REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 317
Causa Nº 7181-16
Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ.
Defensor Público Auxiliar Segundo: Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: LUISANNY EURELYN AZUAJE VERGARA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANNY EURELYN AZUAJE VERGARA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, a poco tiempo de ocurrir el hecho descrito en autos, en posesión del teléfono del que previamente había despojado a la víctima, existiendo nexo de causalidad entre el hecho denunciado como ilícito y el sujeto que resultó aprehendido por los funcionarios policiales; aunado a la circunstancia que los funcionarios aprehensores dieron con el paradero de los autores del hecho, previamente a que la víctima al momento de interponer la denuncia, aportó las características del ciudadano, dando inicio a la persecución de los mismos, logrando con ello la inmediación entre el hecho ilícito cometido por el imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionados tipo penal, toda vez que los imputados bajo amenaza de muerte, esgrimió un arma de Fuego al momento de desapoderar a la victima de su teléfono, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, para el cual se establece pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Ramos Valdez Adel Javier, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del Ciudadano RAMOS VALDEZ ADEL JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.578.164, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1988, soltero, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, antes de llegar a la Bodega el Indio, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifica el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara con lugar la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión en la comandancia General de Policía de esta ciudad. Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR

Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-11.385-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, audiencia donde el Tribunal materializo la privación preventiva de privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia… omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:…omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho al imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado artículo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el artículo 242 del COPP.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de Libertad impuesta en contra de mis representados.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en
cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 27-09-2016, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo el defensor público que la decisión de dictarse la privativa de libertad, carece de fundamentos, toda vez que a su razonamiento no concurren las circunstancias taxativas establecidas en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es el Juez de Control el director del proceso, quien a su vez es a quien se le delega la "misión de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Tamayo Tamayo, escritorio jurídico. Máxime, cuando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presenta un carácter sancionador. Las medidas restrictivas de libertad, son de carácter preventivo, porque la obligación de residir en determinado lugar y no salir de el, es una prevención que supone como base la reducción de agitadores y rebeldes a lugares donde no sean peligrosos y puedan ser vigilados. Así se evita que el presunto responsable destruya, oculte o dificulte la investigación de los hechos o lleve a cabo otros delitos.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho, precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores solicito, se declare SIN LUGAR el
Recurso de Apelación incoado por el Defensor FRANCISCO LANDAETA en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa por considerar que la razón no le asiste a la recurrente, se declare sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa técnica que asiste al imputado de autos.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ABDEL JAVIER RAMOS VALDEZ…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANNY EURELYN AZUAJE VERGARA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que “en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigo en el país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y le sea decretada a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito en su escrito de contestación rechaza los argumentos alegados por la defensa técnica, señalando que la medida privativa de libertad es de carácter preventiva; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que no se configura en el presente caso, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, es de considerar lo siguiente:
Al respecto, la Jueza de Control para otorgar una medida cautelar sustitutiva fundamentó lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, para el cual se establece pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Ramos Valdez Adel Javier, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”

Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que el imputado fue reconocido por la víctima al momento de la aprehensión, como la persona que en compañía de un adolescente, le despojó bajo amenaza de muerte de su teléfono celular, objeto éste que fue sometido al respectivo avalúo real.
- Que el imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ fue aprehendido en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios del imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que el delito atribuido al imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado ADEL JAVIER RAMOS VALDEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

DANIA LEAL MORILLO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7181-16. La Secretaria.-
SRGS/.-