REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __300____
7149-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de agosto de 2016, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, y por imputado ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, debidamente asistido por los abogados, antes identificados, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, y ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ Y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, y el imputado ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, asistido por los abogados, antes identificados, con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) En el presente caso, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal lo cual citamos ut supra.

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de los ciudadanos: JOSÉ LUIS GONCALVES Y ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación de nuestros representados JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU y ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, en el hecho histórico atribuido y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la acreditación que hagan presumir las posibles conductas desplegadas por cada uno de ellos y su relación de causalidad con la vulneración del bien jurídico protegido.

Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestros representados en el hecho que se les imputan; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar cuál fue la conducta en concreto desplegada por nuestros representado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación con la norma en la que se establece el tipo penal de contrabando de extracción. Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, no discrimina el porque considera acreditado el delito de contrabando de extracción cuando no aporto el Ministerio Público elementos que hicieran presumir algunos de los (2) supuestos establecidos en el encabezamiento del articulo 59 (sic) de la Ley de Precios Justos, Pues razona esta defensa que no puede considerarse como configurado el delito de contrabando de extracción solo con el hecho de que los bienes señalados no hubiesen llegado a su lugar de destino en una hora exacta, sin embargo, nuestro representado, presento ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, por lo que mal pudo considerar acreditado la juzgadora, que tal circunstancia debe ir a la par de cualquiera de los dos supuestos de hechos, contenidos en el encabezamiento del articulo en mención, toda vez que dicho articulo no establece como presupuesto táctico para la comisión del delito contrabando de extracción, dicha circunstancia presentada en el presente caso.

Ahora bien, de la lectura realizada al auto recurrido, se puede observar, ciudadanos magistrados, que no existió la precisión en cuanto a las supuestas conductas antijurídicas realizadas y/o desplegadas por cada uno de los ciudadanos imputados, respecto a cada uno de los elementos introducidos en la causa, y su correspondiente pre-calificación jurídica. Lo aquí observado determina que estamos frente a una Imputación Genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal, cual fueron las conductas que a decir de la representación fiscal, realizaron de manera individual nuestros patrocinados, que pudieran ser subsumida en el tipo penal que se les atribuyen; es decir, no indico y/o preciso la representación del Ministerio Publico, cual fue la participación en el iter-criminis, para proceder adecuarla en el delito de contrabando de extracción.

En tal sentido ciudadanos magistrados, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber:

En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10,Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio: (…omissis…)

En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente: (…omissis…)

Por otra parte, en cuanto a la importancia de la INFORMACIÓN DEL HECHO DELICTIVO en Sentencia N° 504 de fecha 13/08/07, Exp. A07-0181, dejo establecido lo que sigue: (…omissis…)

De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACIÓN en Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009; en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación: (…omissis…)

En este orden de ideas, al quedar establecido mediante las citadas jurisprudencias con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener una serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación), se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido, modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario seria caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podrían defenderse los imputados de un hecho del cual se les esta atribuyendo; pero del análisis del mismo no se evidencia cual fue la conducta específicamente atribuida a cada uno de los imputados. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que consideramos partiendo y aceptando que la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2016; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de las conductas que se les atribuyen dentro del hecho histórico a nuestros representados, así como, correcta y perfecta comunión e identificación de dichos elementos de convicción, con la base de la precalificación jurídica, es decir, no es armónica, ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la presente investigación penal.

Por ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS se decrete por parte de esta Instancia superior la [NULIDAD ABSOLUTA] del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.

IV
INMOTIVACION EN CUANTO A LA PROCEDENCIA
DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO:

La recurrida se limita a transcribir inicialmente la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo posteriormente una serie de actos de investigación y en el punto TERCERO, indica lo siguiente:

(…al momento de advertir que en nombre de la Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., se adquirieron 30 sacos de harina para panadería y que la misma no fue llevada directamente a la sede de la panadería sino a un lugar distinto, para posteriormente ante la inspección del SUNDEE y comprobación de la compra fue trasladada por un chofer distinto y en un vehículo diferente al señalado en la guía de seguimiento de productos alimenticios terminados, de fecha 29 de agosto de 2016, dirigida a Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., chofer José Boza, camión placas A47AG7S y ticket de despacho de Farpaca, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como contrabando de extracción, EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal.

Hechas las consideraciones precedentes se desestima el argumento de la Defensa al indicar que sus patrocinados le manifestaron que el camión autorizado para el traslado de la harina se había accidentado y en consecuencia habían requerido el traslado en otro vehículo, aseveración que no se corresponde con la declaración de los testigos Gallardo Monsalve Francisco y Gallardo Rivero Franyer, quienes refirieron que los 30 sacos de harina los habían caleteado y cargado en una vivienda y fueron guiados hasta la panadería, por una persona cuya identidad desconocen, observándose además que al solicitársele vía telefónica a Farpaca (sic) la confirmación de la compra del producto nada refirió respecto a que el vehículo autorizado hubiere sufrido daños que impidieren la entrega del producto a su destino, abonándose la conducta dolosa de los imputados al desconocer el encargado de la panadería la existencia de un pedido facturado con la misma fecha de la inspección y que fue pagado con la cuenta personal de Arístides José Piedra Infante, análisis que permite a esta juzgadora establecer la participación de los ciudadanos y subsumir los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público..." (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quienes suscriben)

En relación a esta denuncia, se observa, la falta de motivación por parte de la recurrida, por cuanto no indica sobre que acto(s) específicamente de investigación(es) que fueron aportados por el Ministerio Público, se fundamenta para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos, para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de Contrabando de Extracción, e informar motivadamente cuales fueron las conductas desplegadas por los ciudadanos: JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU y ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, que se identifiquen con el hecho antijurídico descrito en el tipo penal mencionado; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento, que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros representados en el hecho que se lea imputan.

De la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa, que la Juzgadora, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL"; es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y menos aun expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal, para los hoy imputados y así sostener la precalificación jurídica de contrabando de extracción, no tomo en consideración la recurrida, la manifestación de la defensa en cuanto a que el producto que es objeto del presente proceso, el cual se encuentra confeccionado por la cantidad treinta (30) sacos de harina de trigo, llego a su destino en un vehículo distinto del cual salió de su sitio de origen, debido a que el vehículo en el cual se despachó la mercancía, presento problemas mecánicos, lo cual ocasiono y genero un retraso de unas horas; debido a que se contrato los servicios de otro camión para poder realizar el trasbordo de dicha mercancía, pero al final esta habría llegado ese mismo día a su destino final, que era la sede de la "Panadería el Trigal"; ubicada en esta misma ciudad de Guanare; tal y como consta la propia acta policial donde se determina que aun estando presente la comisión de la Guardia Nacional en apoyo a la SUNDEE habría llegado dicho producto.



Se desprende del auto citado, que la juzgadora considera la existencia del tipo penal de contrabando de extracción en la modalidad de desvió bajo las siguientes 2 acotaciones:

1. Que los treinta (30) sacos de harina de trigo enriquecida de panificación marca Ceres, no fueron llevados directamente a la PASTELERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA TRIGAL C.A, sino a un lugar distinto.

2. Que dicha mercancía al llegar a la PASTELERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA TRIGAL C.A, llego en un camión distinto y con chofer distinto al indicado en la guía de movilización.

En razón de ello, considera quienes aquí recurrimos, que la juzgadora incurrió en errada apreciación de los elementos de convicción cursantes en autos, a los fines de decretar la procedencia de la precalificación jurídica de contrabando de extracción. Por cuanto, debió ponderar y valorar que la incautación de la mercancía se produce no en sitio o ruta distinta a la autorizada en la guía de movilización de seguimiento y control de producto alimenticios terminados (SUNAGRO), signada con el número 74671651 de techa 29/08/2016; sino, precisamente en la dirección que aparece reflejada en la mencionada guía; tal y como consta del contenido del acta policial y de la inspección técnica S/N, de fecha 30-08-2.016, practicada por los funcionarios: Detectives DAMIÁN SILVA Y JEAN MANZANILLA; adscritos al Cuero de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (Guanare); quienes dejaron constancia de que el sitio inspeccionado es: "...Una VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 05, CARLUS MARÁ, SECTOR CENTRO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LA HELADERÍA, PIZZERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA..."; siendo este el destino donde fue incautada la mercancía y autorizada en la referida guía de movilización, antes identificada.

Agregando además la juzgadora una supuesta conducta dolosa par partes de los imputados por "...desconocer el encargado de la panadería la existencia de un pedido facturado con la misma fecha de la inspección..." cuando es nuestro defendido el ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES el encargado de la PASTELERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA TRIGAL C.A, y por ende persona autorizada para adquirir la harina de trigo objeto del presente proceso penal, tal y como consta de la constancia de trabajo marcada “K".

Excelentísimos magistrados, del análisis de los elementos de convicción no se desprende que haya existido un desvió del producto (harina); por cuanto tal y como se acoto en líneas anteriores dicho producto fue objeto de incautación en la sede del referido establecimiento comercial de la "Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A."; y no en otro sitio distinto. Ahora bien, dicha mercancía obtenida legalmente mediante factura número 0073185 y amparada en guía de movilización de seguimiento y control de producto alimenticios terminados (SUNAGRO), signada con el número 74671651] de fecha 29/08/2016; ciertamente llego al momento en que se encontraba practicando la inspección por parte del SUNDDE en las instalaciones comercial de la referida panadería el Trigal, no es menos cierto, que la mencionada guía de movilización posee una fecha de vencimiento del día 01 de Septiembre de 2016; fecha para la cual aun no se encontraba vencida; aun así, fue debidamente justificado el motivo por el cual el traslado del producto se había realizado en otro vehículo distinto al reflejado en la mencionada guía de movilización, debido a la avería mecánica del camión que habría salido y/o partido de la empresa Faparca el día 29/0816; ahora bien, pretender desconocer este elemento y/o circunstancia la juzgadora debido a que la representante o gerente de Faparca "...nada refirió respecto a que el vehículo autorizado hubiere sufrido daños que impidieren la entrega del producto a su destino.."; mal podía llegar a dicha conclusión por cuanto jamás se dijo o indico que la avería habría ocurrido antes del despacho de la mercancía, sino, que esta ocurre en el trayecto y/o traslado desde "Faparca" a "Panadería el Trigal" lo cual origino un trasbordo de la mercancía a otro vehículo, siendo este ultimo conducido por el ciudadano: FRANCISCO GALLARDO; quien fue el que finalmente pudo trasladar al destino autorizado y contratado.

De igual forma la recurrida en el auto objeto del presente recurso establece, unas consideraciones de las cuales no se desprende ninguno análisis y/o adminiculación con algún elemento de convicción, simplemente estableces situaciones tácticas o aseveraciones no corrobórales, como lo son:

1. "...desestima el argumento de la Defensa al indicar que sus patrocinados le manifestaron que el camión autorizado para el traslado de la harina se había accidentado y en consecuencia habían requerido el traslado en otro vehículo, aseveración que no se corresponde con la declaración de los testigos Gallardo Monsalve Francisco y Gallardo Rivero Franyer, quienes refirieron que los 30 sacos de harina los habían caleteado y cargado en una
vivienda y fueron guiados hasta la panadería..."

Observada como han sido las declaraciones de los testigos citados por la recurrida, se determina que nunca podría corresponder con lo manifestado por la defensa, puesto que en ningún momento fueron interrogados si los mismos tenían conocimiento el motivo por el cual se encontraba la harina objeto del presente proceso en el lugar en que supuestamente fue cargada.

2. "...que al solicitársele vía telefónica a Farpaca (SIC) la confirmación de la compra del producto nada refirió respecto a que el vehículo autorizado hubiere sufrido daños que impidieren la entrega del producto a su destino..."

Conllevando tal situación a que la defensa se realice las siguiente interrogantes: ¿Existe constancia alguna en las actuaciones que conforman la presente causa se haya solicitado esa información? y ¿existe acaso forma de que la empresa o los miembros de la misma pudiesen tener o no conocimiento de que el vehículo en el que se despacho el producto se iba averiar?

En esta denuncia se observa que el Tribunal A-quo incurrió en un vicio de INMOTIVACION al momento de establecer en su capitulo denominado "TERCERO" del auto del cual se recurre, pues en el se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, la configuración del tipo penal acogido en su decisión; por el contrario, se observa, que NADA expreso la juzgadora sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por ella trascripto, a los fines, de informar a las partes mediante un razonamiento lógico, armónico y convincente su decisión.

En el presente caso tenemos que la recurrida no enuncia los elementos para configurar el tipo penal de Contrabando de Extracción, pues en el presente caso, la juzgadora ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cual de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas que, la presunción del buen derecho y la vinculación de los imputados con el mismo, todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal.

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la juzgadora jamás estableció el hecho que considero en [prima facie]atribuido a nuestro patrocinado, como fue el delito de contrabando de extracción; por cuanto no se encuentra acreditado en autos que nuestro representado se encontrase desviando productos de su destino y/o realizando algún tipo de extracción de los mismos del territorio nacional, pues no presento el representante del Ministerio Publico, ningún elemento de convicción que pudiese determinar tal situación, ha establecido además esta corte de apelaciones, en decisión de fecha doce (12) de Agosto de 2015, en el EXP. 6552-15, con ponencia de la Dra. Lisbeth Karina Díaz, donde se realizo un análisis al delito de contrabando de extracción de la siguiente forma:

"...Artículo 59. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes" (Subrayado de Corte).

Así pues, tenemos dos supuestos de hecho contenidos en la norma in comento, el primero es el desvío de los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, circunstancia que no acreditó el Ministerio Público, existiendo un indicio de que estaban destinados a ser distribuidos en Caseríos aledaños al Municipio Guanarito, siendo retenidos los vehículos en la vía que conduce a los Caseríos de Morrones y las Malvinas, según el acta levantada por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento; el segundo supuesto está referido a quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, hipótesis que por razones obvias, dada la ubicación geográfica del traslado de los productos no es aplicable al caso de autos.

Ahora bien, no puede considerarse como configurado el delito de contrabando de extracción solo con el hecho de que el poseedor de los bienes señalados no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sino que esto debe ir a la par de cualquiera de los dos supuestos de hecho contenidos en la norma en su encabezamiento, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica atribuida por la Jueza de Control como acaparamiento, conforme al artículo 54 de la Lev Orgánica de Precios Justos se encuentra ajustada a los elementos de convicción acompañados por la vindicta pública..."(negrillas y subrayado de quienes suscriben).

Por lo que reiteramos, que mal podría considerarse acreditado el delito de contrabando de extracción, cuando no presento la vindicta pública, los elementos de convicción, tal y como hace mención el extracto realizado ut supra, que determine una de las circunstancias o supuestos establecidos en el encabezamiento del articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuando por el contrario existen en autos, elementos que dan la certeza de que la harina de trigo, tenia como destino la Panadería y Pastelería El Trigal, y de acuerdo al acta policial, la misma indica que el vehículo tipo carga, llego al establecimiento comercial denominado Panadería y Pastelería El Trigal, por lo que mal podría considerarse acreditado la existencia del tipo penal de contrabando de extracción, en la modalidad de desvió, cuando no concurren en el presente caso, ninguna de las circunstancias para la existencia del mismo.

Ahora bien, surge la duda de como puede considerarse acredita el tipo penal de contrabando de extracción, en la modalidad de desvió, cuando el mismo establece "...Incurre en delito de contrabando de extracción...omissis... quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional...", es decir debe poseer a quien se le acredite este tipo penal bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la SUNDDE cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, el cual no es el presente caso, puesto que se desprende del acta policial N° 1C-050-2016 de fecha 29-08-2016, que ciertamente fue incautado la cantidad de 30 sacos de Harina de Trigo, a las afueras de la panadería y pastelería el Trigal, y tal como se evidencia de la factura de compra N° 0073185, emitida por la Empresa FAPARCA, el destino de dichos productos era el establecimiento comercial "PASTELERÍA PIZZERÍA Y HELADERÍA TRIGAL C.A", es por ello, que consideramos, que no se puede acreditar dicha circunstancia como uno de los dos supuestos del delito de contrabando de extracción, en la modalidad acogida, en razón, de que el producto fue incautado en dicho establecimiento comercial, lugar de destino de la mercancía.

En consecuencia debió la juzgadora al momento de motivar las razones por las cuales admitió dicha calificación, en contra de nuestro representado, establecer con base a que elementos considero acreditado, los elementos constitutivos del tipo penal, para de esta forma poder realizar una verdadera subsunción del hecho en el Ilícito penal.

Puesto que ha indicado, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 498 de Fecha 07 de Agosto De 2007, EXP. C07-0240, con relación a los Problemas para verificar elementos del Tipo en los hechos, lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, es importante traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por esta Corte de Apelaciones en el expediente N° 3158-07, de fecha ,02 de Octubre de 2007, sobre la correcta y adecuada motivación, la cual sostuvo:

(…omissis…)

Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:

(…omissis…)

En tal sentido, tal omisión en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta la procedencia del tipo penal precalificado en la celebración de la audiencia de presentación, como base para la procedencia de las medidas cautelares, no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de un análisis previo de los elementos de convicción y de los demás requisitos concurrente del articulo 236 de la ley adjetiva penal.

V
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DEPRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DELINCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La recurrida, luego de realizar la inserción literal de una serie de actuaciones introducidas por el Ministerio Publico en la data investigativa a modo de elementos de convicción, plasma en el punto TERCERO del auto objeto de este recurso, las siguientes consideraciones para la procedencia de las medidas cautelares decretadas:

“…En cuanto a la solicitud de medida cautelar- de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iurisj, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de contrabando de extracción, en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece pena de 14 a 18 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a tratarse de un delito que afecta la distribución equitativa de productos de primera necesidad sometidos al control del Estado venezolano por afectar la colectividad y contribuir al deterioro de la calidad de vida de los ciudadanos en el acceso a los alimentos a precios justos, máxime cuando del contenido de mensajes vaciados del teléfono incautado se evidencia la frecuente comercialización de productos en cantidades considerables y con la intervención de otros sujetos y de funcionarios castrenses, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

Para que sea posible la procedencia de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad debió el A-quo establecer en el auto que se recurre de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…omissis…)

Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detalla con relación a los elementos de convicción que cursan en autos, tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:

Con relación al primer requisito:

"Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita."

No se puede evidenciar del Auto que acá se recurre cual es el hecho punible que se intenta atribuir a nuestros representados, puesto que el tribunal A-quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, de cual es el hecho punible que considera acreditado con base a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la presenta causa, al no realizar dicho análisis de cada uno de los elementos de los elementos de convicción para de esta forma acreditar un hecho punible, la juzgadora solo admitió la precalificación emitida por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en punto TERCERO del auto que se recurre.

Con relación al segundo requisito:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible."

Este segundo requisito que a consideración de quienes recurren es de vital importancia para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, porque no deben solo cursar en autos fundados elementos de convicción que acredite que el imputado a sido autor o partícipe en un hecho punible, si no que dichos elementos deben estar relacionados específicamente con el hecho punible que se le atribuye en la presente investigación, por cuanto del análisis realizado a todas las actuaciones realizadas por los organismos de seguridad y de investigación penal considera esta defensa que no existen en autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que acrediten la participación de nuestros representados en el hecho punible que se les intenta atribuir, por lo que es necesario realizar el análisis minucioso de dichas actuaciones que considera el juzgador que relacionan a nuestros representados con dicho hecho punible.

Con relación al tercer requisito:

"Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación." No debió el Juzgador decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad medida que solo debe aplicarse en caso excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponer, obviando el recurrido los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.

Ahora bien los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y porte de la jurisprudencia son los siguientes: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización del proceso, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad y de esta forma es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización dely proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que podrá decretar la orden de encarcelación.

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Panal.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en Exp.-2918-06 de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer; en la cual se estableció el siguiente criterio:

(…omissis…)

Resulta oportuno hacer mención al criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por esta honorable corte de apelaciones, en cuanto a la procedencia de medidas cautelares en casos con el tipo penal que se le imputa a nuestros representados y en casos en los cuales aun cuando el tipo penal excede en su límite superior la sanción de 10 años de prisión, a impuesto medidas cautelares sustitutivas, por lo que, procedemos a citar decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones al respecto:

1.-Corte de Apelaciones, estado Portuguesa, fecha: 19 de marzo de 2104, Exp.N°5800-14.

(…omissis…)
2.-Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, fecha 10 de julio de 2014.Exp.N°6077-14.

(…omissis…)

Criterio de esta Corte de Apelaciones, que es consonante con el criterio reiterado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1115 de fecha 14 de Agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se estableció que:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que el A-quo no analizo ni valoro ninguno de los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales:

1º Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo: pudiéndose constatar el arraigo a través de las constancias de residencia de nuestros representados las cuales anexamos marcadas "A" y "B"

2º Magnitud del daño Causado: es de gran importancia este supuesto y debe analizarse que lo incautado solo fueron treinta (30) sacos de harina de trigo enriquecida de panificación marca Ceres, que fueron adquiridos de forma licita y que además llegaron al destino establecido en la guía de movilización, no observándose de ninguna forma algún daño causado.

4º El comportamiento de imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal se puede evidenciar el comportamiento de los imputados, en el presente proceso pues es primera vez que se encuentran inmerso en un asunto de carácter penal.
5º La conducta pre delictual del imputado, puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que no poseen nuestros representados ningún tipo de conducta pre-delictual.

Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestros representados, poseen arraigo en la Jurisdicción del estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción sus actividades económicas, y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos, que cada caso se debe estudiar en particular, nuestros representados, TIENEN UNA BUENA CONDUCTA PREDEUCTUAL, ya que consta en las Actas Procesales que los mismos no presentan antecedentes penales, ni entradas policiales, además de que los mismos no presentan ni registro, ni solicitudes, por lo que es lamentable que nuestros representados tengan que estar privados de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consideramos que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse a la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

En ese sentido, esta Corte de apelaciones en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122-07 con ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, sostuvo:

(… omissis…)

Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

(…omissis…)

Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar a los procesados, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual nos enseña lo siguiente:

a...la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas —por más aberrantes que puedan ser— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad..." [Negrita y subrayado de quienes suscriben)

La Juzgadora no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 eiusdem, simplemente asumiendo que estos se encontraban llenos solo por considerar el quantum de la pena que podría llegarse a imponer. Por ese motivo resuelve que nuestros representados deben ser privados preventivamente de su libertad, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratados así serian iuris et de iure.

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo que la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivado conforme a las circunstancia del caso en concreto.

De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente "...Todas las disposiciones que restrinjan ¡a libertad del imputado, limiten sus facultades v las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente..."

Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el sistema acusatorio.

Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

Por todas y cada una de las consideraciones realizadas, SOLICITAMOS, sea decretada por esta corte de apelaciones, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa/ Penal, de fácil y posible cumplimiento, amparada en los principios que confirman la afirmación de libertad y el juzgamiento en tal condición.

VI
DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

Se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados en los capítulos anteriores, que la juzgadora actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios dé CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios preexistentes; siendo en este punto de vital importancia, traer a colación el criterio sostenido por esta corte de apelaciones del estado Portuguesa, en decisiones correspondiente a los siguientes Expedientes N°:
• 5802-14 de fecha 03/04/14.
• 6077-14 de fecha 10/07/14.
• 6206-14 de fecha 10/10/14.
• 6987-16 de fecha 27/06/16.
• 7077-16 de fecha 09/09/16

En las cuales en casos análogos, en cuanto al tipo penal atribuido, con respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ha mantenido el criterio de procedencia y/o mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encima de la medida de privación preventiva de libertad, en la última de las decisiones indicadas anteriormente, ratifico el siguiente criterio:

(…omissis…)

Es de gran importancia traer a colación lo establecido mediante Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde preciso la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica v la igualdad.

"...se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de lo existencia de un criterio jurisprudencial: no obstante, las mismas no son absolutas va que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Mllena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

'La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a l los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos v amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho'.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub ¡údlce, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la Mis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
...omisis...

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenío la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos", (s. S.C. n° 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o táctica que se decide..," (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).

Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legítima en el criterio sostenido por esta corte de apelaciones y de conformidad con lo establecido en los artículo 229, 230, 231 y 233, del texto adjetivo penal, SOLICITAMOS, sea decretada por esta corte de apelaciones, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándonos, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora ratifico la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en [fecha 01 del mes Septiembre del 2016], por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° I del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; yen justa consecuencia se le imponga a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la NULIDAD ABSOLUTA del acto de IMPUTACIÓN FORMAL realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por ante el mencionado Juzgado de control en la precitada fecha por carecer de los elementos esenciales para su validez de tan importante acto procesal.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO lo siguiente:

1. Constancias de Residencias y Buena Conductas, marcadas "A" "B", "C" y "D".

2. Copia fotostática simples de:

- Acta de Matrimonio del Ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ PIEDRAINFANTE con la ciudadana KARELIA VANESSA BORGESGONZÁLEZ, marcada "E"
- Partidas de nacimientos de los niños CAMILO ANDRÉS PIEDRABORGES y SEBASTIÁN DAVID PIEDRA BORGES, hijos legítimos del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, marcada "F" y "G".

- Acta de Matrimonio del Ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES con la ciudadana FRANCELIS COROMOTO BASTIDAS MORENO, marcada "H"

- Partidas de nacimientos de los niños FERNANDO JOSÉ GONCALVES BASTIDAS y FRANCHESKA SOFÍA GONCALVEZ BASTIDAS, hijos legítimos del ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES, marcada "i" y "J".

3. Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES, marcada "K".

II
DE LA RECURRIDA

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal N° 1C-050-2016, de fecha 29-08-2016, suscrita r el SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ HIDALGO FRANCISCO, titular de la dula de identidad N° V-20.766.069, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Para el orden Interno Nro. 31 Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto y de la mercancía incautada.

2.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-2016, tomada al ciudadano, Arias Graterol Alvaro Antonio, ante el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso formalmente lo siguiente: "siendo el día de hoy lunes 29 de Agosto de este año en curso a las 03.30 horas de la tarde llego comisión del sunde en Compañía de los funcionarios de la guardia nacional para una inspección de la Pastelería pizzería heladería trigal c.a ubicada en la carrera 5ta edificio carlu mará Nro. 2 Sector centro Guanare cuando la fiscal del sunde me pide la guía y factura de los últimos pedidos de los tres meses cuando yo amablemente le pase la última factura que tenía fecha 03 de agosto del 2016, ella realiza una llamada telefónica a la empresa Faparca a la gerente Ana Barbarino, la misma le informa que nos había hecho un despacho de 30 sacos de harinas de trigo, el día de hoy 29 de agosto a las 10:20 horas de la mañana, por el cual no tenía conocimiento de dicho pedido hasta que me informa la fiscal del sunde, yo llamo al encargado José Luís Goncalves y le pregunto el mismo me dice que no tiene conocimiento porque la empresa faparca quedo en avisarle el día que fuera a despachar la mercancía para ir a retirar el pedido, José Luís Goncalves llama al ciudadano Arístides José Piedra Infante, el mismo le informa que él le había hecho el favor dé retirarle la mercancía de faparca y que no se la había llevado porque el camión en el cual venia la mercancía se había quedado accidentado, la mercancía llega al local a las 05:45 de la tarde la cual los funcionarios de la guardia nacional nos traen preventivamente al destacamento de la guardia a dar declaración de porque la mercancía había salido desviada de ruta y no tenía conocimiento de dicha mercancía despachada.

3.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-2016, tomada al ciudadano, Gallardo Monsalve Francisco, ante el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso formalmente lo siguiente: "siendo el día de hoy lunes 29 de agosto de este año en curso a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en la licorería los chivos en compañía de mi hijo comprando una botella ron 5 estrella para después dirigirme a la casa, cuando llega un ciudadano y me pregunta si hacia viaje y yo le dije que si era para cerca podía me dijo que si le podía hacer un flete de cargar una harina y yo le pregunte que cuantos sacos eran y el me contesto que eran 30 sacos de 45 kilos cada uno, yo le dije que le iba a cobrar (10.000) mil bolívares él me dijo lo siguiera al sitio a cargar la mercancía y como no tenía caletero me dijo que me iba a pagar la caleteada y me puse a cargarla con mi hijo después de cargar toda la mercancía el mismo ciudadano nos siguió dirigiendo hasta la pastelería donde se iba a descargar la mercancía al llegar a la pastelería me preguntan unos funcionarios de la guardia nacional de donde traía la mercancía por la cual yo les dije que la había cargado de una casa pero desconozco el barrio ya que no soy de aquí de Guanare los mismos me piden que los acompañe al destacamento de la guardia para una entrevista ya que la mercancía venía con desvió de ruta.

4.- Acta de Entrevista de fecha 29-08-2016, tomada al ciudadano, Gallardo Rivero Franyer José, ante el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso formalmente lo siguiente: "siendo el día de hoy lunes 29 de agosto de este año en curso a las 04:00 horas de la tarde me encontraba con mi papa en la licorería los chivos cuando llego un ciudadano y le dijo a mi papa si hacia viaje y mi papa le dijo que si el señor le dice a mi papa que ¡e hiciera un viaje a llevar una harina para una pastelería el trigal hay fuimos a una casa y cargamos la harina nosotros mismo ya que el señor nos iba a pagar la cargada de ahí nosotros lo seguimos hasta la pastelería cuando llegamos estaba la guardia nacional los mismo hablaron con mi papa y le dijeron que lo acompañáramos al destacamento.

5.- Acta contentiva de Instrumento para el abordaje en las Distribuidoras y comercializadoras de alimentos, de fecha 29-08-2016, suscrita por los Funcionarios del SUNDEE Rosaida Rivero, María Ochoa y de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 González Francisco, levantada en la pastelería, pizzería y heladería EL Trigal C.A., mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se advirtió la compra de 30 sacos de harina que no fueron trasladados directamente a la Panadería presumiéndose su desvío.

6.- Factura N° 00073185, de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por FAPARCA, para Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., por la cantidad de 30 sacos de harina, con sello húmedo de pagado, producto no autorizado para la reventa.

7.- Guía de seguimiento de productos alimenticios terminados, de fecha 29 de agosto de 2016, dirigida a Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., harina de trigo para panadería, chofer José Boza, camión placas A47AG7S. Ticket de despacho de Farpaca.

8.- Registro Único de Información Fiscal Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A.,.
9.- Copia fotostática de cheque N° 00000190 de fecha 29 de agosto de 2016, a nombre de Farpaca, cuenta corriente perteneciente al ciudadano Arístides José Piedra Infante.

10.- Acta de Investigación Penal N° 1C-560-2016, de fecha 29-08-2016, suscrita por el SARGENTO.PRIMERO PÉREZ APONTE POMPELLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.644.257, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Para el orden Interno Nro. 31 Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las diligencias policial practicadas en la cual se constató que en al Barrio Colombia Sur, * calle 29 casa s/n, existe un deposito donde almacenan productos de la cesta básica, dejando constancia de reseña fotográfica de dicha vivienda.

11.-Acta de Investigación Penal de fecha 30-08-2016, suscrita por el Funcionario Detective Damián Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se presentó comisión de la Guardia Nacional, a cargo del Sargento Primero Francisco González, adscrito al destacamento número 311, Guanare estado Portuguesa, remitiendo actuaciones mediante oficio número 561/16, de Fecha 30-08-2016, trasladando a los ciudadanos: 01.-ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTA titular de la cédula de identidad V.-19.337 997 y 02.-JOSE LUIS GONCALVE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.616, por cuanto los mismos figuran como investigados en la causa Fiscal MP-417615-2016, instruida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precio Justo, dirigida por ante la fiscalía Primera del Ministerio Publico, a fin de ser sometidos a la identificación plena, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a estos ciudadanos, siendo esta la siguiente: ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, natural de Guanare estado Portuguesa, de nacionalidad Venezolana, de 28 anos de edad, nacido en fecha 22-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Villa Guanare, calle 02, casa número 2-1. Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-19.337 997. y JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU, natural de Guanare estado Portuguesa, nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Apartamentos la Granja, piso 03, apartamento 34-B, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16 645 616 así mismo remiten como evidencia de interés criminalístico un (01) teléfono celular marca VTELCA, serial 1551610201400963, un teléfono celular marca SAMSUNG, serial R51F707L8TD, treinta (309 sacos de harina de trigo enriquecida, marca Ceres, a fin de ser sometido a experticia de rigor correspondiente, Una vez recibidas dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad de los imputados ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), donde pude constatar que los número de cédula de identidad aportados les corresponden seguidamente procedí a verificar el estatus legal de los referidos imputados ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), donde constate que hasta la presenta fecha NO poseen registros policiales ni solicitud alguna, finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de ésta sede hacia su comando conjuntamente con los detenidos y la evidencia remitida, donde permanecerán en calidad de deposito y resguardo, a la orden de la mencionada representación Fiscal, en el mismo orden de ideas me trasladé en compañía del funcionario detective Jéan Manzanilla, hacia el Pastelería, Pizzería, Heladería el Trigal, C.A, ubicada en la carrera quinta, carlu mará, sector centro, Municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica del lugardonde ocurrieron los hechos, por lo que una vez en dicho lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como ARIAS GRATEROL ALVARO ANTONIO, natural de Guanare estado Portuguesa, de nacionalidad Venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 10-02-1970, titular de la cédula de Identidad V-10.055.938, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el ubre acceso a la morada, donde se procede a realizar la respectiva inspección técnico policial....

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-403, de fecha 30-08-2016, suscrita por el DETECTIVE YSBEIDYS AMA YA, funcionario adscrito al Área Técnica de esta Sub Delegación, designado para realizar EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO TÉCNICO a lo solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Número 31, Destacamento número 311. Primera Compañía, según oficio N° 555, de esta misma fecha, relacionado con la causa MP-417615-2016, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de precios Justo; de conformidad con lo establecido en el articulo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01- Treinta (30) SACOS, elaborados en material sintético de color blanco, presentando un estampado en ambas partes de letras de color rojo y negro donde se lee; CERES, Elaborado por I-aparca. Fábrica de pasta. Alimenticias Rosana S.A. Hecho en la República Bolivariana de Venezuela, en la parte inferior de cada saco posee un estampado en números de color negro donde se lee. 1648053; cada uno contentivos en su interior de 45 kilogramos de Harina de Trigo Enriquecida, las piezas antes descritas se hallan en buen estado de conservación - CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Que las piezas antes mencionadas, es utilizada para el consumo del ser humano, quedando a criterio de su poseedor u otro uso a lo se le quiera destinar.

13- Inspección S/N, de fecha 30-08-2.016, integrada por los funcionarios: Detectives DAMIÁN SILVA Y JEAN MANZANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Una VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRERA 05, CARLUS MARÁ, SECTOR CENTRO, ESPECÍFICAMENTE FRETE AL LA HELADERÍA, PIZZERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

14.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-404-2016, de fecha 30-08-2016, suscrita por el Detective Jesús Yépez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo solicitado. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Una copia fotostática a color de una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, signado con el número: 74671651, emitido según se lee por la FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA CA, RIF J085125744, autorizada por ANNA BARBARINO, fecha de emisión 29-08-2016, dirección; AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ZONA INDUSTRIAL LAS AMERICAS, CENTRO EMPRESARIAL FAPARCA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, datos de la empresa que recibe, PASTELERÍA PIZZERIA HELADERÍA TRIGAL C.A, RIF J085073230, por persona que autoriza JAIME MANUEL DOMÍNGUEZ DA SILVA, dirección; CARRERA 5TA., EDIFICIO CARLU MARÁ NRO 2, SECTOR CENTRO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, así mismo posee en la parte inferior tres sellos emitidos según se lee: (01)- FAPARCA CONTROL DE VTGILANCIA, (02) REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, DESPACHO, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE GESTIÓN AGROALTMENTARIA Y (03) FAPARCA DPTG DE LOGÍSTICA, FECHA FIRMA AUTORIZADA, La pieza se halla en regular estado de conservación .- 02.- Una copia fotostática a color de una factura, signado con el número de control: 00-0051877, emitido según se lee, FAPARCA, RIF J-08512574-4, signado con el número de control: 00-0051877, emitido según se lee FAPARCA, RIF J-08512574-4, signado con el número de factura: 00073185, Pecha de emisión 29-08-2016, dirección; AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ZONA INDUSTRIAL LAS AMERICAS, CENTRO EMPRESARIAL FAPARCA, GUANARE FSTADO PORTUGUESA, datos de la empresa que recibe, PASTELERÍA, PIZZERIA, HELADERÍA TRIGAL, C.A, RTF J085073230, dirección; CARRERA 5TA., EDIFICIO CARLU MARÁ NRO 2, SECTOR CENTRO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, código 3 00HTP, descripción HARINA DE TRIGO ENRIQUECIDA PANIFICACIÓN, total de cantidades 30 SACOS de la misma, así mismo posee en la parte inferior dos sellos emitidos según se lee: (01)- PAGADO PRUDUCTO NO AUTORIZADO PARA LA VENTA, (02)- FAPARCA CONTROL DE VIGILANCIA, La pieza se halla en regular estado de conservación.- 03- Una copia fotostática del pedido, signado con el número de control: 930S, a nombre del cliente panadería el trigal, zona Guanare, COD 101HTP HARINAS TRIGO ENRIQ. PANIF. CANT. SAC. 30, vendedor nombre FERNANDO TOVAR, asi mismo posee en la parte inferior tres sellos emitidos según se lee: (01)- RECEPTOR PASTELERÍA, PIZZERIA HELADERÍA TRICAL, C.A, RIF J085073230,' (02)-FAPARCA AUTORIZADO ADMTNTSTRACTÓN, (03)- DESPACHADOR FAPARCA CAJA, de fecha 29-08-2016, La pieza se halla en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: 1.- Las piezas antes mencionadas, consisten en facturas de compras y pedidos, las mismas tienen su uso natural y especifico; quedando a criterios de su poseedor u otro a lo que se les quiera destinar.

15.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-464, de fecha 30-08-2016, suscrita por el Detective Jefe. Abg. RUBÉN GARCES. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo con las siguientes características: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa numero MP-417615-16 -EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión es trasladado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, reuniendo las siguientes características: CLA$€: CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1984, TIPO: ESTA» N-COLOR: ROJO, PLACAS A72AP8J. USO: CARGA. Dicha unidad se L encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cinco Mil Quinientos Bolívares.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJF3EE36007. el cual se encuentra ORIGINAL La unidad en estudio presenta motor 6 CILINDROS.- CONCLUSIÓN: 1- La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJF3EE36007, el cual se encuentra ORIGINAL - 2 - La unidad en estudio presenta motor 6 CILINDROS.- 3 - La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud, Registrado ante el Sistema de Enlace INTT - 4- La unidad en estudio es devuelta a la referida comisión-

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, WHATSAPP Y PIN. N° 9700-057-LBFQB-755, de fecha 31-08-2016, suscrita por el DETECTIVE, JHONATHAN URSINA. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado según Oficio: 558, de fecha 30-08-2016, relacionada con las actas procesales MP-417615-2016. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes, WHATSAPP Y PIN. EXPOSICIÓN: El , material recibido consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales nro. MP-417615-2016, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, (S.I.O); discriminada para su identificación de la siguiente manera: • EVIDENCIA (01): Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y negro, Marca: VTELCA V3769M, Modelo: CARIBE 4, serial: 1551610201400963, provisto de un chip de línea perteneciente a la empresa Movilnet de color blanco y anaranjado, serial: 8958060001014129015, provisto de memoria micro SD de 08 GB, y una batería marca VTELCA, modelo: LI3716T42P3H594650, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- .- EVIDENCIA (02): Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco y negro, Marca: SANSUMG GALAXIS5, Modelo: SM-G900H, serial: R51F707L8TD, provisto de un chip de línea perteneciente a la empresa MOVISTAR de color blanco y azul, desprovisto de memoria micro SD, y una batería interna marca SANSUMG, modelo: EBBG900BBE, serial: AA1F702HS, la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: VACIADO DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en las evidencias, específicamente mensajes de textos (entrantes y salientes) y relación de llamadas (entrantes y salientes) WHATSAPP Y PIN. . CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: Las piezas antes descritas, se encuentran en su estado original de uso y funcionamiento, son utilizados para recibir y realizar llamadas, de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Se deja constancia que la pieza descrita en el numeral 01 (teléfono VTELCA) no se visualizaron mensajes de textos en las aplicaciones PIN y WHATSAPP que sean de iteres criminalístico, de igual forma se hace constar que la información sustraída de ¡aplicación WHATSAPP, pertenece a la evidencia numero dos (02) y en la misma, no se observó en la aplicación PIN mensajes de textos de interés criminalístico, el cual que no posee llamadas recibidas. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de ocho (08) folios útiles. Las evidencias descritas en los numerales 1,2 (teléfonos) Es devuelta al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero: Francisco González Adscrito al Destacamento Número 111 del Comando de Zona N° 31 del Estado Portuguesa.

17.- Acta de Investigación Penal 1C-560-1-2016, de fecha 31-08-2016, suscrita por el PTTE. MAZZARELLA ARANGUREN GIOVANNI ANTONIO, Comandante de laPrimera Compañía del Destacamento Nro.311. Del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 31/08/2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Juez de control Nro. 1, a cargo de la Abg. Lisbeth Karina Díaz, solicitud previamente requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien adelantas investigación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justo, signada con el número de investigación N° MP-417615-2016, día miércoles 31 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las09:10 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos: SARGENTOPRIMERO GONZÁLEZ HIDALGO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N°V-20.766.069 y el SARGENTO SEGUNDO CARVAJAL JAIMES DANNY, titular de la cédula de identidad N° V-26.673.657, en vehículo militar Toyota chasis largo placa GNB1980, conducido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATERAN ROJASCARLOS JOSÉ, con destino al Barrio Colombia sur calle 29 casa S/N Guanare estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda donde se presume que existe un depósito donde almacenan productos de la cesta básica, una vez en referido lugar observamos que dicha vivienda está construida a base de bloque, de platabanda, paredes pintada de color blanco con puerta y ventanas, de metal de color blanco, cercada con paredes de bloque pintada de color blanco, con un portón y ventana de metal pintada de color blanco superior de la cerca con rejas, puerta y portón de metal, pintado de color blanco. Cabe destacar que se contó con la presencia de los ciudadanos RONY ALFONSO ZAMURIA, C.I.V. 16.477.240, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/11/1984, de 31 años de edad, natural de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, y el ciudadano CARLOS ALFONSO LUGO ZAMURIA, C.I.V. 22.091.876, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/03/1993, de 23 años de edad, natural de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Colombia Sur calle 29. casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, oficio estudiante, vecinos del lugar, a quien nos les identificamos como efectivo de este cuerpo castrense y explicarle el motivo de nuestra presencia, solicitando su colaboración en servir como testigos del presente registro de domicilio, debidamente autorizado, quienes manifestaron n o tener impedimento alguno, Seguidamente en el lugar objeto de. la inspección, realizamos un llamado a la puerta principal del inmueble, donde acude al llamado una ciudadana a quien no les identificamos como funcionarios militares y exhibiendo la orden de allanamiento, quien nos permite de manera voluntaria el acceso al inmueble conjuntamente con los testigos, la misma manifestó ser y llamarse INFANTE ZAMURIA ELBI, C.l. V- 5.130.969, propietaria del inmueble, donde una vez la información suministrada e impuesta de los hechos que se investigan, la misma manifiesta ser la progenitura del ciudadano: ARÍSTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, quien figura como investigado en la presente causa, así mismo indico que el mismo en algunas oportunidades permanece en el inmueble. Consecutivamente se procedió en presencia de los testigos del presente acto a realizar la inspección correspondiente, se revisó cada parte de la casa (Patio, sala, cocina, baño, cuartos) No observando ningún objeto de interés criminalístico. Motivo por el cual se elaboró el acta de allanamiento Nro. 001 de fecha 31 de agosto 2016. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta las instalaciones de la primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 (Portuguesa) ubicada en la avenida Simón Bolívar, diagonal a la estación Papa Salomón, municipio Guanare estado Portuguesa, en compañía de los ciudadanos testigos para dejar constancia de la diligencia practicada Se anexa reseña fotográfica de dicha.

18.- Acta de Entrevista de fecha 31-08-2016, tomada al ciudadano, CARLOS A. LUGO Z. (TESTIGO N° 1), ante el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso formalmente lo siguiente: La noche de hoy a eso de las 09:20 horas de la noche me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa SN¡ municipio Guanare estado Portuguesa, cuando una comisión de la Guardia Nacional, me solicitaron que por favor fungiera como testigo en el allanamiento de un inmueble ubicado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa (Al lado de mi casa), dando cumplimiento a una orden emanada por el Juzgado de Control Nro. 1, de fecha 31/08/2016, motivo por el cual accedí voluntariamente a fungir como testigo en el precitado allanamiento, una vez en la precitada vivienda se pudo observar que se trata de una bienhechuría a base de bloques, techo de platabanda, paredes de color blanco, con puertas y ventanas de color blanco, portón de metal pintado de color blanco, seguidamente fuimos atendidos por la señora INFANTE ZAMURIA ELBI, a quien los Guardias Nacionales le informaron el motivo de la visita y ella voluntariamente nos invitó a pasar, seguidamente se revisó la cocina, patio, cuartos y baño donde solo se pudieron observar cosas de la casa como gaveteros, cama, nevera, muebles y cocina. Asimismo uno de los Guardias tomo datos en un acta de visita domiciliaría donde firme que decía que no se había conseguido nada de interés criminalístico, es todo.

19.- Acta de Entrevista de fecha 31-08-2016, tomada al ciudadano, CARLOS RONY A. ZAMURIA. (TESTIGO N° 2), ante el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Guanare Estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso formalmente lo siguiente: La noche de hoy a eso de las 09:20 horas de la noche me encontraba en mi lugar de residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, cuando una comisión de la Guardia Nacional, me solicitaron que por favor fungiera como testigo en el allanamiento de un inmueble ubicado en el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa SN, municipio Guanare estado Portuguesa, (Al lado de mi casa), dando cumplimiento a una orden emanada por el Juzgado de Control Nro. 1, de fecha 31/08/2016, motivo por el cual accedí voluntariamente a fungir como testigo en el precitado allanamiento. Una vez en la precitada vivienda se pudo observar que se trata de una casa construida a base de bloques, techo de platabanda, paredes de color blanco, con puertas y ventanas de color blanco, portón de metal pintado de color blanco, seguidamente fuimos atendidos por la señora INFANTE ZAMURIA ELBI, a quien los Guardias Nacionales le informaron el motivo de la visita y ella voluntariamente nos invitó a pasar, seguidamente se revisó la cocina, patio, cuartos y% baño donde solo se pudieron observar cosas de la casa como gaveteros, cama, nevera, muebles y cocina. Asimismo uno de los Guardias tomo datos en un acta de visita domiciliaria donde firme que decía que no se había conseguido nada de inicies criminalístico, es todo.

20 .- Autorización de Allanamiento, emanado del Juzgado de control número 01 de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 31-08-2016, en la cual autoriza a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practiquen ALLANAMIENTO en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO COLOMBIA SUR CALLE 29 CASA S/N GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano PEDRO INFANTE".

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto los imputados fueron por funcionarios adscritos al Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de advertir que en nombre de la Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., se adquirieron 30 sacos de harina para panadería y que la misma no fue llevada directamente a la sede de la panadería sino a un lugar distinto, para posteriormente ante la inspección del SUNDEE y comprobación de la compra fue trasladada por un chofer distinto y en un vehículo diferente al señalado en la guía de seguimiento de productos alimenticios terminados, de fecha 29 de agosto de 2016, dirigida a Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., chofer José Boza, camión placas A47AG7S y ticket de despacho de Farpaca, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como contrabando de extracción, en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal.

Hechas las consideraciones precedentes se desestima el argumento de la Defensa al indicar que sus patrocinados le manifestaron que el camión autorizado para el traslado de la harina se había accidentado y en consecuencia habían requerido el traslado en otro vehículo, aseveración que no se corresponde con la declaración de los testigos Gallardo Monsalve Francisco y Gallardo Rivera Franyer, quienes refirieron que los 30 sacos de harina los habían caleteado y cargado en una vivienda y fueron guiados hasta la panadería, por una persona cuya identidad desconocen, observándose además que al solicitársele vía telefónica a Farpacala confirmación de la compra del producto nada refirió respecto a que el vehículo autorizado hubiere sufrido daños que impidieren la entrega del producto a su destino, abonándose la conducta dolosa de los imputados al desconocer el encargado de la panadería la existencia de un pedido facturado con la misma fecha de la inspección y que fue pagado con la cuenta personal de Arístides José Piedra Infante, análisis que permite a esta juzgadora establecer la participación de los ciudadanos y subsumir los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumusboni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo 1 requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de contrabando de extracción, en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece pena de 14 a 18 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a tratarse de un delito que afecta la distribución equitativa de productos de primera necesidad sometidos al control del Estado venezolano por afectar la colectividad y contribuir al deterioro de la calidad de vida de los ciudadanos en el acceso a los alimentos a precios justos, máxime cuando del contenido de mensajes vaciados del teléfono incautado se evidencia la frecuente comercialización de productos en cantidades considerables y con la intervención de otros sujetos y de funcionarios castrenses, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes, solicitan la nulidad del acto de imputación, alegando que:

Que, el “acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de las conductas que se les atribuyen dentro del hecho histórico a nuestros representados, así como, correcta y perfecta comunión e identificación de dichos elementos de convicción, con la base de la precalificación jurídica, es decir, no es armónica, ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la presente investigación penal”

Que, “no existió la precisión en cuanto a las supuestas conductas antijurídicas realizadas y/o desplegadas por cada uno de los ciudadanos imputados, respecto a cada uno de los elementos introducidos en la causa, y su correspondiente pre-calificación jurídica”.

Que, “estamos frente a una Imputación Genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal, cual fueron las conductas que a decir de la representación fiscal, realizaron de manera individual nuestros patrocinados, que pudieran ser subsumida en el tipo penal que se les atribuyen; es decir, no indico y/o preciso la representación del Ministerio Publico, cual fue la participación en el iter-criminis, para proceder adecuarla en el delito de contrabando de extracción”.

Que, por tales razones, “de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS se decrete por parte de esta Instancia superior la [NULIDAD ABSOLUTA] del acto de imputación formal”

En consecuencia, reiteran la solicitud de “ NULIDAD ABSOLUTA del acto de IMPUTACIÓN FORMAL realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por ante el mencionado Juzgado de control en la precitada fecha por carecer de los elementos esenciales para su validez de tan importante acto procesal”.

La Corte, para decidir observa:

El acto de imputación es un acto privativo del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“El acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido de un defensor, previamente juramentado, se le impone formalmente, del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006)

Ahora bien, en el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por lo que el acto de imputación se llevo a cabo en dicha audiencia, según el criterio vinculante, de la Sala Constitucional, según el cual:

“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

(…)

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 (hoy 127) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.


(…)

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J E H H se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J E H H ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

(…)

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, caso: Juan Elías Hanna H.)

Por otra parte, se constata que la recurrida, en su Particular Primero, señala:

El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan a los ciudadanos Arístides José Piedra Infante y José Luís Goncalvez Abreu narrando:

“Según se desprende del Acta de Investigación Penal N° 1C-050-2016, de fecha 29- V •2016, suscrita por el SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ HIDALGO FRANCISCO, lar de la cédula de identidad N° V-20.766.069, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Para el orden Interno o.31 Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PTTE. KZARELLA ARANGUREN GIOVANNI ANTONIO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro.311. Del Comando de Zona Nro. 31 "El día lunes 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, salí I comisión con el efectivos: SARGENTO SEGUNDO CARVAJAL JAIMES DANNY, talar de la cédula de identidad N° V- 26.673.657, en compañía de la ciudadanas: I0SAIDA RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-10.929242 y MARÍA OCHOA titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.903, Fiscales de superintendencia racional de precio justo (sundde), en vehículos Particular modelo Terio, placas AA4350P, con destino al establecimiento comercial denominado pastelería pizzería y heladería trigal c.a ubicado en la carrera 5 local Carlu mará nro. 2 sector, centro Guanare estado portuguesa, con la finalidad de realizar una fiscalización en el marco de la gran misión abastecimiento soberano, una vez en referido establecimiento fuimos atendido por el ciudadano Alvaro Arias, donde se efectuó un recorrido a las instalaciones realizando una inspección a todos los alimentos que allí se expenden, encontrando en una de las neveras 11 barras de levadura vencida de fecha 17/08/2016, incurriendo en una falta en el artículo 48 de la ley orgánica de precio justo, igualmente durante la inspección se le solicito al administrador la última factura de recepción de harina de trigo, presentando una factura signada por el número 00-0050804 de fecha 02/08/2016 de la empresa Faparca Rif J-08512574-4 manifestando que no había realizado otro pedido, motivo por el cual la ciudadana ROSAIDA RIVERO, fiscal del SUNDDE efectuó llamada telefónica a la ciudadana ANA BARBARINO gerente de la empresa Faparca que manifestó que el ultimo pedido y despacho fue el día 29/08/2016, a las 10:20 horas de la mañana según factura número 0073185 por la cantidad de treinta (30) sacos de harina de trigo enriquecida panificación marca Ceres amparada según guía de movilización de seguimiento y control de producto alimenticios terminados (SUNAGRO), signada con el número 74671651 de fecha 29/08/2016, transportada en un vehículo tipo camión placa A47AG7S conducido por el ciudadano Bosa José C.I.V-11.943.100, y motivado que dicha inspección se inició a las 03:30 horas de la tarde y dicho rubro no había llegado a la referida pastelería se presume que hay un desvió de ruta, y siendo las 05:45 horas llego dicha mercancía en un camión marca Ford modelo F-350, color rojo, placas A72AP8J, conducido por el ciudadano FRANCISCO GALLARDO C.I.V-12.012.230, en compañía del adolescente FRANYER JOSÉ GALLARDO RIVERO C.I.V-29.669.021, igualmente se presentó el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, que fue el que realizo el pago de la mercancía, haciéndole el préstamo de referido pago al ciudadano-: JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU, quien es el encargado directo de realizar los pedidos y los retiros de la pastelería, igualmente manifestó que dicha mercancía no había llegado a tempranas horas debido a que el camión amparado según guía de movilización de seguimiento y control de producto alimenticios terminados (SUNAGRO), signada con el número 74671651 de fecha 29/08/2016, se había accidentado, por lo que procedimos a preguntarle al ciudadano FRANCISCO GALLARDO que de donde venía con la mercancía, quien manifestó que le iban a cancelar la cantidad de diez mil (10.000) bolívares por el traslado de la mercancía desde una vivienda ubicada cerca de la alcaldía hasta dicha pastelería, al tener conocimiento de tal circunstancia y en vista de que existe un presunto desvió de ruta de la mercancía y una irregularidad en el pago efectuado mediante un cheque el cual no corresponde a la empresa, se. procedió a informarle a referidos ciudadanos que serían objeto de una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE un (01) teléfono celular GSM, marca Vtelca V3769M, modelo Caribe 4, color Blanco, igualmente al ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU se le encontró un (01) teléfono celular GSM, marca Samsung Galaxy S5, modelo SM-G900H, donde a dichos teléfonos se les efectuó una revisión, detectando que en el teléfono de ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE existen una serie de mensajes entrantes que textualmente dicen: 1.- "300 fardos de azúcar en BsF 50mil de 24 kg con rif y sada Hay 500 bultos de azúcar en 54 están a la mano rif y sada" recibido del N° Telf.: 0424-5599910 y 2- "Buenos días henry me llamo el sr de la azúcar q nada mas en lo q tengamos la guía para empezar a pagar dame el mdnu de pago", igualmente en el teléfono de JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU existen una serie de mensajes y notas de voz entrantes y salientes que en forma general tiene comercialización de productos de primera necesidad, así como también productos escasos, cauchos, dólares y euros. Una vez teniendo previa noción y conocimiento de los hechos ocurridos y de que existe un presunto delito económico, siendo las 07:30 horas de la noche se procedió a informarle a referidos ciudadanos que a partir de la presente horas quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Precio Justo, seguidamente de procedió a la lectura de sus derechos según lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente a la identificación plena de conformidad a lo establecido el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando el mismos identificados de la siguiente manera: ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.337.997, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1988, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio: obrero, residenciado en la urbanización villa Guanare calle 2 casa 2-1, Guanare estado Portuguesa y JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.645.616, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1982, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el apartamento la granja piso 3 apartamento 34B, Guanare estado Portuguesa, procedimos a trasladar al ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE y al ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU, conjuntamente con la mercancía y el camión que la traslada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 (Portuguesa) ubicada en la avenida Simón Bolívar, diagonal a la estación Papa Salomón, municipio Guanare estado Portuguesa...” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, según el Particular Segundo de la recurrida, el Ministerio Público solicitó que, “Se precalifique el hecho como el delito de contrabando de extracción, en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se imponga a los Imputados de una medida privativa judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con el artículo 39 de la misma ley la mercancía incautada sea puesta a la orden de la Sundee, igualmente se pone a disposición del Ministerio Público el vehículo por los actos de investigaciones que pudieran surgir…2

De la anterior transcripción, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó a los ciudadanos JOSE LUIS GONCALVES ABREU y ARISTIDES JOSE PIEDRA, el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, al solicitar la nulidad del acto de imputación, realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

Igualmente, alegan los recurrentes:

Que, [l]a recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de los ciudadanos: JOSÉ LUIS GONCALVES Y ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos”

Que, la recurrida no informa motivadamente “la supuesta participación de nuestros representados JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU y ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, en el hecho histórico atribuido y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la acreditación que hagan presumir las posibles conductas desplegadas por cada uno de ellos y su relación de causalidad con la vulneración del bien jurídico protegido”

Que, la recurrida obvia “el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestros representados en el hecho que se les imputan”;

Que, la recurrida no precisa “cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar cuál fue la conducta en concreto desplegada por nuestros representado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación con la norma en la que se establece el tipo penal de contrabando de extracción”.

Que, la recurrida “solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa”

Que, la recurrida “no discrimina el porque considera acreditado el delito de contrabando de extracción cuando no aporto el Ministerio Público elementos que hicieran presumir algunos de los (2) supuestos establecidos en el encabezamiento del articulo 59 de la Ley de Precios Justos”

Que, “no puede considerarse como configurado el delito de contrabando de extracción solo con el hecho de que los bienes señalados no hubiesen llegado a su lugar de destino en una hora exacta”

Que, su “representado, presento ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, por lo que mal pudo considerar acreditado la juzgadora, que tal circunstancia debe ir a la par de cualquiera de los dos supuestos de hechos, contenidos en el encabezamiento del articulo en mención, toda vez que dicho articulo no establece como presupuesto táctico para la comisión del delito contrabando de extracción, dicha circunstancia presentada en el presente caso”.

Que, la recurrida está infectada de falta de motivación, por cuanto “ se limita a transcribir inicialmente la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo posteriormente una serie de actos de investigación (…) pero no indica sobre que acto(s) específicamente de investigación(es) que fueron aportados por el Ministerio Público, se fundamenta para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos, para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de Contrabando de Extracción”
Que, “la Juzgadora, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL"; es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y menos aun expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal, para los hoy imputados y así sostener la precalificación jurídica de contrabando de extracción”

Que, “no tomo en consideración la recurrida, la manifestación de la defensa en cuanto a que el producto que es objeto del presente proceso, el cual se encuentra confeccionado por la cantidad treinta (30) sacos de harina de trigo, llego a su destino en un vehículo distinto del cual salió de su sitio de origen, debido a que el vehículo en el cual se despachó la mercancía, presento problemas mecánicos, lo cual ocasiono y genero un retraso de unas horas; debido a que se contrato los servicios de otro camión para poder realizar el trasbordo de dicha mercancía…”

Que, “la juzgadora incurrió en errada apreciación de los elementos de convicción cursantes en autos, a los fines de decretar la procedencia de la precalificación jurídica de contrabando de extracción. Por cuanto, debió ponderar y valorar que la incautación de la mercancía se produce no en sitio o ruta distinta a la autorizada en la guía de movilización de seguimiento y control de producto alimenticios terminados (SUNAGRO), signada con el número 74671651 de techa 29/08/2016; sino, precisamente en la dirección que aparece reflejada en la mencionada guía”

Que, “del análisis de los elementos de convicción no se desprende que haya existido un desvió del producto (harina); por cuanto tal y como se acoto en líneas anteriores dicho producto fue objeto de incautación en la sede del referido establecimiento comercial de la "Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A."; y no en otro sitio distinto”

Que, “el Tribunal A-quo incurrió en un vicio de INMOTIVACION al momento de establecer en su capitulo denominado "TERCERO" del auto del cual se recurre, pues en el se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, la configuración del tipo penal acogido en su decisión; por el contrario, se observa, que NADA expreso la juzgadora sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por ella trascripto, a los fines, de informar a las partes mediante un razonamiento lógico, armónico y convincente su decisión”.

Que, la juzgadora a quo, incurrió en inmotivacion al decretar la privación judicial preventiva de libertad, al no determinar “de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”

Finalmente, los recurrentes solicitan, “de conformidad con lo establecido en los artículo 229, 230, 231 y 233, del texto adjetivo penal, SOLICITAMOS, sea decretada por esta corte de apelaciones, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”; y

De los anteriores alegatos, se colige que los recurrentes, impugnan la decisión por falta de motivación, en consecuencia, la Corte los decidirá en forma conjunta.

A tal efecto, se observa:

Debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, tal como se desprende del acta de investigación penal N° 1C-050-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo CARVAJAL JAIMES DANNY y Sargento de Primera FRANCISCO GONZALEZ HIDALGO, adscritos al Comando N° 31, Destacamento 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, antes transcrita.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:


“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:


“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).


La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Al respecto, se constata que, el auto recurrido en su Particular Tercero, dijo:

“…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto los imputados fueron por funcionarios adscritos al Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de advertir que en nombre de la Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., se adquirieron 30 sacos de harina para panadería y que la misma no fue llevada directamente a la sede de la panadería sino a un lugar distinto, para posteriormente ante la inspección del SUNDEE y comprobación de la compra fue trasladada por un chofer distinto y en un vehículo diferente al señalado en la guía de seguimiento de productos alimenticios terminados, de fecha 29 de agosto de 2016, dirigida a Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., chofer José Boza, camión placas A47AG7S y ticket de despacho de Farpaca, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como contrabando de extracción, en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal”.

Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan que la recurrida, no señala “cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar cuál fue la conducta en concreto desplegada por nuestros representado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación con la norma en la que se establece el tipo penal de contrabando de extracción”, en consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

En cuanto a la falta de motivación alegada, por no establecer la recurrida los elementos para establecer la procedencia del tipo penal de contrabando de extracción, esta Corte observa:

El delito de contrabando de extracción se encuentra regulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.602 Extraordinaria, de fecha 8 de noviembre de 2015, el cual dispone:

“Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional o de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. (Subrayado de la Corte)

(…)

El delito a que se refiere este artículo será sancionado en su límite máximo (…) cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado
(…)”

De la redacción de la norma, parcialmente transcrita, se colige que la misma regula dos supuestos, así:

Primer Supuesto

1. Conducta a sancionar: Desviar (por acción u omisión) los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente,

2. Objeto Material: bienes, productos o mercancías.

3. Sujeto activo: Cualquiera (indeterminado)

4. Parte subjetiva del tipo: Es un delito doloso.

Segundo Supuesto:

1. Conducta a sancionar: Extraiga o intentar extraer del territorio nacional, bienes destinados al abastecimiento nacional o de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

2. Objeto Material: bienes destinados al abastecimiento nacional o de cualquier tipo,

3. Sujeto activo: Cualquiera (indeterminado)

4. Parte subjetiva del tipo: Es un delito doloso.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos JOSE LUIS GONCALVES ABREU y ARISTIDES JOSE PIEDRA INFANTE, en la audiencia de presentación, el delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 157 de la Ley de Precios Justos, en la modalidad de desvío (primer supuesto de la norma) así:

"De manera formal presento a los imputados: Arístides José Piedra Infante y José Luís Goncalvez (sic) Abreu, identificados en las actuaciones, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, así mismo solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento por la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de otorgar a la defensa de hacer cualquier acto de investigación que bien considere que se practique. Se precalifique el hecho como el delito de contrabando de extracción, en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se imponga a los Imputados de una medida privativa judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con el artículo 39 de la misma ley la mercancía incautada sea puesta a la orden de la Sundee, igualmente se pone a disposición del Ministerio Público el vehículo por los actos de investigaciones que pudieran surgir….” (Subrayado de la Corte)

Asimismo, el representante del Ministerio Público, según consta en el Particular Primero de la recurrida, en la audiencia de presentación, narró los hechos imputados, así:

El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan a los ciudadanos Arístides José Piedra Infante y José Luís Goncalvez Abreu narrando: “Según se desprende del Acta de Investigación Penal N° 1C-050-2016, de fecha 29- V •2016, suscrita por el SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ HIDALGO FRANCISCO, lar de la cédula de identidad N° V-20.766.069, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Para el orden Interno o.31 Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: (…) "El día lunes 29 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, salí de comisión con el efectivos: SARGENTO SEGUNDO CARVAJAL JAIMES DANNY, (…) en compañía de la ciudadanas: R0SAIDA RIVERO (…) y MARÍA OCHOA (…), Fiscales de superintendencia nacional de precio justo (sic) (sundde), en vehículos (sic) Particular modelo Terio, placas AA4350P, con destino al establecimiento comercial denominado pastelería pizzería y heladería trigal c.a ubicado en la carrera 5 local Carlu mará nro. 2 sector, centro Guanare estado portuguesa, con la finalidad de realizar una fiscalización en el marco de la gran misión abastecimiento soberano, una vez en referido establecimiento fuimos atendido por el ciudadano Alvaro Arias, donde se efectuó un recorrido a las instalaciones realizando una inspección a todos los alimentos que allí se expenden, encontrando en una de las neveras 11 barras de levadura vencida de fecha 17/08/2016, incurriendo en una falta en el artículo 48 de la ley orgánica de precio justo, igualmente durante la inspección se le solicito al administrador la última factura de recepción de harina de trigo, presentando una factura signada por el número 00-0050804 de fecha 02/08/2016 de la empresa FaparcaRlf J-08512574-4 manifestando que no había realizado otro pedido, motivo por el cual la ciudadana ROSAIDA RIVERO, fiscal del SUNDDE efectuó llamada telefónica a la ciudadana ANA BARBARINO gerente de la empresa Faparca que manifestó que el ultimo pedido y despacho fue el día 29/08/2016, a las 10:20 horas de la mañana según factura número 0073185 por la cantidad de treinta (30) sacos de harina de trigo enriquecida panificación marca Ceres amparada según guía de movilización de seguimiento y control de producto alimenticios terminados (SUNAGRO), signada con el número 74671651 de fecha 29/08/2016, transportada en un vehículo tipo camión placa A47AG7S conducido por el ciudadano Bosa José C.I.V-11.943.100, y motivado que dicha inspección se inició a las 03:30 horas de la tarde y dicho rubro no había llegado a la referida pastelería se presume que hay un desvió de ruta, y siendo las 05:45 horas llego dicha mercancía en un camión marca Ford modelo F-350, color rojo, placas A72AP8J, conducido por el ciudadano FRANCISCO GALLARDO C.I.V-12.012.230, en compañía del adolescente FRANYER JOSÉ GALLARDO RIVERO C.I.V-29.669.021, igualmente se presentó el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, que fue el que realizo el pago de la mercancía, haciéndole el préstamo de referido pago al ciudadano-: JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU, quien es el encargado directo de realizar los pedidos y los retiros de la pastelería, igualmente manifestó que dicha mercancía no había llegado a tempranas horas debido a que el camión amparado según guía de movilización de seguimiento y control de producto alimenticios terminados (SUNAGRO), signada con el número 74671651 de fecha 29/08/2016, se había accidentado, por lo que procedimos a preguntarle al ciudadano FRANCISCO GALLARDO que de donde venía con la mercancía, quien manifestó que le iban a cancelar la cantidad de diez mil (10.000) bolívares por el traslado de la mercancía desde una vivienda ubicada cerca de la alcaldía hasta dicha pastelería, al tener conocimiento de tal circunstancia y en vista de que existe un presunto desvió de ruta de la mercancía y una irregularidad en el pago efectuado mediante un cheque el cual no corresponde a la empresa, se. procedió a informarle a referidos ciudadanos que serían objeto de una inspección de personas según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE un (01) teléfono celular GSM, marca Vtelca V3769M, modelo Caribe 4, color Blanco, igualmente al ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU se le encontró un (01) teléfono celular GSM, marca Samsung Galaxy S5, modelo SM-G900H, donde a dichos teléfonos se les efectuó una revisión, detectando que en el teléfono de ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE existen una serie de mensajes entrantes que textualmente dicen: 1.- "300 fardos de azúcar en BsF 50mil de 24 kg con rif y sada Hay 500 bultos de azúcar en 54 están a la mano rif y sada" recibido del N° Telf.: 0424-5599910 y 2- "Buenos días henry me llamo el sr de la azúcar q nada mas en lo q tengamos la guía para empezar a pagar dame el mdnu de pago", igualmente en el teléfono de JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU existen una serie de mensajes y notas de voz entrantes y salientes que en forma general tiene comercialización de productos de primera necesidad, así como también productos escasos, cauchos, dólares y euros. Una vez teniendo previa noción y conocimiento de los hechos ocurridos y de que existe un presunto delito económico, siendo las 07:30 horas de la noche se procedió a informarle a referidos ciudadanos que a partir de la presente horas quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Precio Justo, seguidamente de procedió a la lectura de sus derechos según lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente a la identificación plena de conformidad a lo establecido el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando el mismos identificados de la siguiente manera: ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.337.997, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1988, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio: obrero, residenciado en la urbanización villa Guanare calle 2 casa 2-1, Guanare estado Portuguesa y JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.645.616, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1982, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el apartamento la granja piso 3 apartamento 34B, Guanare estado Portuguesa, procedimos a trasladar al ciudadano ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE y al ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVE ABREU, conjuntamente con la mercancía y el camión que la traslada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 (Portuguesa) ubicada en la avenida Simón Bolívar, diagonal a la estación Papa Salomón, municipio Guanare estado Portuguesa... “ (Subrayado de la Corte)

Por otra parte, ante tal imputación, la abogada defensora de los imputados, alegó:

" Oídos los pedimentos légales y una vez analizadas las actas, se observa que efectivamente existe una orden de compra a solicitud de la Panadería El Trigal, sin embargo mediante la entrevista con los representados, se evidencia que el Camión utilizado para el flete de la panadería se accidentó, y es por ello que se utilizaron otro camión para trasladar la mercancía, y observa que no existen elementos de convicción para demostrar la culpabilidad, y considera que no están llenos los extremos para dictar una medida privativa de libertad, y solicita una medida cautelar, a objeto de que los mismos se comprometan a comparecer a todos los actos tantos por el Ministerio publico y tribunal, o en su defecto que se dicte una detención domiciliaria, y por lo tanto solicita la libertad de mis defendidos….”

No obstante, la jueza de la recurrida acogió la precalificación jurídica, dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados, señalando en su Particular Tercero, lo siguiente:
“…este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto los imputados fueron por funcionarios adscritos al Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de advertir que en nombre de la Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., se adquirieron 30 sacos de harina para panadería y que la misma no fue llevada directamente a la sede de la panadería sino a un lugar distinto, para posteriormente ante la inspección del SUNDEE y comprobación de la compra fue trasladada por un chofer distinto y en un vehículo diferente al señalado en la guía de seguimiento de productos alimenticios terminados, de fecha 29 de agosto de 2016, dirigida a Pastelería, Pizzería y Heladería El Trigal C.A., chofer José Boza, camión placas A47AG7S y ticket de despacho de Farpaca, por lo que se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como contrabando de extracción, en la modalidad de desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal…”

Asimismo, la recurrida, en el citado Particular Tercero, desechó el alegato de la defensa, en la siguiente forma:

“…se desestima el argumento de la Defensa al indicar que sus patrocinados le manifestaron que el camión autorizado para el traslado de la harina se había accidentado y en consecuencia habían requerido el traslado en otro vehículo, aseveración que no se corresponde con la declaración de los testigos Gallardo Monsalve Francisco y Gallardo Rivera Franyer, quienes refirieron que los 30 sacos de harina los habían caleteado y cargado en una vivienda y fueron guiados hasta la panadería, por una persona cuya identidad desconocen, observándose además que al solicitársele vía telefónica a Farpacala confirmación de la compra del producto nada refirió respecto a que el vehículo autorizado hubiere sufrido daños que impidieren la entrega del producto a su destino, abonándose la conducta dolosa de los imputados al desconocer el encargado de la panadería la existencia de un pedido facturado con la misma fecha de la inspección y que fue pagado con la cuenta personal de Arístides José Piedra Infante, análisis que permite a esta juzgadora establecer la participación de los ciudadanos y subsumir los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público”

De las anteriores transcripciones, se constata que el Ministerio Público precalificó, los hechos imputados, en base al primer supuesto del artículo 257 de la Ley Orgánica de Precios Justos, precalificación acogida por la jueza a quo, en forma motivada; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, al alegar la falta de motivación de la recurrida, en cuanto al no establecimiento de los elementos del tipo penal imputado. Y así se declara.

Igualmente, los recurrentes alegan que, “la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal”
La Corte para decidir, observa:

Los recurrentes, alegan que la recurrida infringe las garantías establecidas en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado la privación judicial preventiva de los ciudadanos JOSE LUIS GONCALVES ABREU y ARISTIDES JOSE PIEDRA INFANTE, en fecha 1 de septiembre de 2016, previa solicitud del representante del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, en la modalidad de desvío, regulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Al respecto, debe señalarse, en primer lugar que, la legitimación constitucional de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de un hecho punible y de indicios racionales de la autoría o participación en la comisión de este hecho punible, de la persona imputada; que tiene como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, estableció el siguiente criterio:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Sentencia N° 114 de fecha 6 de febrero de 2001)
Por lo tanto, al incidir la Medida Privativa de Libertad sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, esta ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado:
“…si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante lo anterior, cabe destacarse que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 233. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (Sala Constitucional, sentencia N° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial y la aprehensión en flagrancia, constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal de los ciudadanos JOSE LUIS GONCALVES ABREU y ARISTIDES JOSE PIEDRA INFANTE, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la privación judicial preventiva de libertad, decretada en el curso del proceso penal, al no tener carácter aflictivo, sino el de providencias necesarias o indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, no infringe el derecho de presunción de inocencia. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Y así se declara.
Por otra parte, en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena de Catorce a dieciocho (18) años de prisión, para quien incurre en delito de contrabando de extracción; por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no infringió, la recurrida, el principio de proporcionalidad. Y Así se declara.
Por las razones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, y por imputado ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, debidamente asistido por los abogados, antes identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación en fecha 23 de agosto de 2016, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, y, por el imputado ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, debidamente asistido por los abogados, antes identificados, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ LUIS GONCALVES ABREU, y ARISTIDES JOSÉ PIEDRA INFANTE, de conformidad con las normas previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días de del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

La Secretaria.



Exp.-7149-16