REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 301

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Abogado GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de Defensor Privado del imputado DARWI JOSÉ PALACIO MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,.
En fecha 17 de Septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de Defensor Privado del imputado DARWI JOSÉ PALACIO MENDOZA, según consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 29 y 30 de las actuaciones originales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 14 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (10/09/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (15/09/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13, 14, y 15 de septiembre de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (21/09/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la fecha no dando contestación al recurso planteado. por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:

“Yo, GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELÍSEO ANTONIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.372.812… Abogado en ejercicio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 224.940, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado, del Imputado: DARWI JOSÉ PALACIO MENDOZA, de la características personales e identificación legal que constan en la causa signada con la alfanumérica: PP-11-P-2016-007093, siendo la oportunidad legal para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control numero II en fecha: Sábado 10 de del presente mes y año, por lo que estando en la oportunidad legal, procedo a ejercer apelación en contra de la misma con base a los siguientes razonamiento, ante usted(s), ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios garantías establecidas tanto en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV, el COPP, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la CRBV, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o Debido Proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derecho fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA:
Consagrado en el artículo 8 del COPP, establece, PRIMERO: "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal", correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. TERCERO: tener posibilidad de Recurrir dé las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal venezolano.
Conclusión de este Acápite: Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica, del presente RECURSO DE APELACIÓN, las consideraciones anteriores, ya que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre, nos mueve a una profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros honorables Jueces, aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, en el cual en el procedimiento EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ES, LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Juez de Control II, jurídicamente no podemos competirla, por las razones que más adelante señalare.
De manera que, las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido, no solo ofende la lógica Kantiana y la lógica Procesal, y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente propuesta por esta representación ante el juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la representación fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El ministerio Publico con forma a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE.
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa, tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por la por los oficiales actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento numero 312, del municipio Páez, del estado Portuguesa, procedió a la audiencia oral de presentación del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el artículo 236 y siguiente, del COPP, DECRETARA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO. Por su parte la ciudadana Juez de Control II, sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del COPP, se decretó la detención judicial de mi defendido.

ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable Corte de Apelaciones, del análisis que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha: 07 del presente mes y año, en curso, mediante UN IRREGULAR PROCEDIMIENTO, y decimos que es irregular el procedimiento, por cuanto, se evidencia en el acta que recaba la denuncia:
El Allanamiento de Morada, tal cual como lo establece el artículo número 196 del COPP.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Jaez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, de! Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena ia entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Aunado a lo anterior, establece el artículo número 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas.
Es evidente entonces, ciudadanos Jueces de la Apelación, que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para, dejar privado de la libertad al imputado, son ilícitas, y no se les puede a las mismas, valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 181, del COPP”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,..." y "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".

En tal sentido, con arreglo a lo expuesto precedentemente solicitamos, como remedio procesal pertinente:
Primero: se admite la presente apelación.
Segundo: Se declare con lugar esta y se revoque la medida privativa de libertad por cuanto, es exorbitante y desproporcionada en razón del burdo procedimiento nacido en razón, de la denuncia incongruente y del acta policial contradictoria en sí misma, pero además desvirtuada en su totalidad por el testimonio de nuestro defendido y las testimoniales de los testigos promovidos y evacuada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por ante el despacho del Fiscal actuante.…”

Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de Defensor Privado del imputado DARWI JOSÉ PALACIO MENDOZA, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Abogado GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, en su condición de Defensor Privado del imputado DARWI JOSÉ PALACIO MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 7161-16.
RAGG/.-