REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__308_______
Exp. 7163-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2016, por la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados EDGAR JOEL QUERO y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se admitió el recurso, interpuesto con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código adjetivo penal.
Estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO
La abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, Defensora Pública Nro. 5 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en su carácter de defensora de los imputados EDGAR JOEL QUERO y WU1SLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA, fundamentó su recurso de apelación así:
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la Sentencia de Auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Control No. 02, decretó MEDIDA, CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la participación de mis defendidos, encuadra en la conducta penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Con apoyo en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:
CAPITULO I.-
LOS HECHOS:
El Ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 07-09-2016, diera origen al presente proceso penal, señalan que supuestamente mis defendidos participaron en la comisión de un Robo A gravado
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, alegando además que los actores del hecho se encontraban fuertemente armados pero tal circunstancia no aparece acreditada en las actuaciones ya que siendo la actuación policial tan rápida que logra la defensión (sic) de mis defendidos en posesión los equipos de computación denunciados como robados pero de esa revisión corporal que señalan los funcionarios haber practicado no se encontró ningún arma de fuego por lo cual no fue presentada experticia alguna y es por ello que considera esta defensa técnica que para que se configure el delito de Robo Agravado los actores debieron encontrarse Manifiestamente armados por tanto de la conducta descrita en las actuaciones estaríamos en presencia del Segundo aparte del artículo 546 del Código Penal y así fue manifestado en la celebración de la audiencia.
Una vez culminada la exposición de las partes el Ciudadano Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no hubo una individualización que determine la actuación o participación de mis defendidos en la comisión del tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por ello que esta defensa durante del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación solicitó al Tribunal, se le decretara a mis defendidos una Medida Cautelar Sustituida de Libertad, delas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr en la etapa de investigación demostrar que mis defendidos no realizaron la conducta delictual imputada de la. Fiscalía del Ministerio Público.
Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del Robo Agravado Articulo 458 del Código Penal, ya que los supuestos presentados por la Fiscal una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada y los funcionarios No incautaron arma razón por la cual no fue presentada experticia de reconocimiento técnico y tal como señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control Nº. 03, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a los establecido en dicha norma jurídica.
A continuación, el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
(…omissis…)
CAPITULO II
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por e! Juez de Control No. 2, de fecha 10/09/16, donde acordó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de*un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, eí peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a ¡a libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción le libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir si i participación en la comisión rio dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mis defendidos dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohersión (SIC) personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (…)
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: (…)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersión (SIC) deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepción que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representa peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 02 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es el hecho de no haber sido incautada arma alguna y por tanto no se acredito la existencia de la misma en las actuaciones presentadas por la Fiscalía por medio de una experticia técnica la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos en la comisión del delito imputado.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 02 en contra de mis defendidos por la presunta participación en el ROBO AGRAVADO y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA RECURRIDA
El Juez de Control al motivar la decisión recurrida, expresó:
Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de Calificación de flagrancia y solicitud de imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236, ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados EGDAR JOEL QUERO y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA y este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
(…)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALADOS EN AUDIENCIA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CURSAN EL EXPEDIENTE.
-ACTA DENUNCIA, DE FECHA 07/09/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, y siendo las 07:30 Horas de a mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de recepción de denuncia de la estación policial san Rafael de onoto, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOEL ANDRÉS JUÁREZ MIERES JITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V_20.813.923 nacido en fecha 06109/91 de 25 años nacido en Araure estado Portuguesa de profesión o oficio: estudiante, Residenciado: comunidad tejería vía cándelo del municipio san Rafael de onoto portuguesa teléfono: 0414- 502.9981 Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales , siendo impuesta del artículo 49 de construcción de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: "vengo a esta sede policial con a finalidad de formular denuncia en contra de unos ciudadano que no conozco solo sus características fisonómicas quienes me robaron el día de hoy miércoles 07/09/2016 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando me encontraba en el porche de la casa con las puertas abiertas revisando mi tablet, .ando de manera sorpresiva estos dos ciudadanos entran al interior de la vivienda utilizando uno de ellos un arma de fuego con amenaza de muerte me solicita le entregue las dos computadoras portátiles de mi propiedad, por lo que por resguardo a mi integridad física no opuse resistencia y le entregue las computadora. Posterior a esto se van de la casa corriendo, es cuando rápidamente realice una llamada telefónica a la policía, dando una respuesta inmediata el cual donde a escasos metros de mi casa pudieron dar captura con los delincuentes es por ello que de manera voluntaria vengo a esta sede policial a denunciar lo ocurrido Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA DIGA UD. ¿LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: el día de 07/09/2016 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en mi casa de la comunidad tejería vía cándelo del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa PREGUNTA: DIGA UD. ¿LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS QUE SEGÚN SU VERSIÓN SE INTRODUJERON EN SU RESIDENCIA Y LO DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: eran dos el primero que tenía un arma de fuego en su posesión era de estatura alto -textura gruesa de piel morena vestía para el momento un blu Jean una franelilla azul, el segundo de los setos era de contextura delgada estatura media de piel morena vestía una franela Azul y un Bluff jean EGUNTA: DESCRIBA LOS OBJETOS QUE FUERON ROBADOS? CONTESTO: una computadora portátil de color blanca color blanca serial SZLEC10111311623, UNA TABLE MARCA CANAIMA DE DOLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL JK5100137H53404464 PREGUNTA: ¿DIGA UD; LOGRA LA POLICÍA PRACTICAR ALGUNA DETENCIÓN CON RELACIÓN A ESTE HECHO? CONTESIQ: Si, por lo que observe traen dos personas y entre los objetos lo que se robaron de mi casa el cual reconozco de manera clara y específica a los detenidos PREGUNTA: ¿HUBO EN EL LUGAR ALGUNA PERSONA QUE MANIFESTARA SER TESTIGO DEL HECHO? CONTESTO: No yo estaba solo en la casa y la calle estaba sola por lo que donde vivo hacernos pura gente trabajadora y salimos a trabajar a tempranas oras de la mañana, PREGUNTA: ¿DIGA USTED, conoce usted a estos ciudadanos quienes lo sometieron para robarle sus pertenencias? CONTESTO: no es la primera vez que los veos PREGUNTA ¿DIGA USTED SI ALGUNO DE ESTOS CIUDADANOS QUE USTED SEÑALA PORTABAN UN ARMA DE FUEGO?". CONTESTO: el primero que tenía un arma de fuego en su posesión tipo escopeta era de estatura alto contextura gruesa de piel morena vestía para el momento un blu jean una franelilla azul PREGUN DIGA USTED RECIBIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA POR ALGUNO DE ESTOS DOS CIUDADANOS QUE USTED MENCIONA EN SU DENUNCIA? CONTESTO: si me amenazaron de muerte si me resistía al robo o silos denunciaba me dijeron que me quedara callado que,'a sabían donde Vivía y me iban a matar si yo avisaba a la policía ENIA: ¿Diga UD; Desea agregar algo mas a la declaración CONTESIO: los hago responsable de lo que me suceda. Es todo.
- ACTA POLICIAL DE FECHA 07/09/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 07-09-2016 Comparece por ante este despacho de Recepción de Denuncie investigaciones :cales de la estación Policial San Rafael de Onoto, adscritos a la Brigada de Patrulla re gente cuadrante N° 02, los funcionarios policiales: oficial (CPEP) Castillo Jonathan, titular de la cédula de identidad N°- 20.157.140, coordinador del cuadrante 01 oficial (CPEP) Yorman, titular de la cédula de identidad N°- 17.260.275, unidad patrullera 821 por el oficial (cpep) Zerpa Henrry, titular de la cédula de identidad v_ 13.555.706, de comisión ofc/jefe (cpep) Loaxi Pineda, titular de la cédula de identidad y 12.648.520 quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: "El día de Hoy Miércoles 07 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:18 horas de la mañana del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de patrullaje inteligente, estando abordo de la unidad M001- efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado, cuando por vía telefónica al teléfono de patrullaje inteligente del cuadrante 01, un ciudadano manifestando que hacía pocos minutos había sido objeto de robo por dos ciudadanos en su casa ubicada en Tejería Vía el cándelo san Rafael de Onoto, portando las característica fisonómicas y vestimentas de los actores del robo de manera inmediata parta dar efectividad al llamado nos dirigimos al lugar indicado donde efectivamente visualizamos dos ciudadano en la avenida principal de la comunidad de Tejería con las características aportadas por el denunciante, quien al notar la comisión policial trata de emprender la huida a veloz carrera donde a escasos metros le damos Captura, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente mi persona Oficial (CPEP) Castillo Yonathan , procede a realizar una inspección Corporal donde se le indico que para seguridad se le realizaría dicha inspección donde se le pregunta de manera clara y específica que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalístico a la comisión policial donde expresa no tenerlo, realizando la inspección según o establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado al ciudadano Quero Edgar Joel titular de la cédula de identidad y 27.081.930 entre su pretina del pantalón por la parte delantera de su cuerpo un equipo de computación Tabletas de color blanco y negro, mientras que al ciudadano Medina Pineda Wuislandis José, titular de la cédula de identidad y 25.026.234 arrojo la inspección corporal entre la pretina de su pantalón en la parte delantera un equipo de computación portátil marca Canaima color blanca, las cuales poseían las características aportadas por a víctima, en vista de que nos encontrábamos en una flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal son aprendido siendo las 07:26 de la mañana del día 07/09/2016 se procede a su aprehensión, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponerlo de sus derechos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: QUERO EDGAR JOEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.27.081.930, FECHA DE NACIMIENTO 19/01/1994, 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO, RESIDENCIADO LA COMUNIDAD ANTONIO JOSÉ DE SUCRE AVENIDA 03 CASA S/N, DEL MUNICIPIO PAEZ EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA GREGORIA QUERO (V) SU PADRE CRISTÓBAL RODRÍGUEZ (V). (2do) MEDINA PINEDA WUISLANDIS JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.026.234, FECHA DE NACIMIENTO 24/12/92, 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN ARAURE, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO, RESIDENCIADO LA COMUNIDAD ANTONIO JOSÉ DE SUCRE AVENIDA 03 CASA S/N, DEL MUNICIPIO PAEZ EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA MARÍA GREGORIA (V) SU PADRE JOSÉ GREGORIO MEDINA (V) la evidencia incautada como objeto de interés criminalístico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: Una (01) UNA COMPUTADORA PORTÁTIL TABLE COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA CANAIMA, SERIALJX5100137H5344464 UNA (OI)COMPUTADORA PORTÁTIL MARCA CANAIMA DE COLOR BLANCA SERIAL SZLECIOIII3IIII623 seguidamente procedemos a solicitar el apoyo a la unidad patrullera 821 conducida por el oficial (cpep) Zerpa Henrry, titular de la cédula de identidad y 13.555.706, jefe de comisión ofcljefe (opep) Loaxi Pineda, titular de la cédula de identidad y 12648.520, para el traslado de los detenidos y la evidencia incautada hasta la sede policial, se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando al fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. Edgar Echenique, vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventiva de la estación policial san Rafael de onoto, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal. ES TODO SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMA
-ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 07/09/2016, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: La suscrito Detective: JUAN PÉREZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223° del Código Penal a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número 300 de fecha 07-09— 2016. MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Técnico de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TÉCNICO. - CONMEMORATIVO: Relacionado con las causas MP-434135-2016.-
EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser:
01.— Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada franelilla, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color AZUL OSCURO, sin talla y marca aparente, la misma presenta signo de físico de suciedad la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- Una (01) prenda de vestir, del denominado jean, de uso masculino elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla 34, marca 'BLANCO JE.ANS", el misma presenta signo de físico de suciedad la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color AZUL, talla M, marca AERO, la misma presenta signo de físico de suciedad la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.
04.- Una (01) prenda de vestir, del denominado jean, de uso masculino elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla 30, marca "LEVI'S", el misma presenta signo de físico de suciedad la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.
01.- Un (01) equipo de los comúnmente utilizados en el área de la informática, ensamblado en láminas de material sintético de color blanco, denominados comúnmente como CNAIMAS, marca MAGALHAES modelo-MG10T, el mismo presenta en su parte central un logo donde se lee gobierno bolivariano de Venezuela, la misma está constituida por dos partes móviles ajustadas entre si la cual permite abrir y cerrar, el equipo posee pantalla liquida, de igual manera posee teclado alfanuméricos letras, números y símbolos, presenta área táctil para su operación y desplazamiento del cursor, en su parte de reposo o asentadora posee etiqueta con caracteres alfanuméricos donde se lee serial del código de barra SZLES10II131111623, de igual manera se observa provista de su batería, a los lados presenta entradas y salidas puertos USB, conexiones cables alimentadores de energía eléctrica. La Pieza se observa en regular estado de conservación.
02.- Un (01) equipo de los comúnmente utilizados en el área de la informática, ensamblado en láminas de material sintético de color blanco, denominados comúnmente como TABLET, marca MAGAIJHAES modelo CNAIMA posee un forro de elaborado en material sintético de color BLANCO, el mismo presenta en su parte central un logo donde se lee gobierno bolivariano de Venezuela, la misma posee una pantalla liquida tipo táctil, de igual manera posee teclado alfanuméricos letras, números y símbolos, presenta área táctil para su operación y desplazamiento del cursor, en su parte de reposo o asentadora posee etiqueta con caracteres alfanuméricos donde se lee serial del código de barra JX5100137H53404464, de igual manera se observa provista de su batería, a los lados presenta entradas y salidas puertos USB, conexiones cables alimentadores de energía eléctrica. La Pieza se observa en regular estado de conservación.
CONCLUSIÓN: 01.- La evidencia mencionada en los numerales 01 y 02 es usado como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona., quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (07/09/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron detenidos en a pocos minutos de haber ocurrido el hecho flagrancia por las adyacencias de la avenida principal de la comunidad de Tejería, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en poder de los objetos robados (dos (2) computadoras de color blanco, modelo Canaima), usando la misma vestimenta aportada por la victima, observándose también que se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados EGDAR JOEL QUERO y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados EGDAR JOEL QUERO y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y cerca del lugar en poder de los objetos robados. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-
(…)
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234- y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados EGDAR JOEL QUERO y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y cerca del lugar en poder de los objetos robados. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. –
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EGDAR JOEL QUERO, portador de la cédula de identidad N°27.081.930, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, obrero, residenciado en la comunidad Antonio José de Sucre, avenida 3, casa sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 25.026.234, venezolano, natural de Araure, mayor de edad, mecánico, residenciado en la comunidad Antonio José de Sucre, avenida 3, casa sin número, Municipio Páez, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL ANDRÉS JUARES MIERES…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, “para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”
Que, ([n]o existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del Robo Agravado Articulo 458 del Código Penal, ya que los supuestos presentados por la Fiscal una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada y los funcionarios No incautaron arma razón por la cual no fue presentada experticia de reconocimiento técnico y tal como señala el Numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”
De los anteriores alegatos, se colige que la recurrente impugna la recurrida, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Que no se cumple los elementos de tipicidad del delito de robo agravado, “ya que los supuestos presentados por la Fiscal una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada”; e igualmente que, “los funcionarios No incautaron arma…”
Que, el auto es inmotivado, por cuanto “no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”
La Corte para decidir observa:
Que en el Particular Primero de la recurrida se dispuso: “Conforme a lo establecido en el artículo 234- y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados EGDAR JOEL QUERO y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y cerca del lugar en poder de los objetos robados.
En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
El Juez de la recurrida, para determinar, la aprehensión en cuasi flagrancia y decretar la privación judicial preventiva de libertad, de los imputados de autos, se fundamentó en: 1. El acta policial de fecha 7 de septiembre de 2016, suscrito por los funcionarios policiales, oficial (CPEP) Castillo Jonathan, oficial (CPEP) Yorman (…), Oficial (CPEP) Zerpa Henrry y Oficial Jefe (CPEP) Loaxi Pineda, quienes expusieron:
"El día de Hoy Miércoles 07 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:18 horas de la mañana del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de patrullaje inteligente, estando abordo de la unidad M001- efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado, cuando por vía telefónica al teléfono de patrullaje inteligente del cuadrante 01,un ciudadano manifestando que hacía pocos minutos había sido objeto de robo por dos ciudadanos en su casa ubicada en Tejería Vía el cándelo san Rafael de Onoto, portando las característica fisonómicas y vestimentas de los actores del robo de manera inmediata parta dar efectividad al llamado nos dirigimos al lugar indicado donde efectivamente visualizamos dos ciudadano en la avenida principal de la comunidad de Tejería con las características aportadas por el denunciante, quien al notar la comisión policial trata de emprender la huida a veloz carrera donde a escasos metros le damos Captura, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente mi persona Oficial (CPEP) Castillo Yonathan , procede a realizar una inspección Corporal donde se le indico que para seguridad se le realizaría dicha inspección donde se le pregunta de manera clara y específica que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalístico a la comisión policial donde expresa no tenerlo, realizando la inspección según o establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado al ciudadano Quero Edgar Joel (…) entre su pretina del pantalón por la parte delantera de su cuerpo un equipo de computación Tabletas de color blanco y negro, mientras que al ciudadano Medina Pineda Wuislandis José, (…) arrojo la inspección corporal entre la pretina de su pantalón en la parte delantera un equipo de computación portátil marca Canaima color blanca, las cuales poseían las características aportadas por la víctima, en vista de que nos encontrábamos en una flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal son aprendido siendo las 07:26 de la mañana del día 07/09/2016 se procede a su aprehensión, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponerlo de sus derechos correspondientes (…), la evidencia incautada como objeto de interés criminalístico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: Una (01) UNA COMPUTADORA PORTÁTIL TABLE COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA CANAIMA, SERIALJX5100137H5344464 UNA (OI)COMPUTADORA PORTÁTIL MARCA CANAIMA DE COLOR BLANCA SERIAL SZLECIOIII3IIII623, (…)”
2. Acta de Denuncia de fecha 7 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano JOEL ANDRES JUAREZ MIERES quien, entre otras cosas, expuso:
"vengo a esta sede policial con a finalidad de formular denuncia en contra de unos ciudadano que no conozco solo sus características fisonómicas quienes me robaron el día de hoy miércoles 07/09/2016 aproximadamente a las 07:00 de la mañana, cuando me encontraba en el porche de la casa con las puertas abiertas revisando mi tablet, .ando de manera sorpresiva estos dos ciudadanos entran al interior de la vivienda utilizando uno de ellos un arma de fuego con amenaza de muerte me solicita le entregue las dos computadoras portátiles de mi propiedad, por lo que por resguardo a mi integridad física no opuse resistencia y le entregue las computadora. Posterior a esto se van de la casa corriendo, es cuando rápidamente realice una llamada telefónica a la policía, dando una respuesta inmediata el cual donde a escasos metros de mi casa pudieron dar captura con los delincuentes es por ello que de manera voluntaria vengo a esta sede policial a denunciar lo ocurrido Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA DIGA UD. ¿LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: el día de 07/09/2016 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en mi casa de la comunidad tejería vía cándelo del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa PREGUNTA: DIGA UD. ¿LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS PERSONAS QUE SEGÚN SU VERSIÓN SE INTRODUJERON EN SU RESIDENCIA Y LO DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: eran dos el primero que tenía un arma de fuego en su posesión era de estatura alto -textura gruesa de piel morena vestía para el momento un blu Jean una franelilla azul, el segundo de los setos era de contextura delgada estatura media de piel morena vestía una franela Azul y un Bluff jean EGUNTA: DESCRIBA LOS OBJETOS QUE FUERON ROBADOS? CONTESTO: una computadora portátil de color blanca color blanca serial SZLEC10111311623, UNA TABLE MARCA CANAIMA DE DOLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL JK5100137H53404464 PREGUNTA: ¿DIGA UD; LOGRA LA POLICÍA PRACTICAR ALGUNA DETENCIÓN CON RELACIÓN A ESTE HECHO? CONTESIQ: Si, por lo que observe traen dos personas y entre los objetos lo que se robaron de mi casa el cual reconozco de manera clara y específica a los detenidos PREGUNTA: ¿HUBO EN EL LUGAR ALGUNA PERSONA QUE MANIFESTARA SER TESTIGO DEL HECHO? CONTESTO: No yo estaba solo en la casa y la calle estaba sola por lo que donde vivo hacernos pura gente trabajadora y salimos a trabajar a tempranas horas de la mañana, PREGUNTA: ¿DIGA USTED, conoce usted a estos ciudadanos quienes lo sometieron para robarle sus pertenencias? CONTESTO: no es la primera vez que los veos PREGUNTA ¿DIGA USTED SI ALGUNO DE ESTOS CIUDADANOS QUE USTED SEÑALA PORTABAN UN ARMA DE FUEGO?". CONTESTO: el primero que tenía un arma de fuego en su posesión tipo escopeta era de estatura alto contextura gruesa de piel morena vestía para el momento un blu jean una franelilla azul PREGUN DIGA USTED RECIBIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA POR ALGUNO DE ESTOS DOS CIUDADANOS QUE USTED MENCIONA EN SU DENUNCIA? CONTESTO: si me amenazaron de muerte si me resistía al robo o si los denunciaba me dijeron que me quedara callado que,'a sabían donde Vivía y me iban a matar si yo avisaba a la policía. ¿Diga UD; Desea agregar algo mas a la declaración CONTESIO: los hago responsable de lo que me suceda. Es todo.
Igualmente, de los anteriores elementos de convicción se acredita la existencia del hecho punible y fundadas razones para estimar que los imputados de autos son autores del hecho punible.
Asimismo, se acredita que uno de los imputados portaba un arma de fuego, tal como los señala la víctima, cuando en su denuncia, dijo: “…utilizando uno de ellos un arma de fuego con amenaza de muerte me solicita le entregue las dos computadoras portátiles de mi propiedad, por lo que por resguardo a mi integridad física no opuse resistencia y le entregue las computadoras”.
En ese sentido, cabe señalar que el delito de robo agravado, se configura, conforme al artículo 458 del Código Penal, cuando el robo se comete ‘por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Al respecto, la decisión recurrida, dijo:
“Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (07/09/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados y serios elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues fueron detenidos en a pocos minutos de haber ocurrido el hecho flagrancia por las adyacencias de la avenida principal de la comunidad de Tejería, San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en poder de los objetos robados…”
En cuanto, a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, se constata que la recurrida, expresó:
“…se encuentra acreditado el peligro legal de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, en virtud que los imputados en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Del análisis de la transcripción de la decisión recurrida, se colige que la misma dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares…”
Por tales razones de hecho y de derecho, se estima que la decisión recurrida, está ajustada a derecho, en consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2016, por la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados EDGAR JOEL QUERO y WUISLANDIS JOSÉ MEDINA PINEDA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -
El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),
Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretaria,
Exp.- 7163-16
JAR/yca