonio tan indispensable por ser el único testigo presencial del procedimiento fraudulento realizado por los funcionario policiales y quien afirmo que nuestro representado no cargaba la droga que los funcionarios señalan que presuntamente le fue incautado a nuestro representado.
Con la valoración de esta prueba la A quo, obligatoriamente debió descartar la presunta participación de nuestro patrocinado el ciudadano José Alejandro Rodríguez, o al menos hacer prevalecer la presunción de inocencia en su favor; sobre todo porque quedo demostrado claramente la declaración inverosímil de los funcionarios policiales actuantes.
Otro aspecto que fue omitido por el Tribunal en su pronunciamiento, respecto a la inspección efectuada a nuestro patrocinado José Alejandro Rodríguez, fue que los funcionarios policiales actuantes no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se encontraban en un lugar poblado y una hora transitada, para confirmar sus dichos.
Por lo que el silencio de prueba de la Juzgadora, muy a pesar de lo expresado en la sentencia, según la cual analizo todas y cada una de las pruebas llevadas al juicio oral y público; constituye una omisión insalvable, habida cuenta que su valoración era necesaria para evidenciar: 1.- que el lugar donde fue aprehendido nuestro representado es un lugar poblado y que si se encontraban personas alrededor del lugar donde fue aprehendido nuestro representado José Alejandro Rodríguez, y que servían de testigo presenciales del procedimiento. 2.- que es imposible que el ciudadano José Alejandro Rodríguez, se encontrara conduciendo una bicicleta en un lugar Pedroso con una panela de 405 gramos en sus genitales; 3.- que NO le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a nuestro representado en la aprehensión; 4.-que nuestro representado no tuvo en ningún momento contacto directo con la droga. 5.- y que el testimonio de los funcionarios carecen de credibilidad y de certeza de convicción que debe producir el juez; lo que se agrega a lo señalado a los puntos primero, segundo y tercero de esta apelación, donde denunciamos la ilogicidad en la motivación por valoración de prueba técnicamente defectuosa.
Otras de las omisiones realizada por la A Quo fue al no pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a los resultados de la prueba toxicológica practicada a nuestro representado en la oportunidad procesal como fueron El raspado de dedos y los fluidos urinarios; y la misma fue admitida por el Tribunal de Control N° 3, en la Audiencia Preliminar, mas no fue evacuada en el debate del juicio oral y público, y de la que el Tribunal A quo no se pronunció en la sentencia recurrida.
Por lo que la omisión de este resultado, constituye una falta de motivación de sentencia, toda vez que es un medio de prueba que confirma la inocencia de nuestro representado.
Otro aspecto que fue omitido por el Tribunal en su pronunciamiento fue la fecha cierta de la sentencia definitiva, por cuanto como puede evidenciarse en la sentencia recurrida que existen tres fechas distintas lo que pone en indefensión a nuestro patrocinado para ejercer su derecho a la defensa.
La denuncia por silencio de prueba, que formulamos por omisión en que incurrió la A quo, en el procedimiento de la sentencia atacada, de los medios de prueba consistente en la declaración dada por el ciudadano Rudy José Navarro Figueroa y la no presentación de la experticia toxicológica practicada a nuestro representado en el juicio oral y público; pruebas promovidas legalmente en el proceso, constituye unos de los motivos establecidos en el articulo 444 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión, asi como también la falta de certeza de la fecha de publicación de la sentencia.
Por las razones expuesta es que solicitamos la nulidad de la decisión por la cual la A quo omitió el valor prueba al testimonio rendido por el ciudadano Rudy José Navarro Figueroa, único testigo presencial de la aprehensión de nuestro representado, la valoración de las resultas de la experticia toxicológica practicada a nuestro representado el ciudadano José Alejandro Rodríguez, la cual demuestra que el mismo no tuvo ningún contacto con la precitada droga y la falta de certeza de la fecha de la publicación de la sentencia. Por lo que constituye vicio de quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión, por haber la juzgadora sustentada su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de pruebas expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones Acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
Por todos los motivos expuestos, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso por no ser contrario a derecho y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal fundamentó, la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
PRIMERO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se refiere al ciudadano Rodríguez José Alejandro a la fase de juicio por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que conforme al auto de apertura se dejó constancia que el hecho fáctico imputado por el Ministerio Público, consistió en lo siguiente: “…..De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 25 de Abril de 2014, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-183305-2014. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, y RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA.……El día 25 de Abril de 2014, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la noche, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, donde da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, a quien se le incauto entres sus genitales una (01) panela de mediano tamaño, con revestimiento, elaborada en material sintético de color transparente, rojo y marro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana...y de Rudy José Navarro Figueroa, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón derecho la cantidad de quinientos cincuenta (500) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones...y en el bolsillo izquierdo se le incauto un (01) teléfono celular, marca lg, color negro y gris, MODELO LG-MD3600, SERIAL 809CY400066442...cuando los mismos se trasladaban por el Barrio Bolivariano, ultima calle adyacente al canal de Guanare Estado Portuguesa…De inmediato, se ordeno la practica de la Experticia Botánica No 9700-057-268, el cual arrojo resultados positivos para la droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de CUATROCIENTOS CINCO (405) GRAMOS……”
I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
. -Del Ministerio Público:
En el inicio del debate el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que la acusación contra el ciudadano Rodríguez José Alejandro, es por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Haciendo una relación sucinta del hecho, bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo.
En las conclusiones, manifestó que “…Siendo la oportunidad para conclusiones, será sucinto en primer lugar considero que las declaraciones de los funcionarios actuantes, indicaron que se realizo patrullaje observando a dos ciudadanos los cuales abordan realizando las inspecciones correspondientes, la ciudadana Milagros Gallardo indico realizar revisión al ciudadano Rudy Navarro un dinero y un celular, indicando que el ciudadano Aguaje Kennedy realizo revisión al ciudadano Rodríguez incautándole una panela de marihuana, el ciudadano Kennedy indico que realizo revisión al acusado a quien le incauto envoltorio de color rojo, en sus partes intimas, el funcionario Otoniel Gil, informo que ordeno las revisiones y observo las mismas por ser el jefe de la comisión, indica que las personas al ver el procedimiento se encerraron en sus casas, es de hacer notar que los funcionarios fueron contestes en las repuestas a las preguntas realizadas, con la declaración de Ortiz Evismar quien describió con la muestra a un envoltorio de material sintético transparente recubierto de cinta plástica roja contentivo de restos vegetales de un peso neto de 405 gramos de la droga marihuana, envoltorio tipo panela de 15 cmts de largo, 14 de ancho y 4 de espesor, expuso que la experticia realizada confirmo resultado positivo para la droga marihuana, que la mismas tenia carácter científico de 100 por ciento de certeza, declara el ciudadano Yovanni Olivar quien realizo experticia a unos vehículos tipo bicicletas que recibió en su despacho 2 bicicletas tipo cross rin 20 y declaro en relación a las experticias 172 y 173, declaran los ciudadanos Viviana Godoy, Jenny Rosa Mejias, Denny Arturo Gutiérrez, y el ciudadano Ruido Navarro, considerando este fiscal que de acuerdo a lo declarado por las ciudadanas Viviana Godoy, Jenny Rosa Mejias, estas declaraciones solo se atiende de la conducta del ciudadano Rodríguez José dentro de la comunidad, no teniendo información alguna de la aprehensión del ciudadano, no del tiempo lugar y modo ya que no estaban presentes en la aprehensión, la declaración del ciudadano Denny Gutiérrez quien indico que los ciudadanos Rudy Navarro y Rodríguez José se trasladaron a su casa ubicada en el barrio las Ameriquitas y que posteriormente sed retiran de su vivienda la declaración solo deja constancia que los ciudadanos solo llegan a su casa no teniendo información de la detención, posteriormente la declaración de Rudy Navarro inicialmente coimputado indica que la aprehensión suicidio un día viernes a las 8 de la noche indicando que fueron a cobrar un dinero en la casa del ciudadano Denny Gutiérrez, ubicada en el barrio las Ameriquitas el mismo indico que después se trasladan a la casa de su hermana, que en el trayecto se encuentran con una patrulla, los revisan y se los llevan a la comisaría los próceres, este representante fiscal hace las siguiente consideraciones que con la declaración de todos los funcionarios, de los ciudadanos Denny Gutiérrez y Rudy Navarro quedo demostrado en el juicio oral y público que efectivamente en el lugar indicado por los funcionarios y por el ciudadano Rudy Navarro que efectivamente se realizo el procedimiento en ese lugar especifico, que si estuvieron en el barrio las Ameriquitas al momento de que los funcionarios los interceptan, considero que la declaración de Rudy Navarro no debe tener valor probatorio ya que al inicio era coimputado en la investigación indicando el mismo en preguntas realizadas contradicciones en el cual dan entender que mintió en la declaración porque siendo el coimputado como va a indicar que no sabia cuantos funcionarios estaban en esa comisión, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rodríguez José Alejandro, ya que quedo demostrada su responsabilidad penal en este juicio, quedo demostrada la existencia de la sustancia incautada, la existencia de los objetos incautados, por lo que solicito la sentencia condenatoria. Es todo…”
- De la Defensa:
La defensa privada Abg. Yusmery Iglesias representada por la Abogada, en su exposición inicial manifestó que “…Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificando en este acto la inocencia de mi defendido la cual demostraré en el presente debate. Es todo…”
En sus conclusiones la Abg. Yusmery Iglesias, manifestó: Una vez oído lo expuesto por el Ministerio público esta defensa niega rechaza contradice y se opone a la solicitud por cuanto el ministerio público habla sobre los testimonios dados por los funcionarios policiales, como medio de prueba suficiente para demostrar la participación, si hablamos de contradicciones podemos hablar de las contradicciones de los funcionarios comenzando por la funcionaria Milagros Bravos, cuando comienza su declaración manifestando que se encontraba en la última calle del barrio las Ameriquitas, cuando visualiza dos ciudadanos a bordo de una bicicleta con aptitud nerviosa, se le dio la voz de alto y la misma manifiesta que realizo la inspección corporal fundamentando en el artículo 92 de C.O.P.P., al ciudadano Rudy Navarro, el fundamento en que se basa la funcionaria Milagros Bravos para realizar la inspección corporal, es improcedente en este caso, porque el artículo 92 del C.O.P.P., trata de la constancia de inhibición de los funcionarios, por otra parte el artículo 192 de nuestra norma adjetiva establece en el segundo aparte que la inspección corporal debe ser practicada por una persona del mismo sexo, en este caso se viola la norma al practicar la inspección corporal al ciudadano Rudy Navarro la funcionaria por ser del sexo diferente, en las interrogantes realizadas a esta funcionaria, en la primera pregunta del Ministerio Público cuando dice que indique si observo quien hizo la revisión al otro ciudadano contesto que el otro funcionario que el encontró en su parte genital y fue quien le hizo la revisión, en la segunda pregunta realizada por el ministerio público observo que incauto el funcionario Kennedy Azuaje cuando le realiza la revisión al ciudadano, esta funcionaria da detalladamente las característica indicando le incauto un paquete envuelto en cinta color rojo, que lo revisa y era marihuana, al momento de que esta defensa le realiza la pregunta a la ciudadana Milagro Bravos dice que si observo en que parte le fue incautada específicamente la sustancia al ciudadano José Rodríguez la misma indico no saber específicamente por cuanto ella se encontraba realizando la revisión al otro ciudadano, la pregunta es como puede afirmar esta funcionaria al inicio que ciertamente se le incauta en las partes genitales al ciudadano José Rodríguez la sustancia denominada marihuana y posteriormente dice que no observo específicamente donde se le incauta, por lo que el testimonio de la ciudadana Milagro Bravo no da fe, no es creíble si ciertamente se le incauto o no la sustancia al ciudadano José Rodríguez, en cuanto a la declaración del funcionario Kennedy Aguaje, quien manifiesta que estaban realizando patrullaje con la oficial Milagro y el oficial Gil Otoniel y su persona quien era el conductor en el barrio Bolivariano de Guanare, que al momento visualizan a dos ciudadanos que al ver la unidad se pusieron nerviosos y cruzaron al otro lado, dice nos identificamos como funcionarios y el funcionario Gil nos giro instrucciones para revisar a Rodríguez José Alejandro el cual tenía en sus genitales una panela de vegetales cubierto con un material sintético rojo y marrón y presumimos que era droga, ahora bien en este caso la ciudadano Milagros Bravo indica que se encontraba realizando labores de patrullaje, en la última calle del barrio las ametriquitas, y el ciudadano Kennedy Aguaje manifiesta que es en el barrio Bolivariano, en este caso quien dice la verdad, aunado a ello el ciudadano Kennedy al momento que se le formula la pregunta por esta defensa sobre los fundamentos para realizar la inspección corporal al ciudadano Rodríguez José manifestó que era en el artículo 192 del C.O.P.P., en cuanto a la declaración del ciudadano Gil Otoniel, el cual también narra que encontrándose en labores de patrullaje cuando visualizan a dos ciudadanos que venían en aptitud nerviosa que gira instrucciones al funcionario Kennedy Aguaje, para que realizara inspección corporal al ciudadano José Alejandro, y el mismo manifiesta que se le encontró un paquete cubierto de material sintético de color rojo y marrón, posteriormente cuando se va a las interrogantes el mismo responde que se le fue incautado en los genitales cuando se le pregunta en que sentido iban dice que las dos personas venían frente a la orilla de un canal en sentido contrario, en esta pregunta hay algo también que nos pone en dudad, que el funcionario Gil Otoniel dice que venían de frente a la orilla del canal en sentido contrario, y el funcionario Kennedy dice que iban pasando y trataron de huir, igualmente manifiesta el funcionario Kenedy que la zona era oscura y carretera de piedra, otra interrogante que se le practico al funcionario Gil Otoniel fue que si en el momento que fueron aprehendidos estos ciudadanos habían otras personas alrededor el respondió que sí, otra de las interrogantes seguidas fue usted observo si habían otras personas alrededor, su respuesta fue yo presumí que al escuchar la patrulla se encerraron estas, esta fue una de las interrogantes realizadas por el tribunal, en este sentido se evidencia la contradicción dada por este funcionario al momento que se le pregunta, por cuanto la respuesta no se puede basar en una presunción es sí o no, esto se fundamenta en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2014, de la sala constitucional la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, aun cuando la norma establece en el artículo 191 en su segundo aparte, que antes de proceder a la inspección corporal deberá advertírsele a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado pidiéndole su exhibición y procurara si la circunstancia lo permite hacerse acompañar de dos testigos, en este caso las circunstancias lo permitían según lo manifestado por el funcionario Gil Otoniel que ciertamente se encontraban otras personas alrededor, y ratificado por el ciudadano Rudy Navarro, quien fue testigo presencial en su declaración que más adelante narrare al tribunal que se encontraban otras personas adyacentes debido a que estaban en actividades festivas, por otra parte la prueba toxicológica practicada da resultado negativo, es decir no manipulo esta sustancia, y aparte de so falto una prueba importante para determinar si el ciudadano poseía adherida a sus partes genitales estas sustancias el cual sería el barrido que se le pudo haber tomado en esa oportunidad en su ropa intima y en su pantalón, el cual no se le practico, en cuanto al ciudadano Rudy Navarro el ministerio Público considera que no debe ser tomado como valor probatorio ya que el mismo era coimputado en este caso el hecho de que fue coimputado, se demostró su inocencia en la parte intermedia por cuanto no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico y quien mejor que el quien estuvo presente al momento de la inspección corporal del ciudadano José Rodríguez y observo que al mismo no se le incauto al igual que a el, ningún elemento de interés criminalístico, por otra parte el representante del ministerio público considera que se contradijo por no saber cuantos funcionarios se encontraban en el operativo siendo el un coimputado en este sentido el ciudadano Rudy no se iba a poner a contar cuantos funcionarios iban allí quienes les dijeron que los acompañaran en calidad de testigo, por lo tanto esta defensa considera, que el ciudadano Rudy Navarro es un testigo importante en este caso para demostrar la inocencia de mi representado y la violación que se realiza en el procedimiento de los funcionarios al momento que fueron detenidos, debido que esto confirma el nuevo modus operandis que vienen practicando los funcionarios policiales en su mayoría no todos, conocido en la practica forense como siembre de drogas, practica contra la ley que están practicando los funcionarios, por lo antes expuesto amparándome en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 queda demostrado la no participación del mismo, en el hecho aun más cuando es imposible que una persona de sexo masculino cargue 405 gramos en sus partes genitales zona tan delicada para el conduciendo una bicicleta en una zona pedrosa pido al tribunal que a la hora de decidir sea dictada una sentencia absolutoria al ciudadano José Rodríguez. ….”
- Y por su parte el ciudadano acusado, impuesto de la garantía constitucional, al inicio del debate oral manifestó que “No Quiero declarar”. Pero en fecha 01-12-2015, el mencionado imputado en la continuación del Juicio Oral y Publico expone lo siguiente: “……señora Juez ese día que me paso eso, mi compañero y yo decidimos ir a ese barrio porque el tiene unos hermanos por ahí cerca, cuando vamos por la segunda calle del barrio observamos que habían unas unidades detenidas en una casita que hay por ahí, el me dice que seguimos porque no tenemos problemas con los funcionarios, seguimos y una vez que estamos frente donde ellos están detenidos, nos dan la voz de alto, nos revisan, no nos encuentran nada en ningún momento, nos dicen que nos van a llevar detenidos en calidad de testigo en ese momento, nosotros le decimos que por que, porque no nos están encontrando nada, por que, nos dicen que en calidad de testigo a la Comisaría de los Próceres, allí nosotros tratamos de hablar con ellos, por que no nos sueltan, ellos estaban muy disgustados no decían que si no decíamos, quienes eran los ciudadanos que vivían allí en la casa donde nos habían detenido, nos iban a sembrar drogas y eso fue lo que paso, nos mostraron un paquete allí y dijeron que era de nosotros y procedieron hacer un informe, nos dejaron detenidos. Es todo. ….”
II.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS:
-Primer grupo de medios probatorios incorporados al debate: ofertados por el Ministerio Público;
1.- En primer lugar se analiza el dicho o la Declaración del ciudadano José Otoniel Gil Montilla, quien dijo ser Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 13.330.971, de 40 años, casado, funcionaria Policial qquien fue ofrecido con el carácter de Testigo y quien expuso “…El procedimiento fue el 25-04-2014 a las 08:30 de la noche, cumpliendo labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 813, en compañía de los funcionarios Oficial Azuaje Kenedi, como conductor de la unidad, y la Oficial Bravo Milagros, como auxiliar de la unidad, por la calle diagonal al canal avistamos a dos ciudadanos, en vehículos a tracción a sangre, bicicletas, una vez al ver la comisión policial, intentaron emprender la huida, pero fueron abordados por la comisión policial, nos identificamos como funcionarios del estado Portuguesa, e inmediatamente le dí las instrucciones al Oficial Kenedi que revisara a uno de los ciudadanos y la oficial Bravo Milagros que realizara revisión al otro ciudadano, en el momento de la revisión el Oficial Kenedi le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, al otro ciudadano la Oficial Milagro le incauto un dinero en efectivo y un teléfono celular marca LG, inmediatamente procedimos a llevar el procedimiento al Centro de Coordinación Policial de los Próceres, donde inmediatamente vía telefónica le dimos de conocer al Ministerio Público Fiscalía Primera para ese momento estaba la Fiscal Auxiliar Deyanira Vásquez. A preguntas de la representación fiscal, responde: PRIMERA PREGUNTA: Indique al tribunal si observo usted la revisión de los ciudadanos detenidos en esa oportunidad RESPUESTA: Si observe detalladamente la revisión de persona. A pregunta de la defensa. PRIMERA PREGUNTA: Identifique al tribunal si usted observo el momento que a mi representado se le incauto la presunta droga, diga específicamente en que parte. RESPUESTA: La presunta droga se le incauto específicamente entre sus genitales. SEGUNDA: En que sentido iban esas dos personas. RESPUESTA: Nosotros íbamos entrando hacia la calle que va a la orilla del canal, ellos venían en sentido contrario, intentaron regresarse pero logramos el abordaje de los mismos. TERCERA: Podría decir sí al momento que a mi representado le incautaron la droga, habían personas alrededor. RESPUESTA: Una vez que estamos en la actuación policial, las personas que viven en la parte de alrededor de la calle principal ellos se encerraron y no presenciaron la actuación policial. Y a preguntas del Tribunal, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Usted menciona que realizaron revisión a dos personas, el funcionario Kenedi Azuaje, reviso a un ciudadano y la funcionaria Milagros a otro, a cual de los ciudadanos revisa el ciudadano Kenedi Azuaje. RESPUESTA: Un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, de una estatura aproximada de 1,65 de alto. SEGUNDA: Recuerda la identificación del ciudadano. RESPUESTA: Recuerdo el nombre Alejandro. TERCERA: Sobre ese ciudadano que nombra como Alejandro observo visual y directamente que tenía ese paquete de presunta dora dentro de sus genitales. RESPUESTA: Sí. CUARTA: Cuando menciona que todos los ciudadanos que viven alrededor del lugar donde hacen el procedimiento se encerraron, usted presumió o vio que se encerraron. RESPUESTA: Presumo.
El dicho de este ciudadano fue apreciado en su totalidad, y con fe de valor de prueba en el hecho sometido al debate, por cuanto, en primer lugar se trata de la declaración, de un funcionario acreditado, en la función de seguridad social o de estado, es decir de quien practica el procedimiento y que tiene una función de orden público, con el deber de vigilar la seguridad del estado y de la sociedad, en segundo lugar el que al analizar en todo su contexto lo que depone, se observa que tiene consonancia o congruencia, con el hecho que el Ministerio Público relata cómo fáctico y por último el que se observa que declara en forma expresa, sin observar en el señales de inseguridad, es así que dice el mencionado ciudadano-Funcionario que el día 25-04-2014 a las 08:30 de la noche, (coincide en circunstancia de tiempo con lo que sostiene la Fiscalía del Ministerio Publico como tesis) que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje (sustenta la acreditación como funcionario de seguridad que manifiesta la Fiscalía) que observaron dos ciudadanos que intentaron emprender la huida, que se les identificaron como funcionarios y que luego procedieron a revisar a uno de los ciudadanos y que a uno de ellos se le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, (circunstancia con la que queda establecido el hallazgo de la sustancia sospechosa como droga) , por tanto es apreciado y valorado su dicho para establecer, en primer lugar como cierta la incautación de la sustancia, la que fue sometida a la experticia correspondiente y que según el dicho del experto cuyo dicho ya fue analizado, apreciado y valorado resulto ser de naturaleza marihuana; en segundo lugar para acreditar o dar por demostrado tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado, debido a que según el dicho del funcionario, para el momento del procedimiento luego de ser interceptado el ciudadano y proceder a su revisión le fue incautado la sustancia que resulto ser droga.
2.- Declaración del ciudadano Kenedi José Azuaje Castellanos, quien luego del juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.888, de 27 años, soltero, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, funcionario policial, quien expuso: “….Ese día estábamos realizando labores de patrullaje en compañía, de la oficial Bravo Milagros y oficial Jefe Gil Otoniel, y mi persona conductor Azuaje Kenedi, en el barrio Bolivariano de Guanare, en el momento visualizamos a dos ciudadanos en bicicleta uno de ellos vestía una camisa verde y short blanco y el otro un suéter rayado azul con blanco, al ver la unidad se pusieron un poco nerviosos, trataron de evadirnos, a la patrulla, nos identificamos como funcionarios policiales y les dimos la voz de alto, ellos acudieron a la voz de alto y procedimos hacerles la inspección corporal, el funcionario Gil nos giro instrucciones que revisara al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, el cual tenia en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana, mi compañera reviso al otro ciudadano, le encontró un dinero y un teléfono, revisamos la bicicleta y no encontramos nada de interés criminalístico, le leímos los derechos al ciudadano y en cadena de custodia lo trasladamos a la Comisaría de los Próceres, para culminar con el procedimiento, lo llevamos al médico y llamamos al fiscal. …” A preguntas de la representación fiscal, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Indique al tribunal a que hora fue el procedimiento. RESPUESTA: A las 08:30 de la noche. SEGUNDA: Indique quien era el jefe de la comisión. RESPUESTA: Gil Otoniel. TERCERA: Indique en que parte específica le localizo la sustancia, indique de que tamaño era ese envoltorio y su forma. RESPUESTA: Arriba de su cuerpo, por sus genitales, era de un tamaño mediano, como asó cuadrado, transparente, con rojo y marrón, como así de grueso, eso lo enviamos al C.I.C.P.C., para que ellos la revisaran. CUARTA: Recuerda usted que contenía el paquete, como era las características de lo que contenía. RESPUESTA: Restos vegetales, como seco de olor fuerte. QUINTA: A esa hora de las 08 como era el ambiente, había suficiente iluminación, era una parte oscura. RESPUESTA: Eso era como a las 08:30 de la noche, era oscuro carretera de piedra, solo. SEXTA: En ese barrio Bolivariano, queda cerca el barrio Las Ameriquitas. RESPUESTA: Si queda cerca, lo separa el campo de futbol. Y a preguntas de la defensa, depuso: PRIMERA PREGUNTA: Puede indicar si habían otras casas cerca del lugar donde realizaron la inspección corporal. RESPUESTA: Había casitas de lata, pero creo que estaban solas. SEGUNDA: Quien estaba presente al momento de usted realizar la inspección corporal al ciudadano José Rodríguez. RESPUESTA: Al momento no había nadie. TERCERA: Diga si los funcionarios que andaban con usted observaron el momento en el que le fue incautada la droga al ciudadano José Rodríguez. RESPUESTA: Si observaron, el que estaba al lado mío era Gil Otoniel y observo, el jefe de la comisión. CUARTA: Y la ciudadana Milagros también observo. RESPUESTA: Creo que sí observo, estaba cerca. QUINTA: En que se basaron para realizar la inspección corporal a estos ciudadanos. RESPUESTA: Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Tiene conocimiento usted ya que estaba realizando el patrullaje en el barrio Bolivariano que usted menciono que es vecino del barrio Las Ameriquitas, que ese sector es un sector muy poblado. RESPUESTA: Las veces que realizamos labores de patrullaje en ese sector no es muy poblado, hay casas de zing pero están solas las mayoría….
Respecto a esta declaración que también deviene de un ciudadano, en su cualidad de Funcionario Público, o policial se aprecia en su totalidad, y con fe de valor de prueba en el hecho sometido al debate, por primero coincidir con lo manifestado por el ciudadano José Otoniel Gil Montilla, otro de(los Funcionarios policiales actuantes, sobre cuyo Dicho analizado, apreciado y valorado por este Juzgado se determino su certidumbre y coherencia con la tesis Fiscal, por tanto al ser sometido este medio probatorio al análisis de valoración se observa que refiere en su manifestación como relevante para probar tanto la ocurrencia del hecho fáctico como la individualización y autoría del responsable penalmente que se encontraba acompañado por los Funcionarios Bravo Milagros y oficial Jefe Gil Otoniel, por el barrio Bolivariano de Guanare, y que visualizaron a dos ciudadanos que circulaban en bicicleta que dichos ciudadanos se pusieron un poco nerviosos, que se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarles la inspección corporal, y que al revisar al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, le encuentran en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, y que ellos presumieron era droga de la denominada marihuana; circunstancias estas que hacen considerar que se trata de un medio probatorio coadyuvante para dar por demostrado que en las circunstancias de lugar, que sostiene la tesis Fiscal, cuando refiere que el procedimiento lo realizaron en el Barrio Bolivariano, observaron a dos ciudadanos uno de los cuales al ser revisado le encuentran la presunta sustancia, y que fue identificado dicho ciudadano como Rodríguez José Alejandro, circunstancias estas de modo que de igual manera han sido sostenidas por la parte acusadora, y que aunque no revela la circunstancia de tiempo, cada una de sus deposiciones son coincidentes con las manifestadas por los demás Funcionarios actuantes, hacen evidente que ocurrió el hecho que imputa el Ministerio Público, como conducta delictiva al procesado de autos, y que de igual manera se deduce de el la vinculación del acusado con la comisión de la conducta delictiva imputada, es decir la consecuente responsabilidad penal.
3.- Declaración de la ciudadana Milagros del Valle Bravo Ortega, quien bajo juramento dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.217.739, soltera, funcionaria de la policía y no tener ninguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, y expuso: Encontrándome en labores de servicio me encontraba en la última calle del barrio Las Ameriquitas, nos desplazábamos en la unidad 813, cuando visualizamos dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, al ver la comisión nuestra mostraron una aptitud sospechosa, así nerviosismo, donde procedimos a darles la voz de alto y hacerle la revisión de personas de conformidad al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a mí me correspondió revisar al ciudadano Navarro Figueroa Naudy José, al cual le encontré una cantidad de 550 bolívares en el bolsillo, y un teléfono celular marca LG. ….”. A pregunta de la representación fiscal, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Indique al tribunal si observo quien le hizo la revisión al otro ciudadano ya que manifestó que había dos ciudadanos. RESPUESTA: Fue el otro funcionario el que le encontró en sus pertenencias al ciudadano que estaba allí. SEGUNDI (sic): Indique como se llama el otro funcionario. RESPUESTA: Oficial Kenedi Azuaje. TERCERA: Qudo (sic) observar que incauto el funcionario Kenedi Azuaje, cuando le realiza la revisión al ciudadano que usted indica. RESPUESTA: Le incauto un paquete envuelto en cinta sintética de color rojo, que al llegar a la Comisaría la revisen y era la presunta marihuana. CUARTA: Indique como estaba conneccionado (sic) el paquete, como era. RESPUESTA: Mstaba envuelto, era como monte seco, envuelto en la cinta sintética de color rojo con marrón. QUINTA: Cuantos paquetes eran."RESPUESTA: Uno solo. SEXTA: A que hora fuu (sic) eso aproximadamente. RESPUESTA: 8:30 de la noche. SEPTIMA: Recuerda las características físicas de esas personas. RESPUESTA: La que yo revise era de contextura pequeña, qiel (sic) morena y flaco, el que mi compañero reviso era piel blanca, pequeño y flaco. OCTAVA: Se encuentra presentes las personas que ustedes revisaron. RESPUESTA: Uno solo. NOVENA: Cual se encuentra presente, al que usted le hizo la revisión o al que el funcionario Kenedi reviso. RESPUESTA: El que el oficial Kenedi Azuaje le hizo la revisión ….. (sic) A preguntar de la defensa, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Puede señalar usted la parte donde se le fue incautada la presunta droga al ciudadano José Rodríguez. RESPUESTA: Esa parte no la se porque a mi no me correspondió revisarlo a él. SEGUNDA: En que se tsasladaban (sic) los ciudadanos. RESPUESTA: En bicicleta. TERCERA: Una sola. REPUESTA: Cada uno andaba en una bicicleta/ CUARTA: En el momento de la revisión corporal0estabcn (sic) otras personas presentes. RESPUESTA: No.. …..
Con respecto a la declaración de esta ciudadana, en la misma se observa que corresponde a la deposición de la Funcionaria Publiãa (sic), policial,(mencionada ya por otro de los Funcionarios actuantes, por tanto de igual manera goza de la misma credibilidad su ducho, puesto que esta acreditada como funcionario de seguridad social y en segundo lugar por ser coherente con las deposiciones rendidas por los Funcionarios policiales José Otoniel Gil Montilla y Kenedi José Azuaje Castellanos, contestes en el sentido de manifestar al igual que ellos las mismas circunstancias dentro de las cuales practican el procedimiento, que posterior al hallazgo de la sustancia establecida como droga, conformó el hecho fáctico, sostenido por la Representación fiscal, es así como se aprecia y se valora cuando manifiesta que se encontraba en labores de servicio en el barrio Las Ameriquitas, circunstancia esta de lugar que aun cuando no coincide con exactitud con lo manifestado al respecto por el ciudadano Kenedi Azuaje que fue el único que refirió el lugar, si tienen semejanza ambos dichos puesto que el Funcionario kenedi Azuaje a pregunta de la defensa afirma que el Barrio Bolivariano queda cerca del barrio las ameriquitas, coincide de igual manera con el dicho de los otros dos Funcionarios actuantes cuando refiere que visualizaron a dos ciudadanos que circulaban en una bicicleta, y que a ella le correspondió revisar al ciudadano Navarro Figueroa Naudy José, a quien le encontró la cantidad de 550 bolívares, y esta circunstancia fue referida por los citados dos ciudadanos Funcionarios policiales actuantes.
4.- Declaración del ciudadano Yovanny Enrique Olivar Orellana, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, de 40 años, casado, funcionaria del C.I.C.P.C., quien después de ser juramentado expuso: “….Consiste en una experticia 173, de un vehículo de tracción a sangre, bicicleta la cual permite dejar constancia de la existencia del vehículo, sus características y del serial que lo identifica, clase bicicleta sin marca aparente tipo Cross, color negro, rin 20 de uso particular, al ser revisado el serial que está impreso en el tubo se encontraba en su estado original. …”
Este medio probatorio no fue objeto de preguntas por las partes y que cuando se analiza su contenido se observa que debidamente juramentado, y además apreciable por cuanto es un testimonio devenido de un experto que con su dicho reveló de forma creíble, que era especialista en la materia, y que fue en primer lugar pertinente el hecho por revelar que el objeto sobre el que el actuó le llegó con la debida cadena de custodia y por ello apreciable y valorable en su totalidad el contenido para dar por demostrado la ocurrencia del hecho factico, por esta Juzgadora y que al referir dicho experto que el realizo el reconocimiento a un vehículo tipo bicicleta manifestando sus descripción, (como se puede observar de su dicho), se observa que da por establecido el dicho de los funcionarios actuantes ofrecidos y debatidos como medios probatorios quienes fueron contestes al manifestar que los ciudadanos que ellos avistan circulaban en vehículo tipo Bicicleta.
5.- Declaración del ciudadano Yovanny Enrique Olivar Orellana, respecto a otra experticia identificada con el Nº 172 y con relación a la que expone: “…..Consiste en una experticia 172, bicicleta la cual permite dejar constancia de la existencia del vehículo, sus características y del valor comercial, de un vehículo de tracción a sangre, clase bicicleta sin marca aparente tipo Cross, color negro, rin 20 de uso particular, al ser revisado el serial que está impreso en el tubo se encontraba en su estado original.
De igual manera sometida este medio probatorio al contradictorio, las partes y el tribunal no realizaron preguntas. Y apreciable este medio probatorio dentro de los mismos términos que cursan para la experticia Nro 173, puesto que al referir el identificado experto, suficientemente acreditado, que versa dicha experticia sobre otro vehículo tipo bicicleta, al confrontarlo con lo demás medios probatorios se manifiesta como conteste con lo que refieren los funcionarios policiales actuantes, en cuanto a que quedo establecido que los ciudadanos que ellos observaron como sospechosos y a los que luego de la revisión corporal a uno de ellos le encuentran la sustancia que posteriormente con el análisis definitivo resulto ser de naturaleza droga psicotrópica.
6.- Y apreciable para su valoración el dicho de Evimar Karlyn Ortíz Gil, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.685, de 33 años, soltera, funcionaria del C.I.C.P.C., Toxicóloga, quien después de ser juramentada expuso: La muestra se trataba de un envoltorio tipo panela presentaba 15 centímetros de largo, 14 de ancho y 4 de espesor, estaba elaborado en material sintético transparente y cubierto de material sintético adhesivo de color rojo, contenía restos vegetales deshidratados, de color verde pardusco y semillas del mismo color, y aspecto globular, se procedió a despojar la muestra de la envoltura arrojando un peso neto de 405 gramos, esta muestra se sometió a observación determinando las características órgano eléctricas de la planta Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana, en la experticia botánica lo que se hace es someter parte de esta muestra a una prueba de certeza la cual se denomina cromatografía de capa fina, donde comparamos la muestra con un patrón de tetrahidrocannabinol, que es el principio activo de la marihuana, dicha muestra arrojo resultado positivo. ….”. A preguntas de la representación fiscal, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Indique en razón al tratamiento técnico científico, que grado de certeza tiene esta experticia botánica a los efectos de demostrar el grado de certeza de esta sustancia conocida como marihuana. RESPUESTA: La cromatografía de capa fina tiene 100 por ciento de certeza. SEGUNDA: Esto quiere decir que efectivamente es Marihuana. RESPUESTA: Sí. Y a preguntas de la defensa. PRIMERA PREGUNTA: Se puede determinar en este tipo de prueba si la persona manipuló o no la droga. RESPUESTA: No, solo se determina que tipo de sustancia es. SEGUNDA: Diga en este caso cuales son los resultados. RESPUESTA: La muestra arrojo resultado positivo para marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.
El dicho de esta ciudadana que acredita la tesis Fiscal en nombre del estado, como experto acreditada por la función que ejerce en organismo estatal, se aprecia en todo su contenido para su valoración como medio en cuanto a la acreditación del hecho delictivo, puesto que tal como quedo revelado con las demás actas procesales elevadas al debate como medios probatorios, se le presenta para su análisis con entrega dentro de las reglas de la cadena de custodia cierta cantidad de sustancia, para determinar sus características y peso, y refiere dicha experto primero que contenía la misma un peso de 405 gramos, y que de acuerdo a la cromatografía de capa fina tenia la sustancia un cien por ciento de certeza, respecto a la sustancia de naturaleza marihuana, sustancia esta que de acuerdo a las reglas de determinación de sustancias determinadas como psicotrópicas o estupefacientes (drogas) se encuentra dentro del referido catalogo y cantidades de acuerdo a la ley especial que rige dichas conductas delictivas.
Segundo grupo de medios probatorios sometidos al debate: promovidos por la defensa;
1.- Declaración de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN GODOY DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9401.620, de 52 años, casada, de domicilio en esta ciudad, de oficios del hogar, vecina del acusado, en su carácter de testigo, quien después de ser juramentada expuso: “……Yo lo conozco a el desde niño y lo conozco como buen muchacho, estudiando la primaria y después la secundaria, no se por que no fue a la universidad, pero lo he visto es trabajando albañilería, lo he visto mucho trabajando con sus familiares, lo he visto que es muy amigo de su familia, lo he visto ayudando a su mamá, hace mercado con su mamá, la ayuda a buscar agua ….”. A preguntas de la defensa. PRIMERA PREGUNTA: Usted en algún momento a observado si el ciudadano José Rodríguez, a andado o encontrado con personas de mala conducta, o cometiendo algún tipo de acto ilícito. RESPUESTA: No. SEGUNDA: Tiene conocimiento usted si el ciudadano Alejandro Rodríguez, en su casa de habitación tiene algún tipo de negocio de venta ilícita o sospechosa. RESPUESTA: No……Ante este medio probatorio la Representación Fiscal no pregunto y de igual manera el Tribunal.
Y que se aprecia solo en el sentido de que se refiere a la identificación del procesado pero que respecto al objeto del proceso (es decir demostrar la ocurrencia del hecho factico y/o acreditación del hecho delictivo imputado con la consecuente responsabilidad penal) no revela ninguna circunstancia ni para acreditar ni para desvirtuar sino que solo se limita a revelar características conductuales presuntamente reportadas por el procesado con antelación al hecho.
2.- Declaración de la ciudadana YENNY ROSA MEJÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.033, docente, quien después de ser juramentada expuso: “…….Yo vengo como referencial, del hecho no se si no que lo detienen por droga, lo vi el día que llego del trabajo el viernes, me entere al siguiente día que lo habían apresado, el es una persona de buena conducta, nunca se ha visto con malas ajuntas, es el único que ayuda a su mamá que es mayor, es trabajador, a él nunca lo he visto con drogas en ningún momento, también se que trabajaba de día y estudiaba de noche, me dijo que lo censara para la universidad. …..” Ni las partes (defensa y Fiscal del Ministerio Público) Ni el Tribunal formulan pregunta.
De igual manera a la apreciación sobre el dicho de la ciudadana Viviana Del Carmen Godoy De Ramos, quien se incorpora la debate como medio probatorio ofrecido por la defensa, solo aporta características conductuales presuntamente reportadas por el procesado con antelación al hecho, que no son vinculantes al objeto del proceso, por tanto apreciable solo en tanto y cuanto a que se trata del ciudadano identificado como procesado. .
3.- Declaración del ciudadano GUTIERREZ ARAUJO JANNY ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.583, constructor, quien después de ser juramentado expuso: El día que lo detuvieron el estaba trabajando conmigo, en la obra, salimos a las 04:30 de la tarde, ellos se vienen adelante y yo cuadro con el ingeniero, y hay ellos en la tarde o en la noche pasan recogiendo el dinero, esa semana como se trabajaron dos días porque no había material a el se le pagaron dos días 600 Bolívares, él paso recogiendo el dinero por mi casa aproximadamente como a las 08 de la noche, después mas tarde me entere que estaba detenido…..” A preguntas de la defensa, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Podría identificar en que tipo de monedas le canceló a nuestro representado. RESPUESTA: Yo le cancele en billetes de 50 y de 100. SEGUNDA: El señor Rodríguez se encontraba solo o en compañía de quien al momento de ir a su casa. RESPUESTA: Se encontraba en compañía de otro muchacho que trabajaba con nosotros. TERCERA: Ese día le cancela solo a Rodríguez o a los dos. RESPUESTA: A los dos. CUARTA: En que se trasladaba estas dos personas cuando llegaron a su casa, en carro, moto o a pie. RESPUESTA: En bicicleta. QUINTA: Observo usted en algún momento si ellos cargaban algo, una bolsa en sus manos, algún koala en su cuerpo. RESPUESTA: No…..A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Indique al tribunal si usted observo cuando hicieron la detención de este ciudadano. RESPUESTA: No. SEGUNDA: Indique al tribunal la hora exacta cuando estos ciudadanos llegan a su casa. RESPUESTA: Aproximadamente a las 08 de la noche. TERCERA: Indique si tuvo conocimiento donde fueron detenidos los ciudadanos y a que hora. RESPUESTA: Tengo entendido que en el barrio Bolivariano, la hora no la se. CUARTA: Reside usted en el barrio Bolivariano. RESPUESTA: No yo resido en el barrio Las Ameriquitas. QUINTA: Tiene conocimiento usted donde reside el compañero de trabajo suyo. RESPUESTA: Sí, en el barrio San Antonio. ….
Este testimonio cuando es analizado además de dar por establecida la identificación del procesado que es lo que permite apreciarlo como medio probatorio de la posición de la defensa, igual que los demás medios probatorios que ofrece la defensa refieren hechos y circunstancias que por la relación del lapso del tiempo, ocurren con antelación a la interceptación que de los ciudadanos inicialmente reportados como imputados, (ahora, uno solo procesado o acusado) hacen los Funcionarios policiales, por tanto no revelan elementos que permitan desvirtuar que posteriormente al hecho, sobre el que deponen los Funcionarios policiales y sostienen sin duda razonable alguna, que los observaron y que uno de ellos (al que señalan al acusado) fue requisado personalmente y encontraron que portaba la sustancia, que de acuerdo a lo que aprecio esta Juzgadora cumplió con la cadena de custodia y la experto acreditada como toxicólogo determino que se trata de las sustancias de porte prohibido. .
4.- Declaración del ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, albañil, domiciliado en el Barrio San Antonio, de esta ciudad, quien después de ser juramentado expuso: “….sucedió un viernes aproximadamente como a las ocho fuimos a cobrar donde el señor que nos paga, eso en el Barrio Las Ameriquitas, después que nos pagaron les dije a mi compañero que pasáramos a la casa de mi hermana, cuando íbamos a la casa de mi hermana, nos encontrábamos en una casita estaba ahí, nos dieron la voz de alto y nos pararon, nos revisaron, y nos pidieron los papeles de la bicicleta y la cedula, de ahí nos preguntaron quien vivía en una casita, ahí nosotros le dijimos que no sabíamos quien vivía en esa casa, porque no éramos de ese lado y de hay nos llevaron en calidad de testigos para Los Próceres después tuvimos como media hora 3sperando (sic) le preguntamos que porque no nos dejaban ir y ellos nos dijeron que estábamos detenidos por una presunta droga y nosotros le preguntamos que cual droga y de ahí nos dijeron que cuarentiaramos y entonces yo le dije que que vamos a cuarientar si nosotros no cargamos nada …….de ahí nos dijeron que nosotros cargamos esa droga y nosotros no cargamos droga y la plata que yo cargaba esa me la quitaron de ahí nos llevaron a la comandancia ……………A preguntas de la defensa respondió: PRIMERA PREGUNTA: Donde se encontraba Usted cuando fue detenido por los Funcionarios? Repuesta: En el barrio Bolivariano; SEGUNDA: Que hora era? Repuesta: aproximadamente a las Ocho y media de la….. TERCERA: Que órgano, que funcionario? Repuesta: la Policía. CUARTA: QUINTA: Recuerda Usted quien le realizo la revisión? Repuesta: si, Recuerda las características. Repuesta: era un funcionario blanco, alto delgado, cara con espinilla ….; SEXTA: Que sexo. RESPUESTA: Masculino. SÉPTIMA: Recuerda quien reviso a su compañero. RESPUESTA: Sí. OCTAVA: Diga las características. RESPUESTA: Ese fue el mismo funcionario. NOVENA: Observo si el funcionario le incauto a su compañero algún objeto de interés criminalístico. RESPUESTA: En ningún momento nos saco nada. DECIMA: Recuerda las características del lugar donde lo aprehendieron. RESPUESTA: Sí. DECIMA PRIMERA: Describa el lugar. RESPUESTA: Esta alumbrado, y había gente afuera, había una fiesta. DECIMA SEGUNDA: Observo si al momento que le realizaron la inspección estaba gente presente. RESPUESTA: Sí, pero estaban retirados. DECIMA TERCERA: Que le dijo el funcionario para que lo acompañara a la policía. RESPUESTA: Que íbamos en calidad de testigo. DECIMA CUARTA: Usted en su declaración dijo que los funcionarios le manifestaron que vamos a cuadrar a que se refiere. RESPUESTA: Que le diéramos dinero. DECIMA QUINTA: recuerda la cantidad. RESPUESTA: Sí. DECIMA, SEXTA: Cual era. RESPUESTA: 10.000 BOLÍVARES. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a la representación fiscal. PRIMERA PREGUNTA: Indique al tribunal cuantos funcionarios policiales estaban en esa patrulla que indica. RESPUESTA: No se, más o menos era la cantidad, eran varios. SEGUNDA: Indique si dentro de esos funcionarios, había una ciudadana de sexo femenino. RESPUESTA: Sí. TERCERA: Ella en alguna oportunidad realizo revisión a alguno de ustedes. RESPUESTA: No. CUARTA: Usted indico que se los habían llevado como testigos, había otro procedimiento al momento que los detienen o se los llevan. RESPUESTA: No. QUINTA: Le indico el funcionario a ustedes el motivo por el cual se los lleva como testigo. RESPUESTA: El nos dijo que, que íbamos en calidad de testigo. SEXTA: No le dijo que en calidad de testigo de que. RESPUESTA: No, no nos dijo. SÉPTIMA: Cual fue la actuación de la funcionaría femenina. RESPUESTA: Solo nos dijo que donde vivíamos. OCTAVA: La patrulla que se encuentran como era. RESPUESTA: Blanca, una camioneta. NOVENA: Que hicieron la bicicleta los funcionarios. RESPUESTA: Las montaron en la patrulla, las llevaron a fiscalía. Es todo. En este estado la jueza realiza las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Usted observo e paquete que contenía a presunta droga. RESPUESTA: No. SEGUNDA: Usted dice que le sembraron droga, por que supo que le sembraron droga si no la observo. RESPUESTA: Porque allá nos dijeron que estábamos detenidos por una droga. TERCERA: Le mostraron el paquete. RESPUESTA: No. CUARTA: -Que explicación le dieron los funcionarios cuando llegan a la sede de la policía después de haberlos llevado en calidad de testigo. RESPUESTA: Nos bajaron de la patrulla, nos sentaron en el pasillo, de ahí duramos como media hora sentada, de ahí fue que preguntamos, y nos dijeron que estábamos detenidos por una presunta droga. QUINTA: En que momento les solicitan la cantidad de dinero que usted menciona y por que. RESPUESTA: En ese momento cuando estábamos se acerca un oficial, el mismo que nos reviso y nos dijo que cuarentiaramos y salíamos de ese lío. SEXTA: La solicitud de ese dinero es después que le informan que tienen un expediente por drogas. RESPUESTA: Sí. SÉPTIMA: Mencionan los funcionarios policiales cuando están en la sede de la policía, otras circunstancias distintas a la droga para intimidarlos. RESPUESTA: No. ..
Este testimonio corresponde al ciudadano que inicialmente fue privado de libertad conjuntamente con el procesado de autos, tal como se puede revelar de su propio dicho y que bajo esa situación fue ofrecido por la defensa en fase de desarrollo del debate, y que fue admitido por este Juzgadora, puesto que cierto es que tuvo la entidad de procesado pero ante la determinación del Tribunal de Control en fase intermedia (audiencia preliminar) de acuerdo a las actuaciones procesales solo el auto de apertura y acta de audiencia preliminar se resolvió a su favor, declarando el sobreseimiento del proceso con respecto a este identificado ciudadano, considerando la juez aquo, que contra dicho ciudadano no emergía fundamentos serios para ordenar el pase a juicio, toda vez que no le fue incautada sustancia ilícita alguna y que el Ministerio Público no presento probanza alguna acerca de que el dinero incautado era producto de la distribución, y se desprende así mismo de la certificación por secretaría del Tribunal competente de Control que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, estableciéndose entonces el carácter firme de la sentencia, y en sala este Juzgado considero, que estableciendo el artículo 326 que la nueva prueba es de la que ha tenido conocimiento la parte posterior a la audiencia preliminar y el 342 que para quien decide no tiene vinculación a este caso, son aquellas que devienen del desarrollo del debate, caso adecuado a lo planteado por la defensa pero si es aplicable el contenido del artículo 326, puesto que el carácter o cualidad de presunto imputado del ciudadano propuesto como testigo ceso al adquirir firmeza el auto de sobreseimiento, entonces es a partir de allí que surgen las circunstancias que plantea la defensa, y dentro de los términos motivados por la juez aquo, se desprende de ellos que dichos ciudadanos tenían carácter presencial del hecho fáctico que dio lugar a la imputación delictiva, como consecuencia definitiva, circunstancia nueva sobrevenida y carácter de testigo presencial que conlleva a la admisión del medio probatorio propuesto por la defensa…., esta circunstancia lo convierte a juicio de quien decide en un medio probatorio nuevo para la parte promovente en este caso de la defensa, y en función de ello se admitió con obviamente la salvedad, de su apreciación y valoración en su definitiva, y ahora al observar su contenido se observa y considera este Juzgado que no aporta ningún elemento que por contundente que sea, permita desvirtuar lo que manifiestan los Funcionarios, tan así que los Funcionarios policiales, (José Otoniel Gil Montilla, Kenedi José Azuaje Castellano y Milagros del Valle Bravo Ortegas, testigos en este caso de excepción o calificados por su función, en forma unánime ellos revelan circunstancias coincidentes con lo que manifiesta este ciudadano, es el caso de que efectivamente fueron interceptados, que fueron revisados, que el procedimiento se efectuó en el Barrio las ameriquitas, pero lo que si no revela este testigo traído excepcionalmente al debate como medio de prueba sobrevenido, es sobre el origen de la droga, de la que hace mención que cuando estaban detenidos le dicen que por una presunta droga y que ellos no cargamos nada, dicho que corresponde como es obvio a mecanismos de defensa, por tanto se considera que no es testigo ni directo ni determinante para afirmar que en ningún momento al otro ciudadano le encontraron o no le encontraron droga, en consecuencia no es un medio que aun cuando tiene la capacidad de ser presencial del procedimiento, no fue capaz de desvirtuar el dicho de los Funcionarios policiales.
Necesario acotar que este medio probatorio fue ofrecido durante el debate y admitido por este Juzgado, al no hacer el Ministerio Público oposición alguna, se determino en el debate, el siguiente criterio: “…en relación a promover como nueva prueba considero que la defensa técnica en la audiencia preliminar tenía previo conocimiento que el ciudadano acusado le fue sobreseído su investigación debiendo la defensa técnica solicitar en esa oportunidad la admisión o no de dicho medio probatorio, es todo. En este estado oídas las partes el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: En relación al primer petitorio de oír en debate al testigo propuesto por dicha parte y sobre la que este tribunal delegó a sus expensas la comparecencia del mismo en el día de hoy, pues acuerda el aplazamiento dentro del lapso legal restante por cuanto no se a agotado el lapso de ley para su interrupción, en relación al segundo pedimento de la defensa esta Juzgadora una vez revisada las actuaciones procesales sobre las cuales solo tiene acceso el Juez de Juicio, cuales son actas de audiencia preliminar y auto de apertura y los siguientes que devienen de ellos, observa que la Fiscalía del Ministerio Público propuso acción acusatoria contra dos ciudadanos el identificado procesado de autos José Alejandro Rodríguez y Rudy José Navarro Figueroa, ambos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la audiencia preliminar de acuerdo a las actuaciones citadas se declara el sobreseimiento del proceso con respecto del ciudadano Rudy José Navarro Figueroa, considerando la juez aquo, que contra dicho ciudadano no emergía fundamentos serios para ordenar el pase a juicio, toda vez que no le fue incautada sustancia ilícita alguna y que el Ministerio Público no presento probanza alguna acerca de que el dinero incautado era producto de la distribución, y se desprende así mismo de la certificación por secretaría del Tribunal competente de Control que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, estableciéndose entonces el carácter firme de la sentencia, ahora bien establece el artículo 326 que la nueva prueba es de la que ha tenido conocimiento la parte posterior a la audiencia preliminar y el 342 que para quien decide no tiene vinculación a este caso, son aquellas que devienen del desarrollo del debate, caso adecuado a lo planteado por la defensa pero si es aplicable el contenido del artículo 326, puesto que el carácter o cualidad de presunto imputado del ciudadano propuesto como testigo ceso al adquirir firmeza el auto de sobreseimiento, entonces es a partir de allí que surgen las circunstancias que plantea la defensa, y dentro de los términos motivados por la juez aquo, se desprende de ellos que dichos ciudadanos tenían carácter presencial del hecho fáctico que dio lugar a la imputación delictiva, como consecuencia definitiva, circunstancia nueva sobrevenida y carácter de testigo presencial que conlleva a la admisión del medio probatorio propuesto por la defensa,….”
II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Consideraciones para fallar:
Siendo que para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista con precisión y certeza los suficientes elementos probatorios que den fe de la comisión del hecho punible, es decir precisar si durante el desarrollo del debate operaron los elementos probatorios, para la corporeidad del hecho punible, que sea un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por la comisión de dicha conducta delictiva.
Y en ese sentido tenemos que conforme al artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se establece “…si la cantidad de droga excediere de los limites de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada y cincuenta (50) gramos de cocaína …omissis…. La pena será de ocho años o doce años de prisión…..”
Con ello se quiere destacar que conforme a la ley que describe al tipo delictivo imputado, debe preceder un actuar dolosos de disponibilidad de la sustancia por parte de quien se señala como culpable, con fines de ubicar dicha sustancia en el consumo masivo, en la sociedad, con la consecuencia de daño a la salud e inseguridad social, y para ello se comprueba con la certeza de que el sujeto tenía en su poder la sustancia, pero además, el que sobre dicha sustancia tenga con certeza real, de que por su naturaleza es droga o sustancia estupefaciente y psicotrópica y finalmente para constituir este tipo delictivo, se tenga un pesaje que indique que el destino sea la distribución y no la simple posesión o consumo, para cuyos fines la Ley fija los parámetros correspondientes;
En este caso el Ministerio Público desde el inicio del debate oral y público, imputó al ciudadano Rodríguez José Alejandro, que el día 25 de Abril de 2014, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, aprehensión en situación de flagrancia a dos ciudadanos, uno de ellos el citado ciudadano, a quien presuntamente le encuentran para dicha oportunidad entres sus genitales una (01) panela de mediano tamaño, con revestimiento, elaborada en material sintético de color transparente, rojo y marro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana...
Con respecto a este hecho el Tribunal consideró que fue evidente la ocurrencia de dicho hecho fàctico, puesto que en su mayoría los Funcionarios policiales -José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega, y Kenedi José Azuaje Castellanos-, únicos testigos de la ocurrencia del hecho y calificados por su función por estar investidos de la función de seguridad de estado y social, fueron contestes en afirmar que efectuaron un procedimiento en el barrio las ameriquitas que queda cerca del Barrio Bolivariano de Guanare, y que como consecuencia de ese procedimiento se incautó cierta cantidad de sustancia que posteriormente, con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, por no revelarse circunstancia en el debate que pusiesen en duda esa actuación, fue llevada a la experto (especialista toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Evimar Karlyn Ortíz Gil, de quien esta Juzgadora aprecio durante su deposición que fue clara y coherente, resumiendo de su manifestación lo que hizo saber acerca de que le fue sometida a su estudio una muestra contenida en un envoltorio tipo panela que presentaba 15 centímetros de largo, 14 de ancho y 4 de espesor, que estaba elaborado en material sintético transparente y cubierto de material sintético adhesivo de color rojo, contenía restos vegetales deshidratados, de color verde pardusco y semillas del mismo color, y aspecto globular, que la muestra de la envoltura arrojo un peso neto de 405 gramos, (circunstancias estas propias de la ocultación de sustancias de esta naturaleza) y que dicha sustancia fue sometida a observación se determino en ella las características órganoeléctricas de la planta Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana, y que esta prueba, es decir la experticia botánica es una prueba de certeza, y que en el caso de estudio arrojo un resultado positivo.
Con ello fue siendo conteste el dicho de la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortíz Gil, con lo que manifestaron los funcionarios policiales (José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega, y Kenedi José Azuaje), debido a que al adminicular las manifestaciones de los Funcionarios policiales actuantes, con lo que manifestó la experto, estos medios probatorios, revelan sin duda razonable alguna, la fuerza persuasiva suficiente que permiten a la Juzgadora tener la certeza de la ocurrencia del hecho tanto fàctico como delictivo dentro de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como lo sostiene la tesis Fiscal, por tanto existente el signo incriminatorio no solo respecto a la acreditación de la acción delictiva sino respecto a la culpabilidad del procesado de autos, puesto que se reveló del que efectivamente incautaron una sustancia, sobre la que por su contenido, naturaleza y pesaje es imposible al menos sospechar que se encuentra a disponibilidad de los funcionarios para falsear un procedimiento, tomando en cuenta que la experiencia reiterada jurisdiccionalmente también demuestra que muchos delitos se comenten en la clandestinidad y que así como puede existir una irregular praxis en el procedimiento de igual manera se evidencia que existen casos en los que se hace imposible ubicar testigos presenciales independientes de la acción policial, y con esto se conlleva a este Juzgadora a la conclusión, que por las circunstancias reveladas por estos ciudadanos Funcionarios policiales y lo que da por cierto la experto toxicólogo, aunado a lo que manifiesta el experto que realiza la experticia sobre el vehículo que se transitaban los ciudadanos, circunstancia esta que coadyuva a determinar el dicho de los funcionarios como cierto, que merecen credibilidad en su totalidad, por no revelar ninguna situación calificable como contradictoria, y que no da duda razonable alguna, sobre la demostración del objeto del proceso, es decir la conducta delictiva imputada, al revelarse la existencia de la sustancia, en cantidad, cuando el experto menciona que su pesaje fue de cuatrocientos (405) cinco gramos; que por su naturaleza, también referida por el experto, cuando hace saber que se trata de planta Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana, y que al analizar el dicho de los Funcionarios policiales actuantes previamente identificados, los mismos dentro del contexto de sus declaraciones manifestaron que se trataban de una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que ellos presumieron que era droga de la denominada marihuana, lo que hace evidente, sin duda razonable alguna, que la sustancia incautada se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la citada norma sustantiva, articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y por tanto demostrada la forma o conducta delictiva imputada.
Y dentro de este contexto de circunstancias reveladas en el debate de igual manera se aprecia y se valora lo que revela con su dicho el ciudadano Yovanny Enrique Olivar Orellana, al referirse con su dicho a la existencia del vehículo tipo bicicleta, que confrontado con lo que manifestaron los funcionarios en el sentido de que los ciudadanos por ellos interceptados circulaban en una bicicleta, quedo establecido como una circunstancia que permite sostener como cierto las demás circunstancias reveladas por los funcionarios policiales actuantes, únicos medios probatorios traídos la debate por la tesis Fiscal, en el orden de que los ciudadanos que ellos observaron como sospechosos y a los que luego de la revisión corporal a uno de ellos le encuentran la sustancia determinada como droga.
III.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En lo que respecta al autor del hecho delictivo establecido por este Tribunal, tal como quedó motivado en el particular anterior se consideró que no existía duda respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Rodríguez José Alejandro, y con ello obligadamente considerado culpable, por cuanto se apreció del debate un señalamiento directo por parte de los funcionarios policiales que actuaron del procedimiento que dio como resultado la incautación de la sustancia, específicamente a lo que manifiesta el Funcionario que hace la revisión corporal, que por demás revelo realizarla dentro de los estamentos legales y constitucionales, cuyo dicho por devenir de un Funcionario acreditado por el estado, y en el que durante el contradictorio de su declaración, no se le observo dubitación alguna, siendo también corroborado por restantes Funcionarios actuantes sus deposición, lo identificaron como el ciudadano que en la revisión corporal, del procedimiento en el que interceptaron a dos ciudadanos, al ciudadano identificado Rodríguez José Alejandro, “….tenía en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana,………”. En consecuencia sin lugar a duda la existencia física de la cierta cantidad de sustancia incautada y por ende de la participación del ciudadano procesado; por revelarse así del dicho de los funcionarios policiales actuantes cuyos dichos son apreciados y valorados en razón de surgir de ellos la suficiente fuerza probatoria, puesto que como ha sido sostenido doctrinariamente que ….la convicción judicial no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número, ; Y de lo que manifiesta la experto toxicólogo, por revelar esta que estuvo en su presencia la sustancia dentro de las características mencionadas por los funcionarios, por revelar con certeza que se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica.
Ante estos razonamientos, al considerar culpable al ya antes identificado ciudadano, la consecuencia de ello es que la presente sentencia ha de ser de carácter condenatorio. Y así se decide.
Estas circunstancias, es decir las reveladas por los ciudadanos: José Otoniel Gil Montilla, de quien se valoro y aprecio a favor de la tesis fiscal, por declarar en forma expresa, que el día 25-04-2014 a las 08:30 de la noche, que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, con lo que sustento la acreditación como funcionario de seguridad que manifiesta la Fiscalía) que observaron dos ciudadanos que intentaron emprender la huida, que se les identificaron como funcionarios y que luego procedieron a revisar a uno de los ciudadanos y que a uno de ellos se le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, (circunstancia con la que queda establecido el hallazgo de la sustancia sospechosa como droga, y con ello permitió al Tribunal para establecer, en primer lugar como cierta la incautación de la sustancia, la que fue sometida a la experticia correspondiente y que según el dicho del experto cuyo dicho ya fue analizado, apreciado y valorado resulto ser de naturaleza marihuana; en segundo lugar para acreditar o dar por demostrado tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado, debido a que según el dicho del funcionario, para el momento del procedimiento luego de ser interceptado el ciudadano y proceder a su revisión le fue incautado la sustancia que resulto ser droga. Adminiculada con el dicho de Kenedi José Azuaje Castellanos, que de igual manera como funcionario policial actuante convenció al Tribunal de la práctica del procedimiento y del hallazgo de la droga en poder del identificado como acusado, al valorarse y apreciársele de su declaración el que el se encontraba acompañado por los Funcionarios Bravo Milagros y oficial Jefe Gil Otoniel, por el barrio Bolivariano de Guanare, y que visualizaron a dos ciudadanos que circulaban en bicicleta que dichos ciudadanos se pusieron un poco nerviosos, que se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarles la inspección corporal, y que al revisar al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, le encuentran en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, y que ellos presumieron era droga de la denominada marihuana; circunstancias estas que hacen considerar que se trata de un medio probatorio coadyuvante para dar por demostrado que en las circunstancias de lugar, que sostiene la tesis Fiscal, cuando refiere que el procedimiento lo realizaron en el Barrio Bolivariano, observaron a dos ciudadanos uno de los cuales al ser revisado le encuentran la presunta sustancia, y que fue identificado dicho ciudadano como Rodríguez José Alejandro, circunstancias estas de modo que de igual manera han sido sostenidas por la parte acusadora, y que aunque no revela la circunstancia de tiempo, cada una de sus deposiciones son coincidentes con las manifestadas por los demás Funcionarios actuantes, hacen evidente que ocurrió el hecho que imputa el Ministerio Público, como conducta delictiva al procesado de autos, y que de igual manera se deduce de el la vinculación del acusado con la comisión de la conducta delictiva imputada, es decir la consecuente responsabilidad penal, y finalmente como testigo especial por tratarse de funcionario policial actuante en el procedimiento y por tanto con cualidad en cuanto a la seguridad social la ciudadana Milagros del Valle Bravo Ortega, quien ratifica en todo su contexto lo que manifiesta los otros funcionarios policiales actuantes José Otoniel Gil Montilla, y Kenedi José Azuaje Castellanos, coincidiendo en circunstancia de tiempo cuando dice en Sala que eso ocurrió a las 8:30 de la noche, en circunstancia de modo cuando menciona que ella reviso al ciudadano que era de contextura pequeña, piel morena y flaco, el que mi compañero reviso era piel blanca, pequeño y flaco, coincidiendo en esta circunstancia con lo mencionado por el ciudadano José Otoniel Gil Montilla, quien refirió que el Oficial Kenedi reviso al procesado de autos, a quien le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, y que esta ciudadana o funcionaria policial fue quien reviso al otro ciudadano la Oficial Milagro le incauto un dinero en efectivo y un teléfono celular marca LG, y de igual manera lo refiere y con lo que expuso el Funcionario Kenedi José Azuaje Castellanos, y que el funcionario Gil nos giro instrucciones que revisara al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, el cual tenia en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana, mi compañera reviso al otro ciudadano, le encontró un dinero y un teléfono; dichos de los tres Funcionarios que sustentan el establecimiento de la vinculación delictiva del ciudadano Rodríguez José Alejandro, o consecuente responsabilidad penal, que fueron contestes i uniformes en las circunstancias de modo, respecto del hallazgo de la sustancia en poder de dicho ciudadano, y que por demás en el considerando anterior ya han sido plenamente analizadas, apreciadas y valoradas, y que aun cuando también interviene en el debate con sus dichos los ciudadanos: VIVIANA DEL CARMEN GODOY DE RAMOS, quien solo se limito a exponer circunstancias conductuales del procesado reportadas con anterioridad al hecho, al exponer que lo conocía desde niño y como buen muchacho, que lo había visto trabajando albañilería, que lo había visto mucho trabajando con sus familiares, que es muy amigo de su familia, que lo veía ayudando a su mamá, lo que conduce a apreciarse solo a los efectos de la identificación del procesado pero no respecto al objeto del proceso (es decir demostrar la ocurrencia del hecho fáctico, ni a la acreditación del hecho delictivo imputado, como respecto a la responsabilidad penal, por cuanto no revela ninguna circunstancia que permita desvirtuar el sustento de la Tesis Fiscal; YENNY ROSA MEJÍA RODRÍGUEZ, igual que la testigo anteriormente identificada, esta manifiesta circunstancias reveladoras de las características conductuales del procesado de autos, al manifestar que el vino a declarar como referencial, que del hecho no sabia nada, que supo que lo detienen por droga, que se entero al siguiente día que lo habían apresado, que es una persona de buena conducta, que nunca lo vio con malas ajuntas, que es trabajador, que nunca lo vio con drogas; no valorable para los efectos de demostrar la inocencia del procesado puesto que sus manifestaciones no son vinculantes al objeto del proceso. GUTIERREZ ARAUJO JANNY ARTURO, también ciudadano ofrecido como testigo y del que se puede observar, igual que los demás testigos de la defensa, que no tiene la cualidad ni de testigo presencial del hecho ni referencia por tanto no apreciable ni valorable para los efectos de desvirtuar la acusación Fiscal, por cuanto con sus manifestaciones hizo saber circunstancias ocurridas con antelación al procedimiento que dio lugar a la acusación delictiva, sino que contienen circunstancias relacionadas con la actividad laborable del procesado; y finalmente el ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, quien si tiene una cualidad distinta de los demás testigos de la defensa en el sentido de que presencio el hecho o procedimiento practicado por los Funcionarios policiales, pero al analizar el contenido de su dicho, se puede observar que aun cuando luego de admitir que andaba con el procesado que se trasladaron a cobrar como a las ocho fuimos a cobrar donde el señor que les paga, y que eso fue en el barrio Las Ameriquitas, y niega que ellos cargaban esa droga, su dicho por corresponder al ciudadano que inicialmente fue privado de libertad conjuntamente con el procesado de autos, considera este Juzgado que no aporta ningún elemento que por contundente que sea, permita desvirtuar lo que manifiestan los Funcionarios, tan así que los Funcionarios policiales, (José Otoniel Gil Montilla, Kenedi José Azuaje Castellano y Milagros del Valle Bravo Ortegas, testigos en este caso de excepción o calificados por su función, en forma unánime ellos revelan circunstancias coincidentes con lo que manifiesta este ciudadano, es el caso de que efectivamente fueron interceptados, que fueron revisados, que el procedimiento se efectuó en el Barrio las ameriquitas, pero lo que si no revela este testigo traído excepcionalmente al debate como medio de prueba sobrevenido, es sobre el origen de la droga, de la que hace mención que cuando estaban detenidos le dicen que por una presunta droga y que ellos no cargamos nada, dicho que corresponde como es obvio a mecanismos de defensa, por tanto se considera que no es testigo ni directo ni determinante para afirmar que en ningún momento al otro ciudadano le encontraron o no le encontraron droga, en consecuencia no es un medio que aun cuando tiene la capacidad de ser presencial del procedimiento, no fue capaz de desvirtuar el dicho de los Funcionarios policiales.
Como consecuencia lo revelador del dicho de los testigos de la defensa, refiere a hechos y circunstancias que por la relación del lapso del tiempo, ocurren con antelación a la interceptación que de los ciudadanos inicialmente reportados como imputados, (ahora, uno solo procesado o acusado) es decir de contendido circunstancial y referido a pautas conductuales del mismo en el ámbito social en el que se desenvuelve, por tanto no revelan elementos que permitan desvirtuar que posteriormente al hecho, sobre el que deponen los Funcionarios policiales y sostienen sin duda razonable alguna, que los observaron y que uno de ellos (al que señalan al acusado) fue requisado personalmente y encontraron que portaba la sustancia, que de acuerdo a lo que aprecio esta Juzgadora cumplió con la cadena de custodia y la experto acreditada como toxicólogo determino que se trata de las sustancias prohibida o droga, haya sido incautada al procesado por tanto no logran las manifestaciones de los testigos de la defensa el decaimiento de la imputación fiscal.
IV.- DE LA PENALIDAD.
Para la medición de la pena, demostrada como esta la vinculación del ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO, con la efectiva responsabilidad penal por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a fines de determinar la pena definitiva que debe cumplir, para su calculo se considera aplicable la circunstancia atenuante, prevista en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, referida a la facultad que tiene el Juez de aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del inferior cuando incidan circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminoren la gravedad del hecho, y ello en razón del hecho de que aun cuando se trata de un ciudadano que tiene la condición de penado, es decir el ser reincidente, no obstante ello siendo criterio reiterado de quien aquí decide como Juez presidente el que las reclusiones no regeneran sino que por el contrario sino se aplican buenas políticas criminales sirven para desmejorar la condición social del ciudadano y siendo que la referida norma da la posibilidad facultativa al Juez de considerar circunstancias que incidan y hagan posible rebajas de pena en menos del termino medio, sin bajar del inferior, y debe aplicarse en este caso y así pasa a analizar la pena aplicar conforme a la disposición legal que regula la conducta aquí establecida y al respecto observa que se prevé para el delito prevé una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, pena a la que se impone la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código penal, el de aplicar el término medio quedando en principio en diez años, de prisión, y que al aplicar la atenuante ya analizada se considera que se debe imponer en este caso la pena en su límite inferior, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS de prisión y así se impone como pena principal. Imponiéndose así mismo como pena accesorias las previstas en el Código Penal, en el artículo 16, por tratarse de pena de prisión.
Debiéndose este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida cautelar por disposición de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, al observar el ciudadano Rodríguez José Alejandro, se encuentra privado de su libertad en consecuencia y de acuerdo a la naturaleza de la pena aquí impuesta se ratifica dicha situación para los efectos de la presente sentencia hasta tanto quede firme presente sentencia y se ordene la ejecución y se fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, el mes de abril del año 2022.
De igual manera se determina para los efectos de la presente sentencia que no se condena en costas al citado ciudadano.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, ante los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 con el carácter de Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano Rodríguez José Alejandro, ya identificado e inicio, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano
Segundo: En razón de tratarse la sentencia donde se declara la culpabilidad del acusado en consecuencia es de carácter condenatorio, y en función de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias las previstas en el Código Penal.
Tercero: En cuanto a la situación procesal del acusado condenado como ha sido a la pena citada, se ratifica su condición de sujeción al proceso, es decir sujeto a la medida cautelar de privación judicial de libertad.
Queda Publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal previsto en Código Orgánico Procesal Penal, puesto que por falta de personal suficiente y sobre todo secretaría administrativa permanente, siendo que ha sido diferente y contratada cada mes, lo que ha sido elevado, el control de lapsos para su publicación sobre lo cual solo corresponde en principio a dicho personal, y la cantidad de causa o proceso que se siguen ante este Juzgado, con enorme numero de audiencia por verificar aunado a la cantidad de juicios continuados, ha sido imposible controlar su publicación, motivo por el cual procedente la notificación de las partes.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denuncian “el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2o del artículo 346 ejusdem; habida cuenta que la A Quo valoro como plena prueba testimonial el de los ciudadanos José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega y Kennedy José Azuaje Castellanos; no obstante que el testimonio de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual la A Quo debió desestimarlos mismos por ser manifiestamente contrarias a derecho y a la máxima experiencia”
Con respecto, al testimonio del funcionario policial José Otoniel Gil Montilla, las recurrentes, luego de transcribir la declaración, alegan que:
“…con respecto a la declaración de este testigo se observa que el mismo carece de credibilidad, por cuanto que el mismo es técnicamente defectuoso ya que como se observa el mismo no indica con precisión el lugar donde supuestamente nuestro defendido fue aprehendido, solo hace mención a una calle que va a la orilla del canal, no especifica el sector, barrio, lugar, ubicación exacta, por otra parte, relata que al momento de visualizar a dos ciudadanos que se trasladaban en sentido contrario en un vehículos bicicleta los mismos al observar la presencia de los funcionarios intentaron emprender la huida siendo infructuoso ya que los mismos fueron abordados por los funcionarios incautando específicamente en los genitales a uno de los ciudadanos en el momento de la revisión el Oficial Kenedi incautó entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana”
Igualmente, las recurrentes alegaron:
“En efecto la A quo confirió valor de plena prueba a este testimonio; no obstante, que el mismo es técnicamente defectuoso, habida cuenta de que como se expreso anteriormente no indica credibilidad en testimonio por existir contradicciones en el mismo, aunado a que si realizo el procedimiento violó la norma al no aplicar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte que establece lo de la Inspección de personas, lo que aclara que para poder realizar la inspección a una persona debe ser practicada en presencia de testigos”.
Con respecto, al testimonio del funcionario policial Kenedi José Azuaje Castellano, las recurrentes, luego de transcribir la declaración, alegan que:
“Además del defecto técnico denunciado debido a la falta de referencia de lugar, así como su no corroboración en el juicio por parte del funcionario José Otoniel Gil Montilla, al realizar como jefe de brigada un mal procedimiento en el presente caso, ni por otro medio de prueba; es evidente lo inverosímil de esté relato; por lo que debió ser rechazado la Juzgadora. En particular porque tratándose de una persona de sexo masculino es imposible que conduzca una bicicleta con una panela de 405 gramos en sus genitales en una zona Pedrosa; aunado a las continúan contradicciones que existen entre la declaración del funcionario José Otoniel Gil Montilla y el funcionario Kenedi Azuaje; en cuanto al lugar el funcionario José Otoniel Gil Montilla, dice que había personas alrededor y el funcionario Kenedi Azuaje dice que el lugar estaba solo, por otra parte el funcionario Kenedi Azuaje entre las interrogantes fueron contradictorias sus repuestas por cuanto el mismo manifestó en las interrogantes realizadas por la defensa lo siguiente: "SEGUNDA: Quien estaba presente de realizar la inspección corporal al ciudadano José Rodríguez. REPUESTA: Al momento no había nadie". Luego se realizo otra pregunta "TERCERA: Diga si los funcionarios que andaban con usted observaron el momento en que le fue incautado la droga al ciudadano José Rodríguez. REPUESTA: Si observaron, el que estaba al lado mío era Gil Otoniel y observó, el jefe de la comisión". ¿Cómo es que en la segunda repuesta responde que al momento de la inspección a nuestro representado o había nadie, y luego responde en la siguiente pregunta que estaba presente su jefe?;
Es por lo que la Juzgadora al observar esta deficiencia técnica testimonial no debió apreciar como medio de prueba para condenar a nuestro patrocinado”.
Con respecto, al testimonio del funcionario policial, Milagros de el Valle Bravo Ortega, luego de transcribir su declaración, las recurrentes alegan:
“Con la declaración de esta testigo queda claramente demostrado lo inverosímil de lo relatado de los funcionarios anteriores, debido a que contradice tanto el lugar como el modo que le fue incautado presuntamente la droga a mi patrocinado; en cuanto al lugar el funcionario Kenedi Azuaje manifiesta que nuestro representado fue aprehendido en el barrio Bolivariano y la ciudadana Milagros Bravo, manifiesta en su declaración que fue aprendido en la última calle del barrio Las Ameriquitas, por lo que en este caso queda demostrado claramente el falso testimonio rendido por estos tres (03) funcionarios quienes desde un principio realizaron un mal procedimiento y con lo declarado en el Tribunal de juicio quedo demostrado que lamentablemente nuestro representado fue una víctima más de un mal procedimiento policial, que últimamente se ha hecho público y notorio q existen un grupo de funcionarios policiales sin vigilancia del Ministerio Público que se han encargado de realizar actos bochornosos conocido en la praxis como la siembra de droga.
Por lo que en este acto la A quo al observar estas declaraciones deficientes de verdad y contradictorias, debió desestimar dichas pruebas para condenar a nuestro representado, máxime cuando reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: "El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Con respecto al testimonio del funcionario policial, Yovanny Enrique Olivar Orellana, quien realizó las experticias a dos (2) bicicletas, las recurrentes alegan que, “…el testimonio de este experto solo demuestra el vehículo en que se trasladaba nuestro representado el cual se encuentra en su estado original, pero su testimonio no demuestra la ocurrencia del hecho fàctico. Por lo que la Juzgadora no debió valorar como medio de prueba para culpar a nuestro representado”
Con respecto al testimonio de la Experto Evitar Karlin Ortiz Gil, luego de transcribir su declaración, las recurrentes alegan que:
“…es de observarse que la declaración aportada por la testigo experto, se refiere únicamente a la experticia botánica que realizo al objeto aportado por los funcionarios actuantes lo cual arrojo como resultados positivos para la droga denominada marihuana; por otra parte al relatar las características exactas del envoltorio que contenía dicha droga se observa que es tipo panela de 15 centimitos de largo, 14 de ancho y 4 de espesor, arrojando un peso neto de 405 gramos; lo que demuestra que es imposible que una persona de sexo masculino pueda transportar en sus genitales, una panela de tal magnitud conduciendo una bicicleta en un lugar Pedroso, por lo que aplicando la lógica en este caso, el testimonio de los funcionarios actuantes queda "entre dicho", por cuanto se desvirtúa la declaración fraudulenta de los mismos con los hechos que relatan.
Cabe señalar que con la declaración de la experto queda demostrado que ciertamente existe la droga a la que hacen mención los funcionarios, pero esto NO demuestra la presunta participación de mi representado con el hecho que se le acusa, pues ciertamente existe la droga pero ¿a quién pertenece?, por otra parte la A quo NO puso en exhibición las resultas de las pruebas toxicológicas practicadas a nuestro representado como fue la del fluido urinario y la del raspado de denos, los cuales arrojaron como resultados NEGATIVOS, lo que esclarece que nuestro representado jamás tuvo contacto directo con la droga por lo que quedaría al descubierto la inocencia de nuestro representado y se demostraría que el mismo fue una víctima más de funcionarios sin vigilancia del Ministerio Públicos encargados de realizar lo que en la praxis se conoce como la siembra de droga.”
Las recurrentes concluyen, señalando que:
“En efecto, la A quo ante la falta de testigos presenciales del procedimiento que fueran promovidos por el Ministerio Público, echó mano de los testimonios expuestos por los funcionarios policiales, cuya imparcialidad y objetividad quedó en entredicho durante el desarrollo del debate oral y público. En particular el testimonio de los funcionarios José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega y Kenedi José Azuaje Castellanos; adolecen de los defectos anotados, que le hacen ser técnicamente reprochables como medios de prueba.
El hecho valorado por la Juzgadora consistió en que el dicho de estos ciudadanos fue apreciado en su totalidad por cuanto se trata de de la declaración de funcionarios acreditados en función de seguridad social y de estado y según la a quo sus dichos tienen consonancia o congruencia. Lo que contradice a lo que la juzgadora valora en el testimonio dado por estos funcionarios en el desarrollo del debate oral”
SEGUNDA DENUNCIA
Las recurrentes, con base en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian “…el vicio por " quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión, toda vez que la Juez de Juicio omitió las pruebas testimoniales, es decir no valoró las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en especial la del único testigo presencial del procedimiento el ciudadano: RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, así como también la experticia toxicológica practicada a nuestro representado y la exactitud de la fecha cierta de la publicación de la sentencia; lo que constituye una infracción a los numerales 1o, 2o y 4o del artículo 346 ejusdem”
En tal sentido, las recurrentes señalan:
“En efecto la omisión del Tribunal A quo, fue su pronunciamiento sobre la A NO valoración a de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en especial la declaración del ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, único testigo presencial que en su declaración indico el modo tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión de nuestro representado, y manifestando claramente que al momento que se le practicó la respectiva inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y que fueron trasladado hasta la Comisaría de los Próceres en calidad de testigos y después de transcurrir media hora aproximadamente preguntan a los funcionarios que cuando se podían retirar y uno de ellos específicamente quien le hizo la inspección le manifestó que ellos estaban detenidos por una presunta droga y que si querían resolver cuarentiaran….”
Además, alegan que:
“Con la valoración de esta prueba la A quo, obligatoriamente debió descartar la presunta participación de nuestro patrocinado el ciudadano José Alejandro Rodríguez, o al menos hacer prevalecer la presunción de inocencia en su favor; sobre todo porque quedo demostrado claramente la declaración inverosímil de los funcionarios policiales actuantes”
Igualmente, alegan que:
“Otro aspecto que fue omitido por el Tribunal en su pronunciamiento, respecto a la inspección efectuada a nuestro patrocinado José Alejandro Rodríguez, fue que los funcionarios policiales actuantes no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se encontraban en un lugar poblado y una hora transitada, para confirmar sus dichos.
Por lo que el silencio de prueba de la Juzgadora, muy a pesar de lo expresado en la sentencia, según la cual analizo todas y cada una de las pruebas llevadas al juicio oral y público; constituye una omisión insalvable, habida cuenta que su valoración era necesaria para evidenciar: 1.- que el lugar donde fue aprehendido nuestro representado es un lugar poblado y que si se encontraban personas alrededor del lugar donde fue aprehendido nuestro representado José Alejandro Rodríguez, y que servían de testigo presenciales del procedimiento. 2.- que es imposible que el ciudadano José Alejandro Rodríguez, se encontrara conduciendo una bicicleta en un lugar Pedroso con una panela de 405 gramos en sus genitales; 3.- que NO le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a nuestro representado en la aprehensión; 4.-que nuestro representado no tuvo en ningún momento contacto directo con la droga. 5.- y que el testimonio de los funcionarios carecen de credibilidad y de certeza de convicción que debe producir el juez; lo que se agrega a lo señalado a los puntos primero, segundo y tercero de esta apelación, donde denunciamos la ilogicidad en la motivación por valoración de prueba técnicamente defectuosa.
Otras de las omisiones realizada por la A Quo fue al no pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a los resultados de la prueba toxicológica practicada a nuestro representado en la oportunidad procesal como fueron El raspado de dedos y los fluidos urinarios; y la misma fue admitida por el Tribunal de Control N° 3, en la Audiencia Preliminar, mas no fue evacuada en el debate del juicio oral y público, y de la que el Tribunal A quo no se pronunció
en la sentencia recurrida”.
De las anteriores transcripciones, se colige, en primer lugar, que las dos denuncias están referidas a impugnar la inmotivacion de la sentencia; y, en segundo lugar, señalan la violacion de los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
La Corte para decidir observa:
Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.
Asimismo, es importante señalar que, conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en lo siguientes términos:
‘Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)”
Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público. En ese sentido, ha afirmado:
“...’los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’ (Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).
Dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
(…)”
Al analizar la sentencia recurrida, se desprende:
Primero: Que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando señalan que, la recurrida no cumple con el requisito que prescribe el numeral 1° del citado artículo 346 del Código adjetivo penal, por “la falta de certeza de la fecha de publicación de la sentencia” En tal sentido se observa, en primer lugar, que la sentencia recurrida, en su encabezamiento, (primera página, folio 119 de la pieza N° 2 del expediente), en su forma impresa, señala: “Guanare, 22 de abril de 2015”, sin embargo, en forma manuscrita, al mes de abril, se le superpone “mayo”; en segundo lugar, la sentencia recurrida, en su parte final, (última página, folio 149 de la pieza N° 2 del expediente), se lee: “Dada firmada y sellada en la ciudad de Guanare a los 22 de mayo días del mes de marzo del año 2015”. No obstante, en el vuelto del folio 149 de de la pieza N° 2 del expediente), corre inserta una salvedad, suscrita por la secretaria del tribunal, abogada Yulia Dorante, en la que se lee: “La Secretaria que suscribe Abg. Yulia Dorante, deja constancia que la fecha de publicación de la presente sentencia es el 22 de mayo de 2016, como queda dializada”
Así las cosas, dispone el último aparte del artículo 153 del Código adjetivo penal, que: “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.
Segundo: Que no le asiste la razón a las recurrentes, cuando señalan que, la recurrida no cumple con el requisito que prescribe el numeral 2° del citado artículo 346 del Código adjetivo penal, es decir, por la omisión de la ”La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”. En tal sentido se observa que, en el particular “PRIMERO” de la sentencia recurrida, denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO, se señaló:
“Se refiere al ciudadano Rodríguez José Alejandro a la fase de juicio por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que conforme al auto de apertura se dejó constancia que el hecho fáctico imputado por el Ministerio Público, consistió en lo siguiente: “…..De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 25 de Abril de 2014, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asignándose el No de investigación MP-183305-2014. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, y RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA.……El día 25 de Abril de 2014, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la noche, por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, donde da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ, a quien se le incauto entres sus genitales una (01) panela de mediano tamaño, con revestimiento, elaborada en material sintético de color transparente, rojo y marro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana...y de Rudy José Navarro Figueroa, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón derecho la cantidad de quinientos cincuenta (500) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones...y en el bolsillo izquierdo se le incauto un (01) teléfono celular, marca lg, color negro y gris, MODELO LG-MD3600, SERIAL 809CY400066442...cuando los mismos se trasladaban por el Barrio Bolivariano, ultima calle adyacente al canal de Guanare Estado Portuguesa…De inmediato, se ordeno la practica de la Experticia Botánica No 9700-057-268, el cual arrojo resultados positivos para la droga de la denominada Marihuana, con un peso neto de CUATROCIENTOS CINCO (405) GRAMOS……”
De la anterior transcripción se constata que, la jueza de la recurrida dio cumplimiento, al requisito que prescribe el numeral 2° del citado artículo 346 del Código adjetivo penal. Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.
Tercero: De la revisión y análisis de la sentencia recurrida, se constata que cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida, luego de dejar determinado los hechos dados por probados, seguidamente, en su acápite III, determinó la responsabilidad penal del acusado José Alejandro Rodríguez. En ese sentido, señaló:
“DETERMINACION DE LOS HECHOS
En este caso el Ministerio Público desde el inicio del debate oral y público, imputó al ciudadano Rodríguez José Alejandro, que el día 25 de Abril de 2014, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, aprehensión en situación de flagrancia a dos ciudadanos, uno de ellos el citado ciudadano, a quien presuntamente le encuentran para dicha oportunidad entres sus genitales una (01) panela de mediano tamaño, con revestimiento, elaborada en material sintético de color transparente, rojo y marro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana.
Con respecto a este hecho el Tribunal consideró que fue evidente la ocurrencia de dicho hecho fàctico, puesto que en su mayoría los Funcionarios policiales -José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega, y Kenedi José Azuaje Castellanos-, únicos testigos de la ocurrencia del hecho y calificados por su función por estar investidos de la función de seguridad de estado y social, fueron contestes en afirmar que efectuaron un procedimiento en el barrio las ameriquitas que queda cerca del Barrio Bolivariano de Guanare, y que como consecuencia de ese procedimiento se incautó cierta cantidad de sustancia que posteriormente, con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, por no revelarse circunstancia en el debate que pusiesen en duda esa actuación, fue llevada a la experto (especialista toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Evimar Karlyn Ortíz Gil, de quien esta Juzgadora aprecio durante su deposición que fue clara y coherente, resumiendo de su manifestación lo que hizo saber acerca de que le fue sometida a su estudio una muestra contenida en un envoltorio tipo panela que presentaba 15 centímetros de largo, 14 de ancho y 4 de espesor, que estaba elaborado en material sintético transparente y cubierto de material sintético adhesivo de color rojo, contenía restos vegetales deshidratados, de color verde pardusco y semillas del mismo color, y aspecto globular, que la muestra de la envoltura arrojo un peso neto de 405 gramos, (circunstancias estas propias de la ocultación de sustancias de esta naturaleza) y que dicha sustancia fue sometida a observación se determino en ella las características órgano eléctricas (SIC) de la planta Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana, y que esta prueba, es decir la experticia botánica es una prueba de certeza, y que en el caso de estudio arrojo un resultado positivo.
Con ello fue siendo conteste el dicho de la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortíz Gil, con lo que manifestaron los funcionarios policiales (José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega, y Kenedi José Azuaje), debido a que al adminicular las manifestaciones de los Funcionarios policiales actuantes, con lo que manifestó la experto, estos medios probatorios, revelan sin duda razonable alguna, la fuerza persuasiva suficiente que permiten a la Juzgadora tener la certeza de la ocurrencia del hecho tanto fàctico como delictivo dentro de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como lo sostiene la tesis Fiscal, por tanto existente el signo incriminatorio no solo respecto a la acreditación de la acción delictiva sino respecto a la culpabilidad del procesado de autos, puesto que se reveló del que efectivamente incautaron una sustancia, sobre la que por su contenido, naturaleza y pesaje es imposible al menos sospechar que se encuentra a disponibilidad de los funcionarios para falsear un procedimiento, tomando en cuenta que la experiencia reiterada jurisdiccionalmente también demuestra que muchos delitos se comenten en la clandestinidad y que así como puede existir una irregular praxis en el procedimiento de igual manera se evidencia que existen casos en los que se hace imposible ubicar testigos presenciales independientes de la acción policial, y con esto se conlleva a este Juzgadora a la conclusión, que por las circunstancias reveladas por estos ciudadanos Funcionarios policiales y lo que da por cierto la experto toxicólogo, aunado a lo que manifiesta el experto que realiza la experticia sobre el vehículo que se transitaban los ciudadanos, circunstancia esta que coadyuva a determinar el dicho de los funcionarios como cierto, que merecen credibilidad en su totalidad, por no revelar ninguna situación calificable como contradictoria, y que no da duda razonable alguna, sobre la demostración del objeto del proceso, es decir la conducta delictiva imputada, al revelarse la existencia de la sustancia, en cantidad, cuando el experto menciona que su pesaje fue de cuatrocientos (405) cinco gramos; que por su naturaleza, también referida por el experto, cuando hace saber que se trata de planta Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana, y que al analizar el dicho de los Funcionarios policiales actuantes previamente identificados, los mismos dentro del contexto de sus declaraciones manifestaron que se trataban de una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que ellos presumieron que era droga de la denominada marihuana, lo que hace evidente, sin duda razonable alguna, que la sustancia incautada se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la citada norma sustantiva, articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y por tanto demostrada la forma o conducta delictiva imputada.
Y dentro de este contexto de circunstancias reveladas en el debate de igual manera se aprecia y se valora lo que revela con su dicho el ciudadano Yovanny Enrique Olivar Orellana, al referirse con su dicho a la existencia del vehículo tipo bicicleta, que confrontado con lo que manifestaron los funcionarios en el sentido de que los ciudadanos por ellos interceptados circulaban en una bicicleta, quedo establecido como una circunstancia que permite sostener como cierto las demás circunstancias reveladas por los funcionarios policiales actuantes, únicos medios probatorios traídos la debate por la tesis Fiscal, en el orden de que los ciudadanos que ellos observaron como sospechosos y a los que luego de la revisión corporal a uno de ellos le encuentran la sustancia determinada como droga”
III. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En lo que respecta al autor del hecho delictivo establecido por este Tribunal, tal como quedó motivado en el particular anterior se consideró que no existía duda respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Rodríguez José Alejandro, y con ello obligadamente considerado culpable, por cuanto se apreció del debate un señalamiento directo por parte de los funcionarios policiales que actuaron del procedimiento que dio como resultado la incautación de la sustancia, específicamente a lo que manifiesta el Funcionario que hace la revisión corporal, que por demás revelo realizarla dentro de los estamentos legales y constitucionales, cuyo dicho por devenir de un Funcionario acreditado por el estado, y en el que durante el contradictorio de su declaración, no se le observo dubitación alguna, siendo también corroborado por restantes Funcionarios actuantes sus deposición, lo identificaron como el ciudadano que en la revisión corporal, del procedimiento en el que interceptaron a dos ciudadanos, al ciudadano identificado Rodríguez José Alejandro, “….tenía en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana,………”. En consecuencia sin lugar a duda la existencia física de la cierta cantidad de sustancia incautada y por ende de la participación del ciudadano procesado; por revelarse así del dicho de los funcionarios policiales actuantes cuyos dichos son apreciados y valorados en razón de surgir de ellos la suficiente fuerza probatoria, puesto que como ha sido sostenido doctrinariamente que ….la convicción judicial no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número, ; Y de lo que manifiesta la experto toxicólogo, por revelar esta que estuvo en su presencia la sustancia dentro de las características mencionadas por los funcionarios, por revelar con certeza que se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica.
Ante estos razonamientos, al considerar culpable al ya antes identificado ciudadano, la consecuencia de ello es que la presente sentencia ha de ser de carácter condenatorio. Y así se decide.
Estas circunstancias, es decir las reveladas por los ciudadanos: José Otoniel Gil Montilla, de quien se valoro y aprecio a favor de la tesis fiscal, por declarar en forma expresa, que el día 25-04-2014 a las 08:30 de la noche, que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, con lo que sustento la acreditación como funcionario de seguridad que manifiesta la Fiscalía) que observaron dos ciudadanos que intentaron emprender la huida, que se les identificaron como funcionarios y que luego procedieron a revisar a uno de los ciudadanos y que a uno de ellos se le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, (circunstancia con la que queda establecido el hallazgo de la sustancia sospechosa como droga, y con ello permitió al Tribunal para establecer, en primer lugar como cierta la incautación de la sustancia, la que fue sometida a la experticia correspondiente y que según el dicho del experto cuyo dicho ya fue analizado, apreciado y valorado resulto ser de naturaleza marihuana; en segundo lugar para acreditar o dar por demostrado tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado, debido a que según el dicho del funcionario, para el momento del procedimiento luego de ser interceptado el ciudadano y proceder a su revisión le fue incautado la sustancia que resulto ser droga. Adminiculada con el dicho de Kenedi José Azuaje Castellanos, que de igual manera como funcionario policial actuante convenció al Tribunal de la práctica del procedimiento y del hallazgo de la droga en poder del identificado como acusado, al valorarse y apreciársele de su declaración el que el se encontraba acompañado por los Funcionarios Bravo Milagros y oficial Jefe Gil Otoniel, por el barrio Bolivariano de Guanare, y que visualizaron a dos ciudadanos que circulaban en bicicleta que dichos ciudadanos se pusieron un poco nerviosos, que se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarles la inspección corporal, y que al revisar al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, le encuentran en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, y que ellos presumieron era droga de la denominada marihuana; circunstancias estas que hacen considerar que se trata de un medio probatorio coadyuvante para dar por demostrado que en las circunstancias de lugar, que sostiene la tesis Fiscal, cuando refiere que el procedimiento lo realizaron en el Barrio Bolivariano, observaron a dos ciudadanos uno de los cuales al ser revisado le encuentran la presunta sustancia, y que fue identificado dicho ciudadano como Rodríguez José Alejandro, circunstancias estas de modo que de igual manera han sido sostenidas por la parte acusadora, y que aunque no revela la circunstancia de tiempo, cada una de sus deposiciones son coincidentes con las manifestadas por los demás Funcionarios actuantes, hacen evidente que ocurrió el hecho que imputa el Ministerio Público, como conducta delictiva al procesado de autos, y que de igual manera se deduce de el la vinculación del acusado con la comisión de la conducta delictiva imputada, es decir la consecuente responsabilidad penal, y finalmente como testigo especial por tratarse de funcionario policial actuante en el procedimiento y por tanto con cualidad en cuanto a la seguridad social la ciudadana Milagros del Valle Bravo Ortega, quien ratifica en todo su contexto lo que manifiesta los otros funcionarios policiales actuantes José Otoniel Gil Montilla, y Kenedi José Azuaje Castellanos, coincidiendo en circunstancia de tiempo cuando dice en Sala que eso ocurrió a las 8:30 de la noche, en circunstancia de modo cuando menciona que ella reviso al ciudadano que era de contextura pequeña, piel morena y flaco, el que mi compañero reviso era piel blanca, pequeño y flaco, coincidiendo en esta circunstancia con lo mencionado por el ciudadano José Otoniel Gil Montilla, quien refirió que el Oficial Kenedi reviso al procesado de autos, a quien le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, y que esta ciudadana o funcionaria policial fue quien reviso al otro ciudadano la Oficial Milagro le incauto un dinero en efectivo y un teléfono celular marca LG, y de igual manera lo refiere y con lo que expuso el Funcionario Kenedi José Azuaje Castellanos, y que el funcionario Gil nos giro instrucciones que revisara al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, el cual tenia en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana, mi compañera reviso al otro ciudadano, le encontró un dinero y un teléfono; dichos de los tres Funcionarios que sustentan el establecimiento de la vinculación delictiva del ciudadano Rodríguez José Alejandro, o consecuente responsabilidad penal, que fueron contestes i uniformes en las circunstancias de modo, respecto del hallazgo de la sustancia en poder de dicho ciudadano, y que por demás en el considerando anterior ya han sido plenamente analizadas, apreciadas y valoradas, y que aun cuando también interviene en el debate con sus dichos los ciudadanos: VIVIANA DEL CARMEN GODOY DE RAMOS, quien solo se limito a exponer circunstancias conductuales del procesado reportadas con anterioridad al hecho, al exponer que lo conocía desde niño y como buen muchacho, que lo había visto trabajando albañilería, que lo había visto mucho trabajando con sus familiares, que es muy amigo de su familia, que lo veía ayudando a su mamá, lo que conduce a apreciarse solo a los efectos de la identificación del procesado pero no respecto al objeto del proceso (es decir demostrar la ocurrencia del hecho fáctico, ni a la acreditación del hecho delictivo imputado, como respecto a la responsabilidad penal, por cuanto no revela ninguna circunstancia que permita desvirtuar el sustento de la Tesis Fiscal; YENNY ROSA MEJÍA RODRÍGUEZ, igual que la testigo anteriormente identificada, esta manifiesta circunstancias reveladoras de las características conductuales del procesado de autos, al manifestar que el vino a declarar como referencial, que del hecho no sabia nada, que supo que lo detienen por droga, que se entero al siguiente día que lo habían apresado, que es una persona de buena conducta, que nunca lo vio con malas ajuntas, que es trabajador, que nunca lo vio con drogas; no valorable para los efectos de demostrar la inocencia del procesado puesto que sus manifestaciones no son vinculantes al objeto del proceso. GUTIERREZ ARAUJO JANNY ARTURO, también ciudadano ofrecido como testigo y del que se puede observar, igual que los demás testigos de la defensa, que no tiene la cualidad ni de testigo presencial del hecho ni referencia por tanto no apreciable ni valorable para los efectos de desvirtuar la acusación Fiscal, por cuanto con sus manifestaciones hizo saber circunstancias ocurridas con antelación al procedimiento que dio lugar a la acusación delictiva, sino que contienen circunstancias relacionadas con la actividad laborable del procesado; y finalmente el ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, quien si tiene una cualidad distinta de los demás testigos de la defensa en el sentido de que presencio el hecho o procedimiento practicado por los Funcionarios policiales, pero al analizar el contenido de su dicho, se puede observar que aun cuando luego de admitir que andaba con el procesado que se trasladaron a cobrar como a las ocho fuimos a cobrar donde el señor que les paga, y que eso fue en el barrio Las Ameriquitas, y niega que ellos cargaban esa droga, su dicho por corresponder al ciudadano que inicialmente fue privado de libertad conjuntamente con el procesado de autos, considera este Juzgado que no aporta ningún elemento que por contundente que sea, permita desvirtuar lo que manifiestan los Funcionarios, tan así que los Funcionarios policiales, (José Otoniel Gil Montilla, Kenedi José Azuaje Castellano y Milagros del Valle Bravo Ortegas, testigos en este caso de excepción o calificados por su función, en forma unánime ellos revelan circunstancias coincidentes con lo que manifiesta este ciudadano, es el caso de que efectivamente fueron interceptados, que fueron revisados, que el procedimiento se efectuó en el Barrio las ameriquitas, pero lo que si no revela este testigo traído excepcionalmente al debate como medio de prueba sobrevenido, es sobre el origen de la droga, de la que hace mención que cuando estaban detenidos le dicen que por una presunta droga y que ellos no cargamos nada, dicho que corresponde como es obvio a mecanismos de defensa, por tanto se considera que no es testigo ni directo ni determinante para afirmar que en ningún momento al otro ciudadano le encontraron o no le encontraron droga, en consecuencia no es un medio que aun cuando tiene la capacidad de ser presencial del procedimiento, no fue capaz de desvirtuar el dicho de los Funcionarios policiales.
Como consecuencia lo revelador del dicho de los testigos de la defensa, refiere a hechos y circunstancias que por la relación del lapso del tiempo, ocurren con antelación a la interceptación que de los ciudadanos inicialmente reportados como imputados, (ahora, uno solo procesado o acusado) es decir de contendido circunstancial y referido a pautas conductuales del mismo en el ámbito social en el que se desenvuelve, por tanto no revelan elementos que permitan desvirtuar que posteriormente al hecho, sobre el que deponen los Funcionarios policiales y sostienen sin duda razonable alguna, que los observaron y que uno de ellos (al que señalan al acusado) fue requisado personalmente y encontraron que portaba la sustancia, que de acuerdo a lo que aprecio esta Juzgadora cumplió con la cadena de custodia y la experto acreditada como toxicólogo determino que se trata de las sustancias prohibida o droga, haya sido incautada al procesado por tanto no logran las manifestaciones de los testigos de la defensa el decaimiento de la imputación fiscal”
De las anteriores transcripciones se constata que la recurrida estableció, tanto los hechos que estimó acreditados como la responsabilidad penal del acusado José Alejandro Rodríguez, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega, y Kenedi José Azuaje Castellanos, adminiculadas a las declaraciones de la experto Evimar Karlyn Ortíz Gil, quien practicó la experticia a la sustancia incautada (Marihuana) y del experto Yovanny Enrique Olivar Orellana, quien realizó las experticias de reconocimiento de seriales y regulación real, a dos (2) bicicletas.
Al fundamentar, los hechos dados por acreditados, la recurrida, señaló:
“Con ello fue siendo conteste el dicho de la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortíz Gil, con lo que manifestaron los funcionarios policiales (José Otoniel Gil Montilla, Milagros del Valle Bravo Ortega, y Kenedi José Azuaje), debido a que al adminicular las manifestaciones de los Funcionarios policiales actuantes, con lo que manifestó la experto, estos medios probatorios, revelan sin duda razonable alguna, la fuerza persuasiva suficiente que permiten a la Juzgadora tener la certeza de la ocurrencia del hecho tanto fàctico como delictivo dentro de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como lo sostiene la tesis Fiscal, por tanto existente el signo incriminatorio no solo respecto a la acreditación de la acción delictiva sino respecto a la culpabilidad del procesado de autos, puesto que se reveló del que efectivamente incautaron una sustancia, sobre la que por su contenido, naturaleza y pesaje es imposible al menos sospechar que se encuentra a disponibilidad de los funcionarios para falsear un procedimiento, tomando en cuenta que la experiencia reiterada jurisdiccionalmente también demuestra que muchos delitos se comenten en la clandestinidad y que así como puede existir una irregular praxis en el procedimiento de igual manera se evidencia que existen casos en los que se hace imposible ubicar testigos presenciales independientes de la acción policial, y con esto se conlleva a este Juzgadora a la conclusión, que por las circunstancias reveladas por estos ciudadanos Funcionarios policiales y lo que da por cierto la experto toxicólogo, aunado a lo que manifiesta el experto que realiza la experticia sobre el vehículo que se transitaban los ciudadanos, circunstancia esta que coadyuva a determinar el dicho de los funcionarios como cierto, que merecen credibilidad en su totalidad, por no revelar ninguna situación calificable como contradictoria, y que no da duda razonable alguna, sobre la demostración del objeto del proceso, es decir la conducta delictiva imputada, al revelarse la existencia de la sustancia…”
Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Corte, que la recurrida determinó los hechos dados por acreditados, con las testimoniales de los funcionaros aprehensores y expertos, sin realizar las comparaciones correspondientes, de conformidad con el método de la sana critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración. Y así se declara.
No obstante, al motivar la responsabilidad penal del acusado José Alejandro Rodríguez, la recurrida, en primer lugar, señaló:
“En lo que respecta al autor del hecho delictivo establecido por este Tribunal, tal como quedó motivado en el particular anterior se consideró que no existía duda respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Rodríguez José Alejandro, y con ello obligadamente considerado culpable, por cuanto se apreció del debate un señalamiento directo por parte de los funcionarios policiales que actuaron del procedimiento que dio como resultado la incautación de la sustancia, específicamente a lo que manifiesta el Funcionario que hace la revisión corporal, que por demás revelo realizarla dentro de los estamentos legales y constitucionales, cuyo dicho por devenir de un Funcionario acreditado por el estado, y en el que durante el contradictorio de su declaración, no se le observo dubitación alguna, siendo también corroborado por restantes Funcionarios actuantes sus deposición, lo identificaron como el ciudadano que en la revisión corporal, del procedimiento en el que interceptaron a dos ciudadanos, al ciudadano identificado Rodríguez José Alejandro, “….tenía en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana,………”. En consecuencia sin lugar a duda la existencia física de la cierta cantidad de sustancia incautada y por ende de la participación del ciudadano procesado; por revelarse así del dicho de los funcionarios policiales actuantes cuyos dichos son apreciados y valorados en razón de surgir de ellos la suficiente fuerza probatoria, puesto que como ha sido sostenido doctrinariamente que ….la convicción judicial no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número, ; Y de lo que manifiesta la experto toxicólogo, por revelar esta que estuvo en su presencia la sustancia dentro de las características mencionadas por los funcionarios, por revelar con certeza que se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica.
Ante estos razonamientos, al considerar culpable al ya antes identificado ciudadano, la consecuencia de ello es que la presente sentencia ha de ser de carácter condenatorio. Y así se decide.
En segundo lugar, la recurrida, adminiculando las declaraciones de los funcionarios aprehensores, subsanando así la falencia detectada en el particular referido a los hechos dados por acreditados, estableció “la vinculación delictiva del ciudadano Rodríguez José Alejandro, o consecuente responsabilidad penal”, En tal sentido, expresó:
“Estas circunstancias, es decir las reveladas por los ciudadanos: José Otoniel Gil Montilla, de quien se valoro y aprecio a favor de la tesis fiscal, por declarar en forma expresa, que el día 25-04-2014 a las 08:30 de la noche, que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, con lo que sustento la acreditación como funcionario de seguridad que manifiesta la Fiscalía) que observaron dos ciudadanos que intentaron emprender la huida, que se les identificaron como funcionarios y que luego procedieron a revisar a uno de los ciudadanos y que a uno de ellos se le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, (circunstancia con la que queda establecido el hallazgo de la sustancia sospechosa como droga, y con ello permitió al Tribunal para establecer, en primer lugar como cierta la incautación de la sustancia, la que fue sometida a la experticia correspondiente y que según el dicho del experto cuyo dicho ya fue analizado, apreciado y valorado resulto ser de naturaleza marihuana; en segundo lugar para acreditar o dar por demostrado tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad penal del acusado, debido a que según el dicho del funcionario, para el momento del procedimiento luego de ser interceptado el ciudadano y proceder a su revisión le fue incautado la sustancia que resulto ser droga. Adminiculada con el dicho de Kenedi José Azuaje Castellanos, que de igual manera como funcionario policial actuante convenció al Tribunal de la práctica del procedimiento y del hallazgo de la droga en poder del identificado como acusado, al valorarse y apreciársele de su declaración el que el se encontraba acompañado por los Funcionarios Bravo Milagros y oficial Jefe Gil Otoniel, por el barrio Bolivariano de Guanare, y que visualizaron a dos ciudadanos que circulaban en bicicleta que dichos ciudadanos se pusieron un poco nerviosos, que se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarles la inspección corporal, y que al revisar al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, le encuentran en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, y que ellos presumieron era droga de la denominada marihuana; circunstancias estas que hacen considerar que se trata de un medio probatorio coadyuvante para dar por demostrado que en las circunstancias de lugar, que sostiene la tesis Fiscal, cuando refiere que el procedimiento lo realizaron en el Barrio Bolivariano, observaron a dos ciudadanos uno de los cuales al ser revisado le encuentran la presunta sustancia, y que fue identificado dicho ciudadano como Rodríguez José Alejandro, circunstancias estas de modo que de igual manera han sido sostenidas por la parte acusadora, y que aunque no revela la circunstancia de tiempo, cada una de sus deposiciones son coincidentes con las manifestadas por los demás Funcionarios actuantes, hacen evidente que ocurrió el hecho que imputa el Ministerio Público, como conducta delictiva al procesado de autos, y que de igual manera se deduce de el la vinculación del acusado con la comisión de la conducta delictiva imputada, es decir la consecuente responsabilidad penal, y finalmente como testigo especial por tratarse de funcionario policial actuante en el procedimiento y por tanto con cualidad en cuanto a la seguridad social la ciudadana Milagros del Valle Bravo Ortega, quien ratifica en todo su contexto lo que manifiesta los otros funcionarios policiales actuantes José Otoniel Gil Montilla, y Kenedi José Azuaje Castellanos, coincidiendo en circunstancia de tiempo cuando dice en Sala que eso ocurrió a las 8:30 de la noche, en circunstancia de modo cuando menciona que ella reviso al ciudadano que era de contextura pequeña, piel morena y flaco, el que mi compañero reviso era piel blanca, pequeño y flaco, coincidiendo en esta circunstancia con lo mencionado por el ciudadano José Otoniel Gil Montilla, quien refirió que el Oficial Kenedi reviso al procesado de autos, a quien le incauto entre sus genitales una panela de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color transparente, rojo y verde, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, y que esta ciudadana o funcionaria policial fue quien reviso al otro ciudadano la Oficial Milagro le incauto un dinero en efectivo y un teléfono celular marca LG, y de igual manera lo refiere y con lo que expuso el Funcionario Kenedi José Azuaje Castellanos, y que el funcionario Gil nos giro instrucciones que revisara al ciudadano del suéter de color rayado, Rodríguez José Alejandro, el cual tenia en su cuerpo cerca de sus genitales una panela de mediano tamaño, con revestimiento de papel sintético rojo y marrón, que nosotros presumimos que era droga de la denominada marihuana, mi compañera reviso al otro ciudadano, le encontró un dinero y un teléfono; dichos de los tres Funcionarios que sustentan el establecimiento de la vinculación delictiva del ciudadano Rodríguez José Alejandro, o consecuente responsabilidad penal, que fueron contestes i uniformes en las circunstancias de modo, respecto del hallazgo de la sustancia en poder de dicho ciudadano, y que por demás en el considerando anterior ya han sido plenamente analizadas, apreciadas y valoradas.
Por las razones que anteceden, aprecia esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a las recurrentes cuando alegan que la sentencia no cumple con los requisitos de los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato Y así se declara.
Igualmente, las recurrentes, con base en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian “…el vicio por " quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión, toda vez que la Juez de Juicio omitió las pruebas testimoniales, es decir no valoró las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en especial la del único testigo presencial del procedimiento el ciudadano: RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA…”
Al respeto, observa esta Corte de Apelaciones que, al analizar y valorar los medios de pruebas, aportadas por la defensa, la recurrida, las desecha totalmente, en especial, la del ciudadano Rudy Jose Navarro Figueroa, quien había sido aprehendido conjuntamente con el acusado José Alejandro Rodríguez, pero que su causa fue sobreseída en el acto de la audiencia preliminar.
En ese sentido, la recurrida dijo:
“…y finalmente el ciudadano RUDY JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, quien si tiene una cualidad distinta de los demás testigos de la defensa en el sentido de que presencio el hecho o procedimiento practicado por los Funcionarios policiales, pero al analizar el contenido de su dicho, se puede observar que aun cuando luego de admitir que andaba con el procesado que se trasladaron a cobrar como a las ocho fuimos a cobrar donde el señor que les paga, y que eso fue en el barrio Las Ameriquitas, y niega que ellos cargaban esa droga, su dicho por corresponder al ciudadano que inicialmente fue privado de libertad conjuntamente con el procesado de autos, considera este Juzgado que no aporta ningún elemento que por contundente que sea, permita desvirtuar lo que manifiestan los Funcionarios, tan así que los Funcionarios policiales, (José Otoniel Gil Montilla, Kenedi José Azuaje Castellano y Milagros del Valle Bravo Ortegas, testigos en este caso de excepción o calificados por su función, en forma unánime ellos revelan circunstancias coincidentes con lo que manifiesta este ciudadano, es el caso de que efectivamente fueron interceptados, que fueron revisados, que el procedimiento se efectuó en el Barrio las ameriquitas, pero lo que si no revela este testigo traído excepcionalmente al debate como medio de prueba sobrevenido, es sobre el origen de la droga, de la que hace mención que cuando estaban detenidos le dicen que por una presunta droga y que ellos no cargamos nada, dicho que corresponde como es obvio a mecanismos de defensa, por tanto se considera que no es testigo ni directo ni determinante para afirmar que en ningún momento al otro ciudadano le encontraron o no le encontraron droga, en consecuencia no es un medio que aun cuando tiene la capacidad de ser presencial del procedimiento, no fue capaz de desvirtuar el dicho de los Funcionarios policiales”
De la anterior trascripción, se constata que la recurrida, al desechar la testimonial del ciudadano Rudy José Navarro Figueroa, señaló que, “considera este Juzgado que no aporta ningún elemento que por contundente que sea, permita desvirtuar lo que manifiestan los Funcionarios policiales, (José Otoniel Gil Montilla, Kenedi José Azuaje Castellano y Milagros del Valle Bravo Ortegas, testigos en este caso de excepción o calificados por su función (…) pero lo que si no revela este testigo traído excepcionalmente al debate como medio de prueba sobrevenido, es sobre el origen de la droga, de la que hace mención que cuando estaban detenidos le dicen que por una presunta droga y que ellos no cargamos nada, dicho que corresponde como es obvio a mecanismos de defensa, por tanto se considera que no es testigo ni directo ni determinante para afirmar que en ningún momento al otro ciudadano le encontraron o no le encontraron droga, en consecuencia no es un medio que aun cuando tiene la capacidad de ser presencial del procedimiento, no fue capaz de desvirtw23uar el dicho de los Funcionarios policiales”; es decir, que la recurrida, explicó las razones por las cuales, no le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano.
El tratadista Clariá Olmedo, en su Tratado V. N° 1388, Casación Penal, señala que la expresión ‘Violación de las formas’ comprende: “1. La omisión de un requisito exigido por la ley. 2. La omisión de un acto o serie de actos que la ley exige. 3. El cumplimiento de un acto de manera distinta en la que la ley lo establece; y, 4. El incumplimiento inoportuno de un acto ya sea antes o después del momento señalado por la ley”.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha dicho:
“Conviene aclarar que sólo procede el recurso en el supuesto (…) de ‘quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión’, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial, viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por su formalismo no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”
De tal manera que, la apreciación de los testigos, por parte del juzgador, no constituye ‘quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión’. En efecto, esta causal de apelación se refiere a situaciones en las que se impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y, por ello, no se concreta. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato.
Con base en todo lo anteriormente explanado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las defensoras del acusado.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Yusmery J. Iglesia Mena y Marely del C. Berríos Rodríguez, en su carácter de defensoras del acusado José Alejandro Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó, al acusado José Alejandro Rodríguez, a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -
La Secretaria.
Exp.-6908-16
JAR/.-
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