REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº295
Exp. Nº 7020-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSMAL ANDRES CORTEZ RUÍZ, en contra del auto dictado y publicado en fecha 07 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como prueba testimonial un acta suministrada por el Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó el correspondiente auto conclusivo, mediante el cual acusa al imputado YSOMAL ANDRES CORTEZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Gobernación del Estado Zulia; y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON SIMON ARIAS, FELIPE AUGUSTO ARIAS CARDENAS, ISOLINA CARDENAS DE ARIAS, BRIGELTE GUERRERO ARIAS y FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRIGUEZ.

En fecha 29 de febrero de 2016, se celebró el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua, en el cual se dicto la siguiente resolución:

“1. Se declara de Oficio la Excepción de la Acción Promovida Ilegalmente y como consecuencia de ello SE DESESTIMA LA ACUSACION POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, presentada por el Misterio Público en contra de YOSMAL ANDRES CORTEZ RUIZ (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Gobernación del Estado Zulia; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON SIMON ARIAS, FELIPE AUGUSTO ARIAS CARDENAS, ISOLINA CARDENAS DE ARIAS, BRIGELTE GUERRERO ARIAS y FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRIGUEZ, dejándose constancia que en el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar la subsanación de los defectos formales que fueron reflejados tales como cadena de custodia y recuperación del vehiculo a fin de garantizar la transparencia del proceso y derecho a la defensa del acusado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 Ejusdem. 2. Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadanos (SIC) de conformidad con los (sic) 20.2., 33, 28.4.c del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose un lapso de cinco (05) días hábiles para la subsanación, entendido este sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede presentar su acto conclusivo, una vez subsanado la omisión acotada…”

Por escrito, presentado en fecha 3 de marzo de 2016, la abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, presentó nuevamente la acusación formulada en contra del ciudadano YOSMAL ANDRES CORTEZ RUIZ, subsanando los defectos formales de la acusación.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se fijó el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 7 de abril de 2016.

En fecha 7 de abril de 2016, se realizó el acto de la audiencia preliminar, en cuya Dispositiva se señaló

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad.- En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, Se declaran sin lugar excepciones de la defensa, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de YOSMALANDRES CORTEZ RUIZ (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NELSON SIMÓN ARIAS, FELIPE AUGUSTO ARIAS CÁRDENAS, ISOLINA CÁRDENAS DE ARIAS, BRIGELTE, GUERRERO ARIAS, FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y testimoniales defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.-

TERCERO: Se mantiene medida judicial privativa de libertad, y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa a fin de su distribución al Tribunal a quien corresponda”
II
DEL RECURSO DE APELACION

El abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su carácter de defensor del imputado YOSMAL ANDRES CORTEZ RUIZ, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) 1. Que el hecho fue el 23 del mes de Septiembre en horas de dos (2) de la madrugada, previa denuncia se efectuó el mismo día ante el Organismo CICPC, de la localidad de Acarigua a las 10 horas de la mañana, Entonces que considero el ministerio publico de la FISCALÍA TERCERA CON COMPETENCIA EN FASE DE INVESTIGACIÓN PRIMERO: PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL SI NO OFERTO COMO MEDIO DE PRUEBA DONDE ESPECIFICA EL SITIO ORIGINARIO DONDE FUE RECUPERADO LA CAMIONETA OBJETO DEL PRESENTE ROBO, SEGUNDO: ASI COMO EXISTE AUSENCIA DE FUNCIONARIOS ACTUANTES O NO EXISTE UN ACTA POLICIAL DE QUIENES RECUPERARON EL PRESENTE VEHÍCULO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS A LA CUAL PERTENECE SUPUESTAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, TERCERO: COMO HACE CONSTAR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE EXISTIÓ UNA GARANTÍA LEGAL QUE LE PERMITIÓ EL MANEJO IDÓNEO DE EVIDENCIA FÍSICAS Y MATERIALES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU UBICACIÓN Y HALLAZGO SI NO EXISTIÓ LA PRESENTACIÓN DE PLANILLA DE REGISTRO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CUMPLIMIENTO EXIGIDO DE CARATER OBLIGATORIO POR EL LEGISLADOR PATRIO A LOS EFECTOS DE DEJAR CONSTANCIA SU NO MODIFICACIÓN O CONTAMINACIÓN PUES EXISTE AUSENCIA DESDE LA FASE DE INVESTIGACIÓN DE PRESENTACIÓN Y DESDE EL PROCEDIMINETO (sic) ORDINARIO. CIUDADANOS MAGISTRADOS Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, le manifiesto con gran preocupación de que como "el Representante del Ministerio Publico Obtiene una Experticia real según se desprende en los folios 26, 27, 28, 29 de la Primera Pieza, de la existencia real del Vehículo Automotor plenamente identificado en autos como objeto de un robo".

2. Se desprende en el Folio numero 27 de la primera pieza, acto de investigación del departamento Criminalística de fecha 24 del mes de septiembre, en donde se emite a los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se sirva practicar EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICE Y PILOSOS Y ACTIVAION ESPECIAL A UN VEHÍCULO MARCA: Camioneta MODELO: Tahoe, COLOR: Plata, PLACA: AB911JA.

3. Se desprende en el folio 29 de la primera pieza oficio del jefe de ÁREA DE SISTEMA DE NVERSTIGACION DE INFORMACIÓN SIIPOL en fecha 24 del mes de septiembre del año 2014, en donde se ordena CAMBIO DE ESTATUS DE SOLICITADO A RECUPERADO.-

4. Se desprende en el folio 30 de la primera pieza Acto de Comunicación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 25 del mes de septiembre del año 2015, dirigido al Centro de Coordinación Policial Supervisor ÓSCAR VALECILLOS, de manera de entregar el Vehículo MARCA: Camioneta MODELO: Tahoe, COLOR: Plata, PLACA: AB911JA, al ciudadano JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad 13.304.206.

5. Se desprende en el Expediente de la primera pieza numero 30 oficio del departamento de Criminalística de fecha 25 del mes de septiembre del año 2014 en donde manifiesta lo siguiente: RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE ANEXO AL PRESENTE LO SIGUIENTE: A. -DOS (2) DE RASTROS DACTILARES COLECTADOS SOBRE LA SUPERFICIE DE UN VEHÍCULO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET MODELO TAHOE, COLOR PLATA, PROVISTO DE LA ALFANUMÉRICA AB911JA, SEGÚN EXPERTICIA SIGNADA CON EL NUMERO 9700-058-LAB-1759 DISCRIMINADA Y COLECTADA EN LA SIGUIENTE SUPERFICIE:

A.- ZONA INTERNA DEL CRISTAL DE LA PUERTA ANTERIOR LADO DEL PILOTO DEL VEHÍCULO OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO. B.- ZONA ETERNA DEL CRISTAL DE LA PUERTA TRASERA DEL COPILOTO DL VEHÍCULO OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO.

Ciudadanos PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, esta defensa la manifestó al Tribunal Tercero de Control lo siguiente: ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control esta Defensa no acepta ni convalidad Cualquier Acto de Medio de Prueba que Provenga de un Procedimiento Ilícito que viole los Principios y Garantías que menoscabe la voluntad de los derechos Fundamentales de una Persona Procesada tal es Grave e Injustificable que en las actuaciones procesales NO EXISTE NI REFLEJA DE DONDE SE RECUPERO O REFLEJA UNA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE FUE ABANDONADA LA CAMIONETA.

DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO FORMAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 07 DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2016

En fecha siete del mes abril el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control celebro el Acto Formal la Acusación en presencia de todas la partes en la cual considero los siguientes Fundamentos. PRIMERO: se declara la Subsanación de la Acusación Fiscal presentada por el ministerio público en el lapso establecido acordado por este Tribunal de Instancia. SEGUNDO: se identifica plenamente al acusado Yosmal Andrés Cortez Ruiz Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica en los motivos en que se funda plenamente identificado en las Actas Procesales que cursan con el alfanumérica N° PP11-P-2015-0740 y quien se encuentra recluido en el Centro de Comando Punto de Control Caramuca Guardia Nacional de la Ciudad de Barinas , por imputársele presuntamente en el supuesto y negado delito Robo Agravado Previsto y Sancionado, en el articulo 5 y 6 déla Ley Especial Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: se declara Sin Lugar las Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesales Penal.-

Fundamenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que la Representación del Ministerio Publico Subsana LA ACUSACIÓN CON EL SOLO OBJETO DE CONSIGNARLE AL TRIBUNAL COMO PRUEBA COMPLEMEMTARIA UN ACTA POLICIAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA DONDE SE UBICO EL VEHÍCULO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS EN FECHA 23 DEL MES DE SEPTIEMBRE EN LA CUAL HABÍA SIDO OBJETO DE ROBO EL 23 DE ESE MISMO DÍA EN HORAS DE LA MADRUGADA. VIOLÁNDOSE ASI EL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LA CUAL SERIA LAS FACULTADES DE LAS PARTES EN LA, OPORTUNIDAD CORREPOND1ENTE DE PROMOVER LOS MEDIOS PROBATORIOS.-

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. NOTA: NO PUEDE EL MINISTERIO PUBLICO SUBVERTIR LA NORMA PROCESAL CON EL SOLO HECHO DE CONSIGNAR UN ACTA POLICIAL COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA DE FUNCIONARIO ACTUANTE EL DÍA EN QUE RECUPERARON EL VEHÍCULO OBJETO DEL PRESENTE ROBO.

Entiende esta defensa técnica que las pruebas complementarias son aquellas en las cuales Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir; una experticia o Reconocimiento Judicial en la cual en la fase de investigación para valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio que por circunstancias posterior haya llegado las resultas después del Acto de la Audiencia preliminar y quien dirige la Acción penal las consigne con posterior ala misma.

CAPITULO III
DE LA ILICITUD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FNDAMENTALES (SIC) DE LAS PRESONAS (SIC)

Se desprenden del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Tal y como se desprenden de una Intervención. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

CAPITULO IV
VIOLACIÓN DE LA NORMA EN LA CUAL SE INFRINGE EL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TRAYENDO COMO CONSECUENCIA UN DAÑO IRREPARABLE PROMOVIÉNDOSE UN MEDIO DE PRUEBA ILÍCITAMENTE

Ese es el sentido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal al referir sobre objeto de la fase: "preparación del juicio oral mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado".

Además, atendiendo a ese derecho de preparación, el resultado de las pruebas no puede ser desconocido para la defensa al tiempo del juicio, pues ello le impone improvisar. De allí el agravio del Ministerio Publico cuando sostiene que no existe conculcación para el imputado y la defensa porque sus pruebas fueron admitidas para un juicio, CREANDO UNA INMENSA DESVENTAJA, pues el fiscal preparó (a su entender) su acusación y conoce el resultado de sus pruebas, MIENTRAS QUE ESTA DEFENSA SE LE EXIGE QUE IMPROVISE SOBRE LO QUE DESCONOCE.

Por ello, aducir que las violaciones están subsanadas por haberse admitido las pruebas de la defensa, no es más que expresar una excusa para alterar el orden público, esto es, para infringir los artículos 180, 181 del Código Orgánico Procesal Penal; para relajar los deberes fiscales de los artículos 262 y 285 ejusdem, y para inobservar lo establecido por el artículo 25 así como las garantías de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por tal razón la recurrida es una decisión ilegal e inaceptable que debe ser revocada. Así, respetuosamente, solicitamos sea declarado.

d) Los dos últimos argumentos del Ministerio publico son igualmente ilegales por representar, bajo la misma fórmula antes descrita, dos excusas proferidas para justificar la relajación del orden público. Les impugnamos así:

"A los jueces de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados ..."; pero además, olvida que todo Juez, cualquiera sea su función en el proceso penal, debe acatamiento al encabezado del artículo 179 ejusdem, al ordenar: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad e la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte."

La disposición es aún más clara - si faltare más claridad ante la expresa orden de actuar ex-oficio - cuando se hace remisión a los deberes de protección constitucional ubicados al encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuesto así: "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de esta Constitución"; y la integridad y vigencia de la Constitución exige que sus preceptos y garantías sean acatados y respetados, lo cual guarda estrecha relación con el axioma del artículo 25 Constitucional, en tanto que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: (…)

(…)
PETITORIO
FINAL
En mérito de los expuestos en los capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DÉLA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Anular la Decisión de Auto de fecha 20 de mayo del corriente año y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Calle 4 entre Av. 24 y 25 a una cuadra de plaza de Arare Municipio Araure Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia ANULE A PETICIÓN DE ESTA DEFENSA O DE OFICIO LA DECISIÓN DICTADA POR EL AQUO, acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR pido que en la Situación procesal más favorable para mi defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO "FAVOR LIBERTATIS".
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado DANIEL ESCALONA OTERO, Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Novena del Ministerio Público Con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial, del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Privada, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante un delito grave como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON ARIAS BECERRA, FELIPE ARIAS CARDENAS, DE ARIAS Y FRAN FIGUEIRA., conocido como un delito de carácter pluriofensivo donde lesionan mas de un bien jurídico que deben ser tutelados, por cierto de manera efectiva, por el Estado, del cual esta defensa forma parte.
La defensa en su escrito afirmar, plantea o dice que el Tribunal esta en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado al mismo, de manera total o parcial algún derecho. Como se evidencia al momento de decretar un Sobreseimiento Formal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el animo de velar por el cumplimiento cabal del debido proceso así como el derecho a la defensa, derechos que ningún momento le fueron violentados al ciudadano YOSMAL ANDRÉS CORTEZ RUIZ,
Considera este Representante Fiscal que lo alegado por la defensa técnica en torno a la licitud de la prueba complementaria presentada por el Ministerio Publico carece de fundamento ya que la naturaleza del Sobreseimiento Formal decretado por la ciudadana Jueza fue para corregir el defecto de forma que presento el acto conclusivo de igual manera hace referencia la defensa a la cadena de custodia del vehículo recuperado dicha cadena se encuentra bajo resguardo del organismo auxiliar de justicia que realizo la recuperación y con el objeto material recuperado como es lo debido según el manual de cadena de custodia, por lo .que se demuestra que los vicios que señala la defensa no fueron encontrados por el ciudadana Jueza de Control para decretar un sobreseimiento material, asimismo se señala que el acto conclusivo cumple con cada uno de los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la defensa presenta el recurso de apelación en torno a la decisión del auto de apertura del presente proceso penal el cual es inapelable.
Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas y se ordena la apertura a juicio oral y publico y así garantizar el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pretende destacar la defensa, sin animo de ofender a nadie, una jurisprudencia emanada de la Corté de Apelaciones del Estado Portuguesa; y este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suscrito por el ponente Francisco Carrasquera, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se Plantea un criterio reiterado en las sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de Junio DE 2005,
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Everth Agüero, en contra de la decisión por el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON ARIAS BECERRA, FELIPE ARIAS CÁRDENAS, SOLINAS CÁRDENAS DE ARIAS Y FRAN FIGUEIRA. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

IV
DE LA RECURRIDA

En primer lugar, observa este Juzgado que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales, de la revisión del escrito de acusación, dicha acción acusatoria se adecúa a lo dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable para revisar formalmente el fundamento de la acusación, en virtud de que expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, la victima y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de hecho fáctico con claridad y en orden con lo previsto en dicha norma, señalando como coautor del mismo, al ciudadano YOSMALANDRES CORTEZ RUIZ, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, en consecuencia, se cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. En consecuencia, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ya que las mismas se fundamentan en que la acción fue ejercida ilegalmente por incumplimiento de requisito de procedibilidad, y generalidades de forma al considerar quien aquí decide, que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tal como quedo expuesto, se hace evidente la legalidad de la acción interpuesta por el Ministerio Público, la defensa cuestiona la colección de las huellas dactilares de su representado, situación que se ordeno subsanar a la vindicta pública, consignando acta ¡policial en la cual se deja constancia de la recuperación del vehículo, en horas de la noche del el día de los hechos, los cuales como se desprende de autos ocurrieron en la madrugada del día 23 de septiembre del año 2014, no teniendo carácter obligatorio en esta fase consignar cadena de custodia tal como de manera reiterada lo ha indicado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, al analizar este Juzgado las actuaciones procesales para determinar la existencia o no del hecho delictivo imputado, se observa como establecido el mismo, debido a que se desprende la ejecución de un hecho que consistió, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a que en que un grupo familiar fue objeto del robo de un vehículo y sus pertenencias en la autopista "José Antonio Páez, en fecha 23 de septiembre de 2014, recuperándose esa misma noche por funcionarios de la policía del estado UN (01) VEHÍCULO, clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo TAHOE color BEIGE, AÑO 2008, placa AB911JA, a la cual se le realizo un barrido, incautándose apéndices pilosos e impresiones capilares que en el marco de la investigación, sometidos a comparación con UNA (01) tañera modelo R-6, con impresiones dactilares, de fecha 06-07- 2014, tomadas en esa Sub Helegación por el delito de robo, mediante PD-1 2112964 según expediente 182C-DDC-F3-0676-2014 perteneciente al ciudadano CORTEZ RUIZ YOMALANDRES, titular de la cédula de identidad numero V-14.271.620, a fin de ser cotejadas con los rastros dactilares colectados mediante experticia numero 1759, concluyendo que los rastros dactilares con formula dactilar 7/A1 y 8/B2 presentan similitudes y coincidencias en sus puntos característicos, respecto a una de las impresiones dactilares del ciudadano CORTEZ RUIZ YOMALANDRES titular de la cédula de identidad numero V-14.271.620, es decir, CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA; en virtud de lo cual se subsumen los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NELSON SIMÓN ARIAS, FELIPE AUGUSTO ARIAS CÁRDENAS, ISOLINA CÁRDENAS DE ARIAS, BRIGELTE, GUERRERO ARIAS, FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRÍGUEZ. Y así se decide.

Todos estos elementos a criterio de quien aquí decide demuestra que existen suficientes elementos de convicción, con presunción razonable, que indican que el citado ciudadano señalado como acusado, se encuentran comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito establecido por este Juzgado, lo cual deviene al observar el contenido de las actas procesales. Se declara sin lugar excepciones de la defensa, siendo que se fundamentan en generalidades al denunciar el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al cerciorarse esta juzgadora del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, tal como se dejó constancia ut supra, se hace forzoso la declaratoria sin lugar de las mismas. Y así se establece.

EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS
Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público y testimoniales de la defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.
DE LA REVISIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO:

Se mantiene medida judicial privativa de libertad, y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad.- En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, Se declaran sin lugar excepciones de la defensa, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de YOSMALANDRES CORTEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.620, Natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento el 05-04-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinidos, residenciado en el Barrio la Coromoto, municipio Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NELSON SIMÓN ARIAS, FELIPE AUGUSTO ARIAS CÁRDENAS, ISOLINA CÁRDENAS DE ARIAS, BRIGELTE, GUERRERO ARIAS, FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y testimoniales defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.-

TERCERO: Se mantiene medida judicial privativa de libertad, y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa a fin de su distribución al Tribunal a quien corresponda.

V
NULIDAD DE OFICIO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal y del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nª 1427 del 26 de julio de 2006)

Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho, que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 1500 de fecha 03-08-2006)

En efecto, la acusación fiscal es un acto trascendental dentro del proceso penal acusatorio, ya que, mediante el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona, destruyendo así la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado

Por lo tanto, la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto del resultado de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el Fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio.

En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita, y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.

Por su parte el Juez de Control, de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

En relación a las decisiones que se dictan, en la audiencia preliminar, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes. Igualmente, ha sentado la Sala Constitucional que, si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo está facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (Vid. Sentencias del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y Nº 1303, del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO).
Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indica que, si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental del imputado o acusada, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que, la Jueza de la recurrida, al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se limitó a señalar:

“Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público y testimoniales de la defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso”

En tanto que, en su dispositiva, señaló:

“SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y testimoniales defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes”

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
9. decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Es así como una de las funciones primordiales de la Audiencia Preliminar es analizar, entre otras cosas, la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por la defensa, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a esta audiencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 452/2004, de fecha 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2811, de fecha 7 de diciembre de 2004, (caso: Jaime Emilio Millor Millor), con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, determinó:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otro lado, el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

La Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, determinó que: “…la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, la misma Sala, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció: “…la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Por su parte, La Sala Constitucional, al interpretar la norma contenida en el numeral 9° del artículo 313, señaló:

“En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.

(…)
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.

Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

(…)
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis, hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, hoy accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; y así se decide. (…)” (Sala Constitucional Sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2016)

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Aplicando los criterios jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ya que la Jueza a quo, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores no dio una respuesta cónsona con lo establecido dentro de sus facultades legales, es decir no motivó adecuadamente su decisión, al señalar escuetamente, al admitir las pruebas, que, “Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público y testimoniales de la defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso”

Es evidente para esta Corte de Apelaciones que, con lo establecido por el Tribunal de Instancia y señalado ut supra, contraviene las labores del juez de control, es decir no se suscribió a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la decisión recurrida es, palmariamente, inmotivada en la admisión de las pruebas, en razón de que no puede obviar facultades que le están dadas de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, es indudable que una audiencia Preliminar realizada en tales circunstancias, donde la motivación del juez de control es contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez debe ser garantista de los derechos y garantías fundamentales, no puede producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dicha actuación en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales razones, lo procedente es declarar la Nulidad de Oficio, la decisión dictada, por la recurrida, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por inmotivación, de conformidad con los artículos 474, 475 y 157 del Código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA DE OFICIO, el acto de la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 07 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con las consecuencias previstas en el artículo 180, ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Por lo tanto, se retrotrae la causa y, en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de la nulidad y realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que originaron la presente decisión. Manteniéndose el acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con las consecuencias previstas en el artículo 180, Ejusdem. SEGUNDO: Se retrotrae la causa y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de la nulidad y realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que originaron la presente decisión. TERCERO: Se mantiene al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.

Exp.-7020-16
JAR/.-