REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 313
Causa Penal Nº: 7069-16
Defensora Pública Auxiliar Séptima: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Imputado: CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: YOSELIN ZORAIDA FRANCO PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 06 de abril de 2016, la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Séptima, actuando en representación del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ZORAIDA FRANCO PÉREZ; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", a poco de cometer el hecho y al momento en que éste venia a bordo de una bicicleta como medio de transporte y en posesión del objeto (teléfono celular) que segundos antes había despojada a la víctima, tal y como se desprende del acta policial de fecha 27/03/2016, suscrita por el funcionario Oficial, (CPEP) Yurmos Antonio Becerra Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.169, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado y del teléfono celular incautado; así las cosas el Tribunal acoge las precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión del ciudadano Carlos Luís García Briceño, venezolano, titular
la cédula de identidad N° 19.187.728, soltero, nacido en fecha 13-08-1989, de 26 años de edad,
obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y con residencia en la Urbanización La Gracianera,
callejón sin salida, casa s/n, punto de referencia detrás de la cancha del Barrio Bicentenario del Municipio Guanare estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acoge la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal Venezolano.
3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo
establecido en al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se Impone al imputado plenamente identificado en autos la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, como única medida posible a los fines de la sujeción al proceso dada la presunción del peligro de fuga existente, conforme al artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía de esta ciudad…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Séptima, actuando en representación del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINARES
Conforme a lo establecido en el ordinal 4º y 5º del artículo 439 del Código Or¬gánico Procesal Penal, procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos para resguardar los derechos de mi representado, recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por e! Tribunal de Primera instancia en lo Penal en fun¬ciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa en la cau¬sa N° 2C-10155-16, en fecha 30 de Marzo del año 2018, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado medida privativa de libertad, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 30 de Marzo del presente año, se celebró audiencia de presenta¬ción de mi representado, iniciada dicha audiencia la Representación Fiscal solicitó se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el art¬ículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 373 ejusdem, se precalifique el hecho como Robo Agravado, previsto y san¬cionado en el artículo 458 del Código Penal, y la imposición de la Medida de la Pri¬vación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente; la defensa técnica expone sus alegatos de la siguiente manera:
"Escuchado como ha sido lo esgrimido por el Ministerio Pú¬blico, así como lo manifestado por mí representado, esta De¬fensa invoca el Principio de Presunción de inocencia así mismo habiendo revisado las actuaciones esta defensa ob¬serva irregularidades tanto de la víctima como la testigo, en el acta de denuncia señala que el ciudadano que lo robó fue una persona de piel negra, la ciudadana testigo manifiesta lo contrario, dice que era de piel blanca, así mismo puede observar que de la totalidad de las actuaciones no hay una ca¬dena de custodia siendo este un elemento fundamental que debe estar cuando se recolecta una evidencia física se debe cumplir con el mencionado elemento, en el momento los fun¬cionarios actuantes para llevar el armamento y teléfono reco¬lectado debieron practicar la cadena de custodia, solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 01, y en caso de que no sea acordada di¬cha medida, solicito que su detención sea realizada en otro centro de reclusión…”
Seguidamente el Tribunal dicta los siguientes pronunciamien¬tos:
l.- Declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal-
3.- Se acuerda la prosecución del Proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgáni¬co Procesal Penal.
4.- Se declara la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA
La decisión dictada por la Juez de Control N° 02, de fecha 30 de marzo del 2016, donde acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DO LIBERTAD, con-e liada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Peral, por considerar que los delitos que se le imputan a mi defendido encuadran en el tipo panal establecido en el artículo 458 del Código Penal, acordando que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efec¬tuar un análisis de las actas policiales y procesales insertan al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamen¬te, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.
A criterio de esta defensa, de las actas procesales que forman el expediente, se desprende que hay claras irregularidades entre las características fisionómicas expresadas tanto de la víctima como por la testigo, por cuanto en el acta de denuncia la presunta víctima señala que el ciudadano que lo robo fue una persona de piel negra, y en el acta de entrevista la ciudadana testigo manifestó lo contrarío, dice que era una persona de piel blanca, ahora bien ciudadanos Magistrados se pregunta esta defensa ¿Como siendo algo tan rele¬vante, como el color de piel, puede existir señalamientos diferentes por ám¬bar personas?
Así mismo; ambas señalan en sus declaraciones, que los hechos ocurrieron a las 8:28 pm y luego de haber entregado el objeto robado, sale corriendo a la casa de una señora (nunca señalaron haber realizado llamada a la policía) tal como lo señalan los funcionarios actuantes, en al acta policial de recibir a las 6:25 pm llamada de unas ciudadanas en el momento exacto de los hechos.
CAPÍTULO IV
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicitó en contra de mi de¬fendido la Privación Preventiva de la Libertad, sin acreditar totalmente los extre¬mos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales de¬ben ser concurrentes:
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
…omissis…
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lu¬gar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de nuestro defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preven¬tiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es ab¬soluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciu¬dadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situa¬ciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo lento es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha (sic) que ni la víctima ni su representante legal hicieron acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia de su comparecencia ya que la representante legal in¬dicaría a viva voz lo que presuntamente observo o como señala el acta de denun¬cia que la misma presume que el imputado estaba tocando a su hija.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
…omissis…
CAPÍTULO VI
EL PETITORIO
1.- Admita el presente Recurso conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declare con lugar el presente recurso ele apelación.
3.- Revoque le MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
4.- Anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-10155-16, de fecha 30 de Marzo de 2016, en virtud de haberse secretado contra nuestro representado medida privativa judicial de libertad…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contesta al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 30-03-2016, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de-valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "…SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..." la defensa considera que debe ser declarado con lugar el recurso y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial impuesta, aunado a esto, señala la recurrente que la víctima y la testigo se contradicen en la declaración con el color de piel del imputado.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida ¡a Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 10 a 17 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y constan en el expedientes fundados y plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, puesto que fue aprehendido previo señalamiento expreso de la víctima y testigo del hecho y a escasos 100 metros del lugar donde fue despojada des celular, es decir, los funcionarios policiales logran la aprehensión a poco de cometer el hecho llenando los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron colectados en el lugar elementos de interés criminalísticos, coincidiendo las características antropométricas, de vestido y medio de transporte usado por el autor.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados corno punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, en el hecho: tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de
Apelación interpuesto por la ABG. DOLYMAR GRATEROL en su carácter de Defensora Pública del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma pata decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Séptima, actuando en representación del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ZORAIDA FRANCO PÉREZ; decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que existen irregularidades tanto de la víctima como de la testigo “en el acta de denuncia señala que el ciudadano que lo robó fue una persona de piel negra, la ciudadana testigo manifiesta lo contrario, dice que era de piel blanca”.
2.-) Que no hay una cadena de custodia “siendo este un elemento fundamental que debe estar cuando se recolecta una evidencia físicas se debe cumplir con el mencionado elemento”.
3.-) Que existe ausencia en la acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “no existe elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a que ni la víctima ni su representante legal hicieron acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el medio de impugnación interpuesto, se revoque la medida privativa de libertad y se le otorgue en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido previo señalamiento expreso de la víctima y testigo del hecho y a escasos 100 metros del lugar donde fue despojada del celular, lográndose la aprehensión en flagrancia y fueron colectados en el lugar elementos de interés criminalísticos, coincidiendo las características antropométricas, de vestido y medio de transporte usado por el autor; solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente y a los fines de darle respuesta a cada uno de sus alegatos referidos a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YOSELIN ZORAIDA FRANCO PÉREZ en fecha 27/03/2016, en la que señaló, que ese mismo día siendo las 06:25 de la tarde, se encontraba sentada con una amiga en la acerca de la calle principal frente a una plaza, cuando se presentó un ciudadano de color negro, vestía suéter negro y una gorra y short negro con rayas verdes, venía en una bicicleta de color gris con rines de color rojo, y le dijo que le iba a dar un tiro que le entregara el teléfono celular y que se fuera rápido del lugar, buscando sacarse algún arma de la cintura, pero nunca se la vieron, como estaba asustada le entregó el celular y salió corriendo para la casa de una señora a pedir ayuda, posteriormente llegó un niño en una bicicleta y les dijo que al ciudadano que la había robado lo agarró la policía (folio 03).
2.-) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana WILMARY BETZABETH DÍAZ PACHECO en fecha 27/03/2016, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 06:20 de la tarde se encontraba con su amiga en una placita frente a la Licorería la Botella, cuando llegó un muchacho en una bicicleta y empezó a hacerles unas preguntas, le decía a la amiga que la había visto en la esquina llamando por teléfono y que tenía ganas de echarle un tiro, y que le entregara el teléfono celular si no le metía un pepazo con la mano colocada en la cintura, la amiga le entregó el celular y salieron corriendo, luego se metieron en casa de una señora y le dijeron que las habían robado, allí llegó un niño en una bicicleta y les dijo que el que les había robado lo había agarrado la policía (folio 06).
3.-) Acta Policial de fecha 27/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, en el que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 06:25 de la tarde, se encontraban de comisión realizando patrullaje por la Urbanización La Gracianera, cuando reciben una llamada de dos ciudadanas que se encontraban asustadas y manifestaron que un ciudadano de color negro, portando gorra color oscuro, suéter negro y short negro con rayas verdes, bajo amenaza de muerte le despojaron de un teléfono celular marca Orinoquia de color rojo y negro, y se trasladaba en una bicicleta de color plomo con rines de color roo, por lo que aproximadamente a 100 metros logran avistar a un ciudadano con las mismas características, dándole la voz de alto y al practicársele la revisión corporal le consiguen a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma blanca, tipo chuzo de color oxidado fabricación rudimentaria y en el lado izquierdo del short un (01) teléfono celular marca Orinoquia de las mismas características reportado como robado, quedando identificado como CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO. Seguidamente al sitio se presentaron las ciudadanas agraviadas quienes manifestaron reconocer al ciudadano que tenían sometido y el teléfono recuperado (folio 14).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 27/03/2016, hora 07:00 pm., levantada al ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO (folio 16).
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 536 de fecha 28/03/2016, practicada al instrumento cortante denominado “chuzo” y al teléfono celular marca Orinoquia, Modelo Bucare Y330-U05 recuperado (folio 17).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 194 de fecha 28/03/2016 practicada al vehículo clase bicicleta, sin marca aparente, modelo RIN 26, tipo montañera, color violeta, placas no porta, uso particular (folio 19).
7.-) Inspección Nº 924 de fecha 28/03/2016 practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA GRACIANERA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPAL GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 22).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2016 en la que se dejó constancia que el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO presenta los siguientes registros policiales: (1) Exp. K-15-0254-02307 de fecha 05/09/15 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto y robo ante la Sub Delegación Guanare; (2) Exp. H-890243 de fecha 22/04/2008 por el delito de Robo Genérico ante la Sub Delegación Guanare; y (3) solicitud según Exp. KP01-P-2013-009756 de fecha 24/03/15 ante el Tribunal de Control Nº 07 de Barquisimeto Estado Lara (folio 23).
9.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 28/03/2016 (folio 24 y 25).
10.-) Escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 61 al 71).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ZORAIDA FRANCO PÉREZ, en razón de que el imputado le despojó a la víctima bajo intimidación y amenaza, de su teléfono celular, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales, encontrándosele al imputado a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma blanca, tipo chuzo de color oxidado fabricación rudimentaria y en el lado izquierdo del short un (01) teléfono celular marca Orinoquia de las mismas características que el reportado como robado.
Así pues, con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión policial se encuentra ajustada a derecho, ya que se le incautó al ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO tanto el teléfono celular de la víctima como el arma blanca (chuzo) empleado para intimidar, siendo ambos objetos sometidos a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico.
En cuanto a los alegatos de la defensa técnica, referidos a la declaración de la víctima y de la testigo en cuanto a las características fisonómicas del imputado y a la circunstancia de modo en que actuaron los funcionarios policiales, corresponderá ser apreciado por el Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, ello en razón de que los funcionarios policiales aprehendieron al imputado en posesión de un arma blanca (chuzo) y del teléfono celular despojado a la víctima.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por el imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, en perjuicio de la víctima YOSELIN ZORAIDA FRANCO PÉREZ, desprendiéndose del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, que la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito acusatorio fiscal.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, al ser expresamente identificado por la víctima, como la persona que bajo amenaza de muerte, le despojó de su teléfono celular.
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, dado la gravedad del delito atribuido, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público.
Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, el imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO presenta registros policiales, a saber: (1) Exp. K-15-0254-02307 de fecha 05/09/15 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto y robo ante la Sub Delegación Guanare; (2) Exp. H-890243 de fecha 22/04/2008 por el delito de Robo Genérico ante la Sub Delegación Guanare; y (3) solicitud según Exp. KP01-P-2013-009756 de fecha 24/03/15 ante el Tribunal de Control Nº 07 de Barquisimeto Estado Lara; lo que determina su conducta predelictual.
De igual manera, no consta en el expediente ni constancia de residencia, de buena conducta, ni de trabajo y/o estudios, a los fines de determinar el arraigo en el país que posee en el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
En cuanto al alegato de la recurrente, referido a la carencia de la planilla de registro de evidencias físicas, oportuno es referir que el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.
Lo anterior, conduce a formular la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?.
Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo–, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural–, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01, de fecha 09 de enero de 2015, Exp. 239-14, dejó asentado lo siguiente: “…la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se insiste, que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.
De modo pues, reiterando el criterio adoptado por esta Alzada, ciertamente un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
En efecto, dicha Planilla de Registro de Evidencias Físicas tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto la misma viene a verificar las evidencias físicas incautadas; de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto, sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tiene un fin distinto en el proceso.
De modo pues, si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar la Planilla de Registro de Evidencia Físicas, que forma parte de la cadena de custodia; también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial, el dictamen pericial, la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en la incautación de las evidencias físicas; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-
Por último, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Séptima, actuando en representación del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Séptima, actuando en representación del imputado CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

LAURA ELENA RAIDE RICCI

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7069-16. La Secretaria.-
SRGS/.-