REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 312
Causa N° 7051-16
Recurrente: Defensora Privada, Abogada DAVINNIA MIRANDA.
Representante Fiscal: Abogado MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Acusado: JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ.
Víctima (occiso): YOSSER ENRIQUE LOYO ANGULO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSSER ENRIQUE LOYO ANGULO (occiso), así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 03 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 05 de agosto de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 05 de agosto de 2016, se solicitaron las actuaciones al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicho pedimento en fechas 07/09/2016 y 19/10/2016.
En fecha 25 de octubre de 2016 se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, poniéndose en fecha 26 de octubre de 2016 a la vista de la Jueza ponente.
A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ, tal y como se aprecia de la aceptación y juramentación cursante al folio 118 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales, encontrándose evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 13 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (21/06/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/06/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 22 de junio de 2016; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. Davinnia Miranda, inscrita con el inpreabogado Nro. 119.455, y actuando en mi carácter de Defensora Privada, con fundamento en el artículo 439 numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro del lapso hábil; acudo ante usted con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Junio de 2016, con ocasión a la Negativa de la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano José Daniel Canelón González:
CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
El artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, señala las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 21-06-2016, se ubica dentro de las previsiones del numeral 4o del artículo 439, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en virtud de que en la mencionada decisión fue declarada improcedente la Medida de Arresto Domiciliario y Ratificada la Privativa de Libertad, en contra de mi defendido, en la audiencia de Revisión de Medida solicitada en fecha 06-06-2016 y Ratificada en fecha 21-06-2016, donde el Ministerio Publico se opuso a la Medida Menos gravosa, y se ratifico la misma por ese Tribunal, estando en disconformidad la defensa, motivando la misma, conforme a las razones que se esgrimirán en la parte motiva del presente recurso.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas deben necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 439 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera observamos que el día Veintiuno (21) de Junio de 2016, se lleva a cabo en el Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción y Circuito Judicial, el acto de Audiencia Preliminar y de Revisión de Medida por solicitud de una Medida Menos Gravosa por enfermedad de mi Defendido, donde se dictó el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido, recaído en la causa N° 3C-12.136-16, solo transcurrió un día hábil para interponer el recurso, asimismo cabe destacar que se esta dentro del tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación, es decir que no se ha cumplido el lapso total de días para la presente apelación estando dentro del lapso hábil para la misma.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Privada como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data Veintiuno (21) de Junio de 2016, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar y de Revisión de Medida por solicitud de una Medida Menos Gravosa por enfermedad de mi Defendido, a que se contrae el artículo 250, donde fue declarado improcedente la Revisión de Medida Privativa de libertad por una Menos Gravosa en este caso de Arresto Domiciliario por Enfermedad de mi defendido José Daniel Canelón González, alegando el Ministerio Publico su oposición en el Hecho, de que supuestamente su enfermedad no esta tan avanzada, conjuntamente sosteniendo dichos alegatos el Tribunal, declarando sin lugar el pedimento de la Defensa Técnica, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus Á pronunciamientos declaro improcedente la Revisión de Medida por Enfermedad y Ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico, y la defensa realiza las siguientes consideraciones:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Art 236, 237 y 238 COPP):

…omissis…
Examen y Revisión: Articulo 250 ejusdem:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y que en el caso en concreto debe tenerse en cuenta que la Solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa Técnica, se debe a los resultados de los exámenes realizados tanto en el Hospital de esta ciudad, como en laboratorio privado y Medicatura Forense realizada por el Dr. Orlando Croce, donde los resultados fueron Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, en este Caso V.I.H. Reactivo, y que la Defensa solicita la Medida de Arresto Domiciliario como parte de una Medida Humanitaria, puesto que dicha enfermedad no tiene cura, y que por el contrario día a día, se va agravando en el recinto carcelario, en virtud de que no cuenta con la debida atención para el tipo de patología, que tampoco cuenta con la alimentación necesaria para mantearse en buenas condiciones, y que además en los recintos carcelarios no existen celdas aisladas para los enfermos con este tipo de enfermedad, y que además esta Defensa difiere de los alegatos del Ministerio Publico, en cuanto a la oposición de la Medida de Arresto Domiciliarios, puesto que realmente no existe tratamiento para esta enfermedad, si bien es cierto existen para tratar de retardar la continuidad del virus, no es menos cierto que dicha enfermedad avanza hasta el punto crítico terminando con el fallecimiento de quien porta el virus de V.I.H. positivo, y aquí en Venezuela, aunque hay tratamiento, el mismo es bien sabido le es administrado a los casos en fase terminal, siendo que en el presente caso, el síndrome padecido por mi defendido se encuentra avanzando rápidamente, mas sin embargo en el estado actual en que se encuentra no le será administrado el medicamento y que dentro del recinto carcelario es mucho mas dificultoso que le sea administrado el mismo, en virtud de que para nadie es un secreto lo difícil que se hacen los traslados por motivos de transporte de los detenidos al hospital, y que además mi defendido necesita de cuidados especiales los cuales pueden ser dados por sus familiares en su residencia, siendo que en dicho centro de reclusión o en cualquier otro, no cuentan con las medidas sanitarias necesarias, para que dicho virus no se propague a otros internos, causando así otros casos con igual patología, y si bien es cierto el articulo 250 ejusdem, establece que dicha medida no es apelable, la Defensa Técnica considera que se encuentra en disconformidad con la negativa de la Medida de Arresto Domiciliario, y por lo tanto considera viable presentar la presente apelación.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional ha sentado lo siguiente: en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en fecha 25-04-2012, Expediente N°- 11-1498, Sentencia N° 466 lo siguiente: "las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y por tanto, opera incluso de oficio y además, responde a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los entes procesales y ellos determinan que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida".
En el presente caso, el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta que mi Defendido requiere de una Medida de Arresto Domiciliario, en virtud de su situación de salud presentada actualmente, y que se debe tomar en cuenta que es una enfermedad irreversible, y terminal, no se está hablando de una gripe, o una tos, es una enfermedad venérea, con consecuencias fatales para el portador de la misma.
También, en el fallo N° 1825 de fecha 04 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dispone: esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que "cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento" (Vid. Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Cabe señalar que el Tribunal en cuestión, esta en el deber de garantizar los Derechos Constitucionales de mi Defendido, y no lesionarlos, puesto que toda persona tiene Derecho a la Salud, y el mismo esta establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República". Considerando la Defensa que al momento de no velar por dicha garantía se violenta nuestra Carta Magna, cuando es solicitada la Medida de Arresto Domiciliario a los fines de velar por el estado de salud de mi defendido, quien se encuentra mal, y si ciertamente se le sigue un proceso por un delito grave, hay que tomar en cuenta de que no ha sido condenado y que por el contrario ha tenido un buen comportamiento en lo que va en el transcurso del proceso, siendo el mismo, el mas interesado en que se demuestre su inocencia y por tal motivo la Defensa solicito su Apertura a Juicio, porque será en dicha fase que se escucharan los testigos que dan fe, que mi defendido no tuvo nada que ver en el hecho, del cual esta siendo implicado, y pareciera que el Tribunal y el Ministerio Publico, no toman en cuenta que el mantenimiento de la Medida Privativa de una persona enferma, va en detrimento de sus Derechos mencionados, siendo que pareciera un simple capricho el mantener la medida que le fuere impuesta a mi defendido, sin un fundamento realmente de peso, porque solo la oposición del Ministerio Publico, por indicar que el mismo puede recibir tratamiento, no es suficiente a consideración de esta defensa, para que el Tribunal negara la medida solicitada, por tal motivo lo mas ajustado a Derecho habría sido otorgar la Medida de Arresto Domiciliario como una Medida mas que Humanitaria, por razones de Ley.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y declare LA NULIDAD de la decisión inserta en el Acta de fecha 21-06-2016, por ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en la cual "...Negó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..."; en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito…”

En razón del argumento esgrimido por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que denuncia la negativa de la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de junio de 2016, de revisarle y sustituirle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, apreciándose que la misma fue ratificada, ordenándose el traslado del imputado al Hospital Dr. Miguel Oraá a la oficina de sanidad del departamento de enfermedades venéreas, a los fines de que fuera evaluado y recibiera el tratamiento de VIH positivo.
Con base en dicho alegato, esta Corte de Apelaciones observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al acusado JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, aprecia esta Corte, que en fecha 02 de septiembre de 2016 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordó declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica (folios27 al 31 de la Pieza Nº 02), y procedió a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente asunto perdió el agravió que originalmente fue denunciado, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de Defensora Privada del acusado JOSÉ DANIEL CANELÓN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se acuerda la REMISIÓN del presente cuaderno de apelación con sus actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare; así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, informándole sobre la decisión aquí dictada, a los fines de que haga las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 7051-16
SRGS/