REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 307
Exp. 7160-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de Septiembre de 2016, por la abogada MARÍA EUGENIA MENDOZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado SIBA RIVAS ELIAS JOSUE, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se admitió el recurso, interpuesto con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, abogada MARÍA EUGENIA MENDOZA, fundamentó su recurso de apelación, así:
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
(…)
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor de los graves delitos que se le imputan, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mis defendidos dicha medida tan extrema.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (…)
Por su parte, el artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: (…)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia, ya que no coinciden las actas policiales con la denuncia formulada por la víctima, en cuanto a la diferencia de horario de la detención de mi defendido y la formulación de la denuncia , por otro lado a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con los hechos relatados por los órganos aprehensores, llámese arma de fuego, o el vehículo señalado en la comisión del delito, por lo cual no existe registro de cadena de custodia que pueda sustentar la presunción del delito de robo agravado de vehículo automotor.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo: (…)
Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mi defendido no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
Por otro lado, Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.-La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone "...la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado", (negrillas propias)
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano SIVA RIVAS ELIAS JOSUE, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 05/09/2016, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado encada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
El abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su carácter de de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación, así:
“Manifiesta la Defensa Privada en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado ante el Juez de Control competente el ciudadano ELIAS JOSUÉ SIBA RIVAS, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone que "El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Y en cuanto a las circunstancias agravantes, el articulo 6 dispone "La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.Por medio de amenaza a la vida. 2-Esgrimíendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. Es el caso, que en la presente investigación se determinó que los ciudadanos imputados supra identificados, actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que para despojar mediante amenaza de muerte de su tipo moto a la victimario de la presenta investigación.
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIAS JOSUÉ SIBA RIVAS es partícipe del hecho delictivo al ser aprehendido por la comisión policial momentos posteriores de despojar a la víctima de su vehículo tipo moto en compañía de dos sujetos mas, siendo éste aprehendido a los pocos metros y reconocidos por la víctima como uno de los sujetos quienes bajo amenazas de muerte logra someterlo y despojarlo del vehículo en cuestión y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano ELIAS JOSUÉ SIBA RIVAS en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARÍA EUGENIA MENDOZA en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena Encargada en la defensoría Séptima adscrita a la Defensa Publica Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del ciudadano ELIAS JOSUÉ SIBA RIVAS contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control No.01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 05 de Septiembre de 2016 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos.
III
DE LA RECURRIDA
El Juez de Control fundamentó el auto recurrido, en los siguientes términos:
“… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS ENLA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
A) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ, quien señala: cuando fuimos sorprendidos por tres sujetos y uno de ellos portaba una escopeta recortada. .amanerándome apuntando a mi hijo de 10 años en la cabeza para que le entregara mi moto sino le iba a explotar la cabeza de mi hijo de un tiro, allí procedí a entregarle la moto mientras que el segundo delincuente decía que corriéramos a la zona boscosa y el tercer sujeto estaba pendiente que no llegara nadie, ...deje que ellos se fueran en la moto para perseguirlos en mi carro conjuntamente con dos obreros que trabajan en la parcela para poder darle alcance veo que agarran para la comunidad de corralito a escaso metros de esa comunidad pierden el control y se caen quedando uno atrapado en la moto con el asfalto y los otros dos corren para la zona boscosa después pasa una moto y los efectivos policiales dan alcance a los otros dos...
B) ACTA DE TESTIGO LUIS RICARDO ALVARADO DOMÍNGUEZ; que señala los hechos como los narra la victima y la forma de aprehensión de los imputados;
C) ACTA DE TESTIGO CARLOS EDUARDO PALACIO ROBLES, que señala los hechos como los narra la victima y la forma de aprehensión de los imputados;
D) ACTA POLCIAL de fecha 1-9-2016 donde señala la aprehensión de los imputados.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) que la víctima fue despojada de una moto;
2) a mano armada;
3) que la victima conjuntamente con dos personas persiguieron a los imputados;
4) que la policía detuvo a las dos personas que también habían participado en el hecho.
La defensa señala como alegato de defensa que los imputados fueron sacados de sus casas hecho que no esta corroborado con otro elemento de convicción en la presente causa por lo que debe en la etapa de investigación presentar testigos que reafirmen tal alegación.
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
• "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendido el imputado a poco de haberse cometido un hecho de robo y ser reconocido por las personas se acredita la flagrancia.
La opinión del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:
La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ, ASI SE DECIDE.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hasido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente como es la aprehensión con señalamiento directo de la victima en relación a la moto recuperada se acreditan los fundados indicios en contra de los imputados. ASI SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los articulo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEDRA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.959.181 De (28) años de edad, nacido en fecha 30/01/1988, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor residenciado en Barrio la JP calle 04 casa sin numero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa , ELIAS JOSUÉ SIBA RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-22.510.995 De (25) años de edad, nacido en fecha 03/12/1992, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio el corralito calle 02 casa sin numero san Rafael de onoto estado Portuguesa y LUIS MANUEL PEROZA TARAZÓN titular de la cédula de identidad N° V-29.574.245 De (19) años de edad, nacido en fecha 04/07/1997, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio el corralito calle 02 casa sin numero San Rafael de Onoto estado portuguesa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ. CUARTO: se ordena el reintegro de los ciudadanos QUINTO: Sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto la pena a llegar a imponer excede en su límite máximo de los 10 años. SEXTO: Se acuerda traslado al médico forense el día 06/09/2016 a las 02:00 de la tarde del ciudadano LUIS ENRIQUE YEDRA SÁNCHEZ, SÉPTIMO: Se acuerda copias simples a la defensa privada. No habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del extenso escrito recursivo, colige está Corte de Apelaciones, que el único alegato impugnativo, que realiza la defensora del imputado, está referido a que del análisis del auto recurrido “se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública…”
La Corte para decidir observa:
El Juez de Control en la Dispositiva de la decisión recurrida, en su Particular Primero, calificó la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, el juez de la recurrida, determinó la aprehensión en flagrancia, y acreditó la existencia del hecho punible y de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito que se les imputa, con las siguientes actuaciones:
A) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO NAUDY JOSÉ RODRÍGUEZ, quien señala:
“…fuimos sorprendidos por tres sujetos y uno de ellos portaba una escopeta recortada. .amenazándome apuntando a mi hijo de 10 años en la cabeza para que le entregara mi moto sino le iba a explotar la cabeza de mi hijo de un tiro, allí procedí a entregarle la moto mientras que el segundo delincuente decía que corriéramos a la zona boscosa y el tercer sujeto estaba pendiente que no llegara nadie, ...deje que ellos se fueran en la moto para perseguirlos en mi carro conjuntamente con dos obreros que trabajan en la parcela para poder darle alcance veo que agarran para la comunidad de corralito a escaso metros de esa comunidad pierden el control y se caen quedando uno atrapado en la moto con el asfalto y los otros dos corren para la zona boscosa después pasa una moto y los efectivos policiales dan alcance a los otros dos...”
B) Acta de la información aportada por el ciudadano LUIS RICARDO ALVARADO DOMINGUEZ, quien expuso:
“…el día de hoy 01/09/2016 aproximadamente las 12,oo del mediodía, cuando me encontraba en la parcela realizando labores agrícolas, ubicada e el canal M7-2 zona las majaguas del municipio san Rafael de onoto (sic), cuando de manera sorpresiva salen de la maleza dos sujetos uno de ellos con una escopeta recortada indicándonos que era un robo el cual apuntaron al hijo menor del jefe Naudy Rodríguez con el arma de fuego y nos indican que nos quedáramos quietos sino lo quebraba, mi jefe le da la llave de la moto mientras que el otro sujetos nos manda a correr al interior de la parcela y el tercero se encontraba pendiente de que no llegara nadie y los sorprendiera en el hecho, seguidamente ellos se montaron en el vehiculo moto emprende la huida posterior a esto abordamos la camioneta del jefe conjuntamente con nosotros dos obreros y nos dispusimos a perseguirlos con intension (sic) de recuperar el vehiculo moto es cuando le damos alcance en la comunidad de coralito 01 y pierden el control del vehiculo colisionan y uno cae debajo del (sic) moto y los otros dos salen a veloz carrera internándose en la zona boscosa mientras que el cayo en el asfalto lo neutralizamos para luego hacerle la entrega a una comisión policial mientras que posterior a esto la policía le da captura a los dos ladrones que habían salido corriendo…”
C) Acta de información aportada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PALACIOS ROBLES, quien expuso:
“…el día de hoy 01/09/2016 aproximadamente las 12,oo del mediodía, cuando me encontraba en la parcela realizando labores agrícolas, ubicada e el canal M7-2 zona las majaguas del municipio san Rafael de onoto (sic), cuando de manera sorpresiva salen de la maleza dos sujetos uno de ellos con una escopeta recortada indicándonos que era un robo el cual apuntaron al hijo menor del jefe Naudy Rodríguez con el arma de fuego y nos indican que nos quedáramos quietos sino lo quebraba, posterior a esto se le entrego (sic) la moto por miedo a que le hicieran algo al niño esperamos a que se fueran en un tiempo no muy largo decidimos pegárnosle detrás a bordo de la camioneta del jefe Naudy Rodríguez es cuando en una comunidad estos pierde el equilibrio donde uno queda atrapado debajo del vehiculo Moto mientras que los otros dos sujetos salen corriendo pudiendo escapar, posterior a esto pasa una comisión de la policía del estado Portuguesa y le hacemos la entrega de uno de los delincuentes y la moto robada por este sujeto, indicándole que dos de los sujetos involucrados se encontraban ocultos en el cerro en medio de la maleza donde a escasos minutos le hacen captura…”
D) Acta Procedimiento Policial de fecha 1 de septiembre de 2016, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 01/09/2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, llevándose a cabo el patrullaje preventivo (…) cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del jefe de las instalaciones Oficial (CPEP) Lizarraga José que se presumía por informaciones de la comunidad de Coralito 01 un grupo de personas tenia a un ciudadano sometido y neutralizado señalado como autores del robo de un vehiculo moto (…) dirigiéndonos al sitio por la información aportada (…) logrando visualizar en vía pública cerca de una zona boscaza (sic) ubicada en la comunidad de coralito 01 detrás del estadium (…) a un grupo de personas y un vehiculo moto derribado en la carretera, quienes mantenían rodeado a un ciudadano sometido, neutralizado temporalmente con correas palos y piedras manifestando que eran los sujetos (sic) que habían sometido con un arma de fuego a un ciudadano residente de la zona…”
Igualmente, de los anteriores elementos de convicción se acredita la existencia del hecho punible y fundadas razones para estimar que los imputados de autos son autores del hecho.
Asimismo, se acredita que uno de los imputados portaba un arma de fuego, tal como los señala la víctima, cuando en su denuncia, dijo: “…fuimos sorprendidos por tres sujetos y uno de ellos portaba una escopeta recortada, amenazándome apuntando a mi hijo de 10 años en la cabeza para que le entregara mi moto sino le iba a explotar la cabeza de mi hijo de un tiro, allí procedí a entregarle la moto mientras que el segundo delincuente decía que corriéramos a la zona boscosa y el tercer sujeto estaba pendiente que no llegara nadie…”
En ese sentido, cabe señalar que el delito de robo agravado, se configura, conforme al artículo 458 del Código Penal, cuando el robo se comete ‘por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
En cuanto, a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, es menester señalar que, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMORES, prevé una pena máxima de 16 años de prisión, por lo que, en el presente caso, se concreta la presunción legal, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Por tales razones de hecho y de derecho, se estima que la decisión recurrida, está ajustada a derecho, en consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 12 de Septiembre de 2016, por la abogada MARÍA EUGENIA MENDOZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora del imputado SIBA RIVAS ELIAS JOSUE, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
Secretaria,
Exp.- 7160-16
Jar/