REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 311
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por la Abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E), actuando en representación del acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 05 de enero de 2016, se solicitaron al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicha solicitud en fechas 20/01/2016, 11/02/2016, 08/03/2016, 23/05/2016, 01/07/2016, 05/08/2016 y 19/10/2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales constantes provenientes del Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 07 de noviembre de 2016.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY B. ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E), actuando en representación del acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, de lo que se infiere que estaba legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 18 al 20 del presente cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica (07/09/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 14 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (11/09/2015), no transcurrió ningún día hábil, por cuanto el Tribunal A quo no dio despacho durante el mes de septiembre de 2015; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTO JURÍDICO
Dicho recurso es interpuesto de conformidad con el Art.439 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal...
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE HECHO
Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mi defendido se encuentra Privado de su libertad desde el 17-02-2012, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación. Ahora bien, esta Defensa desde que asumió la presente causa en la referida fecha, ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo más que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 3 años y 07 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 07-09-2015, esta defensa considero prudente solicitar nuevamente al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 09-09-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud de fecha 27-08-2015, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA
"El tribunal en fecha 27-08-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO, en fecha 17-02-2012 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD O IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga; 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado".
Si bien es cierto, que mi defendido está siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido en varias oportunidades por razones múltiples, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha. En la última oportunidad se ha suspendido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en COMISARIA DE PÁEZ, en el Acarigua, Edo. Portuguesa, no lográndose para la fecha su traslado, cuando el estado Venezolano está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal A quod, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: "toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal A quod, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..." sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 242 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que el defendido se encuentre en fase de juicio "INDEFINIDO": siendo que el Ministerio Publico ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal del defendido en suspensiones por falta de órganos de pruebas, circunstancia esta no es imputable ni al defendido; ni a la defensa.
Así mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, Senaida Rosalía González Sánchez, de fecha 06-04-2015, por ser un caso análogo. N° de expediente 6281-2015.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 27-08-2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO. Tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la decisión dictada y publicada en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuere impuesta al acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida al imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 29 al 32 de la Primera Pieza).
2.-) En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 33 al 40 de la Primera Pieza).
3.-) En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, revocó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al haber acreditado que la identificación como HEBER ALEXANDER GUEVARA RODRÍGUEZ, no le pertenece al imputado (folios 46 al 49 de la Primera Pieza).
4.-) En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó conceder al Ministerio Público, prórroga legal para presentar acto conclusivo en la investigación seguida con la persona que se identificó como HEBER ALEXANDER GUEVARA RODRÍGUEZ, no le pertenece al imputado (folios 63 al 65 de la Primera Pieza).
5.-) En fecha 03 de abril de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano (folios 96 al 99 de la Primera Pieza).
6.-) En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público en la causa penal seguida al imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 50 al 54 de la Segunda Pieza).
7.-) En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio (folios 55 al 69 de la Segunda Pieza).
8.-) En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó remitir la causa penal seguida al imputado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda (folio 70 de la Segunda Pieza).
9.-) En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le dio entrada a la causa penal y por auto de fecha 17/01/2014 fijó juicio oral y público para el día 11/03/2014 (folios 74 y 78 de la Segunda Pieza).
10.-) En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia de juicio oral y público, donde el acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ acordó admitir los hechos, dictándosele sentencia condenatoria (folios 277 al 280 de la Segunda Pieza).
11.-) En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso al acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano (folios 281 al 284 de la Segunda Pieza).
12.-) En fecha 17 de diciembre de 2015, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el cuaderno especial de apelación.
13.-) En fecha 31 de octubre de 2016 fueron recibidas por Secretaría las actuaciones principales, después de haberse requerido en múltiples oportunidades, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, al tramitar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ en fecha 11 de septiembre de 2015, incumpliendo los lapso procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo que se INSTA al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, incidiendo en una sana administración de justicia. Así se Insta.-
Ahora bien, visto que actualmente pesa de manera anticipada sentencia condenatoria, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 11 de septiembre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E), en representación del acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, cesó al haberse dictado en fecha 09 de noviembre de 2015, sentencia condenatoria al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 11 de septiembre de 2015, cesó en fecha 09 de noviembre de 2015; es decir, antes del día 17 de diciembre de 2015, fecha en que fuere recibido por esta Corte de Apelaciones el cuaderno especial de apelación objeto de la presente revisión.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso; y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, del contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta (E), en representación del acusado HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 09 de noviembre de 2015 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso; y TERCERO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, del contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 6781-15 La Secretaria.-
SRGS/.-