REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 217
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RINCÓN, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 07 de septiembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, solicitándose las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue ratificado en fecha 19/10/2016.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, las cuales fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 07/11/2016.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 32 de las actuaciones originales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 20 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (22/06/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (30/06/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 23 de junio de 2016; por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la solicitud de desestimación efectuada por el Defensor Privado Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA cursante al folio 25 del presente cuaderno, oportuno es transcribir el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:
“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, visto que la solicitud de desestimación del recurso de apelación fue efectuada por el defensor privado sin contar con la autorización expresa del imputado, y dado que el imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ no fue trasladado hasta la sede de esta Alzada, a pesar de habérsele librado su traslado en múltiples oportunidades; es por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha desestimación, y se entra a conocer el contenido de la apelación interpuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por el Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, en su condición de Defensor Privado del imputado BARTOLOMÉ PARRA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016 y publicada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación del recurso de apelación efectuada por el defensor privado Abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
DANIA LEAL MORILLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7075-16.
SRGS/.-