REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 316
EXP: 7141--16
RECURRENTE: Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO.
VÍCTIMA: ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO y ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADOy POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2016, por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:

PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA:

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ESCALONA, WILLIANS LOPEZ, NORELYS ARANGUREN Y ARGELIA MAYELA DIAZ GODOY, ofertados por el recurrente, no indica que son pertinentes y necesarias por cuanto tienen conocimiento cierto de la situación de que alguno de los imputados (ya que no identifica cual o ambos), no sabe leer ni escribir; señalando y alegando que existe conocimiento de éstos y lo esgrimido por los testigos en la audiencia de juicio oral y pública, dicha denuncia se encuadra en la falta de motivación de la sentencia impugnada, y no en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto.

Al respecto cabe agregar, que el referido artículo 442 del texto penal adjetivo es enfático al exigir en la promoción de pruebas, el señalamiento expreso del recurrente de lo que se pretende probar, lo que se traduce en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

Ineludible es entonces, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Prof. Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, pag. 88, explica:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…”.

En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

Con base en lo anterior, y por cuantas dichas pruebas testimoniales, fueron promovidas sin indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, así como sin indicarse lo que se pretendía probar con las mismas, es por lo que se declaran inadmisibles, y así se decide.-

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2016, por ese Juzgado de Control Nº 01, de éste Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, que decretó la Medida de Prevención Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos, estando dentro de la oportunidad legal lo hago en los términos siguientes;

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas propias)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que según acta de investigación penal de fecha 02-08-2016, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde se presentó por ante el destacamento numero 312 primera compañía cuarto pelotón Comando Ospino perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano ALONZO ÁNGULO ELADIO ANTONIO, (quien se encuentra debidamente identificado en autos como víctima) con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Silva Castro, Júnior José Guedez Juárez y Franklin Jiménez, éste ultimo apodado el "ñaña", sobre quienes el presume le hayan robado una vaca de su fundo, siendo que el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos quedó plasmada en el acta policial que corre inserta a los folios números 2 y 3, asi como también el acta de denuncia la cual riela a los folios números 6 y 7.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como puede constatar esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 04-08-2019, el ciudadano Representante del Ministerio Publico ABG. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, hizo formal presentación de mis defendidos por ante el tribunal en funciones de Control N° 01, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, lo que conllevo a que en fecha 07-08-2016 se realizara audiencia oral de presentación de detenido, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico solicita en contra de mis defendidos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ anteriormente identificados, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo que arrojo como resultado en dicha audiencia que el A-QUO, dictará entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
".,.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, hurtaron un ganado del Fundo El Esfuerzo C.A., ubicado en la Troncal 05 del Municipio Ospino, propiedad del ciudadano ALONZO ÁNGULO ELADIO ANTONIO, lo sacaron después de picar la cerca, que en la residencia de el imputado de nombre Júnior, fue encontrado una escopeta, de fabricación casera, fue encontrado varias bolsas contentivas de carnes y visceras, que los imputados se comunicaban a través de mensajes de textos, sobre los hechos manifestando que aun no saben que fueron ellos, que la ropa de los imputados resultaron positivo para restos de pólvora, que los imputados fueron aprehendidos, y que los funcionarios y al realizarle la mismas el ciudadano Miguel Antonio Silva Castro, manifiesta que el y Júnior José Guedez, habían sacado el ganado en horas de la madrugada, que habían picado la cerca, que le habían pagado para eso; aunado al acta policial suscrita por funcionarios debidamente juramentados, la experticias de reconocimiento técnico realizada al Facsímil incautado y las experticias de regulación real realizada al teléfono y reloj recuperado propiedad de la victima.
Ello acredita el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide.
PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los imputados los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al articulo 262 ejusdem. TERCERO: se le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, por la presunta comisión del delito de MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..."

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
Honorable Presidente y miembros que integran nuestra respetada Corte de Apelaciones, nos mueve con profunda preocupación el hecho de que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que mas adelante señalaremos. Es evidente que las argumentaciones legales validamente propuestas por esta representación ante la juzgadora A-QUO no tuvieron ningún tipo de aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso le esta dando como misión "HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE". En el caso que nos ocupa considero, que el ciudadano fiscal, no practico ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, solo se limito en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al articulo 236 ejusdem decretará la privación preventiva de libertad de los imputados, por su parte la juez de control sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12, y 22 ejusdem decretó la detención judicial de mis defendidos.
Presidente y Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, con mucho respeto presumo que con la simple lectura que tengan a bien realizar al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que riela al folio numero dos (02) notaran el procedimiento irregular llevado a cabo por los funcionarios actuantes nótese ciudadanos Magistrados que para ese momento no existía en contra de mi defendido MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO ningún tipo de Orden de Detención en su contra, violentándose el artículo 44 en su numeral 1, de nuestra Carta Magna, la comisión obedeció solo al señalamiento que hiciera el dueño del Fundo el esfuerzo ciudadano Alonzo Ángulo Eladio Antonio, ya que este dijo que presumía que tanto Miguel Antonio Silva Castro y Júnior José Guedez Juárez pudieran tener participación en la desaparición de tres vacas de su propiedad. Es evidente que los funcionarios aprehensores pisotearon el debido proceso específicamente el artículo 49 en sus ordinales 5, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también estos funcionarios violentaron flagrantemente el artículo 127 numeral 10 y artículo 119 en su ordinal 3 de nuestra ley adjetiva penal. Como es bien sabido por esa honorable Corte de Apelaciones la actuación de los Cuerpos de Investigación penales y los órganos policiales en un Estado Democrático y Constitucional, esta sometido el bloque de Constitucionalidad y a la legalidad, su actuación esta limitada por la Constitución y la ley según lo Consagra la Constitución en el artículo 25, bajo ninguna excusa los funcionarios pueden alegar cumplir ordenes superiores para quebrantar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los ciudadanos, en consecuencia serán responsables penal, civil y administrativamente de los quebrantamientos que infrinjan.
Acto seguido, y una vez de que practican la detención ilegal de mi defendido Miguel
Antonio Silva Castro, se dirigen a la residencia de Júnior José Guedez Juárez quien para el momento en que la comisión se apersona a su vivienda no se encontraba presente, pero si a escasos metros y de manera espontánea se dirige a su vivienda al observar la comisión policial a los fines de conocer de que se trata inmediatamente fue
detenido y conducido al interior de la misma (de su vivienda), siendo sometido aun requisa brutal sin que para el momento existiera una orden de allanamiento así como también estuviese la comisión policial amparada en la excepción establecida en la norma incomento, vale decir, mi patrocinado nunca fue perseguido para su aprehensión, como quiera que sea los funcionarios actuantes nuevamente infringen derechos constitucionales consagrados en el artículo 47 de nuestra Carta Magna; asi como también del artículo 196 de nuestra ley adjetiva penal, y como si esto fuera poco la excepción a que se refiere o que se encuentra contenida en nuestro artículo incomento para ese momento en mi criterio no procedía, como quiera que sea ellos estaban obligados según refiere la norma a suscribir un acta a los fines de dejar claros los motivos que determinaron el allanamiento sin Orden Judicial.
En ese mismo orden, y como es de su conocimiento Honorables Magistrados miembros de nuestra respetada Corte de Apelaciones, en cuanto a las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina establece dos supuestos excepcionales: el delito flagrante y estado de necesidad, en nuestro ordenamiento procesal penal no se acoge del todo esa doctrina y se establece las excepciones en el artículo 196 así: "primero: para impedir la perpetración de un delito. Segundo: cuando se trate de! imputado a quien se persigue para su aprehensión", en este segundo supuesto se trata de la flagrancia, bien propia (sorprendido cometiendo el delito) o impropia (es lo que se denomina que resulte descubierto inmediatamente de cometido el delito y se realice su persecución), en el caso que nos ocupa nótese ciudadanos Magistrados según lo expuesto por la victima al folio numero seis (6) que no se tiene precisión de la hora en que ocurrieron los hechos, ya que narra la victima que en horas de la mañana del día 02-08-2016 se dio cuenta que le habían robado una vaca de su fundo, y que se dio cuenta porque tenia una de las vacas preñadas y que ya le faltaba poco para parir, por lo que de inmediato empezó a buscarla encontrando de esta manera que habían rastros de que habían arrastrado a un animal desde el potrero hasta las afueras de la cerca, lo que indica que dichos hechos fueron mucho antes de que la mencionada victima encontrara dichos rastros, siendo de esta manera imposible determinar una hora exacta de dicho hechos, con lo cual resulta difícil establecer a que hora se cometió el delito y que si mis defendidos fueron detenidos aproximadamente luego de las seis de la tarde del día 02-08-2016, no podría declararse flagrante la detención.
Ahora bien, prosiguiendo con los hechos que dieron lugar a la detención de Júnior Guedez los funcionarios actuantes alegan que en el interior de la nevera hallaron restos de visceras y parte de las costillas de ganado, lo cual a mi entender es imposible determinar que forme parte del animal que dio origen a esta investigación, ya que estaba dentro de la nevera no tiene ningún tipo de hierro o serial y es de fácil adquisición en cualquier carnicería.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la tantas veces mencionada acta policial la cual riela al folio numero dos (2) los funcionarios actuantes dan cuenta del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejan plasmado los objetos incautados, pero es el caso honorables Magistrados que los funcionarios actuantes en su acta policial no dejaron constancia, vale decir, no mencionaron el decomiso de los equipos celulares aún cuando aparecen reflejados en la cadena de custodias, pero salta la duda como fueron incorporados estos equipos al proceso sino aparecen mencionados en ninguna acta policial. El ciudadano Fiscal ordenó formalmente el inicio de la investigación, lo cual conlleva entre otras cosas el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración del hecho, pero nuevamente esta defensa se pregunta como fueron incorporados estos teléfonos celulares a la investigación sino aparecen mencionados en el acta policial como incautados. Mas sin embargo, la representación fiscal pretende demostrar que mis patrocinantes tuvieron comunicación a través de sus respectivos equipos celulares lo cual resulta imposible ya que a la hora en que ellos supuestamente se comunicaban ya los equipos estaban en posesión de los funcionarios actuantes y lo más grave aún es el hecho de que mi patrocinado Miguel Antonio Silva Castro según versiones aportadas por los integrantes de la Junta Comunal ciudadanos José Escalona, Willians López, y Noleidys Aranguren, mi defendido no sabe leer, ni escribir también dan fe de esta situación la ciudadana Argelia Mayela Díaz Godoy, quien fue su maestra de educación primaria. Ahora bien, ante esta situación con mucho respeto esta defensa técnica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable: "...Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito del recurso.", con lo cual respetuosamente doy por sentado y así lo solicito que estas personas sean escuchadas, ya que estimó que su testimonio puede coadyuvar al esclarecimiento de las vías jurídicas, por lo cual consigno anexo al presente constancia suscrita por los miembros de la Junta Comunal donde dan fe de que mi patrocinado no sabe ni leer, ni escribir consta de un (01) folio útil marcada con letra A, de igual forma se consigna constancia suscrita por la ciudadana Argelia Mayela Díaz Godoy la cual deja constancia de la misma situación consta de un (01) folio útil marcada con letra B.
Cabe destacar también, que en relación a la detención y allanamiento arbitrario llevado en contra de mi defendido JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ por parte de los funcionarios actuantes es necesario y pertinente se cite de conformidad con ei referido artículo 440 de nuestra ley adjetiva penal, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALERA PARGAS, titular de la cédula de identidad N° 20.156.306, quien puede dar fe deque mi defendido JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, se encontraba en la residencia de su hermana NATALYZ GUEDEZ al momento en que la Guardia Nacional se presentó en su residencia.
En otro orden de ideas, con el debido respeto me dirijo al ponente a quien le corresponda conocer el presente recurso, a los fines de que analice los supuestos establecidos y necesarios en el delito que se le imputa a mis patrocinados, me permití hacer esta observación ya que en el delito de Hurto a diferencia del delito de Robo el sujeto activo actúa casi de manera clandestina siendo imperativo para demostrar su participación en el delito de Hurto fundamentos sólidos y evidencias comprometedoras o que haya apoderamiento de la cosa sustraída, lo cual en el presente caso no consta, asimismo la ciudadana Juez de Control fundamenta entre otras cosas de que mis patrocinados son responsables de los hechos que se le imputa por los restos de pólvora encontrados en sus ropas, a lo que la defensa se pregunta ¿y en que circunstancias dieron muerte al animal? ¿O es mentira que las personas que realizan actividades con abonos etc contienen ion de nitrato? Y para demostrar que una persona acciono un arma en un momento dado se requiere que la experticia arroje que hubo deflagración de pólvora aunado a la prueba de ATD. , siendo que estas experticias no le fueron realizadas a mis patrocinados, por lo que mal puede valorar la juez de control dicho indicio como un elemento de convicción para imputarle a mis defendidos el delito de Hurto. También argumento la ciudadana Juez para demostrar el delito de Hurto lo siguiente: "que los funcionarios y al realizarle la mismas el ciudadano Miguel Antonio Silva Castro, manifiesta que el y Júnior José Guedez, habían sacado el ganado en horas de la madrugada, que habían picado la cerca, que le habían pagado para eso; aunado al acta policial suscrita por funcionarios debidamente juramentados" lo cual no debería valorarse por las circunstancias señaladas anteriormente en torno a la violación por parte de los funcionarios al debido proceso específicamente al acta policial donde reflejan y dan cuenta al interrogatorio ilícito al que fueron sometidos mis defendidos.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio dé la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO Y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control No.01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 07 de Agosto de 2016 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad previamente contra los mencionados ciudadanos.

DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el proceso penal. Tales formalidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual esta determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de Agosto de 2016 debidamente convocada conforme a las disposiciones del artículo 373, en la cual, el Juzgador, una vez oídos los alegatos de las partes, procede a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva. La referida decisión fue recurrida en fecha 17 de Agosto de 2016, con ocasión a lo cual se emplaza a este Despacho Fiscal en fecha 02 de Septiembre de 2016 y se procede en consecuencia a su contestación oportuna dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 ejusdem.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
En fecha 02-08-2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se presento al Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento No.312 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ospino Estado Portuguesa, el ciudadano identificado como ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO, propietario de un Fundo llamado EL ESFUERZO, C.A. Ubicado en la Carretera Troncal 005 sentido Ospino Guanare a la altura del Caserío El Toco, informando que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ Y FRANKLIN JIMÉNEZ Alias "El Ñaña" le habían hurtado una Vaca de su propiedad, por lo que se constituye una comisión conformada por los funcionarios militares SM/3ERA (GNB) LUGO WILMER GREGORIO, S/1ERO (GNB) MÁRQUEZ MÉNDEZ YAISER, S/1ERO (GNB) CARRILLO VERC CHRISTOPHER Y S/1ERO (GNB) SILVEIRA CASTILLO YOLEIDA, se dirigen con la víctima hacia la propiedad antes indicada donde informa que los dos primeros mencionados laboran como vigilantes en su propiedad desde hace 16 días y que desde que comenzaron a trabajar se le habían perdido tres animales mientras que el tercero nombrado es un azote de la zona conocido por estar involucrado en varios robos de ganado, una vez en el lugar visualizan a un ciudadano identificado por la víctima como uno de los vigilantes que se encontraban de turno cuando le hurtaron la vaca, se le acercaron identificándolo como MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, C.l V-15.339.865, le preguntaron por el otro vigilante que debía estar allí con el y manifestó que su compañero JÚNIOR GUEDEZ, no había ido a trabajar porque se sentía mal, se trasladaron en compañía del ciudadano y la víctima al sitio donde presumía habían picado la cerca y sacado el animal, cuando llegaron pudieron evidenciar que la cerca se encontraba reparada y el alambre ya no estaba en su estado original, tenia unos amarres, esa cerca tiene cuatro lineas de alambres de púas y las cuatro estaban picadas y reparadas, en el sitio lograron avistar un mecate con manchas de lo que parecía ser sangre no obteniendo información sobre el origen del mecate manifestando que eso amaneció allí al salir del fundo pasan por la calle que se encuentra a orillas de la cerca en una zona boscosa se pudo observar un árbol que estaba como tallado y en los alrededores el monte estaba bastante pisado como si hubiesen amarrado una animal alli, y en lo que caminan logran avistar la cabeza de un animal de la especie bovino, cerca del mismo sitio excremento y cuero de ganado cerca se encontraba también el feto de un becerro muerto, salen del sector a la carretera e interrogan al ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, sobre la perdida del animal la noche anterior, se puso nervioso dijo que no quería verse envuelto en problemas manifestando que a el y su compañero JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ le pagaron para que sacaran una vaca de uno de ios potreros hacia la parte de afuera del fundo y la habían sacado en la madrugada amarrando la vaca y arrastrándola hasta una de las cercas que da con la carretera, picaron la tela, la sacaron y se la entregaron a la persona que no sabe como se llama pero le dicen ÑAÑA y que vive en Rió Caro en Ospino, le preguntaron si sabia donde vivia su compañero JÚNIOR, contesto que si sabia y los llevo hasta la casa y al notar la presencia de la comisión salió corriendo metiéndose en una vivienda por lo que se realizo una persecución logrando la captura en una de las habitaciones de la vivienda, donde avistaron Un Arma de Fuego Tipo Escopeta Fabricación Casera con Cacha de Madera Color Marrón con tres cartuchos calibres 12 uno sin percutir le solicitaron los permisos y no los tenia, realizando un chequeo de rutina por la vivienda avistan dentro de un refrigerador varias bolsas con viseras y parte de costillas de ganado, trasladando a los ciudadanos al comando y una vez alli le preguntaron por el robo de la vaca y fue donde informa que un sujeto a llamado FRANKLIN JIMÉNEZ ALIAS "EL ÑAÑA" les habia pagado 50.000,00. Bs. Por sacar una vaca del fundo hasta la carretera y que el mismo vivia cerca de su casa dando la dirección del ciudadano al llegar observan a un ciudadano con las características físicas de las aportadas y al ver la comisión emprendió la huida no pudiendo darle alcance, por lo que se regresan a la comisaria donde procesan la detención de los otros dos ciudadanos que confesaron haber cometido el delito.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la Defensa Privada en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado ante el Juez de Control competente los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO Y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1,3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual dispone que "...Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes: 1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien
deba darlo;
11. Si secontrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años."... Y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones "Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente articulo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.." Es el caso, que en la presente investigación se determinó que los ciudadanos imputados supra identificados, actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que para hurtar a la victima un animal de la especie bovino (Vaca).
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1,3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO Y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ son los partícipes del hecho delictivo al haber confesado a los integrantes de la Comisión Militar el hurto de la vaca y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y ¡a realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.
En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO Y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO Y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Fundones de Control No.01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Agosto de 2016 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos

III
DE LA DECISION RECURRIDA
El juez de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad a los imputados de autos, en la siguiente forma:
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el Delito de Robo Agravado y Posesión Ilícito de Arma de Fuego; se hace con los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de AGOSTO de 2016, en donde se deja constancia de: que los funcionarios SM3/3 LUGO WILMER GREGORIO, S/1 MÁRQUEZ MÉNDEZ YAISER, S/1 CARRILLO VERC CHRISTOPHER Y S/1 SILVEIRA CASTILLO YOLEIDA, ADSCRITO AL CUARTO PELOTÓN DEPENDIENDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA PUESTO OSPINO DEL DESTACAMENTO 312 DEL COMANDO ZONA NRO 31 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual dejan constancia del procedimiento en el cual fue aprehendido los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, de 31 años-de edad, nacido el 18/11/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Batalla 2, calle principal, casa s/n, Ospino, Estado Portuguesa, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, de 25 años de edad, nacido el 02/11/1989, folios 2 v 3.
2.- DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALONZO ÁNGULO ELADIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.365.223, cursante a los folios 06 y 07.
3.- IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, correspondiente a un cuero encontrado en el lugar, donde apareció un hierro el cual es propiedad y esta registrado por el dueño del fundo, LUGAR DONDE SE PRESUME QUE FUE DESCUARTIZADO EL ANIMAL, FETO ENCONTRADO EN EL LUGAR DONDE MATARON LA VACA EL MISMO TIENE UN PERIODO DE GESTACIÓN APROXIMADO DE 8 MESES SEGÚN LO MANIFESTADO POR EL DUEÑO DEL FUNDO,
4.- ZONA DE LA CERCA PERIMÉTRICA DEL FUNDO POR DONDE SE PRESUME QUE SACARON AL ANIMAL, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DE LA ZONA DE LA CERCA DONDE SE PUEDE APRECIAR COMO ESTA AMARRADO EL ALAMBRE EL MISMO FUE PICADO Y AMARRADO NUEVAMENTE. IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DE LA CABEZA DE GANADO ENCONTRADA EN EL LUGAR, IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DE LA MUECA EN LA OREJA DEL GANADO LA CUAL SE LAS HACE EL DUEÑO DEL FUNDO AL VACUNARLAS CONTRA LA BRUCELOSIS ESTA MUECA ES ÚNICA EN ESTA ZONA.
5.- IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DONDE SE PUEDE APRECIAR LAS IMPRESIONES LAS BOLSAS DE CARNES Y VÍSCERAS ENCONTRADAS DENTRO DE LA VIVIENDA DEL CIUDADANO JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ.
6.- IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA ESCOPETA CALIBRE 16 MM DE FABRICACIÓN CASERA ENCONTRADA DENTRO DE LA VIVIENDA DEL CIUDADANO JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ.
7.- LAS IMPRESIONES LAS BOLSAS DE CARNES Y VÍSCERAS ENCONTRADAS DENTRO DE LA VIVIENDA DEL CIUDADANO JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ.
8.- IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DONDE SE PUEDE APRECIAR CARTUCHOS 16 MM ENCONTRADOS DENTRO DE LA VIVIENDA DEL CIUDADANO JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ, DOS DE ESTOS SE ENCUENTRAN PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR.
9.- INSPECCIÓN NRO01717, DE FECHA 04-08-2016, SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO GILBER MOGOLLÓN YLEARSY CAMACHO,
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CORRESPONDIENTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN CAÑÓN DE HIERRO SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES CALIBRE 16 Y TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDOS.
11.- EXPERTICIA NRO 9700-058-BIC-1506, DE FECGA 04-04-2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MILLIGAN QUIÑONES, REALIZADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN CAÑÓN DE HIERRO SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES CALIBRE 16 Y TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE UNO SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDOS.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA NRO 9700-058-BIC-1507, DE FECHA 04-08-2016, SUSCRITA POR EL EXPERTO LILA AJUNTA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL ARROJO EN LAS MUESTRAS DESCRITAS EN LOS NUMERALES 01, 02 Y 05. SI SE DETECTO PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS PRODUCTO DE LA DESFLORACIÓN DE PÓLVORA.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA
CORRESPONDIENTE A UN (01) MECATE DE COLOR AMARILLO
ELABORADO EN MATERIAL DE NAYLON DEAPROXIMADAMENTE 10 METROS DE LARGO.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA NRO 9700-058-BIC-1508, DE FECHA 04-08-2016, SUSCRITA POR EL EXPERTO LILA AJUNTA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS,
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA CORRESPONDIENTE A UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO CS120, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL COLOR NEGRO
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 04-08-2016, SUSCRITA POR EL EXPERTO ELIANNY ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS,
De los referidos elementos de convicción se observa:
.-Que los imputados hurtaron un ganado del Fundo El Esfuerzo C.A., ubicado en la Troncal 05 del Municipio Ospino, propiedad del ciudadano ALONZO ÁNGULO ELADIO ANTONIO,
..- Que los imputados sacaron una vaca del potrero del Fundo El Esfuerzo, propiedad del ciudadano ALONZO ÁNGULO ELADIO ANTONIO, y que lo sacaron después de picar la cerca.
.- Que en la casa de el imputado de nombre Júnior, fue encontrado una escopeta, de fabricación casera,
.- Que en la vivienda donde reside el ciudadano Júnior José Guedez, fue encontrado bolsas de carnes y vísceras.
.- Que los imputados se comunicaban a través de mensajes de textos, sobre los
hechos manifestando que aun no saben que fueron ellos.
.- Que la ropa de los imputados resultaron positivo para restos de pólvora.
.- Que los imputados fueron aprehendidos, y que los funcionarios y al realizarle la mismas el ciudadano Miguel Antonio Silva Castro, y Júnior José Guedez, habían sacado el ganado en horas de la madrugada, que habían picado la cerca, que le habían pagado para eso, que encontraron una escopeta y bolsas de carne en la casa del ciudadano Júnior José Guedez.
Los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el delito de Hurto Calificado de Ganado, en sus numerales 1, 2, 4, y 7, cometido con abuso de confianza, por dos personas, de noche, y que cortaron la cerca perimetral para lograr sacar el ganado, ello hace que desde el punto de vista objetivo es decir, acción, típicidad y antijuridicidad esté acreditado el delito y así se decide.
Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos ü otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, deja acreditado el ordinal 1o del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, hurtaron un ganado del Fundo El Esfuerzo C.A., ubicado en la Troncal 05 del Municipio Ospino, propiedad del ciudadano ALONZO ÁNGULO ELADIO ANTONIO, lo sacaron después de picar la cerca, que en la residencia de el imputado de nombre Júnior, fue encontrado una escopeta, de fabricación casera, fue encontrado varias bolsas contentivas de carnes y visceras, que los imputados se comunicaban a través de mensajes de textos, sobre los hechos manifestando que aun no saben que fueron ellos, que la ropa de los imputados resultaron positivo para restos de pólvora, que los imputados fueron aprehendidos, y que los funcionarios y al realizarle la mismas el ciudadano Miguel Antonio Silva Castro, manifiesta que el y Júnior José Guedez, habían sacado el ganado en horas de la madrugada, que habían picado la cerca, que le habían pagado para eso; aunado al acta policial suscrita por funcionarios debidamente juramentados, la experticias de reconocimiento técnico realizada al Facsímil incautado y las experticias de regulación real realizada al teléfono y reloj recuperado propiedad de la victima.

EI lo acredita el numeral 2 del artículo 236 numeral. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
La norma ¡n comento señala que independientemente de que la pena excede de diez (10) años permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos yrechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido esta juzgadora señala lo siguiente, los delitos de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO, y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, excede de los diez años, estando el grado de participación de los imputados JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, comprobado con las actuaciones que cursan en el expediente, y faltando diligencias que practicar, y por la pena a llegar a imponer se aplica el peligro de fuga y la medida es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los imputados los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, de 31 años de edad, nacido el 18/11/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Batalla 2, calle principal, casa s/n, Ospino, Estado Portuguesa, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, de 25 años de edad, nacido el 02/11/1989, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío Río Caro, frente a la carretera nacional, Ospino, Estado Portuguesa de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. TERCERO: se le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, por la presunta comisión del delito de MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO-, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ANGULO y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capitulo I, luego de narrar los hechos, alega:

““CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
Honorable Presidente y miembros que integran nuestra respetada Corte de Apelaciones, nos mueve con profunda preocupación el hecho de que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procedimiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable juez de control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que mas adelante señalaremos. Es evidente que las argumentaciones legales validamente propuestas por esta representación ante la juzgadora A-QUO no tuvieron ningún tipo de aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso le esta dando como misión "HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE". En el caso que nos ocupa considero, que el ciudadano fiscal, no practico ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, solo se limito en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el juez de control, que con fundamento al articulo 236 ejusdem decretará la privación preventiva de libertad de los imputados, por su parte la juez de control sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12, y 22 ejusdem decretó la detención judicial de mis defendidos.
Presidente y Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, con mucho respeto presumo que con la simple lectura que tengan a bien realizar al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que riela al folio numero dos (02) notaran el procedimiento irregular llevado a cabo por los funcionarios actuantes nóteseciudadanos Magistrados que para ese momento no existía en contra de mi defendido MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO ningún tipo de Orden de Detención en su contra, violentándose el artículo 44 en su numeral 1, de nuestra Carta Magna, la comisión obedeció solo al señalamiento que hiciera el dueño del Fundo el esfuerzo ciudadano Alonzo Ángulo Eladio Antonio, ya que este dijo que presumíaque tanto Miguel Antonio Silva Castro y Júnior José Guedez Juárez pudieran tener participación en la desaparición de tres vacas de su propiedad. Es evidente que los funcionarios aprehensores pisotearon el debido proceso específicamente el artículo 49 en sus ordinales 5, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también estos funcionarios violentaron flagrantemente el artículo 127 numeral 10 y artículo 119 en su ordinal 3 de nuestra ley adjetiva penal. Como es bien sabido por esa honorable Corte de Apelaciones la actuación de los Cuerpos de Investigación penales y los órganos policiales en un Estado Democrático y Constitucional, esta sometido el bloque de Constitucionalidad y a la legalidad, su actuación esta limitada por la Constitución y la ley según lo Consagra la Constitución en el artículo 25, bajo ninguna excusa los funcionarios pueden alegar cumplir ordenes superiores para quebrantar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los ciudadanos, en consecuencia serán responsables penal, civil y administrativamente de los quebrantamientos que infrinjan.
Acto seguido, y una vez de que practican la detención ilegal de mi defendido Miguel
Antonio Silva Castro, se dirigen a la residencia de Júnior José Guedez Juárez quien para el momento en que la comisión se apersona a su vivienda no se encontraba presente, pero si a escasos metros y de manera espontánea se dirige a su vivienda al observar la comisión policial a los fines de conocer de que se trata inmediatamente fue
detenido y conducido al interior de la misma (de su vivienda), siendo sometido aun requisa brutal sin que para el momento existiera una orden de allanamiento así como también estuviese la comisión policial amparada en la excepción establecida en la norma incomento, vale decir, mi patrocinado nunca fue perseguido para su aprehensión, como quiera que sea los funcionarios actuantes nuevamente infringen derechos constitucionales consagrados en el artículo 47 de nuestra Carta Magna; asicomo también del artículo 196 de nuestra ley adjetiva penal, y como si esto fuera poco la excepción a que se refiere o que se encuentra contenida en nuestro artículo incomento para ese momento en mi criterio no procedía, como quiera que sea ellosestaban obligados según refiere la norma a suscribir un acta a los fines de dejar claros los motivos que determinaron el allanamiento sin Orden Judicial.
En ese mismo orden, y como es de su conocimiento Honorables Magistrados miembros de nuestra respetada Corte de Apelaciones, en cuanto a las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina establece dos supuestos excepcionales: el delito flagrante y estado de necesidad, en nuestro ordenamiento procesal penal no se acoge del todo esa doctrina y se establece las excepciones en el artículo 196 así: "primero: para impedir la perpetración de un delito. Segundo: cuando se trate de! imputado a quien se persigue para su aprehensión", en este segundo supuesto se trata de la flagrancia, bien propia (sorprendido cometiendo el delito) o impropia (es lo que se denomina que resulte descubierto inmediatamente de cometido el delito y se realice su persecución), en el caso que nos ocupa nótese ciudadanos Magistrados según lo expuesto por la victima al folio numero seis (6) que no se tiene precisión de la hora en que ocurrieron los hechos, ya que narra la victima que en horas de la mañana del día 02-08-2016 se dio cuenta que le habían robado una vaca de su fundo, y que se dio cuenta porque tenia una de las vacas preñadas y que ya le faltaba poco para parir, por lo que de inmediato empezó a buscarla encontrando de esta manera que habían rastros de que habían arrastrado a un animal desde el potrero hasta las afueras de la cerca, lo que indica que dichos hechos fueron mucho antes de que la mencionada victima encontrara dichos rastros, siendo de esta manera imposible determinar una hora exacta de dicho hechos, con lo cual resulta difícil establecer a que hora se cometió el delito y que si mis defendidos fueron detenidos aproximadamente luego de las seis de la tarde del día 02-08-2016, no podría declararse flagrante la detención.
Ahora bien, prosiguiendo con los hechos que dieron lugar a la detención de Júnior Guedez los funcionarios actuantes alegan que en el interior de la nevera hallaron restos de visceras y parte de las costillas de ganado, lo cual a mi entender es imposible determinar que forme parte del animal que dio origen a esta investigación, ya que estaba dentro de la nevera no tiene ningún tipo de hierro o serial y es de fácil adquisición en cualquier carnicería.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que la tantas veces mencionada acta policial la cual riela al folio numero dos (2) los funcionarios actuantes dan cuenta del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejan plasmado los objetos incautados, pero es el caso honorables Magistrados que los funcionarios actuantes en su acta policial no dejaron constancia, vale decir, no mencionaron el decomiso de los equipos celulares aún cuando aparecen reflejados en la cadena de custodias, pero salta la duda como fueron incorporados estos equipos al proceso sino aparecen mencionados en ninguna acta policial. El ciudadano Fiscal ordenó formalmente el inicio de la investigación, lo cual conlleva entre otras cosas el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración del hecho, pero nuevamente esta defensa se pregunta como fueron incorporados estos teléfonos celulares a la investigación sino aparecen mencionados en el acta policial como incautados. Mas sin embargo, la representación fiscal pretende demostrar que mis patrocinantes tuvieron comunicación a través de sus respectivos equipos celulares lo cual resulta imposible ya que a la hora en que ellos supuestamente se comunicaban ya los equipos estaban en posesión de los funcionarios actuantes y lo más grave aún es el hecho de que mi patrocinado Miguel Antonio Silva Castro según versiones aportadas por los integrantes de la Junta Comunal ciudadanos José Escalona, Willians López, y Noleidys Aranguren, mi defendido no sabe leer, ni escribir también dan fe de esta situación la ciudadana Argelia MayelaDiaz Godoy, quien fue su maestra de educación primaria. Ahora bien, ante esta situación con mucho respeto esta defensa técnica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable: "...Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito del recurso.", con lo cual respetuosamente doy por sentado y así lo solicito que estas personas sean escuchadas, ya que estimó que su testimonio puede coadyuvar al esclarecimiento de las vías jurídicas, por lo cual consigno anexo al presente constancia suscrita por los miembros de la Junta Comunal donde dan fe de que mi patrocinado no sabe ni leer, ni escribir consta de un (01) folio útil marcada con letra A, de igual forma se consigna constancia suscrita por la ciudadana Argelia Mayela Diaz Godoy la cual deja constancia de la misma situación consta de un (01) folio útil marcada con letra B.
Cabe destacar también, que en relación a la detención y allanamiento arbitrario llevado en contra de mi defendido JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ por parte de los funcionarios actuantes es necesario y pertinente se cite de conformidad con el referido artículo 440 de nuestra ley adjetiva penal, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALERA PARGAS, titular de la cédula de identidad N° 20.156.306, quien puede dar fe deque mi defendido JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, se encontraba en la residencia de su hermana NATALYZ GUEDEZ al momento en que la Guardia Nacional se presentó en su residencia.
En otro orden de ideas, con el debido respeto me dirijo al ponente a quien le corresponda conocer el presente recurso, a los fines de que analice los supuestos establecidos y necesarios en el delito que se le imputa a mis patrocinados, me permití hacer esta observación ya que en el delito de Hurto a diferencia del delito de Robo el sujeto activo actúa casi de manera clandestina siendo imperativo para demostrar su participación en el delito de Hurto fundamentos sólidos y evidencias comprometedoras o que haya apoderamiento de la cosa sustraída, lo cual en el presente caso no consta, asimismo la ciudadana Juez de Control fundamenta entre otras cosas de que mis patrocinados son responsables de los hechos que se le imputa por los restos de pólvora encontrados en sus ropas, a lo que la defensa se pregunta ¿y en que circunstancias dieron muerte al animal? ¿O es mentira que las personas que realizan actividades con abonos etc contienen Ion de nitrato? Y para demostrar que una persona acciono un arma en un momento dado se requiere que la experticia arroje que hubo deflagración de pólvora aunado a la prueba de ATD. , siendo que estas experticias no le fueron realizadas a mis patrocinados, por lo que mal puede valorar la juez de control dicho indicio como un elemento de convicción para imputarle a mis defendidos el delito de Hurto. También argumento la ciudadana Juez para demostrar el delito de Hurto lo siguiente: "que los funcionarios y al realizarle la mismas el ciudadano Miguel Antonio Silva Castro, manifiesta que el y Júnior José Guedez, habían sacado el ganado en horas de la madrugada, que habían picado la cerca, que le habían pagado para eso; aunado al acta policial suscrita por funcionarios debidamente juramentados" lo cual no debería valorarse por las circunstancias señaladas anteriormente en torno a la violación por parte de los funcionarios al debido proceso específicamente al acta policial donde reflejan y dan cuenta al interrogatorio ilícito al que fueron sometidos mis defendidos


Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la decisión, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el themadecidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos impugnados de la decisión que han sido impugnados”

Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la decisión que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:

“…"según acta de investigación penal de fecha 02-08-2016, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde se presentó por ante el destacamento numero 312 primera compañía cuarto pelotón Comando Ospino perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano ALONZO ÁNGULO ELADIO ANTONIO, (quien se encuentra debidamente identificado en autos como víctima) con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Silva Castro, Júnior José Guedez Juárez y Franklin Jiménez, éste ultimo apodado el "ñaña", sobre quienes el presume le hayan robado una vaca de su fundo, siendo que el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos quedó plasmada en el acta policial que corre inserta a los folios números 2 y 3, asi como también el acta de denuncia la cual riela a los folios números 6 y 7..…”

Tales hechos, fueron precalificados por la recurrida, en los siguientes términos:

“Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúan en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, deja acreditado el ordinal 1o del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.”

Igualmente, para subsumir los hechos explanados, en las normas legales correspondientes, la recurrida dijo:

“Los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que el delito de Hurto Calificado de Ganado, en sus numerales 1, 2, 4, y 7, cometido con abuso de confianza, por dos personas, de noche, y que cortaron la cerca perimetral para lograr sacar el ganado, ello hace que desde el punto de vista objetivo es decir, acción, tipicidad y antijuridicidad esté acreditado el delito y así se decide.”


En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:

“Respecto a la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es preciso señalar que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la propiedad, a la producción ganadera y por ende a la alimentación por medio de la carne de res; lo cual atenta contra la soberanía agroalimentaria entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte de los imputados de autos, como lo establece el articulo 237 numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, consideró ese Tribunal de Control Nº 01, que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados imputados en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o,2o y 3o, y 237 numerales 2 y 3° y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.

Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al estimar que: Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos ü otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, deja acreditado el ordinal 1o del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Privada, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.”

De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión de los hechos que se le imputa.

Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)

Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:


´El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta al imputado de auto Medida Privativa de Libertad, así: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los imputados los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, de 31 años de edad, nacido el 18/11/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Batalla 2, calle principal, casa s/n, Ospino, Estado Portuguesa, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, de 25 años de edad, nacido el 02/11/1989, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Caserío Río Caro, frente a la carretera nacional, Ospino, Estado Portuguesa de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. TERCERO: se le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad n° 15.339.865, y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad n° 19.714.570, por la presunta comisión del delito de MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO-, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ANGULO y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.

Así mismo, es palmario para esta Corte de Apelaciones, que en base a lo analizado en el caso sub iudice, no se observa ninguna violación constitucional que pueda establecerse mediante la declaratoria de las nulidades de oficio que a bien puedan evidenciarse, máxime cuando el recurrente, a pesar de su nefasta solicitud de declaratoria de nulidad del acta policial, así lo ha peticionado. Es importante y necesario que los abogados o recurrentes ante esta alzada, analicen los aspectos técnicos procesales del acto recursivo; aspectos éstos que se traducen en formas esenciales del proceso, a fin de que a través de éste pueda enervarse la justicia; y tal como se indicó supra, en cuanto a que estas contradicciones o faltas de fundamentos planteados por los recurrentes, corresponden a “recursos formales”, debe agregárseles que suelen ser indescifrables para que esta alzada pueda dar respuesta oportuna. De allí, que la exhortación es al estudio y análisis strictu sensu de la institución planteada, a fin de evitar dilaciones indebidas, entendiendo que todos somos parte del sistema de Justicia que impetra nuestra Carta Magna.


Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.

Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SILVA CASTRO y JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 10 de la Ley Penal Para la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ELADIO ANTONIO ALONZO ÁNGULO; y adicionalmente al imputado JÚNIOR JOSÉ GUEDEZ JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al juez a quo, a fin de la prosecución de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIENBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Juez de Apelación (Presidente)


JOEL ANTONIO RIVERO



El Juez de Apelación La Jueza de Apelación


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -

La Secretaria.

Exp.- 7141-16
RAGG/.-