REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 320
EXP: 7144-16
MAGISTRADO PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO
IMPUTADO: MOISES GREGORIO AGÜERO PEREZ
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado APOLONIO CORDERO
VÍCTIMA: PROTEGIDA
DELITOS: ROBO CON AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impuso a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por la abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano MOISES GREGORIO AGÜERO PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la Sentencia de Auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal de Control No. 03, decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL 7ENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la participación de mi defendido, encuadra en la conducta penal de ROBO PROPIO, previsto y melonada en el Artículo 456 de! Código Pernal, y estando dentro de la oportunidad lega, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Con apoyo en el numeral 4 de! articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán se¡ es ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:
CAPITULOI.-
LOS HECHOS:
El Ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 18-08-2016, diera origen al presente proceso penal, señalan que supuestamente mi defendido participó en a comisión de un robo El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, así como
Tampoco determinó la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado, ya que señala que una vez desposeído de su bien la víctima mi defendido ejerció violencia en contra de la misma pero tal Circunstancia no aparece acreditada en las actuaciones en tal sentido considera esta defensa técnica que de la conducta descrita en las actuaciones estaríamos en presencia del Segundo aparte del articulo 546 del Código Penal y así fue manifestado en la celebración de la audiencia.
Una vez culminada la exposición de las partes e! Ciudadano Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no hubo una individualización que determine la actuación o participación de mi defendido en la comisión del tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por ello que esta defensa durante del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación solicitó al Tribunal, se le decretara a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr en la etapa de investigación demostrar que mi defendido, no participó en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Panal.
No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya SIÜOautor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya ¡legado a tal convencimiento.
Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual el Juez de Control No. 03, decretó contra mi defendido MEDIDA PREVENTIVA ü?.PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión ele! delito de ROBO , previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:
De seguida el Tribunal para a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia a los establecidos en dicha normal jurídica.
A continuación el Ciudadano Juez pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo antes citados: Así señala:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no e encuentre evidentemente prescrita. Y allí el Ciudadano Juez hace referencia a que se trata ROBO PROPIO, previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal. Solo se limita a señalar que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que dio por acreditado el primer elemento del artículo 236 ejusdem.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Y en este punto el ciudadano Juez pasa a establecer si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido, en los hechos, lo que a criterio de la Juez se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados. Aquí es donde quiero hacer énfasis Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, la ciudadana Juez, no hace mención alguna de los elementos que consideró suficientes para estimar que mí defendido participara en la comisión del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público,
CAPÍTULO II-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juez de Control No. 03, de fecha 21/08/16, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DÉ PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación -judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción! para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho ¡grado en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a ¡a libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. 'Tai excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias c situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que' nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que 'conforman el potente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización de! proceso y e! cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en si estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohesión personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del, proceso, y deben cumplir, además con las notas de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que "Las disposiciones de este Código que autorizar! preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida ele seguridad que pueda ser impuesta"..,
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohesión deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines leí proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persone con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca ; imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que ¡s ocupa, no representa peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decretare! otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de control Nº 3 fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mis defendidas en la comisión del delito imputado.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 03, en contra de mi defendido por la presunta participación ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (sic) y íe (sic) otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El abogado APOLONIO CORDERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogadaZULAY JIMENEZ SOTELDO,en su condición de defensora pública del imputado MOISES GREGORIO AGÜERO PEREZ, de la siguiente manera:
“Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. ZULAY JIMÉNEZ (recursos PP11-R-2016-000138 causa principal PP11-P-2016-006549) defensores de confianza del imputado MOISÉS GREGORIO AGÜERO identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2016-006549 (MP-396702-2016 interno) por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en los artículo establecido el artículo 456 del código penal, en perjuicio del ciudadano LILIANA BALDAN ya identificada, la hacemos en los siguientes términos.
Fundamentó los Abogados defensores, aun cuando lo hacen por escritos de apelación por separado, que, su apelación se basa, en primer lugar, en que no existe suficientes elementos de convicción para señalar a su patrocinado como el autor del hecho, que les fue violentado sus derechos por el organismo de seguridad policía del estado ya que no fue oportuna la denuncia de la víctima menos su aprehensión sin una orden judicial previa como lo señala la Ley, basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 441 ejusdem..
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión flagrante imputado MOISÉS GREGORIO AGÜERO por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano MOISÉS GREGORIO AGÜERO es el autor del delito que se le imputa como lo es el delito de ROBO de igual forma se presentaba el procedimiento flagrante por cuanto el robo se materializo así como la propia aprehensión del imputado, aun cuando por vía de excepción esta facultado el órgano de seguridad para ingresar a los domicilio (ver articulo 196 del COPP).
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de MOISÉS GREGORIO AGÜERO, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.
En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento flagrante de detención del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:
En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de tres (03) folios y vuelto útiles escrito de contestación de apelación.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Eljuez de la recurrida, fundamentó su decisión, mediante el cual declaró la medida privativa de libertad a los imputados de autos, en la siguiente forma:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de;
1,-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, las cuales se dan por reproducidas, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (18/08/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como de ROBO CON AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción como la Denuncia de la ciudadana ANDREINA" Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Me encontraba en la Heladería que esta ubicada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, en compañía de mi hijo de cuatro años, de pronto entra a la heladería un sujeto alto , moreno , flaco quien vestía una camisa de color amarillo, comenzó a proferir amenazas contra mi persona , amagando portar en su pretina de su pantalón un arma seguidamente se le abalanza sobre mi hijo con intensión de quitarle el bolso el cual estaba de apoyo en ¡a silla como espaldar de mi hijo para que no le molestara la madera, al ver la actitud del sujeto procedo a proteger a mi hijo, y el comienza de forcejear conmigo me da varios empujones al igual que a mi hijo y logra quitarme el bolso, y sale corriendo . , en eso salgo de la heladería y veo un funcionario policial que se desplaza en una moto, le hago señas desesperada y este se detiene , le indico lo ocurrido , así como también las características del sujeto en cuestión y sale en búsqueda del mismo, yo procedo a irme hasta el comando policial de campo lindo a formular la denuncia respectiva, es cuando estoy entrando a dicho comando que pude observar que el funcionario policial trae en a parte trasera de la moto al sujeto que me había despojado de mis pertenencias en la heladería, y procedo a indicarle al mismo, y me dice el funcionario que suba a Investigaciones a fin de que me tomen la Denuncia respectiva. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy Jueves 18-08-2016, como a las 06:00 de la tarde. En la heladería que esta ubicada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, sector centro el día de hoy, PREGUNTA! ¿Diga Usted, Que se encontraba haciendo para el momento del hecho? CONTESTO: comiendo helados con mi hijo. PREGUNTA/ ¿Diga Usted, si visualizo las característica tísica del ciudadano que le cometió hecho? CONTESTO: un sujeto alto, flaco, moreno, pelo negro, cargaba una camisa amarilla, PREGUNTA!¿Diga Usted, De que la despojaron en el momento del hecho. CONTESTO. De un bolso de color negro, Contentivo de .1. 400 bf. PREGUNTA!¿Diga Usted. Si fue amenaza con alguna arma de fuego. CONTESTO: se si cargaba arma de fuego, pero a cada momento amagaba tocándose en la pretina de su pantalón, presumo que para que pensara que cargaba arma. PREGUNTA! ¿Diga Ud, sí sufrió agresiones físicas por parte del sujeto que la despojo del bolso? CONTESTO: bueno no porque yo me defendí como pude pero la intensión del sujeto era quitarme el bolso a como diera lugar, tuve que flaquear al ver que iba a agredir a mi hijo. PREGUNTA ¿Diga Usted, si tiene testigos presénciales del hecho? CONTESTO: sí una Sra. De nombre Carelís Peraza, quien también estaba en la heladería, PREGUNTA ¿Diga Usted. a que causas atribuye el hecho del cual trata el particular ? CONTESTO: bueno este sujeto estaba como drogado y a lo mejor necesitaba dinero PREGUNTA: ¿Diga Usted si desea agregar algo más presente declaración? CONTESTO: No; Y en virtud que existe una relación de causalidad entre ¡a conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra el imputado MOISÉS GREGORIO AGÜERO PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con ei parágrafo primero del articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por las defensas. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en ei articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados MOISÉS GREGORIO AGÜERO PÉREZ, en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocas horas de ocurrido el hecho en poder del vehículo despojado a la victima por la adyacencias del lugar donde ocurrió el mismo. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide,-
IV DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda ei PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en ei artículo 262 ejusdem. TERCERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano MOISÉS GREGORIO AGÜERO PÉREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 30/04/90, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 21,057,105 y residenciado en el Barrio 09 de Marzo, entre calles 4 y 5 Casa s/n Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de ROBO CON AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal CUARTO: Se ordena el REINTEGRO del imputado COMISARIA JOSÉ ANTONIO PAEZ.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de la transcripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capitulo II, luego de narrar los hechos, alega:
“CAPÍTULO II-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juez de Control No. 03, de fecha 21/08/16, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DÉ PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación -judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción! para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho ¡grado en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a ¡a libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. 'Tai excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias c situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que' nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión de la Ciudadana Juez, ésta consideró que encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que 'conforman el potente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización de! proceso y e! cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en si estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohesión personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del, proceso, y deben cumplir, además con las notas de la proporcionalidad.
En tal sentido el artículo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que "Las disposiciones de este Código que autorizar! preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida ele seguridad que pueda ser impuesta"..,
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohesión deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines leí proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persone con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca ; imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que ¡s ocupa, no representa peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decretare! otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de control Nº 3 fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mis defendidas en la comisión del delito imputado.”
Así las cosas, se constata que, el recurrente, no indica específicamente los puntos impugnados de la decisión, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el themadecidendum, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”
Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la decisión que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:
Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Al respecto, se constata que la recurrida, dijo:
“…Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, las cuales se dan por reproducidas, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (18/08/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como de ROBO CON AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción como la Denuncia de la ciudadana ANDREINA" Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Me encontraba en la Heladería que esta ubicada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, en compañía de mi hijo de cuatro años, de pronto entra a la heladería un sujeto alto , moreno , flaco quien vestía una camisa de color amarillo, comenzó a proferir amenazas contra mi persona , amagando portar en su pretina de su pantalón un arma seguidamente se le abalanza sobre mi hijo con intensión de quitarle el bolso el cual estaba de apoyo en ¡a silla como espaldar de mi hijo para que no le molestara la madera, al ver la actitud del sujeto procedo a proteger a mi hijo, y el comienza de forcejear conmigo me da varios empujones al igual que a mi hijo y logra quitarme el bolso, y sale corriendo . , en eso salgo de la heladería y veo un funcionario policial que se desplaza en una moto, le hago señas desesperada y este se detiene , le indico lo ocurrido , así como también las características del sujeto en cuestión y sale en búsqueda del mismo, yo procedo a irme hasta el comando policial de campo lindo a formular la denuncia respectiva, es cuando estoy entrando a dicho comando que pude observar que el funcionario policial trae en a parte trasera de la moto al sujeto que me había despojado de mis pertenencias en la heladería, y procedo a indicarle al mismo, y me dice el funcionario que suba a Investigaciones a fin de que me tomen la Denuncia respectiva..…”
Tales hechos, fueron precalificados por la recurrida, en los siguientes términos:
Por otra parte, respecto de la Calificación Jurídica…por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (18/08/2016) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como de ROBO CON AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción como la Denuncia de la ciudadana ANDREINA".
Igualmente, para subsumir los hechos explanados, en las normas legales correspondientes, la recurrida dijo:
“y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como de ROBO CON AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción como la Denuncia de la ciudadana ANDREINA" Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Me encontraba en la Heladería que esta ubicada en la calle 31 entre avenidas 32 y 33, en compañía de mi hijo de cuatro años, de pronto entra a la heladería un sujeto alto , moreno , flaco quien vestía una camisa de color amarillo, comenzó a proferir amenazas contra mi persona , amagando portar en su pretina de su pantalón un arma seguidamente se le abalanza sobre mi hijo con intensión de quitarle el bolso el cual estaba de apoyo en ¡a silla como espaldar de mi hijo para que no le molestara la madera, al ver la actitud del sujeto procedo a proteger a mi hijo, y el comienza de forcejear conmigo me da varios empujones al igual que a mi hijo y logra quitarme el bolso, y sale corriendo . , en eso salgo de la heladería y veo un funcionario policial que se desplaza en una moto, le hago señas desesperada y este se detiene , le indico lo ocurrido , así como también las características del sujeto en cuestión y sale en búsqueda del mismo, yo procedo a irme hasta el comando policial de campo lindo a formular la denuncia respectiva, es cuando estoy entrando a dicho comando que pude observar que el funcionario policial trae en a parte trasera de la moto al sujeto que me había despojado de mis pertenencias en la heladería, y procedo a indicarle al mismo, y me dice el funcionario que suba a Investigaciones a fin de que me tomen la Denuncia respectiva.”
En ese sentido, corresponde revisar el contenido de cada uno de los elementos de convicción apreciados por la recurrida, así:
Respecto a la precalificación jurídica de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es preciso señalar que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la propiedad, al libre tránsito y a la vida, entre otros, y lógicamente se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte dei imputado de autos, como lo establece el artículo 237, numerales 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, ciudadano: MOISÉS GREGORIO AGÜERO PÉREZ, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de que también existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o,2o y 3o, y 237 numerales 2 y 3° y Parágrafo Primero del mismo Código Adjetivo Penal.
Además de ello, el Tribunal de Control consideró procedente la calificación de la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al estimar que el mismo tenía en su poder y bajo su dominio y disposición el bolso y la cantidad la de dinero perteneciente a la víctima del hecho, que le había sido robada momentos antes por el mismo imputado que se dió a la fuga, por lo tanto, se cumplen los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Flagrancia Propiamente Dicha, en relación con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas y respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera el Tribunal de Control que es el más indicado legalmente a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles referentes al mismo antes de dictar el respectivo Acto Conclusivo, dándole oportunidad a la Defensa Privada, quien incluso también coincidió con la solicitud del mismo procedimiento, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado, conforme lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juez de la recurrida determina tanto los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible, como los elementos de convicción para acreditar la autoría, así como la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión de los hechos que se le imputa.
Por otra parte, debe dejar asentado esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, nos encontramos ante un delito flagrante y ante una aprehensión in fraganti que, a decir de la doctrina y la jurisprudencia patria, es un estado probatorio, en los siguientes términos:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (hoy 230) y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia, sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura, la Sala Constitucional ha señalado:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Sentencia Nº 2580/2001 del 11 de diciembre)
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En cuanto al cumplimiento, por parte de la recurrida, del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez de Control “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…) 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, la Corte observa:
´ El Juez de Control, en la Dispositiva del auto recurrido, además de la aprehensión en flagrancia, decreta al imputado de auto Medida Privativa de Libertad, así: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda ei PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en ei artículo 262 ejusdem. TERCERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano MOISÉS GREGORIO AGÜERO PÉREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 30/04/90, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 21,057,105 y residenciado en el Barrio 09 de Marzo, entre calles 4 y 5 Casa s/n Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de ROBO CON AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal CUARTO: Se ordena el REINTEGRO del imputado COMISARIA JOSÉ ANTONIO PAEZ.
Del análisis literal, de la presente norma, se entiende, en primer lugar, la presunción de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; lo que implica que, en dichos casos, el juez de la causa no tiene por qué motivar el peligro de fuga; en segundo lugar, la obligación, para el Ministerio Público, de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en estos casos; y, en tercer lugar, que si el juez acuerda imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, deberá explicar motivadamente su decisión.
Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.
Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016, por la abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de defensora pública del ciudadano MOISES GREGORIO AGÜERO PEREZ, en contra del auto dictado en fecha 21 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, mediante la cual, se le impusieron, a los imputados de autos, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase las actuaciones al juez a quo, a fin de la prosecución de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09)DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
Dania Leal Morillo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. -
La Secretaria.
Exp.- 7144-16
RAGG/.-