REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.103.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.258.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RICARDO GONZALEZ CALDERON, ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO y ELDER LUIS HERNANDEZ OLACHEA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.257.034, 9.256.849 y 14.732.822, respectivamente, de este domicilio,

DEMANDADO: AUTO DE FECHA 26-10-2016 DICTADO POR ELTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 02-11-2016, el presente Recurso de Hecho, incoado por el Abogado Francisco Javier Castellanos, José Ricardo González Calderón, Alex Narleski Olachea Alvarado y Elder Luis Hernández Olachea, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 26-10-2016, denegatorio de la apelación interpuesta en fecha 17-10-2016, contra el auto de fecha 11-10-2016, cual acuerda: PRIMERO: Se toma como cierto que transcurrieron trece (13) días de despacho del lapso para contestar la demanda, desde el 04-07-2016 hasta el 26-07-2016 ambos inclusive, porque el día 01-07-2016 se computa como (1) día de término de la distancia, quedando siete (7) días de despacho sin verificar en virtud de la inhibición de la Juez Suplente del Tribunal remitente, la distribución y la llegada de la causa al Tribunal. SEGUNDO: Que el lapso de siete (7) días de despacho que restan del lapso de contestación de la demanda comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente del presente auto, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho, y una vez precluido dicho lapso se sustanciará la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

Plantea la parte recurrente, que el 26-10-2016, el referido Juzgado dictó auto en donde negó la apelación interpuesta el 17-10- 2016 contra el auto de fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, considerando necesario hacer un relato de los siguientes actos procesales:
En fecha del 03-05-2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial, admite la demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano Uvaldo Ramón Valero, contra sus representados Alex Narleski Olachea Alvarado, Elder Luís Hernández Olachea y José Ricardo González Calderón y ordena su emplazamiento. cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a los ciudadanos Alex Narleski Olachea Alvarado, Elder Luís Hernández Olachea, en su condición de vendedores y José Ricardo González Calderón, en su carácter de comprador. En su oportunidad se cumplió con lo ordenado.

Por auto del 30-06-2016, la Abogada Candelaria Recano Sajaju, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra.

En fecha 27-07-2016, la Abogada Candelaria Recano Sajaju, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado a quo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remítase lo conducente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer Circuito, a los fines que conozca sobre la inhibición propuesta. Asimismo, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito, a los fines que continué conociendo del presente juicio. Fórmese cuaderno separado de inhibición. Déjense las copias correspondientes. En su oportunidad se cumplió con lo ordenado.
En fecha 02-08-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito, le dio entrada a la presente pretensión.
El 04-08-2016, el Abogado Francisco Javier Castellanos, apoderado judicial de las partes demandadas, presenta escrito como contestación a la demanda de retracto legal arrendaticio y de promoción de pruebas. Anexa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08-02-2002, marcada “A”.
Por auto del 05-08-2016, el Juez del Tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, continúese el procedimiento, vencido como sean tres (3) días de despacho siguientes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta.
Por auto del 26-09-2016, el Tribunal a quo, ordena solicitar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial, un computo de días de despacho transcurrido desde el 30-06-2016 hasta el 26-09-2016, ambas fechas inclusive. Seguidamente se recibió por oficio Nº 198-16.
En fecha 29-09-2016, el Abogado Francisco Javier Castellanos, apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito donde realiza una reseña de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11-10-2016, el Tribunal a quo resuelve lo siguiente: Primero: Se toma como cierto que transcurrieron trece (13) días de despacho del lapso para contestar la demanda, desde el 04-07-2016 hasta el 26-07-2016 ambos inclusive, porque el día 01-07-2016 se computa como (1) día de término de la distancia, quedando siete (7) días de despacho sin verificar en virtud de la inhibición de la Juez Suplente del Tribunal remitente, la distribución y la llegada de la causa al Tribunal. Segundo: Que el lapso de siete (7) días de despacho que restan del lapso de contestación de la demanda comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente del presente auto, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho, y una vez precluido dicho lapso se sustanciará la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado Francisco Javier Castellanos, apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 11-10-2016.
El Juzgado a quo en fecha 26-10-2016, y vista la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Javier Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, recurso que ejerce contra el auto dictado el 11-10-2016, niega la apelación pos considerar que el auto impugnado de fecha 11-10-2016, ya que dicho auto es de mera sustanciación u ordenación del proceso a los fines e salvaguardar el debido proceso.
Aduce que es oportuno señalar, que el Tribunal sustituto interino, ha infringido los artículos 15, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa e igualdad en el proceso de sus representados, así mismo, al considerar el Tribunal sustituto que la inhibición en su tramite interrumpe l curso de la causa, alargando el lapso procesal de contestación a las cuestiones previas apuestas, sin justificación.
Se desprende del auto de fecha 11-10-2016, dictado por el Tribunal sustituto, la violación al derecho a la defensa de sus representados, por la figura de la inhibición, favoreciendo al demandante, al determinar un errado cómputo del lapso procesal para la contestación de la demanda y la contestación de las cuestiones previas opuestas, quitando varios días de despacho transcurrido en los referidos cómputos, del Tribunal inhibido como del Tribunal sustituto, que se anexan, para alargar el mismo y establecer que la contestación a las cuestiones previas opuestas fuese tempestiva, otorgándole una ventaja procesal indebida a la parte demandante, que crea una clara desigualdad de condiciones en este caso, causándoles de esta forma a sus representados un grave gravamen irreparable, dejando claro la desigualdad procesal habida en este caso, es un claro menoscabo al derecho a la defensa y esto viola las garantías constitucionales de sus mandantes, de igualdad procesal y debido proceso (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ), con lo cual se perjudico sus derechos esenciales, trayendo como consecuencia un quebramiento de una forma sustancial del proceso como la determinación del lapso establecido en la ley para la contestación de las cuestiones previas opuesta, alargando el mismo y dándole una ventaja procesal indebida a la parte demandante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 93” Ni la reacusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento parara inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme la Ley. Si la inhibición o la reacusación fuere declarada con lugar, el Sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario pasara los auto al inhibido o al recusado”.
Artículo 97: “El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuara la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.”
Señala la Sala, que la primera de dichas reglas dispone ciertamente que ni la reacusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, pero tal previsión de no interrupción del curso del procedimiento obviamente debe entenderse en el sentido de que es deber del Juez pasa inmediatamente el expediente, mientras se decide la incidencia, a otros Tribunal de la misma categoría, ante el cual continuara el procedimiento al día siguiente a aquel en se que reciban los autos, sin necesidad de providencia alguna, es decir, que de cumplirse a cabalidad el mandato de la norma, en verdad no habría espacio para detener el curso de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al Sustituto Interino”.

Para decidir el Tribunal observa:
El asunto a resolver por esta alzada el Recurso de hecho incoado por el recurrente contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado 26-10-2016, denegatorio de la apelación formulada en fecha 17-10-2016, contra el auto del a quo de fecha 11-10-2016, en razón de que el mismo, es de ordenación del proceso de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se resuelve:
“ Primero: Se toma como cierto que transcurrieron trece (13) días de despacho del lapso para contestar la demanda, desde el 04-07-2016 hasta el 26-07-2016 ambos inclusive, porque el día 01-07-2016 se computa como (1) día de término de la distancia, quedando siete (7) días de despacho sin verificar en virtud de la inhibición de la Juez Suplente del Tribunal remitente, la distribución y la llegada de la causa al Tribunal.
Segundo: Que el lapso de siete (7) días de despacho que restan del lapso de contestación de la demanda comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente del presente auto, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho, y una vez precluido dicho lapso se sustanciará la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho auto tiene su fundamentación en el cómputo de días de despacho solicitados y remitidos por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y a los fines de mantener y salvaguardar el debido proceso, dándole certeza jurídica a las partes en este proceso judicial”.

Considera este Tribunal que el referido auto impugnado dictado por el a quo en fecha 11-10-2016, donde se hace un computo de días transcurridos en el Juzgado declinante desde el día 30-06-2016 al 26-09-2016, no se trata de un auto de mera sustanciación u ordenación el proceso de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que para establecer o precisar el lapso de contestación a la demanda, tomó en consideración los días de despacho transcurrido en el Juzgado declinante, para posteriormente disponer que falta por transcurrir un lapso de siete (7) días de despacho para dar contestación a la demanda, a contar del día 11-10-2016, exclusive, lo cual potencialmente pudiere acarrear a las partes un gravamen si no se cumplieren estrictamente los lapsos procesales para la realización de la contestación a la pretensión deducida por el actor y demás actos procesales continuos como lo exige el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y en este contexto, desde luego, dicho auto podría ser impugnable conforme a los parámetros establecidos en el artículo 289 ejusdem, cual postula que ‘de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pero, a esta alzada le esta vedado examinar en esta oportunidad la situación jurídica planteada a los fines de establecer procesalmente en forma precisa la oportunidad legal que confiere la Ley en este caso para que la parte demandada de contestación a la demandada, por una parte y por la otra, el lapso legal concedido a la actora para que de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Todo ello porque siendo el presente procedimiento de naturaleza oral, acorde con el artículo primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en este caso la ley no da acceso al recurso de apelación tal y como lo postula el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación’.

La génesis de esta norma deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual dispone que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’; y en este sentido el presente procedimiento de retracto arrendaticio comercial, por su propia naturaleza, tiene como características principales como es la plena concentración, permitiendo así que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez; por ello , la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias no se da recurso de apelación.

Esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.

En el caso sub-examine, la referida decisión interlocutoria cuando precisa el lapso para la contestación a la demanda, considerando transcurrido parte del mismo en el Juzgado declinante y que debe ser completado por los días de despacho indicados en el auto impugnado de fecha 11-10-2016, la decisión, no puede ser revisada en esta oportunidad por esta superioridad, ya que hay que esperar el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, para constatar si el gravamen fue o no reparado, de lo contrario, según el principio de la concentración de los recursos, la parte perjudicada podrá apelar del fallo definitivo, quedando comprendidas las interlocutorias no decididas, siempre que contra ellas se hubieren agotado todos los recurso ordinarios, acorde con el segundo aparte del artículo 291 ejusdem, cual dispone que ‘en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...’
Así se juzga.

En tales motivos, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE RICARDO GONZALEZ CALDERON, ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO y ELDER LUIS HERNANDEZ OLACHEA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días de Noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.