REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.083.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ABOU MAHMOUD ABOU NAURAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.423, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.942, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 191.873, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.895.350, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA y YESENIA CAROLINA YEPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.250.927 y 18.296.968, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 52.544 y 225.347, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-04-2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado Ernesto Pacheco Saveedra, en su condición de coapoderado de la parte actora, contra sentencia definitiva dictada en fecha 21-04-2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y con lugar la acción de reivindicación de inmueble; sin lugar la demanda reconvencional formulada por la parte demandada; y ordena a la demandada la entrega material del inmueble constituido sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 6 entre calle 12 y 13 Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que tiene un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros ( 226.94 m2), consistente en un inmueble construido por una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72 ML, Sur: carrera 6 con 18.10ML, Este: Edificio de Gregorio Silva con 14.40 ML, Oeste: local comercial de Neris Alvigia con 13.50 ML; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2015.435, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 y correspondiente al folio del año 2015, de fecha 18-03-2015. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 06-07-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.083

En fecha 03-08-2016, la parte demandada, consignó escrito de informes en donde hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el expediente, además alega que el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, presenta una acción reivindicatoria muy incongruente y falta de certeza en cuanto a los elementos traídos a la presente demanda, que el demandante Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, presenta una documentación cuyo contenido expresa la compra de una casa de habitación familiar y conjuntamente con los documentos públicos presentados por su persona que rielan desde el folio 38 al 62, se puede leer que lo que compró el ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, fue una casa de habitación familiar, asimismo es de hacer notar, que el demandante presenta una documentación extraña a lo que pretende, es decir, del contenido del libelo de la demanda plantea que el ciudadano David de la Cruz Silva Riera, posee el inmueble comprado por el demandante, pero del conjunto de elementos que componen el acervo probatorio se verifica que la pretensión del demandante no coincide con el contenido del libelo de su demanda, y esto se verifica con mayor certeza cuando el Juez de la causa hace la inspección judicial al local comercial, donde funciona la firma mercantil S & D Copy; la cual no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión del demandante, en vista, de que lo demandado es un casa de habitación familiar y lo que él posee es un local comercial, aunado a eso, aparece en el folio 73 de la presente causa, el auto donde se admite las pruebas de la parte demandante ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, y en las mismas se evidencia que el demandante no promovió prueba alguna de certeza y determinación, los linderos que aparecen en el documento de compra venta; dejando así escueto la determinación del inmueble demandado, mas aun cuando lo que se demanda es la reivindicación de una casa de habitación familiar y lo que el ocupa y posee es un local comercial. Señala que se tome en cuenta que en la carrera 6 entre calles 12 y 13 Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, existen aproximadamente cinco inmueble con características de casa de habitación familiar, existe un centro comercial, existen aproximadamente diez locales comerciales, y deje de contar como se podría sentenciar reivindicación de un inmueble sin que el juez de la cusa haya constatado que los linderos que aparecen en el documento presentado por la parte demandante, son los mismos linderos del inmueble consistente en una casa de habitación familiar que mediante sentencia el juez de la causa ordeno entregar a quien demanda, dejando inestable la propiedad de quienes tienen inmuebles en la carrera 6 entre calles 12 y 13 barrio la arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Por otra parte impugna la declaración del testigo Basel Akel Awar, que aparece en el folio 105 al 106, ya que la misma fue solicitada nueva oportunidad dicho testigo, el día 09-12-2015, según aparece en el folio 103 y luego en el folio 104 fue admitido por el Tribunal de la causa, en el folio 105 aparece la declaración del testigo el día 09-12-2015, es decir, se violentó flagrantemente el debido proceso y se trastoco la normativa procedimental, la cual es eminente orden publico.

En fecha 03-08-2016, presentados los informes de la demandada, queda abierto un lapso de ocho (8) de despacho siguientes para observaciones a dichos informes.

En fecha 16-09-2016, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho que abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Alega la parte actora que en fecha 23-01-2015, celebró un contrato de compra-venta pura y simple perfecta e irrevocable con la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, sobre unas bienhechurias ubicadas en la carrera 6 entre calle 12 y 13, barrio la arenosa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, construida en una parcela de terreno propio, que tiene un área de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (226.94 M2), consistente en un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72 ML, Sur: carrera 6 con 16.10ML, Este: Edificio de Gregorio Silva con 14.40 ML, Oeste: local comercial de Neris Alvigia con 13.50 ML; según consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha 23-01-2015, quedando anotado bajo el Nº 32, folios 135 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18-03-2015, inserto bajo el Nº 2015.435, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 y correspondiente al folio del año 2015, de fecha 18-03-2015. Que para la fecha de dicha adquisición el referido inmueble se encontraba en posesión de los ciudadanos Betty Nilecta Moreno Moreno y David de la Cruz Silva Viera. Que en los actuales momentos dicho inmueble se encuentra en posesión del ciudadano David de la Cruz Silva Viera, y este con la intención de apropiarse del inmueble que legalmente le corresponde.
Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado la entrega material del inmueble y dichas actuaciones han quedado ilusorias pues a pesar de tratar de sostener un dialogo que conlleve a una situación pacifica sin hacer uso de esta vía judicial buscando caminos de diálogos han sido infructuosos pues a pesar de hacerle entender que en razón de su condición no esta interesado en seguir una relación que desconozco pues no tiene carácter alguno que sustente ni la remota posibilidad de que el continúe haciendo uso goce y disfrute del reiterado bien que le pertenece pues considera que dicha actuación del referido ciudadano están enmarcados en una forma violenta de todos los principios constitucionales que arremeten especialmente el derecho de la propiedad privada pues no debería existir una actitud temeraria por parte del ciudadano que conlleve a una transgresión dentro del índole normativo que traiga como consecuencia una ruptura de su patrimonio pues considera que esta situación es violenta y carece de fundamento legal, ha hecho todas las gestiones pertinentes para tomar posesión del mismo, pero no le ha sido posible por causas imputables al ciudadano David de la Cruz Silva Viera, ya que han entorpecido todo acto que ha realizado para posesionarse del inmueble, teniendo conocimiento de que el único propietario de dicho inmueble es el.
Fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil: Que están cubiertos los extremos y requisitos para que se produzca la acción reivindicatoria: la cosa objeto (inmueble), es el mismo que ocupa el demandado, la propiedad y titularidad están plenamente demostradas en el documento de venta y adquisición, cuya existencia y eficacia pueden demostrarse en documento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, de fecha 23-01-2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.435 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Promueve los siguientes medios probatorios: Copia de cedula de identidad del ciudadano Nauraz Abou Mahmoud Abou Mahmoud; Copia certificada de documento de compra venta que le hiciere la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 6 entre calle 12 y 13 del Barrio la arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.435, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Planilla Nº 00174785, Forma 33, de Declaración y Pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas; autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27-03-2015, mediante el cual autoriza al ciudadano Nauraz Abou Mahmoud Abou Mahmoud, a la demolición, botes y obras preliminares en un lote de terreno ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13; y Constancia de riesgo Nº 479-2013, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos.

En fecha 04-06-2015, el Tribunal a quo le da entrada a la causa bajo el Nº 2510.

En fecha 15-07-2015, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Invoca en forma clara y certera la falta de cualidad de su poderdante en cuanto a mantener interés y actividad alguna con relación a la presente demanda, ya que, la temeridad expresada por la parte demandante es insolente y carecedora de todo derecho alguno que puede sostener y mantener la presente acción reivindicatoria en su contra. Que dicho alegato y planteamiento lo hace porque los hechos aducidos en el libelo de la demanda no corresponden a la verdad verdadera ni a la verdad procesal. Lo fundamenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza, Niega y contradice que ocupa y posee en forma violenta, oculta, no publica, interrumpida y con el animo de no tenerla con el animo de suya propia un inmueble construido en terreno propio en un área de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (226,94M2) consistente en un inmueble constituido en una casa de habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno de America Colmenares de Correa con 15,72ML; Sur: carrera 6 con 16,10ML, Este: Edificio de José Gregorio Silva con 14,40 ML y Oeste: local comercial de Neris Alvigia con 13,50ML.
Rechaza, Niega y contradice que el ciudadano Nauraz Abou Mahmoud Abou Mahmoud, se haya dirigido a su persona para que le haga entrega del inmueble y que dichas solicitudes hayan quedado ilusorias y que además el actor haya dialogado con su poderdante en forma pacifica y que de dicho dialogo lo único que se ha obtenido son resultados infructuosos de un planteamiento ilógico y alucinatorios en vista de que no ocupa ni posee el inmueble objeto de acción reivindicatoria. Rechaza, niega y contradice que utilice el referido bien inmueble.
Interpone demanda reconvencional contra la actora en la forma siguiente:
Alega que desde hace aproximadamente15 años construyo a sus únicas expensas y con su propio peculio un local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa con un área de construcción de veintidós metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (22,68 M2) aproximadamente y el mismo ha sido ocupado y poseído en forma publica, notoria, pacifica, no interrumpida, no equívoca, y con el animo de tener dicho inmueble como suyo propio, en el transcurso del tiempo y el espacio. Que el 11-06-2015, se hizo presente el alguacil del Tribunal a quo y lo cito mediante boleta de citación. arguye que construyo el local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Guanare, hace mas de quince (15) años y que para tal momento el terreno donde construyo dicho local comercial pertenecía a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa. Fundamenta la acción en los artículos 545, 549, 565 del Código Civil. Estima la presente reconvención en la cantidad de 400.000,00.

En fecha 29-07-2015, el Tribunal a quo admite la reconvención.

En fecha 29-07-2015, la parte demandante consigna escrito de subsanación y oposición en donde alega lo siguiente: “Por cuanto se evidencia de las actas procesales que dentro de los recaudos consignados conjuntamente al libelo de demanda se observaría claramente y de forma normativa que en fecha 23-01-2015, realizó compra venta por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, la cual quedó asentado en el Nº 21, Tomo 7 folios 67 hasta 69, de los Libros de Autenticaciones llevados ante el respectivo despacho, el cual una vez autenticado procedió a registrarlo ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2015.435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Siendo el mismo o mejor dicho dándose la cualidad para intentar en el presente juicio, que ha incoado en contra del ciudadano David de la Cruz Silva Viera, toda vez que ha cumplido con las diversas normas jurídicas para acreditarle como propietario del referido bien, el cual manifiesta la reivindicación por causar el mismo una perturbación al haber construido el referido ciudadano, sobre una parcela de terreno de carácter privado y no como lo hace ver el mismo en el escrito de contestación decir haber construido sobre una parcela de terreno propiedad del municipio, pues las medidas son numéricas y exactas al momento de las menciones, así que el mismo solo está actuando de forma dolosa e inapropiada, al sostener apropiarse de la buena fe y de una manera legal de un terreno del cual no ha demostrado con los documentos pertinentes el carácter de propietario”

En fecha 05-08-2015, la parte actora dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el inmueble construido de forma ilegal a la cual demanda al ciudadano David de la Cruz Silva Viera, haya construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, por cuanto se evidencia de las actas que reposan en el expediente los anexos junto al libelo de la demanda, además de se evidencia que las mediciones que obtuvo producto de la compra venta que le realizó a la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, demuestran que son las mismas de su única y exclusiva propiedad, según se evidencia en documentos registrados por ante los órganos competentes.

Abierta la causa a prueba la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
A) Documental.
1) Marcado con la letra “A” copia certificada de documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09-09-1987, inscrito bajo el Nº 77, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1987.
2) Marcado con la letra “B” documento de venta de un inmueble consistente de una casa de habitación familiar ubicada en el barrio la arenosa, carrera 6, entre calle 13 y 14 de Guanare estado Portuguesa, que le hiciere la ciudadana Eugenia del Carmen Moreno Acosta a la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2000, bajo el Nº 32, Trimestre Cuarto, Tomo 9, folio 135 al 136.
3) Marcado con la letra “C”, documento de venta de fecha 05-04-2005, que le hiciere la municipalidad a la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera seis (6) entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-01-01, Sector 62, manzana 869, lote 18, con un área de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con Noventa y cuatro centímetros (226,94 M2), la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 30-06-2005, bajo el Nº 40, Tomo 19, Folio 284 al 285, Segundo Trimestre.
4) Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de Registro de comercio correspondiente a la empresa “S & D Copy, representada por el ciudadano David Silva Viera, debidamente Registrada por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-08-1999, Tomo 6-B, Numero 41, Expediente 005543.
5) Marcada con la letra “E”, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio la Arenosa, al ciudadano Silva Viera David de la Cruz, en fecha 24-09-2015.
6) Marcado con la letra “F”, constancia de residencia comercial, emitida por el Consejo Comunal del barrio la arenosa centro sector 1 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la empresa S & D Copy, de fecha 24-09-2015,
B) Prueba de informes solicitando se oficie a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que de respuesta a los siguientes particulares: Primero: si en sus archivos aparece documentación alguna que se deje constancia que el ciudadano David de la Cruz Silva Viera, haya solicitado y a la vez haya sido providenciado permiso de construcción de un local comercial de un local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 12 u 13 de esta ciudad de Guanare de fechas comprendidas entre 1998 y 2005. Segundo: que se sirva informar los metros de construcción de dicho local comercial.
C) Testimoniales de los ciudadanos Hielen Lucila Urdaneta Leal, Domingo Antonio Lucena, Rafael Armando Corona Mariño, Ildefonso Peña Azuaje. José Gregorio Hernández Quintero, Elizabeth de la Coromoto Cazorla Gutiérrez y Carlos Luís León Méndez.
E) Solicita la realización de experticias para determinar, en primer lugar, la vetustez del inmueble o local comercial propiedad de David de la Cruz Silva Viera, para que se determine la antigüedad o tiempo de construcción del inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 donde funciona la firma personal “S & D Copy”; y en segundo lugar para determinar los linderos del inmueble que ocupa.
Dichas pruebas no fueron admitidas a sustanciación.
D) Solicita se practique una inspección judicial en el inmueble o local comercial propiedad de David de la Cruz Silva Viera, para que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: que se deje constancia del nombre comercial que aparece en frente o en la facha del local comercial. Segundo: que se deje constancia mediante reseña fotográfica de la construcción del local comercial de David de la Cruz Silva Viera. Tercero: que se deje constancia de la dirección del inmueble. Cuarto: que se identifiquen mediante cedula de identidad la persona que se encuentra como propietaria de la firma personal “S & D Copy”, para el momento de realizar dicha inspección y a la vez se dejar constancia del nombre de pila, nombre patrimonial y el numero de cedula de identidad.

La parte demandada promueve las siguientes:

A) Testimoniales de los ciudadanos: José Manuel Rodríguez, Rosmely Beatriz Medina Lugo, Huber Ávila, Basel Akel Awar y Betty Nilecta Moreno Moreno, esta última, a los fines de que determine con exactitud cuales fueron los derechos traspasados al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz.

B) Posiciones juradas para ser absueltas por el demandado, obligándose correspectivamente absolverlas también.

En fecha 21-04-2016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró: Improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; con lugar la acción de reivindicación de inmueble, sin lugar la demanda reconvencional incoada por la parte demandada y ordena la entrega material del inmueble accionado en reivindicación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 21-04-2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión reivindicatoria formulada por el actor y sin lugar la reconvención y defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Ahora bien, la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, disponiendo:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Con relación a la justa interpretación del artículo 548 ejusdem que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:
“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.
OMISSIS
Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.
Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta.
Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación....”
(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs.Guzman Finol Rodríguez) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Respecto a la relación de identidad la doctrina casacional ha establecido que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Civil del TSJ Nº 02713 del 29-11-2006.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la obligación por parte del demandante de demostrar la posesión y la identidad del bien inmueble objeto de reivindicación, la doctrina casacional ha aminorado tal rigor, al afirmar, que si el demandado admite estar ocupando el inmueble objeto del litigio, ello libera de tal prueba al actor; y en tal sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 25-10-2016 (Rafael José De Lima vs. José Gregorio Marrero C., y otro), estableció:

“Aunado a lo anterior, este Máximo Tribunal de Justicia, como garante del derecho y de la justicia conforme con los principios postulados insertos en nuestra fuente constitucional, no puede dejar pasar lo señalado por el formalizante, que aún carente de técnica, es necesario extremar las funciones y revisar lo relativo al pronunciamiento del juez superior sobre incumplimiento por parte del actor en demostrar el requisito de identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo.

Así las cosas, esta Sala en sintonía con las delaciones formuladas por el recurrente en su formalización y luego de haber revisado el fallo impugnado, puede notar con claridad que el ad quem al momento de pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito referido a la identidad del inmueble poseído y la ocupación del mismo, necesario para la procedencia de las acciones reivindicatorias, infringe el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer de una forma errónea, la distribución de la carga de la prueba, por cuanto determinó como parte de lo controvertido, y por ende, objeto de prueba, la identidad del inmueble objeto de la acción y la ocupación del mismo, a pesar, de que en el desarrollo del juicio, el propio codemandado, José Gregorio Marrero, reconoció de manera expresa en su contestación-reconvención, que ocupa, desde hace un tiempo, el inmueble objeto del presente juicio; reconocimiento que si fue tomado en consideración por el propio juez de alzada, cuando se pronuncia en el fallo, sobre la no procedencia de la indemnización por mejoras solicitada por el codemandado...”
En tal sentido, esta Sala determina que el Juez superior en su fallo incurrió en un error en la distribución de la carga de la prueba, y por ende, infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende del establecimiento de un hecho como controvertido cuando el mismo no lo era, ya que de manera equivocada, le impuso al demandante la carga de demostrar la identidad del inmueble objeto de la acción y el inmueble ocupado, a pesar de que ciudadano José Gregorio Marrero reconoció de forma expresa que, ocupa el inmueble debatido en la presente acción reivindicatoria, hecho que sin lugar a duda debía que haber quedado excluido de toda prueba. Así se establece.- (subrayado del Tribunal)
Así pues, concluye esta Sala de Casación Civil, que los errores in iudicando detectados son determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto ha quedado revelado que el juez superior llegó a la conclusión plasmada en su dispositivo, errando al realizar la distribución de la carga de la prueba y por afirmar como cierto un hecho, que no se desprende de la prueba empleada para arribar a su conclusión, situación que no puede obviar este Alto Tribunal, por ser el máximo garante del derecho y de la justicia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se determina el juez superior en el presente fallo al haber incurrido las infracciones detectadas, efectivamente, dejo de aplicar el contenido del artículo 548 del Código Civil, norma aplicable al caso de marras, ya que al realizarse un análisis de las actas se observa que en el presente juicio están presentes todos los supuestos de hechos contenidos en la norma invocada.
En tal sentido, se determina que el presente recurso de casación será declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBA DEL ACTOR

A) Documental.

1) Copia de cedula de identidad del ciudadano Nauraz Abou Mahmoud Abou Mahmoud, la cual identifica al demandante pero no aporta prueba útil a la presente controversia.
2) Copia certificada de documento de compra venta que le hiciere la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud, de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 6 entre calle 12 y 13 del Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.435, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuyo trámite consta de la Planilla Nº 00174785, Forma 33, de Declaración y Pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas.
Este instrumento acredita plenamente al actor la propiedad sobre dicho inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida, ubicado en la dirección señalada, signada bajo el Nº 1 Catastral 18-01-01, Sector 62, Manzana 869, Lote 18 dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de América Colmenares de Correa con 15.72 ML, Sur: carrera 6 con 16.10ML, Este: Edificio de Gregorio Silva con 14.40 ML, Oeste: local comercial de Neris Alvigia con 13.50 ML.
3) Planilla Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27-03-2015, mediante el cual autoriza al ciudadano Nauraz Abou Mahmoud Abou Mahmoud, a la demolición, botes y obras preliminares en un lote de terreno ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13, el cual se aprecia por ser un instrumento público y cuya autorización se tiene para realizan la demolición del inmueble adquirido de la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, reconociendo así dicha Alcaldía la propiedad del solicitante sobre dicho inmueble.
3) Constancia de riesgo Nº 479-2013, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos en fecha la cual no se le concede mérito probatorio por no haber sido ratificada durante el probatorio.
B) Testimoniales de los ciudadanos: José Manuel Rodríguez, Rosmely Beatriz Medina Lugo, Huber Ávila, Basel Akel Awar y Betty Nilecta Moreno Moreno, esta última, a los fines de que determine con exactitud cuales fueron los derechos traspasados al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz.
De los mencionados testigos solamente rindieron declaración los ciudadanos Basel Akel Awar y Betty Nilecta Moreno Moreno, que se pasan a analizar.

El testigo Basel Akel Awar promovido por la parte actora al ser interrogado contestó de la manera siguiente: Primero: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadano Abou Nauraz? Contestó: si, los conozco, desde hace varios años. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Betty Moreno? Contestó: si la conozco desde hace varios años. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Betty Moreno le vendió al ciudadano Abou Nauraz una bienhechurías y el terreno donde se encuentran edificadas, ubicadas en la calle 12 y 13 Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.? Contestó: si me consta que la señora Betty Moreno le vendió las bienhechurías con el terreno. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías anteriormente nombradas consta de una casa y un local adjunto a la casa? Contestó: si me consta que el inmueble está constituido por una casa y un local adjunto a la casa, por cuanto la casa se encuentra en una esquina y el local se encuentra del lado de donde está el centro comercial Eustoquio por la carrera 6. Quinta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Abou Nauraz le ha solicitado de manera amistosa al ciudadano David de la Cruz la entrega del inmueble y éste se ha negado rotundamente? Contestó: si me consta por cuanto el ciudadano Nauraz me ha manifestado en reiteradas oportunidades que le solicitado de manera amistosa ka entrega del inmueble y éste de manera rotunda se ha negado a entregar el inmueble.
Consta en autos que el mencionado fue impugnado por la parte demandada en razón de haberse cometido vicios procesales, en el sentido de que habiéndose promovido el día 09-12-2015, el a quo por auto de esa misma fecha acuerda su comparecencia para las 11:00 a.m., y en esa oportunidad rindió declaración.
Considera el Tribunal que la declaración de dicho testigo debe ser desechada por infringirse normas procesales de orden público que no pueden ser subsanadas por las partes, pues como aconteció en autos, ya que habiéndose promovido dicho testigo el día 09-01-2105, no ha debido fijarse su declaración para el mismo día, en virtud que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez que la declaración del testigo debe oírse para el tercer día de despacho siguiente a la admisión de la prueba, por lo que el a quo con tal proceder, conculcó a la parte demandada el derecho a la defensa y el debido proceso pues le era imposible tener acceso al control de dicha prueba. Así se dispone.

La testigo Betty Dilecta Moreno, promovida por la parte demandante, fue interrogada de la siguiente manera por su promovente: Primero: indique al Tribunal que comprende la venta del inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare que le hiciera al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 18-03-2015. Contestó: yo vendí una casa con 226,94 mts2, bueno hay entra ese local comercial, ese es todo el metraje. Segunda: indique al Tribunal si en la venta del referido inmueble el terreno estaba incluido en la venta realizada. Contestó: si estaba incluido, porque yo lo adquirí por compra venta que le hiciere a la Alcaldía del Municipio Guanare, registrado y todo, el cual posee los metros anteriormente indicados en la respuesta de la pregunta anterior. Tercera: indique al Tribunal como obtuvo la posesión del local comercial el ciudadano David de la Cruz Silva Viera. Contestó: él obtuvo la posesión cuando mi tía estaba viva, ella se llamaba Eugenia del Carmen Moreno Acosta, desde hace aproximadamente de doce a trece años, pero con la condición de que al ella fallecer eso pasaba a ser de mi propiedad por medio de documento registrado, porque no era de boca, así mismo mi tía le decía en reiteradas oportunidades al ciudadano David que eso iba a ser de mi propiedad y a mi disposición al ella fallecer. Cuarta: indique al Tribunal si al usted tomar posesión del inmueble antes descrito le notificó al ciudadano David de la Cruz Silva Viera de la venta que le iba a realizar al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz. Contestó: yo le notifique verbal que yo había tomado la decisión de mudarme y que le iba a vender el inmueble incluyendo el local comercial al ciudadano Nauraz, que en efecto lo hice materializando la venta, y él me manifestó que estaba bien que no se preocupara que se iba a salir, incluso él mismo le manifestó a Nauraz que si él pensaba hacer un edificio le dejara unos locales hacia el frente de la calle que él lo alquilaba. Quinta: indique al Tribunal como demuestra usted la propiedad del inmueble ya mencionado. Contestó: con los documentos registrados en los cuales mi tía me traspasa la propiedad del inmueble en general incluyendo el local comercial, porque eso iba a ser de mi propiedad por voluntad expresa de mi tía al ella, por herencia con documentos registrados porque no fue de boca.
El Tribunal aprecia esta testigo por no haber sido repreguntada, con carácter de prueba indiciaria, por no contradecirse con los demás elementos probatorios, y porque como consta en autos, fue quien vendió el inmueble objeto de litigio al demandante por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público el día 23-01-2015 por ante le Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, y el cual fue debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare en fecha 18-03-2015, bajo el Nº 2015.435, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Además dicha testigo manifiesta que el demandado ciudadano David de la Cruz Silva Viera, obtuvo la posesión del local comercial que forma parte del inmueble antes identificado, cuando vivía su tía Eugenia del Carmen Moreno Acosta, desde hace aproximadamente de doce a trece años, pero con la condición de que al ella fallecer eso pasaba a ser de mi propiedad por medio de documento registrado, y fue su voluntad que al morir el inmueble iba a ser de su propiedad; de lo cual le fue notificado al demandado, como también se le advirtió y le notificó que ella iba a vender el inmueble al demandante.
También, de acuerdo a la testimonial analizada, queda probado en criterio del Tribunal que el tomar ella posesión del inmueble le notificó al ciudadano David De La Cruz Silva Viera de la venta del inmueble incluyendo su local comercial, que se iba a realizar al actor y de que se iba a muda que en efecto lo hizo materializando la venta, y que el demandado le manifestó a ella “que estaba bien que no se preocupara que se iba a salir, incluso él mismo le manifestó a Nauraz que si él pensaba hacer un edificio le dejara unos locales hacia el frente de la calle que él lo alquilaba”.
Con lo cual se presume ciertamente que el demandado reconoció que el verdadero propietario del inmueble negociado así como el local comercial que ocupa formando parte del mismo, es propiedad del demandante.
En tales razones se le confiere mérito probatorio a esta testigo. Así se dispone.

PRUEBA DEL DEMANDADO

A) Documental.

1) Los siguientes instrumentos públicos que se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil:
a) Copia certificada de documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09-09-1987, inscrito bajo el Nº 77, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1987.

b) Documento de venta de un inmueble consistente de una casa de habitación familiar ubicada en el barrio la arenosa, carrera 6, entre calle 13 y 14 de Guanare estado Portuguesa, que le hiciere la ciudadana Eugenia del Carmen Moreno Acosta a la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2000, bajo el Nº 32, Trimestre Cuarto, Tomo 9, folio 135 al 136.
c) Documento de venta de fecha 05-04-2005, que le hiciere la Municipalidad a la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera seis (6) entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-01-01, Sector 62, manzana 869, lote 18, con un área de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con Noventa y cuatro centímetros (226,94 M2), la cual fue debidamente Registrada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 30-06-2005, bajo el Nº 40, Tomo 19, Folio 284 al 285, Segundo Trimestre.
Dichos instrumentos públicos protocolizados en la mencionada Oficina Registral Inmobiliaria, referidos en los literales a), b) y c), contrariamente a la pretensión de la propiedad alegada por el demandado, demuestran la tradición de la titularidad del inmueble objeto de la presente reivindicación ya identificado, situado en el barrio la arenosa, carrera 6, entre calle 13 y 14 de Guanare estado Portuguesa que determina la propiedad del demandante, en la forma siguiente: En el primero en fecha
En el primero de fecha 09-09-1987, el ciudadano Ignacio Moreno lo da en venta a la ciudadana Eugenia Del Carmen Moreno Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-855.855; en el segundo esta ciudadana lo da en venta al ciudadano Betty Nilecta Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.378 y en el tercero, el ciudadano Rafael José Calles Rojas, en su condición de Alcalde el Municipio Guanare del estado Portuguesa, da en venta el terreno donde está construida la vivienda en referencia, a la ciudadana Betty Nilecta; todo lo cual demuestra que esta ciudadana al venderle al demandante ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz, este resulta el actual propietario del inmueble, el cual viene ocupando el demandado en un local pequeño anexo a dicha propiedad, destinado a la operatividad de una firma mercantil de su propiedad denominada “S & D Copy”, ubicado en la carrera seis (6) entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-01-01, Sector 62, manzana 869, lote 18, con un área de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con Noventa y cuatro centímetros (226,94 M2), cuya propiedad esta debidamente Registrada por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 30-06-2005, bajo el Nº 40, Tomo 19, Folio 284 al 285, Segundo Trimestre.

3) Las siguientes constancias:

a) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio la Arenosa, al ciudadano Silva Viera David de la Cruz, en fecha 24-09-2015.

b) Constancia de residencia comercial, emitida por el Consejo Comunal Del Barrio La Arenosa Centro Sector 1 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la empresa S & D Copy, de fecha 24-09-2015,
Estas constancias se desechan por no haber sido ratificadas por sus emitentes mediante los mecanismos establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

B) Prueba de informe requerida a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que de respuesta a los siguientes particulares: Primero: si en sus archivos aparece documentación alguna que se deje constancia que el ciudadano David de la Cruz Silva Viera, haya solicitado y a la vez haya sido providenciado permiso de construcción de un local comercial de un local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 12 u 13 de esta ciudad de Guanare de fechas comprendidas entre 1987 y 2005. Segundo: que se sirva informar los metros de construcción de dicho local comercial.
Esta prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal de su promovente.

C) Testimonial de los ciudadanos Hielen Lucila Urdaneta Leal, Domingo Antonio Lucena, Rafael Armando Corona Mariño, Ildefonso Peña Azuaje. José Gregorio Hernández Quintero, Elizabeth de la Coromoto Cazorla Gutiérrez y Carlos Luís León Méndez, quienes no concurrieron en la oportunidad legal a rendir declaraciones.

D) Inspección judicial en el inmueble identificado en autos, realizada por el a quo en fecha 29-10-2015, sito en el Barrio la Arenosa carrera 6 entre calle 12 y 13 de esta ciudad de Guanare, mediante el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: que en la fachada o frente del local comercial se lee taxativamente encuadernación, fotocopias, recargas de cartuchos, impresiones, en la puerta de acceso al inmueble se evidencia una calcomanía pequeña donde se lee S & D COPY, Rif V- 12.895.350-3. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia de que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en el Barrio La Arenosa carrera 6, entre calles 12 y 13, frente al Banco Sofitasa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Particular Cuarto: el Tribunal deja constancia que el ciudadano David de la Cruz Silva Viera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.350, dijo de ser el propietario de la firma personal denominada S & D COPY. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se encuentra presente el Abogado Asdrúbal Jiménez.
Con relación a esta inspección judicial en la misma el Tribunal se constituyó en el Barrio La Arenosa Carrera 6 con Calle 12 y 13, e indica que el acto se realiza en el inmueble identificado en autos o sea objeto del presente juicio, y que allí hay una construcción o pequeño local comercial se encuentra ocupado por el ciudadano David de La Cruz Silva Viera, donde actualmente funciona la empresa o firma personal de su titularidad denominada A & D Copy, debidamente Registrada por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-08-1999, Tomo 6-B, Numero 41, Expediente 005543, y que también se aprecia, fue inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17-08-1990, en el Tomo 6-B Número 41 Expediente Nº 005543, existiendo a la entrada de ese pequeño local, cual sostiene el demandante que tiene veintidós como sesenta y ocho metros cuadrados (22,68 mts2) de construcción.
Ahora bien, alega el demandado que ese local o bienhechuría que dice haber construido en terrenos propiedad del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa es de su propiedad, pero durante el probatorio no demostró tales hechos ni que el mismo, no forme parte o sea ajeno al inmueble propiedad del demandante, pues como se expuso el Tribunal al realizar dicha inspección expresa que se constituye en el mismo inmueble objeto del presente litigio que no es otro que el ya identificado, el cual fue vendido por la testigo ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno al actor según consta de documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el día 18-03-2015.
En tales razones se aprecia parcialmente la presente inspección judicial solo para demostrar que el demandado se encuentra ocupando materialmente y en forma parcial, el inmueble objeto de la controversia en unas bienhechurías adheridas al mismo, donde funciona el referido negocio o firma personal, propiedad del demandado, con lo cual queda así demostrada la identidad del inmueble y la posesión del mismo por el demandado-reconviniente; y así se decide.
E) Posiciones juradas estampadas por la parte demandada reconviniente al demandado reconvenido, en la forma siguiente:
El 05-11-2015, se anunció el acto de posiciones juradas que debe absolver el demandante ciudadano Abou Mahmoud Abou Nauraz, quien se hizo presente, así como también su apoderado Abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, y el apoderado actor Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, pasa a formularle las siguientes posiciones juradas: Primero: Diga el absolvente, si es cierto que usted le compró a la ciudadana Betty Dilecta Moreno una casa de familia. Contestó: una casa no, un terreno completo con los dos locales que están afuera. Segundo: Diga el absolvente, si tenia conocimiento para el momento de la compra de dicho terreno fue comprado a la municipalidad en fecha 30-06-2005. Contestó: si tenía conocimiento pero la fecha exacta no, incluso tengo los documentos. Tercero: Diga el absolvente, si tiene conocimiento que el documento de compra venta no aparece locales comerciales algunos comprados. Contestó: la compra esta reflejada en el documento que se encuentra anexado en dicho expediente.
Con relación a estas posiciones juradas absueltas por el demandante-reconvenido, tomando en consideración como fueron formuladas y las respuestas dadas, considera el Tribunal que no incurrió en confesión, ya que en forma alguna admitió que el demandado-reconviniente es propietario del pequeño local comercial que ocupa ni que el mismo sea parte ajena o no perteneciente al inmueble objeto de la presente reivindicación, ya plenamente identificado en el escrito libelar que fuera objeto de la inspección judicial indicada, promovida por el demandado-reconviniente y que fue apreciada por el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Por las razones expuestas, estando demostrado a juicio del Tribunal que el pequeño local comercial ocupado por el demandado forma parte integrante del inmueble objeto de la presente controversia y el cual resulta su legítimo propietario del demandante reconvenido, en consecuencia, debe declararse sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado reconviniente de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 548 del Código Civil. Así se acuerda.
Respecto a la demanda reconvencional incoada por la parte demandada contra la actora, con fundamento en que el pequeño local cual dice de una superficie de veintidós metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros (22,68 mts2) de construcción sito en la misma dirección del inmueble objeto de la presente controversia, el cual dice lo ha poseído en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equivoca, y con ánimo de tenerlo como suyo propio, y el cual dice que es de su propiedad y que de acuerdo a la inspección judicial efectuada por el a quo en fecha 29-10-2015, lo está poseyendo, cabe destacar que durante el probatorio no demostró que sea su propietario, ni que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa lo haya permisado para realizar tal construcción, la cual permanece adherida al inmueble principal objeto de reivindicación, situado en esta ciudad de Guanare, estado ubicado en la carrera seis (6) entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-01-01, Sector 62, manzana 869, lote 18, con un área de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con Noventa y cuatro centímetros (226,94 M2), ello por cuanto no consta en autos que el pequeño local comercial sea independiente de dicho inmueble pues como consta de dicha inspección judicial la entrada a su frente revela que allí funciona la firma personal propiedad del demandado-reconviniente S & D Copy, pero no tiene señalización o identificación propia o nomenclatura que la diferencie del inmueble demandado en reivindicación, y tal y como consta en autos, el accionado reconviniente lo demostró la propiedad plena sobre dicho local adherido a dicha vivienda, y los documentos que aportó a los autos, demuestran que dicha propiedad es del demandante reconvenido; siendo ello así no puede prosperar la demanda reconvencional planteada en autos; y así se resuelve.
En cuanto al fondo de la controversia, y conforme a las pruebas producidas por la parte actora, atinentes a la venta que le hiciere la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, al ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud de inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 6 entre calle 12 y 13 del Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.435, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; de la Planilla Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 27-03-2015, mediante el cual autoriza al ciudadano Nauraz Abou Mahmoud Abou Mahmoud, a la demolición, botes y obras preliminares y de la testimonial rendida por dicha vendedora ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, ya apreciadas por el Tribunal, como de las pruebas producidas por el demandado reconviniente se valoraron según el principio de la comunidad de la prueba, referidas a la inspección judicial realizada el día 29-10-2015, y las documentales que contienen las siguientes ventas otorgadas ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, la primera en fecha 09-09-1987, inscrito bajo el Nº 77, folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1987, mediante la cual el ciudadano Ignacio Moreno lo da en venta las bienhechurías consistentes en una vivienda a la ciudadana Eugenia Del Carmen Moreno Acosta; la segunda, venta de dichas bienhechurías que le hiciere la ciudadana Eugenia del Carmen Moreno Acosta a la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, en fecha 06-12-2000, y la tercera, la venta que le hiciere a esta ciudadana la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del terreno donde esta edificada dicha vivienda el 30-06-2005, ubicado en la carrera seis (6) entre calles 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, signado con el numero catastral 18-01-01, Sector 62, manzana 869, lote 18, con un área de Doscientos Veintiséis metros cuadrados con Noventa y cuatro centímetros (226,94 M2); demostrando estas probanzas que el pequeño local comercial ocupado por el demandado reconviniente pertenece al mismo inmueble objeto de reivindicación, con lo cual queda demostrado la identidad del inmueble acorde con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y que como quedó evidenciado en autos, según la declaración de la ciudadana Betty Nilecta Moreno Moreno, que este local forma parte del inmueble vendido al demandante reconvenido y el cual el ciudadano David De La Cruz Silva, fue debidamente notificado de la negociación pactada entre dicha ciudadana, y se había comprometido a entregarlo por no tener dicha propiedad, quedando así plasmado que el demandado reconviniente, viene ocupando dicho local en contra de la voluntad de su verdadero propietario, ciudadano Abou Mahmoud Abou Mahmoud Nauraz.
En las razones señaladas no ha lugar a la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado reconviniente y por vía de consecuencia, la demanda reconvencional planteada debe ser declarada improcedente en derecho. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada reconviniente estando los mismos comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión reivindicatoria incoada por el ciudadano ABOU MAHMOUD ABOU MAHMOUD NAURAZ, contra el ciudadano DAVI DE LA CRUZ SILVA VIERA; y Sin Lugar, la demanda reconvencional incoada por este ciudadano, contra el demandante reconvenido; ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado reconviniente, ciudadano DAVID DE LA CRUZ SILVA a entregar materialmente al demandante reconvenido, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente reivindicación constituido sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 6 entre calle 12 y 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, edificada en una parcela de terreno propio que tiene un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (mts2), consistente en un inmueble constituido por una casa y sus adherencias, dentro de los siguientes lindero: NORTE, terreno de América Colmenares de Correa con quince metros lineales con setenta y dos centímetros (15,72 ML); SUR, Carrera seis (06) con dieciséis metros lineales y diez centímetros (16,10 ML); ESTE, Edificio de Gregorio Silva con catorce metros lineales con cuarenta centímetros (14,40 ML); y OESTE, local comercial de Neris Alvigia con trece metros lineales con cincuenta centímetros (13,50 ML), cuyo inmueble es propiedad del demandante reconvenido, como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2015.435, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12165 y correspondiente al folio real del año 2015 de fecha 18-03-2015.

Se declara sin lugar la apelación del demandado reconviniente y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa de fecha 21-04-2016.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por mandato del artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once días de Noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.