REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 19
Causa N° 7171-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Accionante: Abogado RICARDO A. CAMPOS P.
Imputado: LUIS MARÍA JURADO DÍAZ.
Accionado: Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesta en fecha 17 de octubre de 2016, por el Abogado RICARDO A. CAMPOS P., actuando como defensor de confianza del imputado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.390, quien es imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en razón de que el imputado permanece detenido desde el día 18 de agosto de 2016, siéndole celebrada la audiencia de presentación en fecha 31 de agosto de 2016, donde se le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo presentado en fecha 13 de octubre de 2016 el escrito acusatorio fiscal y a la fecha aun no se ha fijado la oportunidad para la audiencia preliminar, violentándose en su decir, los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 y 374 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de octubre de 2016, se les dio entrada. En fecha 19 de octubre de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 19 de octubre de 2016, mediante auto esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Control Nº 04 Extensión Acarigua, si por ante dicho despacho fue presentado el imputado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ con indicación expresa de la fecha en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido y la decisión que fue dictada en dicho caso, así como indicación de la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio fiscal y la fecha en que se encuentra fijada la audiencia preliminar; todo ello en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiriéndose la información dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de las respectivas notificaciones, a los fines de proteger la libertad y seguridad personal del presunto agraviado.
En fecha 26 de octubre de 2016, fue recibido vía fax mediante oficio Nº 14270 de fecha 25/10/2016 la información requerida al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, remitiendo la correspondiente información (folios 09 y 10 del presente cuaderno).
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Señala el accionante, Abogado RICARDO A. CAMPOS P., actuando como defensa técnica del imputado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, lo siguiente:
“Yo, RICARDO A. CAMPOS P. venezolano, Con cédula de identidad n° 8.658.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.278, de este domicilio, con residencia en la carrera 9 entre calles 14 y 15, casa número 14-21 de esta ciudad de Guanare, ante Ud., en mi condición de abogado, defensor del ciudadano, LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de de edad, de 68 años, agricultor, domiciliado en el caserío Paso de Flores, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Causa Penal número PP11-P-2005-8653. Ante Uds. con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro, ante esa honorable Corte de Apelaciones, para interponer un recurso de HABEAS CORPUS con el objeto de que le sea restituida la libertad, del pre identificado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, quien permanece detenido desde su detención ocurrida el día 18 de agosto de 2016, en la alcabala de Papelón, Estado Portuguesa y posteriormente trasladado a la Alcabala de Guafilla, sitio aledaño a esta población, que está ubicado en la carretera Guanare - Tucupido donde actualmente está recluido, a las órdenes del Juez 4o de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa.
DE EL DERECHO
La presente solicitud de HABEAS CORPUS se incoa basado en los artículos 26, 27, 44 numeral 1; Art. 49 numerales 1,2, y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art. 7; 38; 39; 40; de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 236 párrafo tercero del numeral 3 del COOPP (sic) Artículo 110 del Código Penal y el numeral 4 del artículo 374 ejusdem.
DE LOS ECHOS (sic)
Los hechos que motivaron la detención de LUIS MARÍA JURADO DÍAZ han acaecido de la siguiente manera: en fecha de 04-11-2005 se instruyo una averiguación penal en contra de LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, por el presunto delito de actos lascivos, todo lo cual consta en el expediente PP11-P-2005-8653, que se lleva en el Juzgado 4 en funciones de control de la extensión de Acarigua del Estado Portuguesa. En fecha 18 de agosto de 2016 se desplazaba LUIS MARÍA JURADO DÍAZ en un transporte colectivo por la carretera Papelón Guanare, en una revisión de rutina efectuada por efectivos castrense de la alcabala de Papelón, observaron que en el sistema cipol (sic) aparecía como solicitado el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ. De seguidas fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Con posterioridad ha (sic) este hecho en fecha 31 de agosto de 2016 se hace la audiencia de presentación y el juez de control a la orden del cual está el investigado dicto privativa de libertad contra LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, en fecha 13 de octubre 2016 el Fiscal del Ministerio Publico presento el escrito de acusación y a la fecha aun no se ha fijado la oportunidad para la audiencia preliminar (sic). Por tales razones, luego de haber transcurrido 60 días, LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, esta privado ilegítimamente de su libertad, con lo cual se violan sus derechos y garantías constitucionales siguientes.
DE LAS VIOLACIONES
1.- Violación del artículo 236 del COOPP (sic), que establece la facultad del "Juez quien a solicitud, del Fiscal del Ministerio Público, decretará la medida privativa de libertad, del imputado, siempre que: el hecho punible perseguido, merezca pena corporal y la acción penal no encentre evidentemente prescrita."
A) EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO LA PRIVATIVA DE
LIBERTAD
En cuanto al primer requisito, atinente a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se observa que en el presente caso, este Funcionario, no hizo ninguna solicitud en tal sentido, por lo que el Juez, oficiosamente privó de libertad al encausado.
B) LA ACCIÓN ESTA "EVIDENTEMENTE" PRESCRITA
El asunto Sub judice, es un hecho punible acaecido en fecha 04/11/2005, imputado por denuncia a LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, por la presunta comisión de un acto lascivo, tipificado en el 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 374 ejusdem, cuya pena es de 3 años. Por simple cálculo matemático desde aquella fecha al 18 de agosto de 2016, fecha de la detención, transcurrieron; han transcurrido 11 años, tiempo por demás suficiente para que haya ocurrido la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a la interpretación que hizo La Sala Constitucional de éste máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 "extraordinario", del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
La detención del imputado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, ocurrió el 18 de agosto de 2016. y la audiencia de presentación se efectuó en fecha 30 de agosto de 2016. es decir, que en este procedimiento no ha habido, ni sentencia, ni requisitoria, ni acusación, ni presentación de querella alguna por parte de algún interesado, ni ha habido procedimiento, por lo que no han existido eventos legalmente capaces de interrumpir la prescripción que se inicia desde la fecha del supuesto hecho delictivo acaecido en 2005, y ha corrido sin interrupción a lo largo de 11 años, ya es ahora cuando se inicia el proceso con la audiencia de presentación. Evidentemente que los tres (3) años, necesarios para que prescribiera la acción penal han transcurrido suficientemente, por lo que a todas luces la acción penal contra mi defendido LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, esta EVIDENTEMENTE PRESCRITA
2.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Preceptúa el artículo 236 párrafo tercero del numeral 3 del COOPP (sic), que detenido el sujeto solicitado por dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión debe ser presentado Al Juez.
Del hecho público notorio y comunicacional publicado en el diario Periódico de Occidente, de fecha 19 de agosto de 2016, página 31 de "sucesos" aparece que, LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, fue capturado en la Alcabala de Papelón e inmediatamente, según el mismo diario, quedo a la disposición del Fiscal Primero del Ministerio Público. Obra en el expediente, que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se realizó el día 30 de agosto de 2016, luego de haber transcurrido 13 días de estar secuestrado en los organismos policiales, sin que el Fiscal del Ministerio Público, protegiera como era su deber los derechos del investigado. Con ello, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto infractor, por lo que este Tribunal debe restituir al agraviado sus derechos constitucionales.
De Igual Manera conforme al cuarto párrafo del numeral 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico disponía de 45 días para presentar la acusación en contra del investigado habida cuenta de que el tribunal decidió juzgarlo privado de libertad. Consta que el escrito de acusación en esta causa la presento el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de octubre de 2016, que coincide con los 45 días a que alude el articulo en comento con la fecha de la audiencia de presentación. Pero esta actividad del Fiscal del Ministerio Publico es absolutamente irrita e ilegal por extemporánea. Es un precepto aceptado por todos que los errores del Tribunal o de los funcionarios no les son imputables a los justiciables y los lapsos por ser de orden publico especialmente en materia penal donde está en juego como en este caso la libertad de un procesado deben cumplirse rigurosamente. Ello así, obligaba al Fiscal del Ministerio Publico a presentar al presunto infractor capturado el día 20 de agosto 2016 y al no hacerlo violo el debido proceso, el derecho a la defensa al escamotearle al inculpado días para su defensa y días de vida en sus actividades normales por lo tanto la fecha para la presentación para la acusación tenía que llevarse a cabo el día 04 de octubre de 2016. Por estas reiteradas violaciones al debido proceso pido que el tribunal tenga como no presentada la acusación fiscal por extemporánea acuerde el archivo del expediente y ordenen la libertad inmediata de LUIS MARÍA JURADO DÍAZ.
PETITORIO
Finalmente pido que esta honorable corte admita el presente RECURSO DE HABEAS CORPUS, lo declare con lugar y ordene la inmediata libertad plena del investigado, por violaciones a sus derechos y garantías constitucionales…”
Por su parte, en fecha 26 de octubre de 2016, fue recibido vía fax mediante oficio Nº 14270 de fecha 25/10/2016 la información requerida al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, señalando textualmente lo siguiente:
“ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-I-2016-000004
ASUNTO: PJ11-I-2016-000004
OFICIO Nº PJ11OFO2016014270
CIUDADANO (A):
ABOGADO JOEL ANTONIO RIVERO
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare.
Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, y a su vez suministrarle información solicitada el día 19 de octubre de 2016, mediante el Oficio Nº 1161 que fue recibida por ante este Tribunal de Control Nº 4 el día 24-10-2016, a los fines de participarle que efectivamente fue presentado por ate este Tribunal de control Nº 04 el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.390, A QUIEN SE LE LIBRO ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 30/07/2005 donde se evidencia lo siguiente:
1.- Fecha de la Celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión: 27-08-2016 donde se decretó el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se le impone al imputado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ titular de la cédula de identidad No. V-24.683.390, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra por este mismo Tribunal de Control en fecha: 30-07-2005, y se acuerda dejar sin efecto por ante el SIIPOL la mencionada solicitud. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Tercero: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.683.390, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien para la época era una niña de Cinco 805) Años de edad, de la cual se omite su nombre por razones de Ley, por estimar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reintegro a la Comisaría Policial de Papelón.
2.- Fecha en la que fue presentada el escrito acusatorio: La Oficina de Alguacilazgo la recibió el día 13-10-2016.
3.- Fecha en que está fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar: El día 09-11-2016 a las 10:00 am.”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por el Abogado RICARDO A. CAMPOS P., actuando como defensor de confianza del imputado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.390, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, se observa que el mismo se basa, según lo alegado por el accionante, en que el imputado permanece detenido desde el día 18 de agosto de 2016, siéndole celebrada la audiencia de presentación en fecha 31 de agosto de 2016, donde se le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo presentado en fecha 13 de octubre de 2016 el escrito acusatorio fiscal y a la fecha aun no se ha fijado la oportunidad para la audiencia preliminar, violentándose en su decir, los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 y 374 del Código Penal.
Así las cosas, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, las competencias comunes entre los Tribunales en Funciones de Control (Municipal y Estadal), indicando lo siguiente: “…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, vista la pretensión constitucional invocada y la información suministrada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la diferencia entre el amparo contra sentencia y el hábeas corpus.
Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000 con el propósito indicado estableció que el amparo contra las decisiones judiciales, tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia –entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el hábeas corpus lo concibe “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.
En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:
“…Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”.
Destaca la tratadista que en posteriores decisiones la Sala Constitucional fue moldeando y perfeccionando este criterio, y que de esta evolución jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Que el hábeas corpus es el mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;
Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el hábeas corpus;
Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el amparo contra actuaciones judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:
“…Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como puede apreciarse, los criterios antes reseñados hacen referencia a decisiones judiciales presuntamente lesivas del derecho a la libertad personal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha tratado el caso de las lesiones de este derecho producidas por omisión de pronunciamiento judicial. En efecto, también puede darse el caso de que al presentarse al detenido ante el Juez, éste no se pronuncia sobre la solicitud de medida judicial de detención dentro del lapso previsto en las normas aplicables; en este caso, en el cual la conducta omisiva proviene del funcionario judicial, puede accionarse el habeas corpus.
Cita la Sentencia N° 1685 de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se establece el siguiente criterio:
“… Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora pública penal del imputado, al momento de solicitar el habeas corpus, señaló que su representado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, ya que habían transcurrido más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la privación judicial preventiva de libertad, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, la Sala observa, que desde el momento (17 de mayo de 2001) en que la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Domingo Antonio Díaz Otero, una vez oído éste por el juez de control en la audiencia de 18 de mayo de 2001, hasta la oportunidad (22 de mayo de 2001), en la cual la defensa penal interpuso el recurso de hábeas corpus, había transcurrido más del lapso a que hace referencia el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236], conforme al cual el Juez deberá decidir dentro del lapso establecido, sobre la libertad o la privación preventiva de la misma y, de no hacerlo, como en efecto ocurrió, tal detención del imputado al no estar sustentada en una orden judicial privativa de libertad, resulta evidentemente ilegal.
En tal sentido, debemos hacer referencia a los supuestos conforme a los cuales pudiera proceder un amparo de hábeas corpus; a tal efecto, esta Sala en Sentencia N° 113 del 17 de Marso de 2000, estableció:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos (entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus), que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”.
El caso en estudio, es también recurrible bajo la modalidad de hábeas corpus, ya que, estando detenido el imputado, transcurrieron más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que la representación fiscal, solicitó la privación preventiva judicial de libertad, sin que el tribunal de control la hubiese decretado, conforme lo establece la ley penal adjetiva; por lo tanto, encontrándose el imputado, privado de su libertad sin decisión judicial alguna, comporta una detención evidentemente ilegítima, lo cual es violatorio de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Como puede apreciarse, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el mandamiento de hábeas corpus sólo procede frente a detenciones administrativas arbitrarias, y en caso de existir una detención de carácter judicial, únicamente procede cuando dicha decisión no cuente con un medio ordinario de impugnación.
Así mismo, en sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la referida Sala con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”
Bajo tales consideraciones, se observa en el presente caso lo siguiente:
1.-) Que el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, tiene causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-008653, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en razón de habérsele dictado orden de aprehensión en fecha 30 de julio de 2005.
2.-) Que en fecha 27 de agosto de 2016, fue celebrada la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le impuso al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 30/07/2005, dejándose sin efecto la solicitud ante el SIIPOL; acordando además la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándosele la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-) Que en fecha 13 de octubre de 2016 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, el correspondiente escrito acusatorio fiscal.
4.-) Que para el día 09 de noviembre de 2016 a las 10:00 am, se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar.
5.-) Que la detención de la cual fue objeto el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, fue producto de una orden de aprehensión (orden judicial) librada en fecha 30/07/2005, tal y como lo informa el Juez de Control e incluso el propio accionante en su escrito; siendo necesario transcribir la norma contenida en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.
6.-) Que la decisión judicial dictada en fecha 27 de agosto de 2016 por el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó la medida privativa de libertad al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, contaba con un medio ordinario de impugnación (apelación de auto), conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Que en el presente caso, ya fue presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación fiscal), tal y como así lo hizo saber el propio accionante en su escrito de amparo. De no haber sido presentada la acusación fiscal dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, la defensa técnica disponía del mecanismo contenido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que –en todo caso– debió ser interpuesta directamente ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
8.-) Que la prescripción de la acción penal alegada por la defensa técnica en el presente escrito de amparo constitucional, debió ser oportunamente alegada ante el Juez de Control conforme las previsiones del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (fase preparatoria); o en su defecto conforme a los artículos 31 y 311 eiusdem (fase intermedia), a los fines de que sea resuelta por el Juzgador de Instancia en la celebración de la audiencia preliminar.
9.-) Que de no haberse acreditado los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al primer ordinal referido a la procedencia de la medida privativa de libertad, siempre que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debió haber sido alegado por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, o en su defecto, haber ejercido el medio de impugnación correspondiente. Además, dispone el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que la excepción interpuesta durante la fase preparatoria (Art. 28 numeral 5 del COPP), se tramitará en forma de incidencia y será propuesta por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control.
10.-) Que lo señalado por el accionante referente a que el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ fue aprehendido en fecha 19 de agosto de 2016 y la audiencia oral de presentación de aprehendido se efectuó el 30 de agosto de 2016, debió haber sido alegado en la celebración de la referida audiencia; máxime cuando no fue consignado ante esta Alzada ni anexado conjuntamente con el escrito de amparo, el ejemplar del diario Periódico de Occidente que señala el accionante, tal y como se aprecia del sello húmedo estampado por la Secretaría de esta Alzada al reverso del folio 03.
11.-) Que alega el accionante que “conforme al cuarto párrafo del numeral 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico disponía de 45 días para presentar la acusación en contra del investigado habida cuenta de que el tribunal decidió juzgarlo privado de libertad. Consta que el escrito de acusación en esta causa la presento el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de octubre de 2016, que coincide con los 45 días a que alude el articulo en comento con la fecha de la audiencia de presentación. Pero esta actividad del Fiscal del Ministerio Publico es absolutamente irrita e ilegal por extemporánea”; no entendiendo esta Alzada la afirmación que realiza el accionante, ya que si fue interpuesta la acusación fiscal dentro de los cuarenta y cinco (45) días que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con dicho lapso procesal, ¿cómo es que luego afirma el accionante, que resulta írrita o ilegal por extemporánea la actuación del Fiscal del Ministerio Público?, si dicho lapso según lo estableció el legislador patrio, comienza a partir de que es acordada por el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad.
12.-) Que solicita el accionante en su escrito de amparo, que se tenga como no presentada la acusación fiscal por extemporánea, y se acuerde el archivo del expediente, solicitudes que debieron ser interpuestas directamente ante el Juez de Control, tal y como se indicó en párrafos anteriores.
De lo anterior se constata, con cegadora claridad, que el hecho señalado como lesivo, desapareció, pues al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ se le libró orden de aprehensión y posteriormente se le celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido, resolviéndose su situación jurídica, en resguardo estricto de todos los derechos y garantías que tanto la Constitución Nacional como el ordenamiento jurídico, desapareciendo con ello la circunstancia fáctica que originó la interposición de la pretensión constitucional bajo análisis, lo que hace devenir la misma, en inadmisible por causa sobrevenida.
Ante dicha situación, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
Así mismo, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
…omissis…
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.
Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión a las actuaciones jurisdiccionales emanadas del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”
En consecuencia, al haberse verificado que efectivamente al ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ se le libró orden de aprehensión y posteriormente se le celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido, teniendo ya fijada la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que desaparece el agravio constitucional delatado, correspondiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el preindicado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2016, por el Abogado RICARDO A. CAMPOS P., actuando como defensor de confianza del imputado LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.390, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber desaparecido el agravio constitucional denunciado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. Nº 7171-16
SRGS.-