REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 314
Causa Penal Nº: 7113-16.
Defensores Privados: Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO.
Imputado: ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Víctimas: VICTIMA 1 y VÍCTIMA 2 (Identidades Protegidas).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, declarándose sin lugar la nulidad solicitada e inadmisible la Inspección Judicial como prueba anticipada promovida por la defensa técnica, admitiéndose las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Mesa de Cavacas, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose al imputado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó auto de apertura a juicio en la causa penal seguida al imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, en los siguientes términos:

“…omissis…

Por lo que en consecuencia esta Instancia considera: 1) Admisible en toda y cada una de sus partes la acusación presentada contra del ciudadano SÁNCHEZ TORRES ERNESTO ANTONIO. 2) Se declara sin lugar las excepciones presentadas por las defensas, y sin lugar la nulidad de las actuaciones y sin lugar el sobreseimiento. 3) Se admite la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Victima 1 y Victima 2. 4) Se declara inadmisible la Inspección Judicial como prueba anticipada promovida en fecha 19-07-2016 por la parte Defensora por considerar esta Instancia que no reúne los requisitos de la prueba anticipada. En efecto, la parte Defensora aduce que dicha actuación se cumpla al Libro de Novedades de la Comisaría de Mesa de Cavacas a los folios 99 y 100 “donde reposa el Acta original de la detención del imputado” (SIC), alega: “que tales hechos puedan desaparecer o modificarse circunstancia que constituye un obstáculo difícil de superar”, a criterio de esta Instancia dicha prueba no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal puesto que no se trata de un hecho irreproducible, antes por el contrario es una mera nota de la novedad por parte de quien suscribe la referida nota en cuanto a una actuación policial que tampoco puede ser conmiserada como Acta desde el punto de vista jurídico conforme lo establece el artículo 153 ejusdem, es decir jamás puede tener tal naturaleza. Por otra parte, esa misma prueba es ofrecida por la Defensora Técnica como una prueba nueva bajo la concepción de Prueba Documental, observa esta Instancia en tal sentido que la parte promovente clasifica la mentada nota asentada en el Libro de Novedades de dicho órgano policial dentro del catalogo de las denominadas pruebas documentales al margen de lo que contempla el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, no teniendo dicha nota tal condición. Finalmente en el mismo sentido ofrece las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Mesa de Cavacas: Colmenares Carlos, López Manuel, Fernández Denny y Perdomo Richard a los cuales se refiere la novedad informada en el Libro de Novedades, siendo dichas testimóniales la prueba idónea y pertinente en cuanto a su ofrecimiento sobre la diligencia policial a que se refiere dicha, por lo que este Juzgado admite las testimoniales de los funcionarios ya nombrados cuya declaración versara respecto de la novedad que presenta dicho órgano policial de fecha 18-04-2016, no sin antes haber advertido a la parte promovente la aclaratoria respecto de los medios probatorios ofrecidos visto su absoluta confusión al respecto, de igual modo las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en su oportunidad legal en el escrito de oposición de excepciones. Así se declara. 5) Se Admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico nominados en el escrito que contiene la acusación precedentemente discriminados. 6) Se impone al imputado SÁNCHEZ TORRES ERNESTO ANTONIO de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, manifestando de forma libre y espontánea: “No admito los hechos”. 7) En cuanto a la revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado la defensa solicita sea revisada bajo el argumento que no se encuentra acreditado en autos la acción material del delito dada la inexistencia de fundados elementos de convicción y de testigos de la aprehensión, este Juzgado observa que si bien se han sustanciado las testimoniales de los ciudadanos Bastidas Alviares Ruber Eduardo y Silva Rodríguez Janeth Berenice, ambas testimoniales coinciden en señalar que la aprehensión es practicada por ambos órganos de investigación policial, hecho este que se hizo constar en el Acata de Investigación Penal (denunciada como fraudulenta por la parte Defensora), así como el reporte de novedades de la Comisaría de mesa de Cavacas, en modo alguno considera esta Instancia que tales declaraciones desvirtúen los elementos de convicción en los que se fundó la medida judicial de privación preventiva de libertad por cuanto que el no haber sido reconocido por una de las victimas en la Rueda de Imputados, en modo alguno lo exime de responsabilidades puesto que su participación es como cooperador inmediato, mas no como coautor, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad y se mantiene el actual sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía por cuanto el mismo fue custodio penitenciario, no pudiendo ser trasladado a ningún centro penitenciario. Vista la manifestación del imputado se ordena la apertura de juicio oral y público, se emplaza a las parte para que se presente ante el tribunal de juicio

El Tribunal oído la manifestado por los imputados acuerda Apertura a Juicio Oral y Público, al imputado SÁNCHEZ TORRES ERNESTO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.755, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31-12-1985, hijo de Nancy Margarita Torres Villegas y Ernesto Edmundo Sánchez, oficio obrero en la Empresa B264 Coofertil como preparador de alimentos, residenciado en la Urbanización Fermín Toro Casa Nº 12, Diagonal al Multihogar Niño Simón, Guanare Estado Portuguesa, a quien el ministerio público le precalifica el delito de: Como Cooperador Inmediato, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y Sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de Victima 1 y Victima 2,. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el Tribunal de Juicio y se instruya a la secretario para que remita las actuaciones en su lugar legal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DESNATURALIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 2 (QUE SE CONCRETA EN LA FASE INTERMEDIA) POR CUANTO NO EJERCIÓ SU FACULTAD DE EXAMINAR Y VELAR POR LA CORRECTA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA IMPEDIR LA ATRIBUCIÓN AL IMPUTADO, DE MANERA EXAGERADA DE HECHOS PUNIBLES QUE NO SE CONSTATEN DE LAS ACTUACIONES POLICIALES
En este sentido, esta defensa técnica señala, que la Jueza al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentra en el deber de garantizar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías a favor del imputado pero en su pronunciamiento estimo llenos los requisita formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena ...y señalo lo siguiente: "en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley dieta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/04/2016 suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE RICARDO BETANCURTH adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien deja constancia de lo siguiente “siendo las 10:00 horas de la noche del día lunes 18/042016. Se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse, informando que por el sector de Mijagualito. Municipio Guanare.... habían visto pasar en alta velocidad una camioneta explore de color vinotinto y un vehículo color oscuro, hacia una zona boscosa vía al río Guanare, los cuales son primera vez que se ven por la zona, en vista de la información suministrada y dejando constancia que para el momento de la recepción de la misma llamada se encontraban personas en esta Sede denunciando como robada una explore, color vinotinto. por lo que se presumió que este es el vehículo involucrado en el mismo, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios inspector Luís HURTADO. Detective Leobaldo PÁEZ. Detective Jefe Héctor MENDOZA. Leovanny PINEDA y el suscripto. En unidad de este despacho, donde una vez por las adyacencias del lugar... Al momento que nos desplazábamos por una vía de penetración agrícola, nos encontramos con una comisión de la Policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel, en unidad identificada, quienes igualmente se encontraban en búsqueda de los vehículos en cuestión, donde a los pocos metros avistamos una vivienda, tipo rural, elaborada en adobe, encontrándose en la parte trasera de la misma dos vehículos uno clase camioneta, marca Ford, modelo explore, color vinotinto, placa SBJ-31Z y un vehículo clase automóvil. Marea Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placa AB792M1 y dentro de este dos sujetos quienes se encontraban al lado del vehículo de color vinotinto quienes al notar la presencia de las comisiones emprenden veloz huida, originándose una persecución dándole alcance a uno de ellos quien quedo plenamente identificado como ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ deduce la Juez..." por lo que de modo alguno la actuación practicada por el CICPC. Constituye lo que la parte defensora denomina "fraude procesal", siendo en que dicha acta se menciona como de la misma manera al llegar al lugar de la aprehensión, así mismo se encontraba presente una Comisión Policial, la cual de igual modo hace constar del hallazgo del vehículo de la aprehensión del imputado, por lo que en consecuencia no se trata de un hecho falso sino que antes por el contrario ambas actuaciones coinciden respecto de las circunstancia en que se practicó la aprehensión del imputado por lo que a criterio de esta instancia no adolece de nulidad dicha actuación sino que se trata de actuaciones licitas y permitentes para, la demostración de la pretensión fiscal, declarándose en consecuencia sin lugar el petitorio de la parte defensora ...

CONSIDERA esta defensa que la Juez de Control nro. 2 abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS no realizo el Control Formal y Material de la Acusación establecido en el artículo 264 del COPP y la misma sentencia (vinculante) N° 1303 del 20/06/2005. Sala Constitucional TSJ por cuanto no se pronunció en cuanto a la copia Certificada del Libro de Novedades de la Policía de Mesa de Cavacas (presentado por esta defensa) que textualmente dice "18-22.20 abril 2016,se presentó el Oficial de CEMP López Manuel a bordo de la unidad P-825, con el of Fernández Denny, aux of Perdomo Richard con un vehículo el cual fue dejado abandonado a la altura del caserío Mlijagualito características explore Ford color vino tinto placa 3BJ31Z propietario José Valera civ 4146354 residenciado en los próceres. Se pregunta esta defensa ¿dónde quedo la facultad revisora por parte del Juez de Control cuando no pudo determinar que la hora señalada por la Policía de Mesa de Cavacas de aprensión del ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ fue a 22.20 (hora militar usado muy común por los órganos policiales) que se traduce a la hora civil de 8: 20 situación que contradice de manera clara la supuesta hora de aprehensión que narra el CICPC en la acta de investigación " siendo las 10:00 horas de la noche del día lunes 18/042016. se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse, informando que por el sector de Mijagualito. Municipio Guanare... habían visto pasar en alta velocidad una camioneta explore de color vinotinto y un vehículo color oscuro, hacia una zona boscosa vía al rio Guanare... Se pregunta esta defensa ¿dónde quedo la facultad revisora por parle del Juez de Control cuando no pudo visualizar que en el libro de novedades quedo reflejado de igual manera que el vehículo fue traído recuperado a esa sede policial por el Oficial de CEMP López Manuel a bordo de la unidad P-825,con el of Fernández. Denny, aux of Perdomo Richard con un vehículo el cual fue dejado abandonado a la altura del caserío Mijagualito características explorer ford color vino tinto placa 3BJ31Z propietario José Valera civ 4146354 residenciado en los próceres .... El cual fue dejado abandonado....situación que contradice de manera clara lo aludido por los funcionarios del CICPC quienes narran que encontraron el vehículo en una vía de penetración agrícola "una vez recibida la llamada anónima..."de inmediato se constituyó y traslado comisión integrada por los funcionarios inspector Luis Hurtado, Detective Jefe Héctor Mendoza, Detective Leobaldo Páez Lcovanny Pineda y Detective Ricardo Betancourt, en unidad de este despacho vehículos particulares, hacia el Caserío Mijagualito de este ciudad, donde una vez por las adyacencias del lugar ....por una vía de penetración agrícola, nos encontramos con una comisión de la Policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel, en unidad identificada, quienes igualmente se encontraban en búsqueda de los vehículos en cuestión, encontrándose en la parte trasera de la misma dos vehículos uno clase camioneta, marca Ford, modelo explore, color vinotinto, placa SBJ-31Z y un vehículo clase automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placa AB792MI y dentro de este dos sujetos quienes se encontraban al lado del vehículo de color vinotinto quienes al notar la presencia de la comisiones emprenden veloz huida, originándose una persecución dándole alcance a uno de ellos quien quedo plenamente identificado como ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ, en ningún momento hace mención este órgano de Policía Estadal que el vehículo fue encontrado en el caserío Mijagualito de este ciudad, menos por una vía de penetración agrícola, menos que se hayan ENCONTRADOS CON FUNCIONARIOS DEL CICPC. Se pregunta esta defensa ¿dónde queda la facultad revisora por parte del Juez de Control cuando no pudo visualizar que en el libro de novedades quedo reflejado de igual manera" "que por orden del Sub-director de la Policía del Estado Marco Herrera Chinchilla se le hizo entrega del vehículo recuperado al CICPC para seguir con el procedimiento. Por los antes señalamientos esta defensa solicitó como punto previa en la audiencia preliminar denuncia de Fraude Procesal y declaración de Nulidad Absoluta del acto de investigación por considerar que el acta del CICPC instrumento con que el Ministerio Publico sustenta la acusación es falsa, no se corresponde con los hechos verdaderos que dieron origen a la detención de mi defendido, por cuanto la verdadera acta policial fue levantada por los Policías de Mesa de Cavacas. FUERON ELLOS QUIENES DETUVIERON AL IMPUTADO ERNESTO SÁNCHEZ pero por orden del Sub-director de la Policía del estado Marco Herrera Chinchilla tuvieron que entregar su caso al CICPC, QUIEN LLEGO POSTERIOR A BUSCAR EL SUPUESTO VEHÍCULO, después de haber recibido la denuncia. ¿no pudo visualizar la Juez de Control NRO 2 LO INVEROSÍMIL del acta del CICPC cuando la sustenta en una llamada anónima de una persona con voz masculina (que por supuesto no quiso identificarse) pero si pudo ver a las 10:00 horas de la noche del día lunes 18/042016 muy claramente a pasar de la alta velocidad una camioneta explorer de color vinotinto y un vehículo color oscuro, hacia una zona boscosa vía al rio Guanare, se pregunta esta defensa como hizo ese presunto ciudadano visualizar tan claramente a esa hora de la noche en una vía SINUSOIDAL tan boscosa y oscura y de paso a alta velocidad las descripciones tan precisas de los vehículo hoy involucrados? Supone esta defensa con todo respeto a los Honorables Magistrado que este ciudadano estaba montado en una garita de al menos tres metros de altura o tenía unos binoculares profesionales. Peor aun ciudadanos Magistrados como pudo el CICPC dirigir su búsqueda tan certera a una determinada vía agrícola si el caserío Mijagualito tiene una gran variedad de vía agrícola que conllevan al rio Guanare? Considera esta defensa que la decisión hoy recurrida vulnera los Principios del Debido Proceso. Principio de Legalidad y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, pues la actuación de la Jueza de instancia se encuentra permisada por el Legislador como de obligatorio ejercicio la facultad revisora ya que sobre la base del ejercicio de esa potestad infundadas, así como cambiar o atribuirles a los hechos expuestos en la acusación fiscal, debe velar porque las calificaciones jurídicas se ajusten a la situación láctica que emerge de las denuncias y actuaciones policiales considera esta defensa que la omisión de esta formalidad por parte de la Juez de Control desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. (Subrayados y Negritas Nuestras)
En este sentido cabe señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
"...El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio... La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.

…omissis…

TERCERA DENUNCIA
DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS QUE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Juez de Control Nro. 2 declaro inamisible la Inspección Judicial como prueba anticipa promovida por esta defensa el 19/07/2016 por considerarla esta instancia que no reúnen los requisitos de la prueba anticipada. SOSTIENE LA JUEZ "en electo la parte defensora aluce q dicha actuación se cumpla al Libro de Novedades de la Comisaría de Mesa de Cavacas a los folios 99 y 100"" donde reposa el acta original de la detención del imputado" (SIC). Alega " que tales hechos pueden desaparecer o modificarse circunstancia que constituye un obstáculo difícil de superar'" a criterio de esta instancia dicha prueba no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del COPP puesto que no se trata de un hecho reproducible. ante por el contrario es una mera neta de la novedad por parle de quien suscribe la referida nota en cuanto a una actuación policial que tampoco puede ser considerada acta desde el punto de vista jurídico conforme a lo que establece el artículo 153 ejusdem. es decir jamás puede tener tal naturaleza, por otra parte, esa misma prueba es ofrecida por la defensa técnica como una prueba nueva bajo la concepción de prueba documental, observa esta instancia en tal sentido que la parle promoverte clasifica la mentada nota asentada en el libro de novedades de dicho órgano policial dentro del catálogo de las denominadas pruebas documentales al margen de lo que contempla el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal no teniendo dicha nota tal condición finalmente en el mismo sentido ofrece los testimoniales de los funcionarios policiales adscrito a la Estación Policial de Mesa de Cavacas : Colmenares ('arios: Supervisor Agregado que redacta el Acta .López Manuel: Oficial Jefe que realizó el procedimiento. Fernández Denny: Oficial que realizó el procedimiento. Perdomo Richard: Oficial que realizó el Procedimiento a los cuales se refiere la novedad infundada en el libro de novedades siendo dichos testimoniales la prueba idónea y pertinente en cuanto a su ofrecimiento sobre la diligencia policial a que se infiere dicha acta, por lo que este Juzgado admite las testimoniales de los funcionarios ya nombrado cuya declaraciones versaran respecto de la novedad que presenta dicho órgano policial de fecha 18/04/2016. No sin antes haber advertido a la parte promoverte la aclaratoria al respecto de los medios probatorios ofrecido visto su absoluta confusión al respecto...
…omissis…
Esta defensa considera que no está dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones por cuanto en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación: de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 ibídem: y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas por cuanto la valoración de las pruebas en esa oportunidad o fase, es limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad, toda vez que el mérito probatorio de las mismas son reservadas al Juicio Oral y Público.
Considera esta defensa que LA JUEZ DE CONTROL ABOGADA CARMEN ZORA1DA VARGA VIOLENTO el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley. se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Así mismo es importante destacar que: el principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o Tácitamente permite la producción de otros no regulados, liste sistema, a su vez presenta dos modalidades: la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes. Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal’ artículo 182 final "un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio"" se pregunta esta defensa ¿no es acaso este registro de novedades un elemento directamente relacionado con el hecho investigado? ¿No es acaso este registro de novedades un elemento útil para el descubrimiento de la verdad en cuanto a: quien detuvo, por qué, a que (sic) la hora a mi defendido'?
En este sentido esta defensa considera que la Juez de Control Nro. 2 Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS se extralimitó en sus aseveraciones violando de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
…omissis…
Más aún cuando el Juez de control se encuentra facultado para examinar y velar por la correcta actuación del Ministerio Público, impidiendo que le sean atribuidos al imputado, de manera exagerada la atribución de hechos punibles que no se constaten de las actuaciones policiales, en consecuencia, resulta "descabellado" que la decisión de la Jueza a quo haya lesionado varios derechos fundamentales de corte constitucional, pues, la Juzgadora no actuó apegada a una facultad legal y constitucional que le permite ejercer un control sobre la actuación del Ministerio Público, ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, ya que sobre la base del ejercicio de esa potestad jurisdiccional, le es dable establecer la desestimación de acusaciones cuando sean consideradas infundadas, así como cambiar o atribuirles a los hechos expuestos en la acusación fiscal, calificaciones jurídicas que se ajusten a la situación láctica que emerge de las denuncias y actuaciones policiales. Sino que esta Juez de Control se limitó a una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad, pues, los Jueces de la República se encuentran autorizados Igualmente para efectuar esos cambios, con la valoración de Ios-elementos de convicción que sustenta el escrito de acusación.
Además de manera despectiva y poco profesional cataloga al Registro Policial (realizado por funcionarios públicos de la Policía del Estado) en un libro de novedades de una Institución Publica...tan respetada al señalarla como "una mera nota de la novedad por parte de quien suscribe la referida nota en cuanto a una actuación policial, aunado a OTROS comentarios fuera de todo contexto al señalar y comparar el Registro de Novedades con una acta al señalar LO SIGUIENTE "que tampoco puede ser considerada como acta desde el punto de vista jurídico conforme a lo establecido en el artículo 153 ejusdem. ES DECIR JAMÁS PUEDE TENER ESA NATURALEZA.... se pregunta esta defensa... ¿es que acaso se estaba deduciendo en este acto si el Registro Policial en el libro de novedades de la Policía de Mesa Cavacas tenía carácter de acta? ¿o se estaba contendiendo su naturaleza? ¿Fue esa la razón por lo cual no se practicó la inspección solicitada como prueba adelantada?
De igual manera despreciativamente esta Juez de Control Carmen Zoraida Vargas... SEÑALA "por" otra parte esta misma prueba es ofrecida por la defensa técnica como una prueba nueva bajo la concepción de prueba, documental, observa esta instancia en tal sentido que la parte promovente clasifica la mentada nota asentada en el libro de novedades de dicho órgano policial dentro del catalogo de las denominadas pruebas documentales al margen de lo que contempla el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, no teniendo dicha nota tal condición. No entiende esta defensa tal aseveración por cuanto el articulo 322 ejusdem ...estipula claramente las pruebas que podrán ser incorporadas ajuicio por su lectura ...específicamente el numeral 2 ...La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este código. En este sentido es necesario puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, no define qué se entiende por pruebas documentales, tan sólo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el juicio oral por su lectura Además serán exhibidas, indicando el origen de las mismas.
En este sentido la doctrina ha definido a la Prueba Documental como todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. En razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean públicos o privados, ya sea que contengan declaraciones de las propias partes que les afecten a sí mismas o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de hechos naturales o actos humanos. Pérez. Eric (2005). La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Vadell Hermanos Editores. Segunda Edición. Caracas-Valencia-Venezuela.
POR LO QUE SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿por qué la Juez de Control no la considera documental? ¿Por qué no realiza la Inspección Judicial solicitada? ¿Cuál es el catálogo de las denominadas pruebas documentales que se refiere esta Juez?
Peor aún...termina diciendo la Juez que admite las testimoniales...no sin antes haber advertido a la parte promovente la aclaratoria respecto de los medios probatorios ofrecidos visto su absoluta confusión al respecto.
En este sentido es imperioso aclarar a los Ilustres Magistrados que dicha prueba fue promovida por esta defensa el 19/07/2016 con la finalidad de materializarla como Medio de Prueba y que sirviera como instrumento o vehículo para llevar o lograr ese convencimiento al Juez, tal como sirven el testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección en este caso particular, sin embrago el Tribunal de Control nro. 2 no me dio respuesta alguna a pesar de ir todos los días a preguntar la resulta de mi solicitud, en vista de este silencio es la defensa se vio en la imperiosa necesidad de introducirla como prueba nueva un día antes del vencimiento de lo estipulado en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5. 7. en concordancia con el articulo 180 parte in fine y 314 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley se declare la NULIDAD absoluta del todo el procedimiento y en consecuencia la libertad plena de mi defendido en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3°(sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y así como también el artículo (sic) 175 ejusdem”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, declarándose sin lugar la nulidad solicitada e inadmisible la Inspección Judicial como prueba anticipada promovida por la defensa técnica, admitiéndose las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Mesa de Cavacas, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose al imputado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación dos (02) denuncias, que fueron previamente admitidas por esta Alzada en fecha 07/11/2016, y las cuales serán resueltas de manera detallada del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Alegan los recurrentes que fue declarada sin lugar la nulidad absoluta solicitada por ellos, ya que la Jueza de Control no efectuó el control material de la acusación fiscal, en cuanto al acta de investigación penal de fecha 19/04/2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la Juzgadora no se pronunció sobre la copia certificada del Libro de Novedades de la Policía de Mesa de Cavacas.
Ante la denuncia formulada por los recurrentes, referida a la nulidad absoluta del acta de investigación penal, observa esta Corte, que la Jueza de Control le dio respuesta del siguiente modo:

“TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-04-2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Siendo las 10:00 horas de la noche del día lunes 18-04-2016, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse, informando que por el sector de Mijagualito, Municipio Guanare estado Portuguesa, habían visto pasar en alta velocidad una camioneta modelo explore de color vino tinto y un vehículo color oscuro, hacia una zona boscosa vía al río Guanare, los cuales son primera vez que se ven por la zona, en vista de la información suministrada y dejando constancia para el momento de la recepción de la misma llamada se encontraban personas en esta Sede denunciando como Robado un explore, color vino tinto, por lo que se presumió que este es el vehículo involucrado en el mismo se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Luis HURTADO, Detectives Leobaldo PÁEZ, Detective Jefe Héctor MENDOZA, Leovannys PINEDA y el suscrito en unidad de este despacho donde una vez por las adyacencias del lugar, al. momento que no desplazábamos por una vía de penetración agrícola, nos encontramos con comisión nos encontramos con comisión de la policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel, en unidad identificada quienes igualmente se encontraba en búsqueda de los vehículos en cuestión pocos mohos avistamos una vivienda, tipo rural, elaborada en adobe, encontrándose en la parte trasera de la misma dos Vehículos uno Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, color Vino tinto, placas SBJ-31Z un vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, Corsa, color verde, placas AB792M1 y dentro de éste dos sujetos quienes se encontraban al lado del vehículo tipo camioneta de color vino tinto al notar la presencia de las comisiones emprendieron veloz huida dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, organizándose una persecución punto a pies logrando darle alcance a uno de los sujetos a escasos metros, dándose a la fuga el desequido sujeto, quedando identificado el primer mencionado como: ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años, fecha de nacimiento 31-12-1985, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle 8, casa 12, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.259755, a quien se le practicó una revisión corporal amparándonos en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando decomisarle en su bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares un (01) Marca LG, modelo LG-JN240, color NEGRO, serial MEID HEX: A0000028EC31EE, con su respectiva batería, marca LG, color NEGRO, y (02) otro Marca Blackberry, modelo 9800, color NEGPO, serial 356200044854616, con su respectiva batería marca BlackBerry color GRIS; En tal sentido se realizo llamada telefónica a esta Oficina, con el objeto de verificar el estado legal de dichos vehículos, la cual al ser verificados ante el Sistema de investigación e Información Policial, la camioneta en cuestión se encuentra Solicitada según causa numero K-16-0254-00948, de fecha 18-04-2016, por el delito de Robo de vehículo, mientras que el segundo vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Verde, placas AB792M1 no presenta Solicitud alguna, en vista de lo antes expuesto y encontrándose llenos los extremos de ley para considerarnos que nos encontramos un delito flagrante, según lo estipulado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se procede a la aprehensión de dicho ciudadano y a su vez se efectúa, la lectura sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11:30 horas de la noche, asimismo procedió el funcionario Detective Leobaldo Páez, a fijar la correspondiente Inspección Técnica, del sitio y de los vehículos siendo las 11:45 horas de la Noche, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta; Posteriormente nos retiramos del lugar y retornamos al Despacho con el detenido, las evidencias incautadas y los vehículos recuperados, dejando constancia que los mismos fueron trasladados en grúa evitando ser manipulados para posteriormente ser sometidos a experticias de Criminalísticas”, respecto de la cual la parte Defensora aduce se trata de actuación fraudulenta desde el punto de vista procesal por considerar que es falsa dicha actuación al haber sido practicada la aprehensión del imputado por funcionarios del órgano policial, promoviendo al efecto copia certificada de lo que dice ser es el Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial Nº 1. Sin embargo observa esta Instancia tal y como lo manifestare el Ministerio Publico al dar contestación a la solicitud de nulidad que en el Acta de Investigación cuya nulidad se opone, en dicha actuación se hizo constar que: “…se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Luis HURTADO, Detectives Leobaldo PÁEZ, Detective Jefe Héctor MENDOZA, Leovannys PINEDA y el suscrito en unidad de este despacho donde una vez por las adyacencias del lugar, al. momento que no desplazábamos por una vía de penetración agrícola, nos encontramos con comisión nos encontramos con comisión de la policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel, en unidad identificada quienes igualmente se encontraba en búsqueda de los vehículos en cuestión pocos metros avistamos una vivienda, tipo rural, elaborada en adobe, encontrándose en la parte trasera de la misma dos Vehículos uno Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, color Vino tinto, placas SBJ-31Z un vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, Corsa, color verde, placas AB792M1 y dentro de éste dos sujetos quienes se encontraban al lado del vehículo tipo camioneta de color vino tinto al notar la presencia de las comisiones emprendieron veloz huida dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, organizándose una persecución punto a pies logrando darle alcance a uno de los sujetos a escasos metros, dándose a la fuga el segundo sujeto, quedando identificado el primer mencionado como: ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, (subrayado nuestro), por lo que en modo alguno la actuación practicada por el Cuerpo de Investigación Científica constituya lo que la parte Defensora denomina “fraude procesal”, siendo que en dicha Acta se menciona como de la misma manera al llegar al lugar de la aprehensión así mismo se encontraba presente una Comisión policial, la cual de igual modo hace constar del hallazgo del vehículo y de la aprehensión del imputado, por lo que en consecuencia no se trata de un hecho falso sino que antes por el contrario ambas actuaciones coinciden respecto de la circunstancia en que se practico la aprehensión del imputado. Por lo que a criterio de esta Instancia no adolece de nulidad dicha actuación sino que se trata de actuación lícita y pertinente para la demostración de la pretensión fiscal, declarándose en consecuencia sin lugar el petitorio de la parte Defensora. Así se decide.”

A los fines de darle respuesta al alegato formulado por los recurrentes, se aprecia lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia que siendo las 10:00 de la noche del día 18/04/2016 recibieron llamada telefónica de persona masculina que no quiso identificarse, informando que en el sector de Mijagualito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, habían visto pasar a alta velocidad una camioneta modelo Exploret de color vinotinto y un vehículo color oscuro, hacia la zona boscosa vía al Río Guanare, y como se encontraban personas en la sede policial denunciando como robado un vehículo con las mismas características, procedieron de inmediato a dirigirse al sitio reportado, donde en las adyacencias del lugar, desplazándose por una vía de penetración agrícola, se encontraron con una comisión de la Policía del Estado al mando del Oficial Jefe López Manuel en unidad identificada, quienes igualmente se encontraban en búsqueda de los vehículos en cuestión, avistando a los pocos metros una vivienda tipo rural, encontrándose en la parte trasera de la misma, dos vehículos: (1) clase camioneta, marca Ford, Modelo Explorer color vinotinto, placas SBJ-31Z, y (2) clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas AB792MI, y dentro de éste dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando darle captura a uno de ellos, quedando identificado como ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho, dos teléfonos celulares: (1) marca LG, modelo LG-JN240 color negro, serial MEID HEX y (2) marca BlackBerry, modelo 9800, color negro. Al verificarse en el Sistema SIIPOL los vehículos en cuestión, resultó la camioneta solicitada según causa K-16-0254-00948 de fecha 18/04/2016 por el delito de Robo de Vehículo, y el ciudadano aprehendido no arrojó registro policial alguno (folios 15 al 17 de la Pieza Nº 01).
2.-) Inspección Nº 1147 de fecha 18/04/2016 practicada en EL CASERÍO MIJAGUALITO, CARRETERA NACIONAL GUANARE BISCUCUY, PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 18 de la Pieza Nº 01).
3.-) Acta de Imposición de Derechos del Imputado levantada al ciudadano ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES de fecha 18/04/2016 a las 11:30 de la noche (folio 19 de la Pieza Nº 01).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 236 de fecha 19/04/2016 practicada al siguiente vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, PLACAS SBJ-31Z, USO PARTICULAR (folio 23).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan los objetos incautados en el procedimiento (folio 30).
6.-) Informe de Activación Especial Nº 412 de fecha 24/04/2016, donde se tomaron rastros dactilares en dos tarjetas en el vidrio de la puerta anterior derecha y en dos tarjetas en el vidrio de la puerta anterior izquierda, todas sobre el vehículo marca Ford, modelo Explorer color vinotinto, placas SBJ31Z (folio 116).
7.-) Peritación Lofoscópica Nº 261 de fecha 26/05/2016 donde se indicó que los rastros dactilares colectados en el vehículo automotor marca Ford, modelo Explorer color vinotinto, placas SBJ31Z, coinciden con la impresión dactilar del dedo medio de la mano izquierda del ciudadano ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES (folio 119).
Ahora bien del acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, se aprecia, que la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se indica el lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado, fecha de redacción (día, mes, año y hora en que acontecieron los hechos), las personas que intervinieron en el procedimiento y una relación sucinta de los actos realizados, así como de los objetos incautados, no observando esta Corte, que dicha acta de investigación adolescente de la nulidad alegada por los recurrentes.
En cuanto a la copia certificada aportada por la defensa técnica, referente al Libro de Novedades de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas (folios 177 y 178 de la Pieza Nº 01), correspondiente al día 18/04/2016, se aprecia que en la misma se dejó constancia, que siendo las 22:20 horas, se presentó el oficial (PEP) LÓPEZ MANUEL a bordo de la unidad P-825, con el oficial FERNÁNDEZ DENNY y el oficial PERDOMO RICHARD con un vehículo el cual fue dejado abandonado a la altura del Caserío Mijagualito, característica Explorer Ford, color vinotinto, placa SBJ51Z, propietario JOSÉ VALERA. Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Inspector LUIS HURTADO, Detective Jefe MENDOZA HÉCTOR. Por orden del Sub Director de la Policía del Estado MARCOS HERRERA CHINCHILLA, se le hizo entrega del vehículo recuperado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para seguir con el procedimiento correspondiente, en la misma se detuvo al ciudadano de nombre ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, igual un vehículo Corsa de color Verde, placa AB792XNI propiedad del detenido.
Ahora bien, de la comparación efectuada al contenido del Acta de Investigación Penal levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la novedad registrada por la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas, se aprecia lo siguiente:
1.-) Que el Acta de Investigación Penal fue redactada el día 19/04/2016 a las 03:20 de la madrugada, y suscrita por los funcionarios: Inspector LUIS HURTADO, Detective Jefe HÉCTOR MENDOZA, y Detectives LEOBALDO PÁEZ, LEOVANNYS PINEDA y RICARDO BETANCOURT, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Por su parte, la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas, fue asentada en fecha 18/04/2016 a las 22:20 horas (10:20 de la noche), de lo que se desprende, que el procedimiento policial fue apertura inicialmente por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, y posteriormente entregado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, como así expresamente fue indicado en la referida novedad: “por orden del Sub Director de la Policía del Estado MARCOS HERRERA CHINCHILLA, se le hizo entrega del vehículo recuperado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para seguir con el procedimiento correspondiente”.
2.-) Que en el Acta de Investigación Penal, se dejó constancia que a las 10:00 de la noche del día 18/04/2016, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector Mijagualito del Municipio Guanare. Lo cual coincide en cuanto a las circunstancias de tiempo, con la novedad reflejada por la Policía del Estado Portuguesa.
3.-) Que en el Acta de Investigación Penal se encontraron con una comisión de la Policía del Estado a mando del Oficial Jefe LÓPEZ MANUEL en unidad identificada, quienes se encontraban en la búsqueda de los vehículos reportados. Dicha circunstancia fue señalada en la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas, donde se dejó constancia, de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por el Inspector LUIS HURTADO y el Detective Jefe MENDOZA HÉCTOR.
4.-) Que en el Acta de Investigación Penal se indicó que en el procedimiento policial resultó aprehendido el ciudadano ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, y se recuperaron dos vehículos plenamente identificados, lo cual igualmente fue reflejado en la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas.
Por lo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el Acta de Investigación Penal, coinciden con las asentadas en la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas.
Cualquier otra circunstancia fáctica alegada por los recurrentes, referente a la manera en que se produjo la aprehensión del imputado o el sitio en que fueron hallados los vehículos recuperados, será objeto de contradictorio en el correspondiente juicio oral y público, mediante la evacuación de los funcionarios policiales actuantes.
De igual manera, oportuno es señalar, que la denuncia inicial fue formulada en fecha 18/04/2016 a las 09:30 pm, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folios 03 y 04 de la Pieza Nº 01), lo que dio origen a la orden fiscal de inicio de investigación (folio 05), donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito comisionó al CICPC para que practicara las diligencias de investigación correspondientes.
De modo, que al ser interpuesta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, le correspondía practicar las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, conforme expresamente lo señala el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente asunto, no aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control haya incumplido con su deber de ejercer el control material de la acusación fiscal; al contrario, resultó ajustado a derecho su pronunciamiento referente a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, al constatarse que en el presente asunto, no se configuró el fraude procesal alegado.
En este sentido, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”, observando esta Alzada que el Acta de Investigación Penal que recoge el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, cumple a cabalidad con los requisitos legales para su validez.
Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y en el caso bajo estudio es necesario señalar, que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por los recurrentes, en virtud de que no se evidencia que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES fue aprehendido en situación de flagrancia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por los recurrentes, referente a la nulidad absoluta del acta de investigación penal, al verificarse la validez del procedimiento policial practicado. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Alegan los recurrentes que fue inadmitida la prueba de Inspección Judicial como prueba anticipada promovida por la defensa en fecha 19/07/2016, al no reunir los requisitos de Ley.
Ante dicho alegato, la Jueza de Control dio respuesta del siguiente modo:

“4) Se declara inadmisible la Inspección Judicial como prueba anticipada promovida en fecha 19-07-2016 por la parte Defensora por considerar esta Instancia que no reúne los requisitos de la prueba anticipada. En efecto, la parte Defensora aduce que dicha actuación se cumpla al Libro de Novedades de la Comisaría de Mesa de Cavacas a los folios 99 y 100 “donde reposa el Acta original de la detención del imputado” (SIC), alega: “que tales hechos puedan desaparecer o modificarse circunstancia que constituye un obstáculo difícil de superar”, a criterio de esta Instancia dicha prueba no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal puesto que no se trata de un hecho irreproducible, antes por el contrario es una mera nota de la novedad por parte de quien suscribe la referida nota en cuanto a una actuación policial que tampoco puede ser conmiserada como Acta desde el punto de vista jurídico conforme lo establece el artículo 153 ejusdem, es decir jamás puede tener tal naturaleza. Por otra parte, esa misma prueba es ofrecida por la Defensora Técnica como una prueba nueva bajo la concepción de Prueba Documental, observa esta Instancia en tal sentido que la parte promovente clasifica la mentada nota asentada en el Libro de Novedades de dicho órgano policial dentro del catalogo de las denominadas pruebas documentales al margen de lo que contempla el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, no teniendo dicha nota tal condición. Finalmente en el mismo sentido ofrece las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Mesa de Cavacas: Colmenares Carlos, López Manuel, Fernández Denny y Perdomo Richard a los cuales se refiere la novedad informada en el Libro de Novedades, siendo dichas testimóniales la prueba idónea y pertinente en cuanto a su ofrecimiento sobre la diligencia policial a que se refiere dicha, por lo que este Juzgado admite las testimoniales de los funcionarios ya nombrados cuya declaración versara respecto de la novedad que presenta dicho órgano policial de fecha 18-04-2016, no sin antes haber advertido a la parte promovente la aclaratoria respecto de los medios probatorios ofrecidos visto su absoluta confusión al respecto, de igual modo las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en su oportunidad legal en el escrito de oposición de excepciones. Así se declara.”

Al respecto, observa esta Corte, que si bien la Jueza de Control no admitió como prueba documental la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas, sí admitió las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a dicha sede Policial: Oficiales COLMENARES CARLOS, LÓPEZ MANUEL, FERNÁNDEZ DENNY y PERDOMO RICHARD.
Así las cosas, a los fines de determinar si la copia fotostática simple referida a la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas ofrecida por la defensa técnica, puede ser considerada una prueba documental, oportuno es citar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio oral por su lectura:
…(omissis)…
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”.

Por su parte, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen”.
De la interpretación de las normas antes citadas, podemos concluir, que el Código Orgánico Procesal Penal, hace en referencia, tanto a los documentos en sentido amplio, como a los documentos en sentido estricto, cuando se refiere a “Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”, “las actas de reconocimiento, registro o inspección…”
Se entiende por documento en lenguaje forense, todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio o cualquier otro hecho para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga. Desde un punto de vista jurídico, se considera que documento es todo objeto representativo de hechos, fenómenos, relaciones, manifestaciones y, en general, de circunstancias que trasciendan en las relaciones jurídicas.
Por consecuencia de esta definición, con la cualidad de representativo se sobreentiende que el objeto-documento debe tener unas características que le permitan una duración en el tiempo, una permanencia o persistencia superior a la circunstancia representada.
De tal manera, que en la doctrina existen tres (03) tipos de documentos:
1.-) Documentos públicos son los otorgados por funcionario público o con su intervención, y los documentos privados, son aquellos que no reúnen esos requisitos.
2.-) Documento simple o representativo, es el que se concreta en un hecho vacío de toda declaración expresa de su autor; y documento declarativo, cuando su autor plasma en él una especial manifestación de su pensamiento o voluntad, es decir, contiene una determinada voluntad del otorgante o declarante.
3.-) Documento auténtico, cuando se tiene la certeza acerca de la persona que lo ha realizado o suscrito, y no auténtico cuando no está acreditada esa certeza.
Cualquiera sea el tipo de documento, el objeto del mismo radica en los hechos en él representados, entendidos éstos como “todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica” (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica.
Con base en lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que la defesa técnica pretende probar con la copia fotostática simple de la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas, que el procedimiento policial objeto de la presente investigación tuvo registro en dicha Comisaría.
Por lo que la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas no puede equipararse al Acta Policial.
El Acta Policial es un acta procesal contentiva de declaraciones que sirve para reconstruir el hecho materia de la investigación, y que por lo tanto, no puede ser considerada como “una prueba documental”. En tal razón, mal puede ser admitida para ser incorporada al juicio oral por su lectura, sin incurrir en una violación flagrante del artículo 322 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el Juez de Juicio sólo debe valorar y apreciar la testimonial que el funcionario policial rinda al respecto.
Mientras que la novedad transcrita en el Libro de una Comisaría Policial, es un documento simple o representativo, donde hacen constar una circunstancia o situación de interés para el solicitante.
Aunado a lo anterior, oportuno es agregar, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el principio de libertad de pruebas, en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos.
Con base en dichas consideraciones, y en garantía del principio de libertad probatoria, considera esta Alzada que la copia fotostática simple de la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas ofrecida por la defensa técnica, si reúne los requisitos de una prueba documental, que perfectamente puede ser evacuada en el juicio oral y público.
Además, oportuno es resaltar, que dicha prueba no fue objetada por el Ministerio Público en su oportunidad legal, lo que le corresponderá al Juez de Juicio determinar el valor probatorio de dicha copia fotostática simple en la celebración del debate probatorio; en razón se ADMITE como prueba documental la copia fotostática simple de la novedad del Libro de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas ofrecida por la defensa técnica. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la inadmisión de la Inspección Judicial como prueba anticipada promovida por la defensa en fecha 19/07/2016, al Libro de Novedades de la Comisaría de Policía de Mesa de Cavacas (páginas 99 y 100), observa esta Corte, que expresamente establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles…”
Del referido artículo, se infiere que la prueba anticipada constituye una actividad probatoria, donde la prueba judicial puede ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, existiendo el temor fundado que la fuente propia del mismo se pierda, haciéndose imposible su aportación al proceso, encontrándose revestida de un conjunto de requisitos los cuales son taxativos e intrínsecos, cuya finalidad es impedir que la prueba se desvirtúe, se haga imposible la promoción de la misma en el debate oral y público, o sean alteradas y/o modificadas con el transcurso del tiempo.
Cabe agregar, que el fin de la prueba anticipada es la materialización de la misma previo a la etapa probatoria, todo a los fines de demostrar las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, lo que constituye una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que el Juez o Jueza que practica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la institución de la prueba anticipada se fundamenta en estrictas razones de necesidad y urgencia, y debe reunir los requisitos que evidencien que se trata realmente de actos definitivos e irreproducibles, sobre los cuales se considere o tema que puedan ser imposibles de realizar posteriormente, ya que de poderse practicar la prueba durante el juicio oral, no se justificaría que se realizara antes, inobservando esos principios, especialmente el de la inmediación y el de la oralidad.
Al respecto, se debe resaltar, que para que una prueba sea admitida anticipadamente, debe existir previamente en el proceso. Por lo que mal puede admitirse la solicitud de la defensa técnica, respecto a la prueba de Inspección Judicial como prueba anticipada, cuando en el expediente no consta la respectiva inspección judicial, en razón de que la misma no fue solicitada por la defensa técnica en su correspondiente oportunidad.
Con base en lo anterior, la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial como prueba anticipada decretada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia formulada por los recurrentes, en los términos arriba mencionados. Así se decide.-
Por último, solicitan los recurrentes la libertad plena de su defendido ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, por lo que si bien fueron declaradas sin lugar las denuncias formuladas en el medio de impugnación, no puede esta Alzada pasar por alto lo siguiente:
- Que consta al folio 76 de la Pieza Nº 01, acta de reconocimiento de imputado de fecha 17/05/2016, donde la víctima reconocedora manifestó: “Eran tres ciudadanos como de 19 años de edad, cara perfilada con caras de jóvenes, con pelo pincho los cuales pude ver porque conversé por el espacio de tres horas con ellos el que manejaba el vehículo no portaba arma y los otros dos sí”, limitándose la víctima reconocedora a indicar las características de los involucrados en el hecho, más no reconoció a persona alguna.
- Que consta de los folios 152 al 154 de la Pieza Nº 01, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia pertenecientes al ciudadano ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, de lo que se desprende que tiene arraigo en el país.
- Que consta en el Acta de Investigación Penal que el imputado es primario, es decir no presenta registro policial ni solicitudes, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual.
- Que corresponderá en un eventual juicio oral determinar el grado de participación del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES en el delito atribuido, ello en razón de la forma en que fue aprehendido, por la cuanto la versión de los funcionarios policiales gira en torno a la aprehensión del imputado, más no a la comisión del delito atribuido.
Con base en dichas consideraciones, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderado bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con fundamento en todas las circunstancias up supra señaladas, lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal competente. Así se decide.-
Con base en lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, imponiéndosele en su lugar la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal competente. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute la presente decisión y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme a la ley, oficiándose al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión, para que haga las anotaciones respectivas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por los Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 02 de agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORRES, y se le impone en su lugar la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute la presente decisión y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme a la ley, OFICIÁNDOSE al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión, para que haga las anotaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,


DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 7113-16.
SRGS/.-