REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.080.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MONTILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.647.434, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.4287, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.

DEMANDADOS: SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACION YBARRA LEO, AUGUSTO JOSE YBARRA LEO, y ANGELA ANTONIA YBARRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.263.402, V-8.057.365, V-8.058.828, V-3.749.767 y V-8.059.341, respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 129.685, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
VISTOS. CON INFORMES.

Recibida en fecha 16-06-2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 07-06-2016, por el Abogado Miguel Armando Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada el 30-05-2016, por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: Se declara de oficio la falta de legitimación pasiva por no haber incluido en la demanda a todos los herederos del causante, Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona Del Carmen Ybarra Leo Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Alberto Encarnación Ybarra Le, Augusto José Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo y Dircey Coromoto Ybarra Leo, por existir un litis consorcio pasivo y necesario de la pretensión interpuesta por el ciudadano Alfredo José Duran Montilla. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

En fecha 17-07-2016, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.080.

En fecha 20-07-2016, el codemandado ciudadano Alberto Encarnación Ybarra Leo, asistido por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, consigna escrito de informes, de la manera siguiente: Alega que en dos (2) oportunidades se ha insistido en la existencia de una falta de cualidad de los demandados para sostener el presente proceso, a saber: a) En el escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor ad litem Ramses Gómez Salazar, en defensa de los codemandados Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona Del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra De González, Alberto Encarnación Ybarra Leo y Augusto José Ybarra Leo, y b) En el escrito de contestación a la demandada que válida y anticipadamente interpuesto el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara en defensa de los codemandados en el presente juicio (que corre inserta en los folios 225 al 239 de la pieza Nº 01), esta falta de cualidad fue opuesta en los siguientes términos: …”Sobre la excepción de falta de cualidad para sostener el presente proceso”. En el supuesto negado de la primera defensa previa, opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, como segunda defensa, hace valer y opone a la parte demandante, la falta de cualidad para sostener el proceso, que su persona y los ciudadanos Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona Del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra De González y Augusto José Ybarra Leo, igualmente demandado en este juicio, no son los únicos herederos o causantes de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, identificada en autos, para ello indica lo siguiente: 1.- Es cierto que la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, fallece ab intestato en fecha 02-11-2010. 2.- La ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, deja instituido como únicos y universales herederos a los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Alberto Encarnación Ybarra Leo y Augusto José Ybarra Leo, conforme consta en declaración de Únicos y Universales herederos dictada por el Tribunal Primero de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-05-2011, en el expediente, signado con el Nº 6664, que acompaña, promueve y opone al demandante en este acto, marcado con anexo “A”. 3.- Existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Augusto José Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo, y su persona, toda vez que todos ellos (no uno o algunos de ellos) en forma conjunta son coherederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, en consecuencia son comuneros de su sucesión. Otro argumento para saber que están en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y conforme lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, , que es la decisión que pudiera dictar el Tribunal, los afectaría a todos los hederos por igual, por ello era necesario, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de todos los litisconsortes pasivos necesarios, que hubieren sido demandados a todos los sucesores de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes y no a algunos de ellos como erróneamente lo hizo el actor. 4.- El actor solo demanda, como herederos a los ciudadanos Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona Del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra De González, y Augusto José Ybarra Leo, y su persona. Nunca el actor, ni demanda, ni menos menciona a los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo, como coherederos que son de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes. 5.- Al no haber demandados todos y cada uno de los herederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, están en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y no encontrándose demandado todos los coherederos, litisconsortes pasivos en el presente proceso, debe prosperar como lo ha establecido el máximo Tribunal, la excepción de falta de cualidad pasiva del proceso que opone formalmente al actor, toda vez que no están llamados a este proceso, en calidad de demandados todos los coherederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes.

Solicita al Tribunal, que como punto previo a la sentencia de mérito del asunto debatido, resuelva en pronunciarse sobre la declaratoria de litisconsorcio pasivo necesario de los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Alberto encarnación Ybarra Leo, Augusto José Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo, y Juan Aurelio Ybarra Leo y sobre la excepción de falta de cualidad pasiva de los demandados Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Augusto José Ybarra Leo, y su persona, para sostener el proceso, toda vez que el actor no demandó a los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo y Juan Aurelio Ybarra Leo, que también son herederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, por ello solicita que declare con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el proceso, excepción que hace valer y formalmente opone, b.- sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y c.- se condene al demandante, al pago de costas procesales.
Sin embargo, el Tribunal a quo, decide declarar de oficio (aun y cuando a instancia de parte se había opuesto la defensa contenida en el artículo 361 del código de procedimiento civil), la falta de cualidad de los demandados para sostener el proceso, declarar sin lugar la demanda y condenar en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado perdidosa en el presente juicio. Informa que por cuanto resultaron vencedores total en la contienda procesal que les ocupa no tiene agravio alguno para recurrir del fallo, ni para adherirse a la apelación de la parte actora, por limitación expresa del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo mediante el presente escrito de informes. Insiste en todas y cada una de sus partes en las defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en los folios 255 al 239 de la pieza Nº 01 de este expediente e indico que si bien es cierto el a quo decidió correctamente la falta de cualidad de los demandados para sostener el proceso, no es menos cierto, que no debió declararse de oficio sino (como era correcto) a instancia de esta parte codemandada que oportunamente opuso esta falta de cualidad como defensa de fondo autorizada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación a la demanda.

Presentado escrito de informes en esta misma fecha por la parte demandada, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-08-2016, el Abogado Miguel Armando Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita el desglose de los documentos que se encuentran en los folios 13, 14, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205 de la primera pieza.

Por auto de 04-08-2016, el Tribunal declara improcedente la petición de desistimiento del procedimiento formulado por el mencionado apoderado actor.

En fecha 01-08-2016, vencido el acto de observaciones a los informes sin que la parte actora hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora que en documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 21, Tomo 153 en fecha 24-12-2009, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.3449, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1991 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010, en fecha 26-10-2010, y acompaña en copia fotostática simple marcada “A”, como parte integral del presente instrumento, la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.493.126, le da en venta con pacto de retracto un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en una casa, distinguida con el Nº 16, Vereda 16, Sector 02, La Comunidad, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno de una superficie de ciento sesenta y tres (163) metros cuadrados con cuarenta (40) centímetros y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 14 de la vereda Nº 16; SUR: Vereda Nº 05; ESTE: Vereda Nº 16 y OESTE: Vivienda 15 de la vereda Nº 14, el citado terreno formó parte de uno de mayor extensión según consta de documento protocolizado en la oficina de Subalterno Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 29 de Marzo de 1973, bajo el Nº 103, folios 45 vuelto al 49 frente, protocolo Primero del Primer Trimestre de 1981, el cual le pertenecía por haberlo adquirido mediante instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, el 13 Agosto de 1992, bajo el Nº 9, folios 1 al 2 del Tomo 5to, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1992; el precio de dicha venta fue por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº) los cuales entregó en manos de la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, estableciéndose que el término de rescate del inmueble era de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del instrumento en referencia, y que pagaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº) como precio, quedando entendido, que vencido el termino anteriormente mencionado, el comprador adquiría de manera irrevocable el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, supra identificada falleció en fecha 02-11-2011, como consecuencia de una Fibrilación Ventricular Cardiopatía Isquémica, según consta en acta de registro de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Acta Nº 47, de fecha 25-01-2013, y acompaña marcada con la letra “B”, y dado que para la fecha de su lamentable deceso habían transcurrido un (1) año y once (11) meses de la firma de la venta con pacto de retracto del referido inmueble, sin que la vendedora hoy causante me hubiese solicitado prórroga para extender el término del derecho de rescate del bien inmueble objeto de la negociación, toda vez que en el acta de defunción que se anexa se evidencia que a la causante ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, le subsiste descendientes que responde a los nombres de Sara Elisa, Ramona Del Carmen, Alberto Encarnación, Augusto José Ybarra Leo y Ángela Antonia Ybarra De González, quienes residen en el inmueble señalado objeto de la negociación.
Sucede pues, que a pesar que han transcurrido algo mas de tres (3) años de que la ciudadana hoy causante Ana Julia Leo Fuentes, anteriormente identificada suscribió el referido contrato, sin que haya cumplido las condiciones allí estipuladas, es decir, que no efectuó en su debida oportunidad el retracto allí pactado ni mucho menos solicitó prórrogas establecidas, es que acude a esta instancia judicial para demandar como en efecto lo hace mediante el presente instrumento a los ciudadanos de Sara Elisa, Ramona Del Carmen, Alberto Encarnación, Augusto José Ybarra Leo y Ángela Antonia Ybarra De González, quienes conforman un litis consorcio pasivo, por ser causahabientes de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, para que convengan o este Tribunal declare lo siguiente: Primero: Que efectivamente la hoy causante Ana Julia Leo Fuentes, le vendió con pacto de retracto tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 21, tomo 153, de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial en fecha 24-12-2009, y posteriormente inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Número 2010.3449, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1991, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en fecha 26-10-2010, un inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en una casa, distinguida con el Nº 16, vereda 16, Sector 02, la Comunidad, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno de una superficie de ciento sesenta y tres (163) metros cuadrados con cuarenta (40) centímetros y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 14 de la Vereda Nº 16; SUR: Vereda Nº 05; ESTE: Vereda Nº 16 y OESTE: Vivienda 15 de la Vereda Nº 14, el citado terreno formó parte de uno de mayor extensión según consta de documento protocolizado en la oficina de Subalterno Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con fecha 29-03-1973, bajo el Nº 103, folios 45 vuelto al 49 frente, protocolo Primero del Primer Trimestre de 1981, el cual le pertenecía por haberlo adquirido mediante instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 13-08-1992, bajo el Nº 9, folios 1 al 2 del Tomo 5to, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1992, y que el precio de dicha venta fue por la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000,ºº). Segundo: Que en dicha venta se estableció un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticaciones de la referida venta, para que la vendedora rescatara el inmueble por la cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 100.000, ºº). Tercero: Que la condición resolutoria no fue cumplida por la vendedora por lo tanto el inmueble, ha de declararse de su propiedad. Estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que equivalen a Dos Mil Setecientas Setenta y Siete Como Setenta y Siete Unidades Tributarias (2.777,77 U.T). Fundamenta la presente acción de cumplimiento de contrato en base a lo establecido en los artículos 1.167, 1.168, 1.197, 1533 y siguientes del Código Civil. Acompaña en copia fotostática simple marcada “A”, documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, inserto bajo el Nº 21, Tomo 153 en fecha 24-12-2009, y Acta de Registro de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare, Acta Nº 47, de fecha 25-01-2013, y acompaña marcada con la letra “B”.

En fecha 22-02-2013, el Tribunal a quo admite la demanda a sustanciación,

No pudiéndose lograr la citación personal de los demandados, a solicitud de la parte actora el a quo ordena su citación por cartel el 09-05-2013.

En fecha 05-06-2013, comparece el apoderado Judicial de la parte actora Abogado Miguel Armando Hernández, consigna los ejemplares de los diarios el periódico de Occidente y Ultima Hora donde se encuentra publicado los carteles de citación de la parte demandada. Seguidamente solicita, que se le nombre defensor judicial a la parte demandada en virtud de que transcurrió el lapso correspondiente para que comparecieran.
En fecha 12-/05-2014, el Tribunal a quo, designa como defensor judicial de las parte demandada al Abogado Ramses Gómez Salazar, y en su oportunidad presenta escrito de contestación a la demanda, donde la rechaza y opone la defensa de falta de cualidad e interés.

En fecha 09-01-2015, el Abogado Ramses Gómez Salazar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de nulidad inconvalidación y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 883, 360 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-01-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la consiguiente nulidad de todos los actos hasta la presente decisión, exclusive.

Por auto de esa misma fecha el a quo, admite nuevamente la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos Sara Elisa, Ramona Del Carmen, Ángela Antonia Ybarra de González Alberto Encarnación y Augusto José Ybarra Leo.

En fecha 04-02-2015, el codemandado ciudadano Alberto Encarnación Ybarra Leo, asistido por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, consigna escrito de contestación de la demanda, de la manera siguiente: I: De la Nulidad excepcional del Contrato por vicios en el objeto: De conformidad con el artículo 1.346 todos del Código Civil, en conexión con los artículos 16 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ambos en armonía con el artículo 6 del Código Civil, defensa esta que opone en virtud de la ilicitud del contrato que la parte actora demanda su cumplimiento , se encuentra infectado de vicios en el objeto, que pueden ser observados del documento de propiedad primigenio, en donde dicho instituto, da en venta a la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, una casa de su propiedad, distinguida con el Nº 16, Vereda 16, Sector 02, La Comunidad, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del INAVI, el cual no forma parte de la venta, y mide ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (163,40 M2), según consta del instrumento protocolizado ante la Oficina de registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito el estado Portuguesa, de fecha 13-08-1992, que corre inserto a los folios 197 al 205 de la primera pieza del expediente signado con el Nº 2.417, donde INAVI le da en venta a la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, el referido inmueble, reservándose el derecho de preferencia para readquirir el inmueble antes descrito, dentro del lapso de VEINTICINCO (25) años, contados a partir de la fecha de este documento, cual es: 13-08-1992, nótese que, en el renglón de la línea 33 al 38 del referido documento se expresó taxativamente los siguiente “…En la oportunidad de que la compradora estuviese interesada en vender el inmueble deberá notificar al Instituto, a fin de que este dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de recibida la notificación ejerza el derecho aquí establecido o entregue la compradora constancia de que no está dispuesto a ejercerlo…”. Como se observa de los referidos instrumentos públicos que cursan en el expediente referido ut supra, del inmueble señalado en el documento de venta con pacto retracto, cuyo cumplimiento contractual se demanda en el presente juicio, que const. Autorización alguna que haya expedido INAVI a la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, por lo que es evidente que el referido contrato de venta con pacto de retracto padece de vicios en el objeto, en el sentido que se violentaron normas de orden publico, específicamente en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda de la República de Venezuela, publicada en fecha 23-05-1975, bajo el Nº 1746 extraordinaria, el cual lo establece en sus artículos 16 y 17.
II.- Punto Previo: Sobre la Excepción de Falta de Cualidad para sostener el Presente proceso. En el supuesto negado de la primera defensa de fondo, opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa, hace valer y opone a la parte demandante, la falta de cualidad para sostener el proceso, habida cuenta que su persona y los ciudadanos Sara Elisa, Ramona Del Carmen, Ángela Antonia Ybarra de González Alberto Encarnación y Augusto José Ybarra Leo, demandados en este juicio, no son los únicos herederos o causantes de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, indicando lo siguiente: 1.- Es cierto que la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, fallece en fecha 02-11-2010; 2.- La ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, deja instituido como únicos y universales herederos a los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Albero Encarnación Ybarra Leo, Augusto José Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo, todos identificados en autos, conforme consta de Declaración de Únicos y Universales dictada por el Tribunal Primero de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-05-2011, expediente signado con el Nº 6664, que acompaña, promueve y opone al demandante en este acto, marcado como anexo “A”; 3.- Existe un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Albero Encarnación Ybarra Leo, Augusto José Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo, y su persona, toda vez que todos (no uno o algunos de ellos) en forma conjunta son coherederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, en consecuencia, son comuneros de su sucesión, todo conforme al art148 del Código Civil; 4.- El actor solo demanda como herederos a los ciudadanos Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Augusto José Ybarra Leo, y su persona. Nunca el actor, ni demanda, ni menos menciona a los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo y Juan Aurelio Ybarra Leo, como coherederos que son: 5.- Al no haber demandado a todos y cada uno de los herederos de la de cujas estando en presencia de una litis consorcio pasivo necesario y no encontrándose demandados todos los coherederos, en el presente proceso debe prosperar la excepción de falta de cualidad pasiva del proceso que opone formalmente al actor, toda vez que no están llamados a este proceso, en calidad de demandados, todos los coherederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes.
II DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA. Niega rechaza y contradice en parte, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la demandante. Primero: Ciertamente la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes falleció ad intestato el 02-11-2010, según se evidencia en copia fotostática certificada marcada “A”. Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Augusto José Ybarra Leo y su persona, sean los únicos herederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, toda vez que son también coherederos los ciudadanos Dircey Coromoto Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo y Juan Aurelio Ybarra Leo, no demandados ni mencionados, según se puede observar de la declaración de Únicos y universales Herederos que se anexa marcada “A”; Tercero: Niego, rechazo y contradice, que la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo, dio en venta con pacto de retracto al demandante Alfredo José Montilla Duran, un inmueble de su propiedad consistente en una casa, distinguida con el Nº 16, Vereda 16, Sector 02, La Comunidad, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 14 de la vereda Nº 16; SUR: Vereda Nº 05; ESTE: Vereda Nº 16 y OESTE: Vivienda 15 de la vereda Nº 14, y que el citado lote de terreno formó parte de uno de mayor extensión según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fecha 29-03-1973, bajo el Nº 103, folio 45 vuelto al 49 frente, Protocolo Primero del Primer trimestre del año 1981. lo cierto es que el ciudadano Alfredo José Montilla Duran, demandante en este expediente, simulo fraudulentamente el contrato de compraventa bajo la figura de pacto retracto con su madre Ana Julia Leo Fuentes, el cual fue un préstamo a interés que le hizo a su hermana Julia Rosa Ybarra Leo, por ser compañeros de trabajo en la Universidad donde su hermana trabaja, garantizando el referido préstamo con el inmueble de su madre Ana Julia Leo Fuentes, sin que recibiera pago alguno; Cuarto: Niega, rechaza y contradice que el precio de la venta anteriormente señalada haya sido fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y dicho sea de paso, que fueron entregados a la ciudadana Ana julia Leo Fuentes, en dinero efectivo y moneda de curso legal, eso es completamente falso, por cuanto ninguno de sus hijos y en especial la ciudadana Dircey Coromoto Ybarra Leo, quien vivió siempre con ella, tuviera conocimiento que haya recibido dinero alguno y menos que haya vendido la casa materna, lo cierto es que su madre, después de cumplir los 70 años requería de cuidado de sus hijos. Quinto: Niega, rechaza y contradice que se estableció un termino de rescate de ciento (120) días contados a partir del presente instrumento y que Ana Julia Leo Fuentes, pagaría la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), como precio de rescate del citado inmueble supuestamente vendido objeto de este procedimiento. Sexto: Niega, rechaza y contradice que se haya establecido que vencido el lapso para pagar (mediante el rescate) la supuesta venta, el comprador el comprador adquiría de forma irrevocable el derecho de propiedad del inmueble supuestamente vendido al demandante. Séptima: Niega, rechaza y contradice que para el fallecimiento de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, habían transcurrido un año y once meses sin que hubiera solicitado la supuesta prorroga para extender el supuesto derecho de rescate del inmueble objeto de este procedimiento. Octava: Niega, rechaza y contradice que haya transcurrido mas de tres años, sin que la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, haya cumplido las condiciones estipuladas en el supuesto contrato de venta con pacto de retracto, ni mucho menos que haya solicitado las prorrogas establecidas. Noveno: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, haya suscrito contrato con pacto de retracto alguno con el demandante. Décimo: Rechaza los argumentos de derecho invocados específicamente en los contenidos en los artículos 1.167, 1.168, 1.197 y 1.533 del Código Civil. Impugna los documentos que corren inserto en los folios 13 al 14 de la primera pieza que fueron acompañados en el escrito libelar.

Por diligencia del 26-03-2015, el alguacil del Tribunal a quo, devuelve las respectivas boletas sin poder notificar a los demandados.

El Abogado Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de de los demás demandados y el 17-04-2015, el Tribunal acuerda la citación por cartel, solicitada por el apoderado de los demandados y se libra cartel. Posteriormente, el 24-04-2015, consigna el cartel publicado en el diario El Periódico de Occidente y la publicación del diario Ultima Hora.

Por diligencia del 02-06-2015, el Abogado Miguel Hernández, solicita que por cuanto, ha transcurrido el lapso para que las partes comparezcan, se designe defensor judicial a los demandados.

El 15-06-2015, la Secretaria del Tribunal a quo, hace constar que fijó el respectivo cartel de citación en la morada de los demandados.

El Abogado Miguel Hernández, en su condición apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito donde solicita al Juez inste a las partes a una audiencia de conciliación. Seguidamente por auto del 06-07-2015, se acuerda el acto conciliatorio para el día 29-07-2015, a las 9.30 de la mañana.

En fecha 10-07-2015, el Juez del Tribunal Primero de Municipio, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con los artículos 83, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15-07-2015, lo remite al Juzgado Superior Civil, con el propósito que conozca la inhibición planteada; y del mismo modo se remite el expediente integro al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, con funciones de Distribuidor del presente expediente.

En fecha 23-07-2015, fue recibido por el Tribunal distribuidor, correspondiéndole la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Por auto del 31-07-2015, se le da entrada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, y se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 03-08-2015, los codemandados Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ybarra Leo y Augusto José Ybarra Leo, le otorgan poder Apud-Acta al Abogado Luís Manuel Rondón.

El 10-08-2015, se recibe el cuaderno de inhibición del Tribunal Superior, agregándose a la causa como cuaderno separado.

El 10-08-2015, el Tribunal a quo, fija la audiencia conciliatoria, solicitada y acordada por el Tribunal inhibidor, para el día 29-07-2015, continuándose con el procedimiento, la fija para el día 13-08-2015, a las 10.00 de la mañana; Posteriormente se declaró desierto el acto, por cuanto, no compareció la parte demandante, solamente el Abogado Luís Manuel Rondón en su carácter de apoderado de los demandados Sara Elisa, Ramona del Carmen y Augusto José Ybarra Leo.

Por auto del 02-10-2015, el Tribunal a quo, acuerda ordenar procesalmente el expediente y así mismo solicitar de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario del Primer Circuito del estado Portuguesa, desde que se admitió la presente demanda, hasta la inhibición planteada.

EL 09-10-2015, comparece ante el a quo, la ciudadana Ángela Antonia Ybarra de González, parte co-demandada en el presente Juicio y otorga poder apud acta al Abogado Luís Manuel Rondón.

Por diligencia del 27-10-2015, el Abogado Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se ratifique el contenido del oficio Nº 330, enviado al Tribunal Primero de Municipio. Seguidamente se cumplió lo solicitado.

El 12-11-2015, se recibió oficio Nº 527, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, en donde se informa los días de despacho transcurridos desde que se admitió la presente demanda, hasta la inhibición planteada.

Por auto del 16-11-2015, el a quo determina noventa y cuatro (94) días de despacho transcurrido de la admisión de la demanda hasta la esta la inhibición planteada.
El Abogado Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas: promueve marcado “A”, original de la venta realizada entre la causante y su favorecido la cual corre desde el folio 197 al 204 y Marcado “B” Acta de Defunción de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, que riela en los folios 13 y 14 respectivamente de la primera pieza.

Por auto del 14-12-2015, el a quo, agrega al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y deja constancia que las partes demandadas no promovieron pruebas alguna.

En fecha 17-12-2015, comparece ante el a quo, el Abogado Luís Manuel Rondón Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramona Del Carmen, Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo, Sara Elisa Ybarra Leo y Augusto José Ybarra Leo, parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito de renuncia a la herencia que le ha sido deferida por la causante Ana Julia Leo Fuentes, y consigna marcado con la letra “A” instrumento público original donde consta la renuncia pura y simple de manera absoluta e indivisible que hacen sus representados a favor de todos los coherederos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.013 del Código Civil Venezolano.

El 15-01-2016, el a quo, admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora. Seguidamente, declara procedente la renuncia de la herencia formulada por los ciudadanos Ramona del Carmen Ybarra Leo, Sara Elisa Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo y Augusto José Ybarra Leo, y se acuerda excluir a los prenombrados ciudadanos de la presente pretensión.

El Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en sentencia del 30-05-2016, declaró de oficio la falta de legitimación pasiva por no haber incluido en la demanda a todos los herederos del causante, Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona Del Carmen Ybarra Leo Ybarra Leo, Ángela Antonia Ybarra de González, Alberto Encarnación Ybarra Le, Augusto José Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo, Juan Aurelio Ybarra Leo y Dircey Coromoto Ybarra Leo, por existir un litis consorcio pasivo y necesario de la pretensión interpuesta por el ciudadano Alfredo José Duran Montilla.

II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de pasar a analizar las pruebas y decidir sobre el fondo del asunto considera necesario establecer si el presente juicio está inferido de defectos de actividad de estricto orden público que afecten la validez del proceso, ya que no pueden ser subsanados por las partes y traen la consiguiente nulidad y reposición de la causa a tono con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Con relación a las normas que atienden a la reposición y demás instituciones procesales en apego a los principios y normas constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, ha sido diuturno el criterio casacional de que las normas de procedimiento deben estar orientadas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo y obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental..”
En este contexto, surge el llamado principio pro accione como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva que propicia a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito para la obtención de la justicia, pues no puede frustrarse injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
A la letra del criterio casacional esbozado, considera este Tribunal que en el presente caso se evidencia el quebrantamiento de la formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializa, haber declarado el juez a quo de oficio la falta de cualidad de la parte demandada y consecuentemente inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma pues la legitimación se refiere a la integración de la litis, esto es, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Entonces cuando el Juez advierta que no esta debidamente integrada la relación procesal, no le es dable declarar sea alegado o no la falta de legitimación procesal o inadmisibilidad de la demanda, sino por el principio pro acciones, ordenar la integración perfecta de los litis consortes, tal y como lo ha apuntado la doctrina constitucional, “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva...(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de 15-12-2005)..
En este orden de ideas, el Juez al advertir que esta conformada irregularmente la relación procesal, en aplicación de la tutela jurídica efectiva y el principio pro accione, debe procurar su integración, tomando las medidas correspondientes para resolver el asunto de fondo, sin tener que acudir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o falta de cualidad pasiva o activa de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento en el criterio vinculante sustentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12-12-2012 ( Luis Miguel Nunes Mendez vs. Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que se aplica al presente caso, y cuyo fallo se asentó:
“... Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso....”
Ahora bien, en el caso sub-examine el ciudadano Alfredo José Montilla Duran, interpuso demanda de resolución del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la finada Ana Julia Leo Fuentes en fecha 24-12-2009 ante la Notaría Pública de Guanare y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, ambos del estado Portuguesa en fecha 26-10-2010, en la persona de sus sucesores legítimos ciudadanos Sara Elisa Ybarra Leo, Ramona del Carmen Ibarra Leo, Ángela Antonia Ibarra de González, Alberto Encarnación Ibarra Leo y Augusto José Ybarra Leo; pero como consta del decreto emitido en fecha 18-05-2011, se declararon como los Únicos y Universales herederos de la De cujas Ana Julia Leo Fuentes, además de los mencionados demandados, los ciudadanos Dircey Coromoto Ibarra Leo, Julia Rosa Ibarra Leo y Juan Aurelio Ibarra Leo, por lo que indudablemente no fue suficientemente integrada la relación procesal.
Ello así, de la revisión de las actas procesales, de los herederos mencionados de la De Cujas Ana Julia Leo, en el presente juicio los codemandados ciudadanos Juan Aurelio Ibarra Leo, Sara Elisa Ibarra Leo, Ramona del Carmen Ibarra Leo y Augusto José Ibarra Leo, quienes confirieron mandato judicial al Abogado Luis Manuel Rondón Rodríguez la solicitud de Únicos y Universales Herederos Nº 6.664 del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, los sucesores legítimos de difunta Ana Julia Leo Fuentes; por una parte, y por la otra, el codemandado ciudadano Alberto Encarnación Ibarra, asistido por el Abogado Pedro Ramón Añez, consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 04-02-2015.
De manera que de los mencionados herederos legítimos de la De cujas Ana Julia Leo Fuentes, no han integrado la litis las sucesoras ciudadanas Julia Rosa Ibarra Leo y Dircey Ibarra Leo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.062.391 y V-9.405.687, según el registro de defunción de dicha causahabiente de fecha 06-01-2011 emitido por el Consejo Nacional Electoral.
A todas estas, consta en autos que el Abogado Luis Manuel Rondón Rodríguez, en escrito de fecha 17-12-2015, presenta anexo documento otorgado ante la Notaría pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 10-12-2015, el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 28, Tomo 155, folios 102/104, mediante el cual sus representados ciudadanos Ramona Del Carmen Ibarra Leo, Juan Aurelio Ibarra Leo, Sara Elisa Ibarra Leo y Augusto José Ibarra Leo, renuncia en forma pura y simple, a favor de los demás coherederos de la ciudadana Ana Julia Leo Fuentes, los derechos de propiedad que le pudieren corresponder en la herencia dejada por dicha causante, consistente en una casa distinguida con el Nº 16, vereda 16, Sector 02, La comunidad Ubicada en Jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genero de Boconoíto de este estado en fecha 13-08-1992, bajo el Nº 9 f olios 1 al 2 del tomo 5to. Protocolo Primero del 3er. Trimestre del año 1992.
En virtud que el Tribunal a quo por auto de fecha 15-01-2016, declaró procedente dicha renuncia sin que las partes hubieren impugnado tal decisión, en consecuencia, en lo adelante los mencionados ciudadanos dejan de tener legitimidad o cualidad pasiva para sostener este juicio en su condición de co-demandado, debiendo ser exclusivos del juicio. Así se decide.
En tales motivos y habiendo encontrado esta Superioridad que la relación procesal no está debidamente conformada por cuanto no fue integrada por los herederos legítimos de la De Cujus Ana Julia Leo Fuentes, ciudadanas Dircey Coromoto Ybarra Leo y Julia Rosa Ybarra Leo, en consecuencia, esta superioridad a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y en aras de conformar la relación procesal en la presente causa, acordará la nulidad del auto de admisión de la demanda de 22-02-2013 y de los actos procesales subsiguientes, excepto el auto de a quo fecha 15-01-2016, cual declaró procedente la renuncia de la herencia formulada por los ciudadanos Ramona Del Carmen Ibarra Leo, Juan Aurelio Ibarra Leo, Sara Elisa Ibarra Leo y Augusto José Ibarra Leo, y del presente fallo, y acuerda reponer la presente causa al estado que se admita nuevamente la causa y sean emplazados para dar contestación a la demanda, los coherederos legítimos de la De cujus Ana Julia León Fuentes, las ciudadanas Ángela Antonia Ybarra Leo, Alberto Encarnación Ybarra Leo, Julia Rosa Ybarra Leo y Dircey Coromoto Ybarra Leo; quedando excluidos del presente juicio los codemandados ciudadanos Ramona Del Carmen Ibarra Leo, Juan Aurelio Ibarra Leo, Sara Elisa Ibarra Leo y Augusto José Ybarra Leo.
Así se juzga.
Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar las demás probanzas en autos y los alegatos formulados por las partes. Así se dispone.
En las razones señaladas la apelación de la parte demandante debe ser declarada con lugar. Así se establece.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la apelación formulada por el apoderado actor Abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, en el presente juicio de resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto, seguido por el ciudadano ALFREDO JOSE DURAN MONTILLA, contra los ciudadanos SARA ELISA YBARRA LEO, RAMONA DEL CARMEN YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACION YBARRA LEO, AUGUSTO JOSE YBARRA ELEO y ANGELA ANTONIA IBARRA DE GONZALEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión del a quo de fecha 22-02-2013 y de los actos procesales subsiguientes, excepto el auto de 15-01-2016, que declaró procedente la renuncia de la herencia formulada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN IBARRA LEO, JUAN AURELIO IBARRA LEO, SARA ELISA IBARRA LEO Y AUGUSTO JOSÉ IBARRA LEO, y del presente fallo, y se acuerda reponer el presente proceso al estado que se admita nuevamente la causa y sean emplazados para dar contestación a la demanda, los coherederos legítimos de la De cujus ANA JULIA LEÓN FUENTES, ciudadanos: ÁNGELA ANTONIA YBARRA LEO, ALBERTO ENCARNACIÓN YBARRA LEO, JULIA ROSA YBARRA LEO y DIRCEY COROMOTO YBARRA LEO; asimismo, quedan excluidos del presente juicio los codemandados ciudadanos RAMONA DEL CARMEN IBARRA LEO, JUAN AURELIO IBARRA LEO, SARA ELISA IBARRA LEO Y AUGUSTO JOSÉ YBARRA LEO, ambos identificados.
Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa de fecha 30-05-2016.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once días de Noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.