REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 216
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANNY EURELYN AZUAJE VERGARA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 07 de noviembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, tal y como se desprende del acta de aceptación cursante al folio 23 de las actuaciones originales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 11 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (27/09/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (30/09/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29 y 30 de septiembre de 2016; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito (10/10/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 06 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (14/10/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 11 y 17 de octubre de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 13 y 14 de octubre de 2016, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7181-16.
SRGS/.-