REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 207

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, las nulidades y el sobreseimiento solicitado; así mismo se declaró inadmisible la Inspección Judicial como prueba anticipada promovida por la defensa técnica, admitiéndose las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Mesa de Cavacas, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose al imputado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 15 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 16 de septiembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2016 se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicho pedimento en fechas 03/10/2016 y 10/10/2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones originales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 26 de octubre de 2016.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, encontrándose legitimados para ejercerlo, tal y como se desprende de las aceptaciones y juramentaciones cursantes a los folios 92 y 168 de las actuaciones originales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 33 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica y el imputado (09/08/2016), tal y como consta al folio 208, hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (12/08/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de agosto de 2016, por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los ordinales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su medio de impugnación tres (3) denuncias del siguiente tenor:
PRIMERA DENUNCIA: Fundamentan los recurrentes su primera denuncia en la decisión dictada por la Jueza de Control, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicita por la defensa técnica, en cuanto al acta de investigación penal de fecha 19/04/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Al respecto, señalan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA
DESNATURALIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 2 (QUE SE CONCRETA EN LA FASE INTERMEDIA) POR CUANTO NO EJERCIÓ SU FACULTAD DE EXAMINAR V VELAR POR LA CORRECTA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA IMPEDIR LA ATRIBUCIÓN AL IMPUTADO, DE MANERA EXAGERADA DE HECHOS PUNIBLES QUE NO SE CONSTATEN DE LAS ACTUACIONES POLICIALES
En este sentido, esta defensa técnica señala, que la Jueza al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentra en el deber de garantizar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías a favor del imputado pero en su pronunciamiento estimo llenos los requisita formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena ...y señalo lo siguiente: "en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley dieta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/04/2016 suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE RICARDO BETANCURTH adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien deja constancia de lo siguiente “siendo las 10:00 horas de la noche del día lunes 18/042016. Se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse, informando que por el sector de Mijagualito. Municipio Guanare.... habían visto pasar en alta velocidad una camioneta explore de color vinotinto y un vehículo color oscuro, hacia una zona boscosa vía al río Guanare, los cuales son primera vez que se ven por la zona, en vista de la información suministrada y dejando constancia que para el momento de la recepción de la misma llamada se encontraban personas en esta Sede denunciando como robada una explore, color vinotinto. por lo que se presumió que este es el vehículo involucrado en el mismo, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios inspector Luís HURTADO. Detective Leobaldo PÁEZ. Detective Jefe Héctor MENDOZA. Leovanny PINEDA y el suscripto. En unidad de este despacho, donde una vez por las adyacencias del lugar... Al momento que nos desplazábamos por una vía de penetración agrícola, nos encontramos con una comisión de la Policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel, en unidad identificada, quienes igualmente se encontraban en búsqueda de los vehículos en cuestión, donde a los pocos metros avistamos una vivienda, tipo rural, elaborada en adobe, encontrándose en la parte trasera de la misma dos vehículos uno clase camioneta, marca Ford, modelo explore, color vinotinto, placa SBJ-31Z y un vehículo clase automóvil. Marea Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placa AB792M1 y dentro de este dos sujetos quienes se encontraban al lado del vehículo de color vinotinto quienes al notar la presencia de las comisiones emprenden veloz huida, originándose una persecución dándole alcance a uno de ellos quien quedo plenamente identificado como ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ deduce la Juez..." por lo que de modo alguno la actuación practicada por el CICPC. Constituye lo que la parte defensora denomina "fraude procesal", siendo en que dicha acta se menciona como de la misma manera al llegar al lugar de la aprehensión, así mismo se encontraba presente una Comisión Policial, la cual de igual modo hace constar del hallazgo del vehículo de la aprehensión del imputado, por lo que en consecuencia no se trata de un hecho falso sino que antes por el contrario ambas actuaciones coinciden respecto de las circunstancia en que se practicó la aprehensión del imputado por lo que a criterio de esta instancia no adolece de nulidad dicha actuación sino que se trata de actuaciones licitas y permitentes para, la demostración de la pretensión fiscal, declarándose en consecuencia sin lugar el petitorio de la parte defensora ...

CONSIDERA esta defensa que la Juez de Control nro. 2 abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS no realizo el Control Formal y Material de la Acusación establecido en el artículo 264 del COPP y la misma sentencia (vinculante) N° 1303 del 20/06/2005. Sala Constitucional TSJ por cuanto no se pronunció en cuanto a la copia Certificada del Libro de Novedades de la Policía de Mesa de Cavacas (presentado por esta defensa) que textualmente dice "18-22.20 abril 2016,se presentó el Oficial de CEMP López Manuel a bordo de la unidad P-825, con el of Fernández Denny, aux of Perdomo Richard con un vehículo el cual fue dejado abandonado a la altura del caserío Mlijagualito características explore Ford color vino tinto placa 3BJ31Z propietario José Valera civ 4146354 residenciado en los próceres. Se pregunta esta defensa ¿dónde quedo la facultad revisora por parte del Juez de Control cuando no pudo determinar que la hora señalada por la Policía de Mesa de Cavacas de aprensión del ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ fue a 22.20 (hora militar usado muy común por los órganos policiales) que se traduce a la hora civil de 8: 20 situación que contradice de manera clara la supuesta hora de aprehensión que narra el CICPC en la acta de investigación " siendo las 10:00 horas de la noche del día lunes 18/042016. se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse, informando que por el sector de Mijagualito. Municipio Guanare... habían visto pasar en alta velocidad una camioneta explore de color vinotinto y un vehículo color oscuro, hacia una zona boscosa vía al rio Guanare... Se pregunta esta defensa ¿dónde quedo la facultad revisora por parle del Juez de Control cuando no pudo visualizar que en el libro de novedades quedo reflejado de igual manera que el vehículo fue traído recuperado a esa sede policial por el Oficial de CEMP López Manuel a bordo de la unidad P-825,con el of Fernández. Denny, aux of Perdomo Richard con un vehículo el cual fue dejado abandonado a la altura del caserío Mijagualito características explorer ford color vino tinto placa 3BJ31Z propietario José Valera civ 4146354 residenciado en los próceres .... El cual fue dejado abandonado....situación que contradice de manera clara lo aludido por los funcionarios del CICPC quienes narran que encontraron el vehículo en una vía de penetración agrícola "una vez recibida la llamada anónima..."de inmediato se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios inspector Luis Hurtado, Detective Jefe Héctor Mendoza, Detective Leobaldo Páez Lcovanny Pineda y Detective Ricardo Betancourt, en unidad de este despacho vehículos particulares, hacia el Caserío Mijagualito de este ciudad, donde una vez por las adyacencias del lugar ....por una vía de penetración agrícola, nos encontramos con una comisión de la Policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel, en unidad identificada, quienes igualmente se encontraban en búsqueda de los vehículos en cuestión, encontrándose en la parte trasera de la misma dos vehículos uno clase camioneta, marca Ford, modelo explore, color vinotinto, placa SBJ-31Z y un vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placa AB792MI y dentro de este dos sujetos quienes se encontraban al lado del vehículo de color vinotinto quienes al notar la presencia de la comisiones emprenden veloz huida, originándose una persecución dándole alcance a uno de ellos quien quedo plenamente identificado como ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ, en ningún momento hace mención este órgano de Policía Estadal que el vehículo fue encontrado en el caserío Mijagualito de este ciudad, menos por una vía de penetración agrícola, menos que se hayan ENCONTRADOS CON FUNCIONARIOS DEL CICPC. Se pregunta esta defensa ¿dónde queda la facultad revisora por parte del Juez de Control cuando no pudo visualizar que en el libro de novedades quedo reflejado de igual manera" "que por orden del Sub-director de la Policía del Estado Marco Herrera Chinchilla se le hizo entrega del vehículo recuperado al CICPC para seguir con el procedimiento. Por los antes señalamientos esta defensa solicitó como punto previa en la audiencia preliminar denuncia de Fraude Procesal y declaración de Nulidad Absoluta del acto de investigación por considerar que el acta del CICPC instrumento con que el Ministerio Publico sustenta la acusación es falsa, no se corresponde con los hechos verdaderos que dieron origen a la detención de mi defendido, por cuanto la verdadera acta policial fue levantada por los Policías de Mesa de Cavacas. FUERON ELLOS QUIENES DETUVIERON AL IMPUTADO ERNESTO SÁNCHEZ pero por orden del Sub-director de la Policía del estado Marco Herrera Chinchilla tuvieron que entregar su caso al CICPC, QUIEN LLEGO POSTERIOR A BUSCAR EL SUPUESTO VEHÍCULO, después de haber recibido la denuncia. ¿no pudo visualizar la Juez de Control NRO 2 LO INVEROSÍMIL del acta del CICPC cuando la sustenta en una llamada anónima de una persona con voz masculina (que por supuesto no quiso identificarse) pero si pudo ver a las 10:00 horas de la noche del día lunes 18/042016 muy claramente a pasar de la alta velocidad una camioneta explorer de color vinotinto y un vehículo color oscuro, hacia una zona boscosa vía al rio Guanare, se pregunta esta defensa como hizo ese presunto ciudadano visualizar tan claramente a esa hora de la noche en una vía SINUSOIDAL tan boscosa y oscura y de paso a alta velocidad las descripciones tan precisas de los vehículo hoy involucrados? Supone esta defensa con todo respeto a los Honorables Magistrado que este ciudadano estaba montado en una garita de al menos tres metros de altura o tenía unos binoculares profesionales. Peor aun ciudadanos Magistrados como pudo el CICPC dirigir su búsqueda tan certera a una determinada vía agrícola si el caserío Mijagualito tiene una gran variedad de vía agrícola que conllevan al rio Guanare? Considera esta defensa que la decisión hoy recurrida vulnera los Principios del Debido Proceso. Principio de Legalidad y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, pues la actuación de la Jueza de instancia se encuentra permisada por el Legislador como de obligatorio ejercicio la facultad revisora ya que sobre la base del ejercicio de esa potestad infundadas, así como cambiar o atribuirles a los hechos expuestos en la acusación fiscal, debe velar porque las calificaciones jurídicas se ajusten a la situación láctica que emerge de las denuncias y actuaciones policiales considera esta defensa que la omisión de esta formalidad por parte de la Juez de Control desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. (Subrayados y Negritas Nuestras)
En este sentido cabe señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
"...El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio... La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.”

Al respecto, esta Instancia Superior observa, que en relación a la primera denuncia referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica, es ineludible citar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto a la institución de las nulidades. Así tenemos que en fecha 29-10-2013, quedó asentado lo siguiente:

“Conoce la Sala en Alzada, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 02 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida contra el auto del 14 de marzo del 2013, contentivo del acta de audiencia preliminar y el auto del 19 de marzo 2013,contentitvo del auto de apertura a juicio, ambos emanados del juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el Vigía, en los cuales se declaró, sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas del defensor hoy accionante en amparo y procesado en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra. La inadmisibilidad se fundamentó en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley organicé de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al estimar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que contra las decisiones impugnadas será posible ejercer los medio procesales ordinarios, específicamente el recurso de apelación.

Por su parte el abogado, accionante fundamento su apelación al expresar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaro inamisible la acción de amparo constitucional pese a “(…) la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así, las cosas se aprecia que en el caso sub judice el punto controversial que resolverá esta sala se circunscribe a determinar la conformidad a derecho o no de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por estimar que la pretensión del quejoso podía ser satisfecha con el ejercicio de los medios procesales ordinarios.

Ahora bien, como quiera que las decisiones impugnadas en amparo dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, declararon sin lugar las solicitudes de nulidad efectuadas por el aquí accionante en amparo, considera la sala preciso revisar las normas previstas en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas a las nulidades y a la apelación de autos, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Así, mismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 439 son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o impidan su continuación.
2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- las que rechacen la querella o acusación privada.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- las señaladas expresamente por la ley.

A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, a diferencia de lo que ocurría en el código derogado, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad, que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada -Corte de Apelaciones- la competencia para conocer y decidir la misma.”

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones, ADMITE la primera denuncia alegada en el recurso de apelación, que versa sobre la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Alegan los recurrentes como segunda denuncia, que el escrito acusatorio fiscal no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, señalan lo siguiente:

“SEGUNDA DENUNCIA
INCURRENCIA EN UN ERROR INEXCUSABLE QUE INVADE LOS LÍMITES DEL ABUSO DE DERECHO POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESENTA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN ARTICULO 6 NUMERALES 1.2.3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES.
Señala el Tribunal... "es de advertir que si el asunto que se discurre tiene que ver con defensa de fondo puesto va dirigido a enervar la veracidad de la imputación ello constituye asuntos propios del contradictorio o mas no en una excepción que tiene que ver con aspectos meramente formales, así como en lo que respecta a la forma de participación criminal no se trata de una mera complicidad sino por el contrario de actuar como cooperador inmediato esto es tal y como lo ha definido la doctrina '" aquellos que sin ser causante de los actos productores concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo sitio con ello tomando parte en acciones coordinada pero distintas. eficaces para la inmediata ejecución del hecho aunque no represente elementos materiales esenciales sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiere producido el resultado, es decir que los cooperadores inmediatos sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores la ejecución (José Rafael Mendoza Troconi Curso de Derecho Penal Venezolano pag. 162 Parte General Tomo III) (negritas y subrayado mías) en este sentido considera esta defensa que hay una indebida aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 83 del Código Peí como COOPERADOR INMEDIATO, en este sentido se pregunta esta defensa ¿con quién cooperó mi defendido'? Si la misma doctrina citada por el tribunal de control señala que el cooperador es quien; concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo sitio « ello....sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiere producido el resultado, los cooperadores inmediatos sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores Ir ejecución. Se pregunta esta defensa ¿quién ejecuto el robo? ¿a quién sirvió de respaldo apoyo sostén mi defendido?. La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini si concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo al forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típica esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento comí participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, Esta defensa se pregunta ¿quién fue el ejecutor a quien mi defendido se vinculó de forma estrecha? (Subrayados y Negritas Nuestras)
…omissis…
Considera esta defensa que la Sala ha determinado claramente que es aquel "que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho"", pero en este caso ciudadanos Magistrados no hay autor del hecho. ENTONCES ¿CON QUIEN COOPERO MI DEFENDIDO?. Así mismo la doctrina del Ministerio Público fecha 18/02/2010 en materia Penal Sustantiva a determinado que el Cooperador Inmediato "es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, este favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual sí le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal.
…omissis…
En el presente caso, no se colige de las actas examinadas la intervención de otras personas en los hechos atribuidos, y -en el supuesto de que pudiere atribuírsele la autoría de ellos a algún individuo- estimamos que tal circunstancia debía aclararse en las imputaciones realizadas. se pregunta de nuevo la defensa; dónde está el autor del delito de robo agravado para que el ministerio publico imputara a mi defendido ...la autoría de cooperador inmediato? (Subrayados y Negritas Nuestras)
Es tal el poder del Juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Situación que no realizo esta Jueza de control sino que determino; en este sentido conviene señalar que el imputado es aprehendido según se aprecia del acta de investigación penal en una vía de penetración agrícola.... nos encontramos con una comisión de la Policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel, en unidad identificada, quienes igualmente se encontraban en búsqueda de los vehículos en cuestión, donde los pocos metros avistamos una vivienda, tipo rural, elaborada en adobe, encontrándose en la parte trasera de la misma dos vehículos uno clase camioneta, marca Ford, modelo explore, color vinotinto, placa SBJ-31Z y un vehículo clase automóvil. Marca Chevrolet, modelo Corsa. color verde, placa AB792M1 y dentro de este dos sujetos quienes se encontraban al lado del vehículo de color vinotinto quienes al notar la presencia de las comisiones emprenden veloz huir originándose una persecución dándole alcance a uno de ellos quien quedo plenamente identificad como ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ ....continua la Juez acentuando que de dicha actuación se infiere que este prestó su apoyo para después de cometido el ilícito, circunstancias que explican por qué la victima cuya identidad se encuentra protegida no reconoció al imputado como autor de robo agravado de vehículo con fundamento a ello no le asiste la razón a la parte defensora en cuanto que el acto conclusivo del Ministerio Público carezca de fundados elementos de convicción para responsabilizar al imputado de la comisión del hecho punible cometido. ¿Cómo pudo deducir la Juez de control lo siguiente quede "dicha actuación se infiere que este prestó su apoyo para después de cometido el ilícito, circunstancias que explican por qué la victima cuya identidad se encuentra protegida no reconoció al imputado como autor del robo agravado de vehículo; como prestó el apoyo mi defendido? según la juez de control el apoyo fue después de comete el delito, entonces como explica que haya autoría de cooperador inmediato, sin autor del delito y más grave aún el supuesto apoyo fue después de haberse cometido el presunto delito, la Juez de Control al hacer estas aseveraciones difiere de la misma doctrina con que basa su decisión "aquellos que sin ser causante de los actos productores concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo sitio con ello tomando parte en acciones coordinada pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho aunque no represente elemento materiales esenciales sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiere producido el resultado, es decir que los cooperadores inmediatos sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores la ejecución (José Rafael Mendoza Troconi Curso de Derecho Penal Venezolano pag. 162, Parte General, Tomo 111) (negritas y subrayado nuestras)”

Con base en lo señalado por los recurrentes en su medio de impugnación, y de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se aprecia, que en fecha 06 de julio de 2016 (folios 155 al 160 de las actuaciones originales), fue presentado escrito suscrito por el Abogado ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, codefensor en el presente asunto penal, mediante el cual opone como excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la excepción referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que el acto conclusivo (acusación fiscal) no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 eiusdem.
Ante dicha solicitud planteada por la defensa técnica, la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio oral y público objeto de la presente revisión, se pronunció del siguiente modo:

“SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la parte Defensora conforme a las previsiones contempladas en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4, de la Ley Adjetiva Penal fundada en que el Ministerio Publico parte en primer lugar de un falso supuesto de hecho, en segundo término, que de la enunciación que hace el Ministerio Publico de los actos de investigación no se desprende con “asertiva certeza, que la conducta desplegada por el imputado resulta subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y Sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código penal; además señala que no se trata de coautoría en la que el autor no podría haber realizado el hecho sin la conducta del cómplice”. Es de advertir que si el asunto que se discute tienen que ver con defensas de fondo puesto que van dirigidas a enervar la veracidad de la imputación ello constituye asuntos propios del contradictorio mas no en una excepción que tiene que ver con aspectos meramente formales, así como en lo que respecta a la forma de participación criminal no se trata de una mera complicidad sino por el contrario de actuar como Cooperador Inmediato, esto es tal y como lo ha definido la Doctrina “aquellos que sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiere producido el resultado, es decir que los Cooperadores Inmediatos sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución”, (José Rafael Mendoza Troconis. Curso de Derecho Penal Venezolano, pag. 162. Parte General Tomo III.). En este sentido conviene señalar que el imputado es aprehendido según se aprecia del Acta de Investigación Penal: “en una vía de penetración agrícola donde se visualizaba una vivienda tipo rural y en la parte trasera se encontraba aparcada UN (01) vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, año 2007, color ROJO, placa SBJ-31Z, serial de chasis 1FMEU74897UB82122, serial de motor 7UB82122, así como un (01) vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2001, color VERDE, placa AB792MI, serial de chasis 8Z1SC21Z31V309190, cerca de la camioneta se encontraban dos sujetos quienes al notar la presencia de las comisiones emprenden veloz huida, originándose una persecución dándole alcance a uno de ellos quien quedo plenamente identificado como ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES”, de dicha actuación se infiere que este prestó su apoyo para después de cometido el ilícito, circunstancia que explica el por qué la victima cuya identidad se encuentra protegida no reconoció al imputado como autor del Robo agravado de Vehículo. Con fundamento a ello no le asiste la razón a la parte Defensora en cuanto que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico carezca de los fundados elementos de convicción para responsabilizar al imputado en la comisión del hecho punible cometido.”

De modo tal, hay que precisar, que la excepción opuesta (art. 28, numeral 4, literal “i”) mediante escrito por la defensa técnica, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar por la Juzgadora A quo.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez opuesta una excepción, le corresponderá al Juez de Control resolverla en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de destacar, que la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, respectivamente, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con base en todas las consideraciones efectuadas, esta Alzada verifica, que la nulidad solicitada por la defensa técnica en su escrito de apelación, se corresponde con la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control del escrito de oposición de excepción formulado por la defensa en la fase intermedia del proceso.
De tal manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la segunda denuncia formulada por los recurrentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes en su tercera denuncia, que la Jueza de Control le inadmitió la práctica de la Inspección Judicial como prueba anticipada, por considerar que no reunía los requisitos de ley. A tal efecto, señalan en su medio de impugnación lo siguiente:

“TERCERA DENUNCIA
DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS QUE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Juez de Control Nro. 2 declaro inamisible la Inspección Judicial como prueba anticipa promovida por esta defensa el 19/07/2016 por considerarla esta instancia que no reúnen los requisitos de la prueba anticipada. SOSTIENE LA JUEZ "en electo la parte defensora aluce q dicha actuación se cumpla al Libro de Novedades de la Comisaría de Mesa de Cavacas a los folios 99 y 100"" donde reposa el acta original de la detención del imputado" (SIC). Alega " que tales hechos pueden desaparecer o modificarse circunstancia que constituye un obstáculo difícil de superar'" a criterio de esta instancia dicha prueba no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del COPP puesto que no se trata de un hecho reproducible. ante por el contrario es una mera neta de la novedad por parle de quien suscribe la referida nota en cuanto a una actuación policial que tampoco puede ser considerada acta desde el punto de vista jurídico conforme a lo que establece el artículo 153 ejusdem. es decir jamás puede tener tal naturaleza, por otra parte, esa misma prueba es ofrecida por la defensa técnica como una prueba nueva bajo la concepción de prueba documental, observa esta instancia en tal sentido que la parle promoverte clasifica la mentada nota asentada en el libro de novedades de dicho órgano policial dentro del catálogo de las denominadas pruebas documentales al margen de lo que contempla el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal no teniendo dicha nota tal condición finalmente en el mismo sentido ofrece los testimoniales de los funcionarios policiales adscrito a la Estación Policial de Mesa de Cavacas : Colmenares ('arios: Supervisor Agregado que redacta el Acta .López Manuel: Oficial Jefe que realizó el procedimiento. Fernández Denny: Oficial que realizó el procedimiento. Perdomo Richard: Oficial que realizó el Procedimiento a los cuales se refiere la novedad infundada en el libro de novedades siendo dichos testimoniales la prueba idónea y pertinente en cuanto a su ofrecimiento sobre la diligencia policial a que se infiere dicha acta, por lo que este Juzgado admite las testimoniales de los funcionarios ya nombrado cuya declaraciones versaran respecto de la novedad que presenta dicho órgano policial de fecha 18/04/2016. No sin antes haber advertido a la parte promoverte la aclaratoria al respecto de los medios probatorios ofrecido visto su absoluta confusión al respecto...
…omissis…
Esta defensa considera que no está dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones por cuanto en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación: de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 ibídem: y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas por cuanto la valoración de las pruebas en esa oportunidad o fase, es limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad, toda vez que el mérito probatorio de las mismas son reservadas al Juicio Oral y Público.
Considera esta defensa que LA JUEZ DE CONTROL ABOGADA CARMEN ZORA1DA VARGA VIOLENTO el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley. se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Así mismo es importante destacar que: el principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o Tácitamente permite la producción de otros no regulados, liste sistema, a su vez presenta dos modalidades: la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes. Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal’ artículo 182 final "un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio"" se pregunta esta defensa ¿no es acaso este registro de novedades un elemento directamente relacionado con el hecho investigado? ¿No es acaso este registro de novedades un elemento útil para el descubrimiento de la verdad en cuanto a: quien detuvo, por qué, a que (sic) la hora a mi defendido'?
En este sentido esta defensa considera que la Juez de Control Nro. 2 Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS se extralimitó en sus aseveraciones violando de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
…omissis…
Más aún cuando el Juez de control se encuentra facultado para examinar y velar por la correcta actuación del Ministerio Público, impidiendo que le sean atribuidos al imputado, de manera exagerada la atribución de hechos punibles que no se constaten de las actuaciones policiales, en consecuencia, resulta "descabellado" que la decisión de la Jueza a quo haya lesionado varios derechos fundamentales de corte constitucional, pues, la Juzgadora no actuó apegada a una facultad legal y constitucional que le permite ejercer un control sobre la actuación del Ministerio Público, ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, ya que sobre la base del ejercicio de esa potestad jurisdiccional, le es dable establecer la desestimación de acusaciones cuando sean consideradas infundadas, así como cambiar o atribuirles a los hechos expuestos en la acusación fiscal, calificaciones jurídicas que se ajusten a la situación láctica que emerge de las denuncias y actuaciones policiales. Sino que esta Juez de Control se limitó a una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad, pues, los Jueces de la República se encuentran autorizados Igualmente para efectuar esos cambios, con la valoración de Ios-elementos de convicción que sustenta el escrito de acusación.
Además de manera despectiva y poco profesional cataloga al Registro Policial (realizado por funcionarios públicos de la Policía del Estado) en un libro de novedades de una Institución Publica...tan respetada al señalarla como "una mera nota de la novedad por parte de quien suscribe la referida nota en cuanto a una actuación policial, aunado a OTROS comentarios fuera de todo contexto al señalar y comparar el Registro de Novedades con una acta al señalar LO SIGUIENTE "que tampoco puede ser considerada como acta desde el punto de vista jurídico conforme a lo establecido en el artículo 153 ejusdem. ES DECIR JAMÁS PUEDE TENER ESA NATURALEZA.... se pregunta esta defensa... ¿es que acaso se estaba deduciendo en este acto si el Registro Policial en el libro de novedades de la Policía de Mesa Cavacas tenía carácter de acta? ¿o se estaba contendiendo su naturaleza? ¿Fue esa la razón por lo cual no se practicó la inspección solicitada como prueba adelantada?
De igual manera despreciativamente esta Juez de Control Carmen Zoraida Vargas... SEÑALA "por" otra parte esta misma prueba es ofrecida por la defensa técnica como una prueba nueva bajo la concepción de prueba, documental, observa esta instancia en tal sentido que la parte promovente clasifica la mentada nota asentada en el libro de novedades de dicho órgano policial dentro del catalogo de las denominadas pruebas documentales al margen de lo que contempla el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, no teniendo dicha nota tal condición. No entiende esta defensa tal aseveración por cuanto el articulo 322 ejusdem ...estipula claramente las pruebas que podrán ser incorporadas ajuicio por su lectura ...específicamente el numeral 2 ...La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este código. En este sentido es necesario puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, no define qué se entiende por pruebas documentales, tan sólo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el juicio oral por su lectura Además serán exhibidas, indicando el origen de las mismas.
En este sentido la doctrina ha definido a la Prueba Documental como todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. En razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean públicos o privados, ya sea que contengan declaraciones de las propias partes que les afecten a sí mismas o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de hechos naturales o actos humanos. Pérez. Eric (2005). La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Vadell Hermanos Editores. Segunda Edición. Caracas-Valencia-Venezuela.
POR LO QUE SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿por qué la Juez de Control no la considera documental? ¿Por qué no realiza la Inspección Judicial solicitada? ¿Cuál es el catálogo de las denominadas pruebas documentales que se refiere esta Juez?
Peor aún...termina diciendo la Juez que admite las testimoniales...no sin antes haber advertido a la parte promovente la aclaratoria respecto de los medios probatorios ofrecidos visto su absoluta confusión al respecto.
En este sentido es imperioso aclarar a los Ilustres Magistrados que dicha prueba fue promovida por esta defensa el 19/07/2016 con la finalidad de materializarla como Medio de Prueba y que sirviera como instrumento o vehículo para llevar o lograr ese convencimiento al Juez, tal como sirven el testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección en este caso particular, sin embrago el Tribunal de Control nro. 2 no me dio respuesta alguna a pesar de ir todos los días a preguntar la resulta de mi solicitud, en vista de este silencio es la defensa se vio en la imperiosa necesidad de introducirla como prueba nueva un día antes del vencimiento de lo estipulado en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto, en cuanto al auto de apertura a juicio, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
De modo, que al referirse la tercera denuncia formulada por los recurrentes, a la inadmisión de una prueba anticipada solicitada, es por lo que se declara ADMISIBLE la presente denuncia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, únicamente en su primera y tercera denuncia; y SEGUNDA: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE la segunda denuncia formulada en dicho recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 7113-16.
SRGS/.-