REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° __297__
CAUSA Nº 7175-16.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación, con Efecto Suspensivo interpuesto, en fecha 15 de octubre de 2016, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ALBIZABETH CHACON, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que impuso al imputado de autos, CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria, en fecha 24 de octubre de 2016, por auto de fecha 25 de octubre del presente año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015, dirigido al Juez de Control, extensión Acarigua, los abogados EDAGR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, HELKA LUCIA TEXEIRA DURAN y FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en sus carácter de Fiscales del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, solicitaron ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano CLAUIDO DI FLAVIANO SERRANI, en el cual expusieron:

“En fecha 21-01-2014 (sic) el Ministerio Público inicia las investigaciones en el caso penal N° MP-30480-2015, por la comisión de uno de los delitos Contra el Sistema Socio Económico BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en un hecho ocurrido en empresa “Alimentos CDF C.A”. ubicada en la Carretera Nacional Vía a Guanare, Sector Palo Gordo, Parcela 145-B, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure en compañía de funcionario de la SUNDEE y SUNAGRO, logran contactar una inconsistencia entre el inventario de la empresa y el producto existente.
Ahora bien de (sic) las investigaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure, tal y como se desprende de las actas de investigaciones que conforma el expediente, se desprende que la responsabilidad penal en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los ciudadanos CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI (…)”

En fecha 2 de febrero de 2015, la Jueza de Control N° 1, extensión Acarigua, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI y libró la correspondiente orden de aprehensión.

En fecha 15 de octubre de 2016, se realizó el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se le sustituyó al imputado CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación, con efecto suspensivo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI, las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 20 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo,

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

Haciéndose evidente, de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, el delito imputado al ciudadano CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI, es el delito de BOICOT, previsto en el artículo 60, (y no 62 como lo señala el Ministerio Público y la decisión recurrida) de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la GACETA OFICIAL N° 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, vigente para la fecha de los hechos imputados, que disponía:

“BOICOT. ARTICULO 60. QUIENES CONJUNTA O SEPARADAMENTE DESARROLLEN O LLEVEN A CABO ACCIONES O INCURRAN EN OMISIONES QUE IMPIDAN DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA LA PRODUCCION, FABRICACION, IMPORTACION, ACOPIO, TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE BIENES, ASI COMO LA PRESTACION DE SERVICIOS, SERAN SANCIONADOS CON PRISION DE DIEZ (10) A DOCE (12) AÑOS”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos, taxativamente, señalados en la norma, “o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:

“…esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión ; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Ahora bien, el delito de BOICOT, previsto en la derogada Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la GACETA OFICIAL N° 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, vigente para la fecha de los hechos imputados, sancionaba a los infractores de la norma, con “PRISION DE DIEZ (10) A DOCE (12) AÑOS”; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, a tenor de lo establecido en los artículos 428 literal “c” y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada ALBIZABETH CHACON, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que impuso al imputado de autos, CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3° y 9° del ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada ALBIZABETH CHACON, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que impuso al imputado de autos, CLAUDIO DI FLAVIANO SERRANI, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3° y 9° del ejusdem, en fecha 15 de octubre de 2016. SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-



Secretaria.-
Exp. Nº 7175-16
Jar.