REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __315____
Exp. 6740-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 6 de octubre de 2015, en la celebración de la Audiencia Oral de revisión de medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre las imputadas JOSMARY ANAIS ARRIECHI URBANO y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, por la de arresto domiciliario.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 03 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada y en fecha 08 de Diciembre de 2015, el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se solicitaron las actuaciones principales al tribunal de control, la cual fue ratificada en reiteradas oportunidades.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibieron las actuaciones principales.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
El presente recurso fue interpuesto con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
(…)
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430, antes trascrito, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, se constata que, el mismo, fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Revisión de Medida (6-10-2015), inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por la de Arresto Domiciliario, de las imputadas JOSMARY ANAIS ARRIECHI URBANO y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA; siendo que su fundamentación se realizó el día 9 de octubre de 2015, es decir, al tercer día hábil, tal como consta en la Certificación que corre inserta a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Apelaciones. Y así se declara.
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, en principio, la decisión impugnada, es recurrible, de conformidad con, la excepción contenida en el Parágrafo Único, del artículo 430 del Código adjetivo penal, que dispone.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Todo ello, habérsele imputado a las ciudadanas los delitos de EXTORSION y LEGITIMACION DE CAPITALES. Y así se declara
No obstante lo anterior, se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 82 al 120 del Anexo A, de las actuaciones principales, que, en fecha 21 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, en Resolución N° 336, expediente N° 6738-15, dictó la siguiente Dispositiva:
”Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 13 de agosto de 2015 por las ABG. ENID ZULAY JIMENEZ Y MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su carácter de Defensoras Publicas de la imputada IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN; por los ABOGADOS EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, MILAGROS MENDOZA Y MARÍA TERESA PALMA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, y por la ABG. MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública del imputado FLORENCIO MARCIAL LUJANO, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en cuando a la medida cautelar se refiere. TERCERO: Se le IMPONE a los ciudadanos JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA, FLORENCIO MARCIAL LUJANO, WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, YULISMAR KARELIS CORDERO MELÉNDEZ, IRIS COROMOTO RODRÍGUEZ ADAN Y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal; CUARTO: En APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión pronunciada y publicada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Acarigua, en la que le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIACHI URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y QUINTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 04, con sede en Acarigua, a los fines de que se impongan a los imputados, del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta Decisión)
De la anterior transcripción se constata que, esta superior instancia, sustituyó las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las ciudadanas JOSMARY ANAIS ARRIECHI URBANO y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua, así como la prohibición expresa de ausentarse del País si autorización del Tribunal; en consecuencia, conforme a la doctrina reiterada de esta Corte, nos encontramos ante un caso de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA. Y así se declara.
En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Alzada (ver decisiones N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: MARTHA CECILIA ALCANZAR GARCÍA y N° 04 de fecha 11/05/2011, Exp. 4629, caso: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO), declarar inoficioso la admisión de aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación, por haber surgido una causal sobrevenida, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada, en fecha 6 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre las imputadas JOSMARY ANAIS ARRIECHI URBANO y DEISY JOSEFINA RIVERO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, por la de arresto domiciliario.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 6740-15.
JAR/.-