REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 318
Causa Nº 7030-16.
Defensora Pública Quinta (Recurrente): Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ.
Acusado: JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA.
Representación Fiscal: Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: SECUESTRO BREVE AGRAVADO.
Víctima: RENZO DONELLO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación al artículo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO DONELLO.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, en los siguientes términos:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretado en fecha 26-10-12 se decreto medida privativa de libertad al acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA POR LOS DELITOS DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por los delitos de" SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal".
Como se observa se trata de delitos graves, a (sic) señalado jurisprudencia de nuestro más alto tribunal al señalar: precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa" En atención a ello los jueces debemos tomar en cuenta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular. Si bien es cierto el acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA han estado privados de libertad por más de 2 años no es menos cierto que está siendo juzgados por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal; como son varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito más grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de SECUESTRO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ambos cuya pena mínima , es de quince (15) años de prisión, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido.
Tal como lo prevé al inicio del primer aparte del artículo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine, de la misma norma, que dispone: "...cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave". , que en el caso en comento tanto el delito de secuestro breve como el homicidio intencional calificado su pena mínima es de quince años de prisión al no haber trascurrido detenido ese lapso de tiempo el acusado, En consecuencia y por los motivos antes señalados no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad: Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA POR LOS DELITOS DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 2 y 16, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal están siendo procesados por delitos graves siendo que el delito de mayor entidad prevé una pena mínima de 15 años de prisión lapso de tiempo que no ha trascurrido en consecuencia no es aplicable el decaimiento como lo está establecido en la parte in fine del artículo 230 del código orgánico procesal penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Ahora bien, la Defensa solicitó del decaimiento de la Medida de Privación de libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS, específicamente se encuentra detenido desde el 26/12/2012, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica.
Debo resalta que en la presente causa el Ministerio Público nunca solicitó la PRORROGA, a la que hace referencia el artículo 230 en su segundo aparte eiusdem, y por ¡o cual en muchos casos se considera que debe continuar la Medida de Privación de Libertad hasta tanto dicho lapso haya vencido.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público como mencione anteriormente nunca hizo uso de ese derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso.
La solicitud de Decaimiento de medida fue presentada en tres oportunidades por esta defensa técnica en fecha 2 de noviembre de 2015, y el Tribunal No se pronunció; ratificamos la solicitud en fecha 13 de enero de 2016 y el Tribunal no se pronunció ratificándola el 7 de abril del presente año cuya decisión hoy Apelamos.
Por último, esta Defensa considera no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razón objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
CAPITULO II
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la Juez de Juicio No. 03, de fecha 6/06/16, donde NEGÓ la solicitud del
"DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el que está siendo juzgado mi defendido es un delito grave y la libertad de mi defendido sin limitación alguna, constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostiene el mismo criterio.
Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido. Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011
Más recientemente, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente 15-0419 del 02-06-2015, señaló que ratifica lo señalado por la Sala Penal en su fallo No. 2.177/2004, No debe entenderse esta solicitud corno una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales las razones por las cuales fue dictada la media han variado. Lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en este sentido, la sentencia No. 3060, del 04 de noviembre del 2002, caso: David José Bolívar)...
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de Apelación, la Sentencia a que hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que es procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Importante, es dejar sentado en este escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; que nosotros quienes operamos día a día en aras de la justicia, muy especialmente los Fiscales y/o Jueces, no tenemos por norte que los Juicios se hagan eternos o indefinidos en el tiempo; ya que lo que nos mueve es la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho; tal como no los impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Pública, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante un delito grave como es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO DONELLO, conocido como un delito de carácter ofensivo ante la sociedad pues se lesiono el bien más preciado por el hombre cómo lo es la vida misma siendo este un bien jurídico que deben ser tutelados y de manera efectiva, por el Estado, del cual esta defensa forma parte.
Debemos destacar que el Tribunal está en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado al mismo, de manera total o parcial algún derecho. Pero revisando, el iter procesal que sabemos se está cumpliendo por parte del órgano jurisdiccional, en este caso especifico debemos ser enfáticos en señalarle a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se está cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. En el presente caso, debemos dejar constancia que el Tribunal a trabajado de manera diligente en este caso por ejemplo dio por recibido el expediente del Tribunal de Juicio fijándose el mismo de manera diligente el mismo y si el presente proceso ha sufrido de dilaciones nunca se podrán considerar esas dilaciones como indebidas en el presente proceso. Y cierto es que el presente proceso el Tribunal de Juicio, no ha violentado ningún derecho con su proceder sino que más bien ha reafirmado el Debido Proceso, pues no puede ser suficiente el paso del tiempo para acordar lo pedido por la defensa y debe tomarse la gravedad del delito y lo que la libertad en este caso puede traer en la sociedad.
Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porqué de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.
Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopía de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a dia con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.
El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.
Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio N° 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es para el delito de Secuestro Breve Agravado, una mínima de quince (15) años, aumentada en una tercera parte. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En este acto, este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquera, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Enid Zulay Jiménez en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO DONELLO. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación al artículo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO DONELLO.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente.
1.-) Que en virtud del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado lleva privado de su libertad por más de dos (2) años, se encuentra detenido desde el 26/12/2012 sin que se le haya resuelto su situación jurídica.
2.-) Que el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga a la que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más dos (2) años.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el medio de impugnación, y se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que no hay violación alguna de derechos constitucionales, ya que desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales. Además, se debe analizar la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo que esta Corte precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que declaró flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 95 al 98 de la Pieza Nº 04). En fecha 26 de noviembre de 2016 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 107 al 117 de la Pieza Nº 04).
2.-) En fecha 10 de diciembre de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 10, numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 159 al 194 de la Pieza Nº 04).
3.-) En fecha 14 de mayo de 2014 el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, así como los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándose la apertura del juicio oral y público (folios 203 y 246 de la Pieza Nº 07).
4.-) En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, recibió la causa penal.
5.-) En fecha 31/07/2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua fijó juicio oral y público para el día 15/08/2014 (folio 07 de la Pieza Nº 08).
6.-) En fecha 31/07/2014 mediante auto, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó fijar el juicio oral y público para el día 15/08/2014 (folio 07 de la Pieza Nº 08).
7.-) En fechas 15/08/2014, 09/09/2014, 30/09/2014, 17/10/2014, 29/01/2015 y 24/02/2015, fue diferido el juicio oral y público por falta de traslado de los acusados. En fecha 31/08/2015 se difirió el juicio oral por reposo de la Jueza de Juicio fijándose nueva oportunidad para el día 16/11/2015, transcurriendo más de dos (2) meses paralizado el juicio oral. Posteriormente en fechas 23/02/2016, 15/03/2016 y 08/04/2016 fue diferido el juicio oral por falta de traslados de los acusados. Luego en fecha 27/06/2016 se fijó el juicio oral para el día 28/06/2016 sin haberse librado las boletas de notificación a las partes. Posteriormente fijan juicio oral para el día 09/08/2016 sin cursar en el expediente la respectiva acta de audiencia o auto de diferimiento, no constando actualmente la nueva fecha de fijación del juicio oral.
8.-) En fecha 05/03/2015 se inició el juicio oral, suspendiéndose su continuación para los días 17/03/2015, 09/04/2015, 30/04/2015, 21/05/2015, 10/06/201501/07/2015, 21/07/2015 y 11/08/2015, sin constar que el juicio oral haya sido interrumpido.
9.-) En fecha 11 de junio de 2015, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, acordó solicitar conforme al segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva prórroga legal de la medida privativa de libertad, en la presente causa penal (folio 100 de la Pieza Nº 09).
10.-) Por auto de fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó negar por extemporánea la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público, en razón de que el plazo de dos (02) años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 19 de noviembre de 2014 y la representación fiscal debió solicitar dicha prórroga antes de ese lapso (folio 101 de la Pieza Nº 09).
11.-) En fecha 12 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, acordó revisarle conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que pesaba en contra del co-acusado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, a quien se le sigue el proceso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO BREVE, sustituyéndosele por las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país (folios 236 al 240 de la Pieza Nº 09).
De lo anterior se observa, que el juicio oral y público actualmente no se encuentra fijado, por lo que se INSTA a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda a la fijación inmediata del respectivo juicio oral y público, y extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que inicie al juicio oral y público. Así se insta.-
Hechas las anteriores consideraciones, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.
De tal manera, que el acusado mal puede tener la intención de eludir la acción de la justicia o entorpecer los actos de investigación, cuando fue privado de su libertad en fecha 26/10/2012, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (09/11/2016), han transcurrido exactamente CUATRO (04) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya podido iniciar el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa.
Además, indica la Jueza de Juicio en su decisión que al acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA le fue decretada en fecha 26-10-2012 la medida privativa de libertad por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuando de la revisión exhaustiva a la presente causa, se aprecia que el mencionado acusado es acusado en fecha 10 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, únicamente por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO.
Además es de resaltar, que los diferimientos del juicio oral y público, la mayoría son imputables al Tribunal de Juicio, y otros a la falta de traslado de los acusados. Aunado a que en los actuales momentos la causa penal se encuentra desde el día 09/08/2016 sin fijación del respectivo juicio oral y público.
Así mismo, fue declarada sin lugar por extemporánea, la solicitud fiscal de la prórroga que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se aprecia, que en fecha 12 de septiembre de 2016, le fue revisada la medida de coerción personal al co-acusado MOISÉS CELEDONIO PÁEZ DÍAZ, a quien se le sigue el proceso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO BREVE, sustituyéndosela por las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país; verificándose que de dicho pronunciamiento el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación correspondiente.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)
Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:
“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:
“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:
“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, a los fines de garantizar la igualdad ante el proceso, y visto el lapso transcurrido sin que se haya iniciado el respectivo juicio oral, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y se le IMPONE al acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le IMPONE al acusado JOSÉ MANUEL TORREALBA MUJICA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ en su condición de Jueza de Juicio N° 03, con Extensión Acarigua, para que proceda a la fijación inmediata del respectivo juicio oral y público, y extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que inicie al juicio oral y público.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 7030-16
SRGS/-