REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 310
CAUSA Nº 7192-16
RECURRENTE: Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
IMPUTADO: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ LUÍS MORENO y ABG. JHONNY JOSÉ PARGAS
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO DOLOSO
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Tribunal y la presentación cada vez que sea requerido por la autoridad.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 07 de Noviembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ.

En esta fecha, se declaró formalmente constituida la Sala de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente) y RAFAEL GARCÍA GONZALEZ (Ponente)
Hecha la relación anterior, esta Sala Accidental dicta la siguiente resolución:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, con sede en Acarigua, en fecha 24 de Octubre de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del mismo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 374 del Código, por formar parte de un “delito de corrupción”.
Además, es de destacar, que si bien la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación con efecto suspensivo, el Tribunal de Control le dio el trámite correspondiente al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al pronunciamiento impugnado.
Así pues, verificado que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal de Control N° 04, con sede en Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…

En tal sentido, el Imputado de Autos, ciudadano: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No, V-26.059.817, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria, espontánea, y sin presiones de ninguna naturaleza lo siguiente: "SI QUIERO DECLARAR", y a continuación procedió a rendir su declaración tal como consta expresamente y de manera integra en el texto del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado (Aprehensión), en los siguientes términos:
"Esos hechos no ocurrieron como la fiscal lo dice textualmente, legalmente yo soy el que cierra uno de los almacenes, y nos llaman que cerremos que el transporte llego, dentro de ese mismo almacén, el transporte comenzó la ruta como lo hace diariamente, cuando ya íbamos llegando a mi casa nos hacen devolver y llegamos a la sede hay me espera la señora alba y nos hace bajar a todos del transporte y llega directa y únicamente a mi bolso y saca mi ropa completa y debajo esta la maquina y eso es una maquina pequeña y yo no me di cuenta de eso porque yo no agarre eso, yo no tengo necesidad de eso mis padres son cristianos, soy una persona de buena conducta, yo he estudiado hasta bachillerato pero he estudiado he trabajado en otras oportunidades y nunca he tenido problema alguno. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico pregunta al imputado EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI. 1.- Usted labora en la Misión Barrio Nuevo. SI 2.- Desde cuando. R - Desde hace 3 meses. 3.- Que hace usted allí. R.- Yo soy caletero. 4.- Que existen en ese almacén. R.- Rollos de cables, puertas ventanas, y muchas cajas que no se sabe que contienen. 5.- Como es el proceso para sacar eso de los materiales se allí. R.- Es con una orden. 6.-Cualquiera puede sacar material de allí. R.- Si cualquiera puede cagar material de allí. 7.- Tiene enemistad manifiesta con algún compañero. R.- Si con los mismos caleteros uno es ANTONIO SERRANO y uno de los chóferes, por que como yo soy nuevo dicen que hay preferencia. 8.- Cual es el objeto de misión R.-Ayudar a las casas que tienen necesidad para poder ser remodelada. 9.- Cuando usted sostuvo el peso del bolso no se dio cuenta del peso lo que llevaba allí, R.- No, porque siempre cargo cosas allí como mis botas y eso maquinaria no pesa mucho. Seguidamente continúa con las preguntas la defensa privada: 1.-Todos los trabajadores tienen acceso al almacén. R.- Si, todos. Cualquiera puede entrar ahí. 2.- Cuando llegaron a revisar los bolsos notaste algo extraño. R.- Si, porque la señora Elba llego directamente a mi bolso. 3.- Todo el personal tiene acceso a las herramientas. R.- Si. 4.- Los bolsos quedan todos en un mismo sitio. R.- Si. 5.- Y todos tiene acceso a los bolsos. R.- Si Seguidamente pregunta el Juez: 1.- cuando usted escucha el relato de la fiscal cuando dice que en que sitio colocan ustedes los bolsos dentro del almacén, alguien cuida los bolsos, están resguardados.-R.- No.- 2.- El día del hecho tuvo problema con alguien. R.- No. 3.- Cual fue la razón por lo que los sacaron rápido. R.- No se. 4.-En el almacén no hay una persona que se encargue de verificar lo que sale del almacén. R.- No, esa función especifica no, ella lo que envía es una nota a cualquiera de los caleteros con lo que se va a cargar. 5.- Quien controla que esa paleta lleve lo que dice en la nota. R.- Se cuenta es cuando esta arriba del camión ya montado, y lo hace uno mismo. 7.- ante de trabajar allí que hacia. R.-Trabajaba en una empresa de bambino y todos salimos de allí porque la empresa cerró por el problema de la azúcar. 8.- Cual es su horario de trabajo. R.- Horario de trabajo como tal no hay, según el contrato de 8:00 a 4:00 pero eso no se cumple. Es todo”

Por su parte, el Defensor Privado, ciudadano, abogado: JOSÉ LUÍS MORENO, una vez que les fue otorgado el derecho de palabra en el curso de la mencionada Audiencia Oral de Presentación, señaló entre otras cosas lo siguiente: "Esta defensa legal niega rechaza y contradice lo que manifestado por la Representación Fiscal ya que nuestro defendido no tenia conocimiento de lo que se encontraba en el bolso, ya que el es caletero y cansado del trabajo del día no se percato del peso del bolso ya que siempre carga cosas allí. Una vez de que se monta en el transporte se percata de que las jefas le cambian la ruta, por esta razón y por lo manifestado por nuestro defendido en esta sala solicitamos la libertad plena o suspensión condicional del proceso. Es todo."

El Tribunal de Control en lo que concierne al Procedimiento Policial realizado considera necesario destacar que en el Acta Policial de fecha: 17-10-2016, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Control Vial de La Cascada, Estado Portuguesa, se deja constancia que el día 17-10-2016, salieron de comisión para atender una Denuncia de la ciudadana Ingeniero Alba Marina Vargas Arias, jefe del departamento de almacén de Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, ubicado detrás del Aeropuerto de Araure, informando que en ese lugar fue cometido un robo por parte de uno de los trabajadores del referido almacén, y al llegar al lugar les fue informado que el referido ciudadano se encontraba en la sede parlamentaria del Diputado Francisco Torrealba, ubicada en la Avenida 13 de Junio, cerca de La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, por tal razón se trasladaron hasta la mencionada sede y al llegar el jefe de la comisión procedió a verificar la evidencia hurtada por el trabajador, la cual presuntamente estaba dentro de un bolso escolar multicolor, con logotipos de la Bandera de Venezuela y el Escudo, consistente en Una (01) Maquina Caladora, Marca DCA, Modelo Z1E-FF02-110, de fabricación China, por lo cual, siendo las 04:00 horas de la tarde procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue identificado como: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-26.059.817, y fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional.
En tal sentido, es preciso señalar que según lo que se desprende del Acta Policial, el trabajador presuntamente sacó del almacén de la empresa dentro de un bolso, una maquina caladora, y por lo visto nadie lo vio ni se enteró de la comisión del hecho, ni tampoco le revisaron las pertenencias (bolsos) a los trabajadores al salir de la jornada laboral, por cuanto no fue aprehendido en el mismo lugar por las personas que allí laboran, luego dicho ciudadano aparece, porque no se sabe como fue llegó hasta dicha sede parlamentaria del Diputado Francisco Torrealba, y tampoco se sabe como es que la ciudadana Vanesa Reinoso quien no se encontraba en el lugar, tenía conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible por parte de algún trabajador del almacén para poder informárselo, como efectivamente lo hizo, vía mensaje de texto al teléfono de la denunciante ciudadana: Alba Marina Vargas Arias, jefe del departamento, la cual presuntamente está a cargo de dicho almacén y de los trabajadores que allí laboran, no obstante, en el Acta de Denuncia manifiesta que ella se traslado hasta la sede parlamentaria y revisó los bolsos de todos los trabajadores y presuntamente al revisar el bolso del ciudadano: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, encontró la maquina caladora envuelta en un pantalón de color azul, y presuntamente al preguntarle que pretendía hacer con la misma, se quedó callado y no respondió, luego le preguntó si se la iba a robar "...asiendo con la cabeza demostrando que si...", razón por la cual realizó la llamada al Punto de Control Vial, La Cascada, para realizar la denuncia y proceder a la detención del referido ciudadano, sin embargo, los funcionarios actuantes nuevamente se olvidan de manera conveniente que una persona no puede ser interrogada sobre la comisión de un hecho punible si no está presente su abogado (a) defensor, y que además, debe ser impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo y de reconocer culpabilidad en causa propia, lo cual debe realizarse siempre en la sede de un Tribunal Penal competente, y no en la calle, ni en el Comando de la
Policía o de la Guardia Nacional, porque dicha actuación viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado como Derecho Fundamental en el artículo 49 de la Carta Magna, y se vulnera además, el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo ciudadano imputado de la presunta comisión de un hecho punible hasta que no exista una Sentencia Condenatoria Firme en su contra, además, usando los Principios de la Lógica y las Máximas de Experiencia, debe concluirse que si el trabajador hubiere pretendido hurtarse la maquina caladora, llevándosela dentro de su bolso, se hubiera ido del trabajo directamente a otra parte distinta a la sede parlamentaria, o se hubiera retirado del trabajo antes de la hora de salida con cualquier pretexto valido para poder retirarse del lugar de trabajo, sobre todo teniendo presente que, tal como lo informó el propio imputado en la declaración rendida en la Audiencia Oral, en el Depósito o Almacén donde labora no hay absolutamente ningún control ni a la entrada ni a la salida del mismo, en otras palabras, no existe ninguna clase de vigilancia ni resguardo de os materiales y equipos que entran y salen de dicho Almacén, así mismo, es preciso tener en cuenta que los trabajadores colocan todos los bolsos con sus pertenencias juntos sobre una paleta de madera que se encuentra en el mismo sitio, sin que exista forma ni manera de evitar que cualquier persona pueda tomar el bolso de otra y sacar lo que tiene adentro o colocarle algo sin que el dueño se de cuenta, ya que están expuestos a la vista y al manejo de cualquiera de ellos, de hecho el trabajador detenido afirmó en su declaración que él no colocó esa maquina dentro de su bolso, que él no tiene necesidad de eso.
En tal sentido, el Tribunal de Control consideró que en el presente caso es muy importante darle continuidad a la investigación de la causa, para corroborar la versión dada por el imputado en su declaración referente a que no fue él quien colocó esa maquina dentro de su bolso para hurtarla, y que además en su trabajo hay dos personas con las cuales ha tenido problemas personales y de las cuales desconfía, que son el ciudadano: ANTONI SERRANO y Uno de los Choferes que cargan la mercancía dentro del Almacén, no obstante, como en el Acta de Denuncia se señala que la ciudadana Alba Marina Vargas Arias, jefe del departamento, afirmó que ella revisó los bolsos de todos los obreros del referido Almacén y presuntamente logró encontrar en el bolso del imputado. EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, la maquina caladora, aunque no hay ningún otro elemento de convicción en su contra, ni material ni testimonial, sin embargo, ese hecho aún no desvirtuado, hace necesario y obligatorio declarar como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos, por estimar que se encuentran satisfechos los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Privada, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado de autos, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto de la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, como lo es, el de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en caso de que el imputado de autos resultare culpable y responsable penalmente por la comisión del delito antes señalado y descrito, para lo cual obviamente la Fiscalía actuante deberá probar más allá de toda duda razonable que el objeto incautado y experticiado es un Bien Nacional o un Bien del Patrimonio Público, a fin de poder determinar que el objeto sobre el cual presuntamente recayó la acción delictiva del imputado efectivamente constituye el Objeto Calificado del Delito de Peculado Doloso, cosa que no ha ocurrido todavía, debido a la falta absoluta de comprobantes, recibos, facturas, ordenes de compra, notas de entrega, oficios de dotación, adjudicación, usufructo o cualquier otro documento que acredite tai condición, así como también deberá acreditar suficientemente que el imputado de autos es un sujeto calificado para poder aplicarle lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, y aún así, la pena a imponer, tiene un Término Medio de Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y en caso de Admitir Los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena puede rebajarse hasta un tercio, lo que significa que la pena a imponer quedaría definitivamente en Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, todo ello sin contar con la rebaja de pena que puede acordar el Juzgador basado en lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, que pudiera ser perfectamente de Un (01) Año, lo cual significa que no es procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ya identificado, y esto no quiere decir en ningún momento que no debe haber o que no hay sanción para este tipo de delitos, una vez comprobada la responsabilidad penal del imputado, sino que esa es la sanción que el Legislador estableció para este tipo de hecho punible, además de que no todas las penas equivalen siempre y en todos los casos a penas corporales privativas de la libertad, porque debe considerarse siempre la magnitud y trascendencia del daño causado, el bien jurídico tutelado, así como el fin resocializador de la pena, dado que la Justicia es un concepto mucho más amplio y complejo que la visión inflexible, represiva y sesgada de funcionarios que jamás han visitado una cárcel y que obviamente no saben ni comprenden lo que esto representa.
Bajo tales premisas, el Tribunal de Control consideró que en el presente caso concreto No Existe Peligro de Fuga, como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado de autos tiene arraigo en la ciudad, en el estado y en el país, por tener un domicilio fijo y conocido ya que vive con su pareja y con su familia, además tiene un buen comportamiento de carácter procesal, no tiene conducta predelictual, y con respecto al daño causado resulta evidente que no se trata de un delito grave ni complejo, además de que la referida Maquina Caladora, fue justipreciada por los Funcionarios Expertos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), suma esta que no representa ningún "botín" que valga la pena para poner en juego la libertad y el trabajo, y en lo que concierne a la pena que podría llegarse a imponer, estamos en presencia de una probable sanción que no amerita ninguna pena privativa de libertad en caso de que el imputado resulte condenado mediante una sentencia definitivamente firme, o mediante el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por lo cual no tendría ningún sentido practico para el imputado pensar en darse a la fuga, dado que esto le resultaría más costoso en términos personales y familiares que afrontar la posibilidad o eventualidad de una sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos. Y ASI SE DECIDE.

Además de ello, No Existe Peligro de Obstaculización de la Investigación, consagrado en el artículo 238 Ejusdem, por cuanto, el imputado es una persona de escasos recursos económicos que no tiene ni los medios, ni los mecanismos necesarios, ni el interés particular y personal para destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción relacionados con la causa, y mucho menos influir sobre coimputados porque no los hay, debido a que en la causa sólo está imputado el mismo, y en lo que respecta a la victima, debe mencionarse que no se trata de una persona física, sino de una institución del Estado, que resulta imposible de influir negativamente, y finalmente respecto dé los testigos y los expertos es importante destacar que las declaraciones ya fueron tomadas y las experticias ya fueron realizadas, por lo que resulta materialmente imposible que se produzca algún tipo de obstaculización en la presente causa, que además no le conviene ni le resulta beneficiosa de ninguna manera al imputado. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de manera objetiva e imparcial debe concluirse que en el presente caso No Es Procedente una Medida Privativa de Libertad, porque no concurren los supuestos legales necesarios para dictar una Medida de Coerción Personal de tal naturaleza, por lo tanto, este Tribunal de Control consideró necesario, procedente y ajustado a derecho en base al Control Judicial, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que debe otorgársele al imputado, ciudadano: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No V-26.059.817, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica como Flagrante la aprehensión del imputado de autos, por cumplirse con los extremos legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Tercero: Se mantiene la misma pre-calificación jurídica de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Cuarto: Se le otorga al imputado de autos, ciudadano: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-26.059.817, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda levantar el acta compromiso correspondiente, y librar la boleta de libertad.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"…omisis… anuncio de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, recurso de apelación con efecto suspensivo, a lo que manifestó lo siguiente: en este momento el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo ya que se encuentran llenos los supuestos del Art. 374 del código orgánico procesal penal estamos en presencia de un delito de corrupción y así mismo solicito sea tramitado ante la Corte de Apelaciones ya que en este acto se encuentran elementos de convicción que hace presumir que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI participo en los hechos suscitados, así como también se trata de una Corporación del Estado Venezolano en función del desarrollo del mismo y para las comunidades para su desarrollo y mejoras en las viviendas y con conductas como estás hace que el estado no sea ejemplo de garantizar y resguardar el bienestar ya que estamos en presencia de delitos que debe ser ejemplo para todos los trabajadores, en magnitud de la pena y de el daño causado, que vean por parte del estado una sanción y si nosotros no velamos por el resguardos de los mismos a los fines de asegurar la verdad del proceso, y para continuar con el desarrollo de la investigación. El mismo manifestó en este acto que la maquina fue hallada dentro de su bolso, además en las ampliaciones de denuncia se encuentra las declaraciones de la señora Alba Marina Vargas que para retirar el material de allí debe realizarse con formalidades, ejerzo el presente recurso de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal por el daño causado, solamente se están tomando en cuenta lo dicho por el imputado en sala sin tomar en cuenta los elementos de investigación traídos por el Ministerio Publico por tal razón solicito ante la magna sala que esta audiencia sea anulada y se tome en consideración una nueva audiencia. Es todo.”.

Por su parte la defensa técnica del imputado EDDY GREGORIO CANELON UZCATEGUI, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omisis… ABG. JOSÉ LUÍS MORENO quien esgrimió entre otras cosas lo siguiente: Este defensa solicita que se tome en consideración los alegatos que declaro el imputado, que se tome la edad del imputado, así como su conducta predilectual y como narra los hechos en la parte sobre el descontrol que existe donde trabaja mi defendido donde no existe un ente regulador, no existe vigilancia en lo que entra y sale del lugar, no control alguno sobre los instrumentos que se tienen en el almacén, como bien el tribunal manifestó la cosa extraviada o robada no tiene mayor cuantía para que se le considere por un delito tan grave como el de corrupción, esta defensa solicita que se le tome en cuenta la edad, por esta razón solicitamos una medida menos gravosa mientras los hechos se aclaran. Es todo.”.


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Tribunal y la presentación cada vez que sea requerido por la autoridad.
Al respecto, la representante fiscal en su recurso de apelación con efecto suspensivo alegó lo siguiente:
1.-) Que la representación fiscal imputó el delito de peculado doloso propio “por cuanto los hechos ventilados se subsume en el referido delito”.
2.-) Que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
3.-) Que el imputado “en su carácter de obrero, ejerció una conducta contraria a cumplir con el deber de custodia y administración a favor del estado, especialmente causando un grave daño al pueblo tomando en cuenta la crisis alimentaria que existe en el país, no cumpliendo con el deber de custodia con fundamente en la honestidad, eficiencia, eficacia, legalidad y rendición de cuenta desplegando una conducta a beneficio propio”.
4.-) Que “se trata de una Corporación del Estado Venezolano en función del desarrollo del mismo y para las comunidades para su desarrollo y mejoras en las viviendas y con conductas como estás hace que el estado no sea ejemplo de garantizar y resguardar el bienestar”.
Por su parte, la defensa técnica en su contestación, señaló entre otras cosas, que “…omisis… se tome en consideración los alegatos que declaro el imputado, que se tome la edad del imputado, así como su conducta predilectual y como narra los hechos en la parte sobre el descontrol que existe donde trabaja mi defendido donde no existe un ente regulador, no existe vigilancia en lo que entra y sale del lugar, no control alguno sobre los instrumentos que se tienen en el almacén, como bien el tribunal manifestó la cosa extraviada o robada no tiene mayor cuantía para que se le considere por un delito tan grave como el de corrupción, esta defensa solicita que se le tome en cuenta la edad, por esta razón solicitamos una medida menos gravosa mientras los hechos se aclaran.”
Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo es ejercido por la representación fiscal, en razón de su inconformidad con el tipo penal acogido por el Juez de Control, y por la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, es por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:
1.-) En tal sentido, el Imputado de Autos, ciudadano: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No, V-26.059.817, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria, espontánea, y sin presiones de ninguna naturaleza lo siguiente: "SI QUIERO DECLARAR", y a continuación procedió a rendir su declaración tal como consta expresamente y de manera integra en el texto del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado (Aprehensión), en los siguientes términos:
"Esos hechos no ocurrieron como la fiscal lo dice textualmente, legalmente yo soy el que cierra uno de los almacenes, y nos llaman que cerremos que el transporte llego, dentro de ese mismo almacén, el transporte comenzó la ruta como lo hace diariamente, cuando ya íbamos llegando a mi casa nos hacen devolver y llegamos a la sede hay me espera la señora alba y nos hace bajar a todos del transporte y llega directa y únicamente a mi bolso y saca mi ropa completa y debajo esta la maquina y eso es una maquina pequeña y yo no me di cuenta de eso porque yo no agarre eso, yo no tengo necesidad de eso mis padres son cristianos, soy una persona de buena conducta, yo he estudiado hasta bachillerato pero he estudiado he trabajado en otras oportunidades y nunca he tenido problema alguno. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico pregunta al imputado EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI. 1.- Usted labora en la Misión Barrio Nuevo. SI 2.- Desde cuando. R - Desde hace 3 meses. 3.- Que hace usted allí. R.- Yo soy caletero. 4.- Que existen en ese almacén. R.- Rollos de cables, puertas ventanas, y muchas cajas que no se sabe que contienen. 5.- Como es el proceso para sacar eso de los materiales se allí. R.- Es con una orden. 6.-Cualquiera puede sacar material de allí. R.- Si cualquiera puede cagar material de allí. 7.- Tiene enemistad manifiesta con algún compañero. R.- Si con los mismos caleteros uno es ANTONI SERRANO y uno de los chóferes, por que como yo soy nuevo dicen que hay preferencia. 8.- Cual es el objeto de misión R.-Ayudar a las casas que tienen necesidad para poder ser remodelada. 9.- Cuando usted sostuvo el peso del bolso no se dio cuenta del peso lo que llevaba allí, R.- No, porque siempre cargo cosas allí como mis botas y eso maquinaria no pesa mucho. Seguidamente continúa con las preguntas la defensa privada: 1.-Todos los trabajadores tienen acceso al almacén. R.- Si, todos. Cualquiera puede entrar ahí. 2.- Cuando llegaron a revisar los bolsos notaste algo extraño. R.- Si, porque la señora Elba llego directamente a mi bolso. 3.- Todo el personal tiene acceso a las herramientas. R.- Si. 4.- Los bolsos quedan todos en un mismo sitio. R.- Si. 5.- Y todos tiene acceso a los bolsos. R.- Si Seguidamente pregunta el Juez: 1.- cuando usted escucha el relato de la fiscal cuando dice que en que sitio colocan ustedes los bolsos dentro del almacén, alguien cuida los bolsos, están resguardados.-R.- No.- 2.- El día del hecho tuvo problema con alguien. R.- No. 3.- Cual fue la razón por lo que los sacaron rápido. R.- No se. 4.-En el almacén no hay una persona que se encargue de verificar lo que sale del almacén. R.- No, esa función especifica no, ella lo que envía es una nota a cualquiera de los caleteros con lo que se va a cargar. 5.- Quien controla que esa paleta lleve lo que dice en la nota. R.- Se cuenta es cuando esta arriba del camión ya montado, y lo hace uno mismo. 7.- ante de trabajar allí que hacia. R.-Trabajaba en una empresa de bambino y todos salimos de allí porque la empresa cerró por el problema de la azúcar. 8.- Cual es su horario de trabajo. R.- Horario de trabajo como tal no hay, según el contrato de 8:00 a 4:00 pero eso no se cumple. Es todo "
2.-) Acto seguido el Juez manifiesto lo siguiente: En este estado el tribunal deja constancia que el tipo penal imputado al ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI no se encuentra señalado en el catalogo de delitos que de manera expresa y taxativa señala el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto por cuanto allí se habla de delitos de corrupción que causen grave daño al patrimonio publico lo cuál esta relacionado con delitos como grandes estafas al Erario publico, apropiaciones indebidas del patrimonio publico y en fin hechos que atente de manera grave contra el patrimonio de la nación lo cual no ocurre en el presente caso donde se debe investigar un hecho en el cual una maquina justipreciada en la cantidad de 30 mil Bs. apareció en el bolso de las pertenencias del imputado de autos el cual se encuentra colocado desde el inicio de la jornada laboral junto a otros bolsos pertenecientes a los demás trabajadores de la empresa sin que exista ningún tipo de vigilancia ni resguardo que pueda evitar la manipulación de los mismos y basado en el hecho de que estamos en presencia de un joven de 20 años sin antecedentes penales sin conducta predilectual, con un domicilio establecido que afirma desconocer el origen de ese hecho y además no tener necesidad de cometer ese tipo de delitos se llega a la conclusión de que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por cuanto no se encuentra llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que se dice por parte del Ministerio Publico que existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano, también es cierto que al mismo lo ampara el principio de presunción de inocencia Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuando el ministerio publico manifiesta que el imputado admitió que la maquina estaba en el bolso omitió mencionar que este también señalo a continuación que el no fue quien coloco eso en el bolso y desconocía tal situación, incluso las máximas experiencias nos indican que de haber cometido el hecho perfectamente pudo haberse retirado del trabajo mucho antes de la hora de salida por cuanto en el galpón donde laboran todo estos empleados no existe ninguna persona encargada de controlar la entrada y salida de las personas que allí laboran y mucho menos de sus bolsos, además de que el mismo imputado señalo que existen problemas personales con otro caletero y el conductor de un camión quienes tienen acceso al mismo galpón sin ninguna control y verificación y cualquier persona pudo haber tratado de incriminarlo en un hecho punible del cual manifiesta no ser responsable, por otra parte asegurar en esta audiencia de presentación de detenido que el imputado es el autor material del delito por la sola circunstancia de que la maquina fuera encontrada dentro de su bolso sin antes realizar una investigación exhaustiva de los hechos seria tanto como declararlo culpable desde la misma audiencia de presentación y esto si es fierdad (sic) que no pueden ni deben hacerlos los operadores de justicia por que se violentan derechos fundamentales del imputado como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Carta Magna por esta razón el tribunal de control estima que si proceso puede llevarse adelante perfectamente en el presente caso sin necesidad de que una persona joven trabajadora y sin ningún antecedente penal este privado de su ibertad (sic) en un centro de reclusión donde abundan los delincuentes, así las cosas considera este despacho que la solicitud formulada debe ser declarada improcedente puesto que la investigación y el proceso no se verán afectados con la medida cautelar sustitutiva Porgada.(sic)
3.- El Tribunal de Control en lo que concierne al Procedimiento Policial realizado considera necesario destacar que en el Acta Policial de fecha: 17-10-2016, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Control Vial de La Cascada, Estado Portuguesa, se deja constancia que el día 17-10-2016, salieron de comisión para atender una Denuncia de la ciudadana Ingeniero Alba Marina Vargas Arias, jefe del departamento de almacén de Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, ubicado detrás del Aeropuerto de Araure, informando que en ese lugar fue cometido un robo por parte de uno de los trabajadores del referido almacén, y al llegar al lugar les fue informado que el referido ciudadano se encontraba en la sede parlamentaria del Diputado Francisco Torrealba, ubicada en la Avenida 13 de Junio, cerca de La Espiga, Araure, Estado Portuguesa, por tal razón se trasladaron hasta la mencionada sede y al llegar el jefe de la comisión procedió a verificar la evidencia hurtada por el trabajador, la cual presuntamente estaba dentro de un bolso escolar multicolor, con logotipos de la Bandera de Venezuela y el Escudo, consistente en Una (01) Maquina Caladora, Marca DCA, Modelo Z1E-FF02-110, de fabricación China, por lo cual, siendo las 04:00 horas de la tarde procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, quien fue identificado como: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-26.059.817, y fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional.


Del iter procesal arriba indicado, se procederá a darle respuesta al primer alegato formulado por el Ministerio Público, referido a que se está en presencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte (20%) por ciento al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.

Por su parte, el Juez de Control para estimar la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, motivó lo siguiente:

“Respecto de la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, como lo es, el de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en caso de que el imputado de autos resultare culpable y responsable penalmente por la comisión del delito antes señalado y descrito, para lo cual obviamente la Fiscalía actuante deberá probar más allá de toda duda razonable que el objeto incautado y experticiado es un Bien Nacional o un Bien del Patrimonio Público, a fin de poder determinar que el objeto sobre el cual presuntamente recayó la acción delictiva del imputado efectivamente constituye el Objeto Calificado del Delito de Peculado Doloso, cosa que no ha ocurrido todavía, debido a la falta absoluta de comprobantes, recibos, facturas, ordenes de compra, notas de entrega, oficios de dotación, adjudicación, usufructo o cualquier otro documento que acredite tai condición, así como también deberá acreditar suficientemente que el imputado de autos es un sujeto calificado para poder aplicarle lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción, y aún así, la pena a imponer, tiene un Término Medio de Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y en caso de Admitir Los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena puede rebajarse hasta un tercio, lo que significa que la pena a imponer quedaría definitivamente en Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, todo ello sin contar con la rebaja de pena que puede acordar el Juzgador basado en lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, que pudiera ser perfectamente de Un (01) Año, lo cual significa que no es procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ya identificado, y esto no quiere decir en ningún momento que no debe haber o que no hay sanción para este tipo de delitos, una vez comprobada la responsabilidad penal del imputado, sino que esa es la sanción que el Legislador estableció para este tipo de hecho punible, además de que no todas las penas equivalen siempre y en todos los casos a penas corporales privativas de la libertad, porque debe considerarse siempre la magnitud y trascendencia del daño causado, el bien jurídico tutelado, así como el fin resocializador de la pena, dado que la Justicia es un concepto mucho más amplio y complejo que la visión inflexible, represiva y sesgada de funcionarios que jamás han visitado una cárcel y que obviamente no saben ni comprenden lo que esto representa.

La acción típica se anuncia mediante la fórmula apropiar que significa, hacer propio de alguno cualquier cosa; o bien, tomar para sí una cosa haciéndose dueño de ella. En el peculado está presente la voluntad consciente del individuo de tener el bien público como suyo, se siente verdaderamente propietario de la cosa, subjetivamente vinculado a ella como dueño.
Señala la doctrina, que el peculado propiamente dicho entraña una relación funcional de la persona con los bienes del patrimonio público para diferenciarlo del peculado impropio en el que delinque el funcionario público que no tiene títulos o razones para relacionarse con esos bienes, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. Este agente cualificado se los apropia o los distrae en beneficio propio o ajeno. Pero también su acción puede contribuir a que un particular se apropie o distraiga esos bienes.
Además, el tipo penal contenido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se trata de un tipo doloso, cuya naturaleza es de infracción de un deber de lealtad del sujeto activo respecto a la administración pública, por lo tanto es un delito grave por la lesión que le causa a los intereses de la administración pública en sentido amplio. De allí, que el elemento subjetivo de este delito lo conforma la voluntad dirigida a la apropiación o distracción de bienes, a conciencia de que pertenecen a la administración pública.
Con base en lo anterior, y visto los elementos de convicción cursantes en el expediente, es de precisa lo siguiente:
1.-) Que la comisión de la Guardia Nacional al aprehender al ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, lo hizo con fundamento fuera del lugar de trabajo y en una revisión no autorizada de otra funcionaria del organismo público.
2.-) Que si bien no consta la fecha de ingreso del ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, como obrero adscrito al organismo de vivienda, no puede verificarse su vinculación con el manejo de estos equipos, documentación que deberá ser debidamente corroborada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, pero que en esta prima facie del proceso, obran a favor del imputado al no haber sido desvirtuadas por el Ministerio Público.
3.-) Que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, pudiera ser un funcionario público, por contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República; por lo tanto está sujeto a que se le aplique la Ley Contra la Corrupción.
4.-) Que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, como obrero adscrito al órgano público, falta verificar la razón de su cargo y de las funciones a desempeñar (según su contratación).
5.-) Que fue aportado por el Ministerio Público en esta fase inicial del proceso, que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, haya tenido la voluntad consciente (dolo) de apropiarse, o de hacer propio o adueñarse de la máquina incautada en su poder.
6.-) Que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, no presenta registros policiales, y tiene residencia fija, según Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal.
De tal manera, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, podría hablarse del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ya que hay una presunción grave de que se comprobó que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, como obrero del órgano administrativo del Estado adscrito ala vivienda, se haya apropiado o distraído bienes pertenecientes a dicho órgano, de manera voluntaria o dolosa.

Finalmente, teniendo claro la participación en el hecho punible, y existiendo en esta fase inicial del proceso, fundados elementos de convicción que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, es participe u autor en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto incumplió el deber de cuidado que le fue asignado en razón de su cargo en la administración pública, ya que por su descuido de manera directa consintió en la perdida de equipos, al no haber realizado el correspondiente reporte ante sus superiores jerárquicos o bien ante cualquier organismos policial, sobre la existencia del mismo, que han sido encomendados para llevar a cabo una eficiente administración, y por ende son considerados bienes del Patrimonio del Estado.”

Es de destacar, que el funcionario debe tener, por razón de su cargo, una relación funcional con los bienes que son objeto de extravío, pérdida, deterioro o daño. En el presente caso, se aprecia, que el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, como funcionario público contratado debió tener una conducta acorde con el resguardo de los bienes del Estado. De allí, que tal y como lo indicó el Juez de Control, la conducta omisiva del ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, ocasionó un daño patrimonial al Estado, el cual deberá seguir siendo investigado por el Ministerio Público.
Por otra parte, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica acogida por el Juez de Control, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada al realizarse la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, considera esta Corte que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente, dándose por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible no prescrito y a la existencia de serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado en ese hecho punible.
Ahora bien, se procederá a verificar el periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Al respecto, la Jueza de Control ante este requisito indicó lo siguiente:

“Bajo tales premisas, el Tribunal de Control consideró que en el presente caso concreto No Existe Peligro de Fuga, como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado de autos tiene arraigo en la ciudad, en el estado y en el país, por tener un domicilio fijo y conocido ya que vive con su pareja y con su familia, además tiene un buen comportamiento de carácter procesal, no tiene conducta predelictual, y con respecto al daño causado resulta evidente que no se trata de un delito grave ni complejo, además de que la referida Maquina Caladora, fue justipreciada por los Funcionarios Expertos en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), suma esta que no representa ningún "botín" que valga la pena para poner en juego la libertad y el trabajo, y en lo que concierne a la pena que podría llegarse a imponer, estamos en presencia de una probable sanción que no amerita ninguna pena privativa de libertad en caso de que el imputado resulte condenado mediante una sentencia definitivamente firme, o mediante el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por lo cual no tendría ningún sentido practico para el imputado pensar en darse a la fuga, dado que esto le resultaría más costoso en términos personales y familiares que afrontar la posibilidad o eventualidad de una sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos. Y ASI SE DECIDE.

Además de ello, No Existe Peligro de Obstaculización de la Investigación, consagrado en el artículo 238 Ejusdem, por cuanto, el imputado es una persona de escasos recursos económicos que no tiene ni los medios, ni los mecanismos necesarios, ni el interés particular y personal para destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción relacionados con la causa, y mucho menos influir sobre coimputados porque no los hay, debido a que en la causa sólo está imputado el mismo, y en lo que respecta a la victima, debe mencionarse que no se trata de una persona física, sino de una institución del Estado, que resulta imposible de influir negativamente, y finalmente respecto dé los testigos y los expertos es importante destacar que las declaraciones ya fueron tomadas y las experticias ya fueron realizadas, por lo que resulta materialmente imposible que se produzca algún tipo de obstaculización en la presente causa, que además no le conviene ni le resulta beneficiosa de ninguna manera al imputado. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de manera objetiva e imparcial debe concluirse que en el presente caso No Es Procedente una Medida Privativa de Libertad, porque no concurren los supuestos legales necesarios para dictar una Medida de Coerción Personal de tal naturaleza, por lo tanto, este Tribunal de Control consideró necesario, procedente y ajustado a derecho en base al Control Judicial, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que debe otorgársele al imputado, ciudadano: EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No V-26.059.817, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la de presentarse cada vez que el Tribunal o el Ministerio Público lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”

Con base en lo anterior, y constatado que el delito acogido por la Jueza de Control, referente al PECULADO DOLOSO tiene asignada una pena de prisión seis (6) meses a CUATRO (04) años, oportuno es referir, lo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Aunado a que el delito no amerita medida privativa de libertad, el ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, no presenta conducta predelictual y tiene residencia fija según Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del mencionado Barrio, es por lo que se CONFIRMAN las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juez de Control. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales; y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; mediante la cual se calificó la detención en flagrancia del ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Tribunal y la presentación cada vez que sea requerido por la autoridad. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, con sede en Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso de conformidad a las previsiones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se calificó la detención en flagrancia del ciudadano EDDY GREGORIO CANELÓN UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Tribunal y la presentación cada vez que sea requerido por la autoridad; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso de conformidad a las previsiones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)



La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. Nº 7192-16
RAGG/.-