REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__296_____
Causa Nº 7031-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2016, por la abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa - extensión Acarigua, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ALEXANDER MORAN, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 14 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió el recurso, interpuesto con base al numeral 5° del artículo 439 del Código adjetivo penal.

Estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La recurrente, abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, fundamentó su recurso de apelación, así:

Interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 No. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la Sentencia de Auto publicada en fecha 15/06/2016, mediante la cual NEGO la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los diferimientos se han producido por causa imputables al acusado aunado a que nos encontramos en presencia de un delito grave, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

(…)
CAPITULO I.-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

A mi defendido se le decretó Medida Privativa de Libertad, el 14-10-2011, y se continuo con el proceso, se realizó la Audiencia Preliminar, y se apeturó a Juicio oral y publico. Una vez iniciado el juicio en diversas oportunidades, el mismo fue interrumpido por cuanto se producía la rotación de jueces, el traslado de mi defendido no se materializaba por los diversos cambios a Centros de Reclusión, en fin una serie de circunstancias que en ningún momento podrían imputársele a mi defendido, toda vez que se encuentra privado de libertad y es obligación del Estado realizar todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el traslado de mi defendido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua. En el transcurso del tiempo transcurrido más de CUATROS (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, mi defendido ha sido trasladado a diferentes Centro de Reclusión, entre ellos el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02 “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, luego la CARCEL DE SABANETA y en los actuales momento se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), lo cual ha sido imposible su traslado hasta este Circuito Judicial Penal para poder realizar su juicio, trayendo como consecuencia un retardo procesal y como lo he señalado en varias ocasiones no imputables a mi defendido, ya que se encuentra privado de su libertad y su traslado hasta la sede del Tribunal solo compete y es obligación del Estado velar porque dichos traslados se realicen.

En diversas oportunidades los familiares de mi defendido han efectuado trámites en los Centros Penitenciarios a los fines de lograr su traslado hasta la sede del Tribunal, con el objeto de realizar el juicio y que mi defendido vea resuelta su situación jurídica.

CAPITULO II.-

La Defensa solicitó el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica, aunado a ello el hecho que el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, realiza traslados de procesados sin tomar en cuenta el retraso procesal que producirán dichos traslados, ya que no se cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar los traslados de los procesados a las sedes de los Tribunales donde se ventilan sus procesos.

Debo resalta (sic) que en la presente causa el Ministerio Público nunca solicitó la PRORROGA, a la que hace referencia el artículo 230 en su segundo aparte ejusdem, y por lo cual en muchos casos se considera que debe continuar la Medida de Privación de Libertad hasta tanto dicho lapso haya vencido.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público como mencione anteriormente nunca hizo uso de ese derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento, pero en libertad, y ver así culminado su proceso.

Por último, esta Defensa considera no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

(…)
CAPITULO II.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Juicio No. 03, de fecha 15/06/2016, donde NEGO la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Ciudadana Jueza que el delito por el que está siendo juzgado mi defendido es un delito grave, aunado al irrazonable e ilógico fundamento que los diferimientos se han producido por causa imputables a mi patrocinado.

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en más de 70 oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. Los innumerables juicios suspendido se han originado por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, en la ciudad de Guanare, no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado Venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida, PERO QUE NO DEBE ENDOSÁRSELE DICHA RESPONSABILIDAD A MI REPRESENTADO.

En el mismo orden de ideas; causa gran extrañeza que el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 3, considere que no “resulta desproporcionada la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado”, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y publico a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal esta llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio. El Juzgador esta llamado a Garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, por cuanto toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita.

Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. En tal cometido es un principio básico de interpretación constitucional que la libertad es la regla y la limitación es, en cambio, la excepción, la que debe interpretarse restrictivamente. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla "pro homine", a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.
De ello deviene una serie de principios que se aplican en los distintos ámbitos del derecho de fondo y el derecho procesal, tales como: in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio pro legitimación, in dubio pro vida del proceso, in dubio pro prueba. Sin embargo, el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua, a cargo de un Poder Judicial independiente.
Así mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, Senaida Rosalia Gonzàlez Sànchez, de fecha 06-04-2015, por ser un caso anàlogo. Nº de espediente 6281-2015.
(…)
De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:
(…)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:
(…)
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de Apelación, la Sentencia a la hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido LUIS ALEXANDER MORAN y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de la recurrida, fundamentó la decisión impugnada, así:

“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 14/10/2011 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ISAHAMIR MOISES COLMENAREZ LEON, observando quién aquí decide que se han producido diferimientos por causas imputables al acusado según los oficios recibidos del director del Centro Penitenciario de los Llanos podemos mencionar en fechas 30/08/2012, 21/11/2012, 04/11/2012, 29/01/2013, 24/01/2014, 07/02/2014, 17/03/2014, y 19/07/2014 por mencionar algunas en las cuales el mismo a pesar de haber sido notificado por las autoridades del centro penitenciario el mismo no acudió al llamado y en consecuencia no se hace efectivo el traslado aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado LUIS ALEXANDER MORAN, por lo que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado …” subrayado propio. Y así se decide.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

Que, su defendido ha permanecido privado de libertad por “más de CUATROS (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES…”

Que, durante ese lapso de tiempo “ha sido trasladado a diferentes Centro de Reclusión, entre ellos el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02 “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, luego la CARCEL DE SABANETA y en los actuales momentos se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO)…”

Que, “ha sido imposible su traslado hasta este Circuito Judicial Penal para poder realizar su juicio, trayendo como consecuencia un retardo procesal…”

Que, el retardo por el no traslado “no imputables (sic) a mi defendido, ya que se encuentra privado de su libertad y su traslado hasta la sede del Tribunal solo compete y es obligación del Estado velar porque dichos traslados se realicen”

La Corte para decidir observa:

En el proceso penal se suscita un evidente conflicto entre dos tendencias o intereses que han estado presentes a lo largo de su historia. Por un lado, la preocupación por establecer un sistema de garantías frente al poder estatal que proteja la libertad y dignidad de la persona, y, por otra parte, la consecución de la mayor eficiencia posible en la aplicación de la coerción penal. En un Estado democrático de derecho y de justicia, el modelo de proceso penal debe dar respuesta al doble problema de la eficiencia y la garantía, buscando el punto de equilibrio entre ambos intereses. Por lo tanto, el poder penal es siempre un poder especialmente limitado.
Por otra parte, desde el punto de vista del Derecho Constitucional, si bien se permite la aplicación del poder punitivo del Estado con el fin de otorgar protección a los bienes jurídicos de mayor trascendencia dentro de la convivencia social, lo cierto es que también se limita su extensión, sometiéndolo a los principios que la inspiran al servicio de la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad humana.
Dentro de los límites del poder punitivo del Estado, se erige sin duda el límite temporal para el ejercicio de la acción penal, el cual pretende garantizar que el poder penal no sea utilizado más allá de lo que demanda la necesidad social. Ello por cuanto, la existencia de éste se justifica sólo en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la tutela de los bienes jurídicos más valiosos.
La persona que es sometida a un proceso penal tiene derecho a que el Estado dentro de un plazo razonable resuelva su situación jurídica; derecho que no es sólo para el inocente; sino además para el culpable que también tiene el derecho de saber si va a ser condenado y cuál es la consecuencia jurídica que se le va a imponer por su conducta. La víctima del delito, por su parte, también participa del derecho al juzgamiento en un plazo razonable en razón de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, inciso 3, expresa: “Que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”
La doctrina, la Constitución y los Tratados Internacionales, han enfatizado en la necesidad de que las causas penales se deben tramitar en un plazo razonable, máxime en los casos donde el imputado se encuentre privado de libertad.
En efecto, la prestación de justicia se vincula a la razonabilidad del tiempo empleado en su administración, pues una justicia tardía deja de ser justicia, pronta y cumplida –artículo 26 de la Constitución Nacional-. Así el derecho a ser juzgado sin demora se distingue por estar concebido como un aspecto de la conjugación de dos derechos fundamentales separados en los tratados de derechos humanos vigentes. Tanto el artículo 9.3 del Pacto Internacional, como el artículo 7.5 de la Convención Americana reconocen este derecho como aspecto de la libertad personal, estipulando en términos semejantes que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o sin demora, aún en los casos donde la persona no se encuentre detenida.
En tal sentido, la doctrina ha expresado que, tratándose del retardo judicial, existe un peligro potencial de constituirse en un atentado contra los principios constitucionales de progresividad y preclusión, cuyo fundamento está en la seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atenta contra los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho a que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal
Al estar de por medio la privación de un derecho fundamental –la libertad personal-, necesariamente debe estar motivada en las causales que la ley prevé para su procedencia, siempre y cuando no existan otras medidas cautelares menos gravosas para el imputado que puedan aplicarse a fin de asegurar la prosecución del proceso (por ejemplo, el arresto domiciliario, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que se designe, la prohibición de salir del país, la prestación de una caución, etc.; obviamente limitada en el tiempo, a fin de que no pierda la finalidad por la que se dicta –fin procesal-, y que no se convierta en una verdadera sanción penal; en resguardo de los principios de proporcionalidad y de inocencia.
El tratamiento de la prisión preventiva, como medida cautelar del proceso penal, pero sobre todo como límite a la libertad individual del imputado –sobre quien rige necesariamente la presunción de inocencia-, debe aplicarse restrictivamente, en concordancia con los principios vigentes durante el procedimiento penal que pretenden armonizar el interés de la causa –descubrimiento de la verdad real- con el respeto de los derechos fundamentales del imputado, básicamente la libertad personal.
El principio de proporcionalidad, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo tanto, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de las medidas de coerción personal; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
En nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La previsión legal contenida en la antes parcialmente transcrita norma se corresponde con el establecimiento de una limitante en el tiempo en torno a todas las medidas de coerción personal que se dictaren en el proceso penal, y pareciera que es un mandato abierto a ser ejecutado con solo una operación matemática contada a partir del decreto de imposición de dicha medida, que al sumar veinticuatro (24) meses, opera en forma “automática” la libertad del procesado, no obstante, bajo progresivos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se han ido llenando vacíos y delimitando los parámetros de interpretación de dicha norma para su adecuada aplicación e interpretación; es así que la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-04-2007, señala:

“… esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe, imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero (sic) importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables …”

De igual manera la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, estableció:

“… dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Asimismo, corresponderá al tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son mal intencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, y en la sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008”.

En el presente caso, del análisis del iter procesal determinado por la recurrida, se constata que, desde el día 14 de marzo de 2012, fecha en que se constituyó el tribunal unipersonal para la realización del juicio oral y público, hasta el día en que se dictó el auto recurrido, el acusado de autos, en diez (10) oportunidades no ha sido trasladado hasta la sede del Tribunal de Juicio, motivado a su propia responsabilidad. En tal sentido, la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), ha oficiado al Tribunal de Juicio, en las siguientes oportunidades:

• 30/08/2012 se recibe del centro penitenciario de los llanos informe de que el privado de libertad LUIS ALEXANDER MORAN no fue trasladado el 17-08-12 pues se negó a salir.

• 21/11/2012 se recibe del centro penitenciario de lo llanos (SIC) oficio 2225 informe de que el privado de libertad LUIS ALEXANDER MORAN no fue trasladado el 06-11-12 pues se negó a salir a pesar de que se le notifico con antelación y se le hizo varios llamados.

• 04/11/2012 se recibe del centro penitenciario de los llanos (SIC) informe de que el privado de libertad LUIS ALEXANDER MORAN no fue trasladado el 20-11-12 pues se negó a salir a pesar de que se le notifico con antelación y se le hizo varios llamados

• 29/01/2013 se recibe del centro penitenciario de los llanos (sic) oficio 2297 informe de que el privado de libertad LUIS ALEXANDER MORAN no fue trasladado el 02-01-13 pues se negó a salir.

• 05/02/2013 se recibe del centro penitenciario de los llanos (sic) oficio 094 informe de que el privado de libertad LUIS ALEXANDER MORAN no fue trasladado el 06-01-13 pues se negó a salir a pesar de que se le notifico con antelación y se le hizo varios llamados.

• 24/01/2014 se recibe del centro penitenciario de los llanos (sic) oficio 5124 informe de que el privado de libertad LUIS ALEXANDER MORAN no fue trasladado el 15-01-14 se negó a salir.

• 07/02/2014 se recibe del centro penitenciario de los llanos (sic) informe de que el privado de libertad LUIS ALEXANDER MORAN no fue trasladado el 24-01-14 se negó a salir.

• 17/03/2014 se recibe oficio 6324 de fecha 14-02-14 informa que el acusado LUIS ALEXANDER MORAN NO FUE trasladado el 04-02-14 no acudió al llamado.

• 17/03/2014 se recibe oficio 6325 de fecha 10-03-14 informa que el acusado LUIS ALEXANDER MORAN NO FUE trasladado el 05-03-14 no acudió al llamado.

• 17/06/2014 Se recibe del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare estado Portuguesa, oficio N° 7277 de fecha 24-04-2014, en el cual informa que el privado de libertad Luis Alexander Morán, no fue trasladado al Tribunal el día 23-04-2014, motivado a que no atendió al llamado.
De tal transcripción se constata que, en el presente caso, que la juzgadora de la recurrida consideró que, luego de hacer una relación del iter procesal, surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN privado de su libertad por más de CUATRO (4) años, y no por un retardo consciente del tribunal.

De allí, que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario la dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, en su mayoría por falta de traslado e incomparecencia de los órganos de prueba. Y así se declara.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, alegada por la defensa, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá decretar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En tal sentido, se constata que, el delito imputado al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ISAHAMIR MOISES COLMENAREZ LEON, prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, el tiempo transcurrido desde la fecha en que se privó al imputado de autos de su libertad, hasta la presente fecha, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado. Y así se declara.

Por tales razones de hecho y de derecho se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2016, por la abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su carácter de Defensora del acusado LUIS ALEXANDER MORAN, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada a su defendido en fecha 14 de octubre de 2011.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO

Exp.- 7031-16