REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 5.557
DEMANDANTE DÍAZ BARRIOS JOHANNA NOHEMY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.809
APODERADOS
JUDICIALES PINEDA TORRES LUÍS GERARDO y GÓMEZ SALAZAR RAMSÉS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678 y 91.010 correlativamente
DEMANDADOS
EMPRESA “C.A. DE SEGUROS ÁVILA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 217-A-Sgdo., representado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ABREU ANSELMI, venezolano, mayor de edad, y/o a su representante judicial ciudadana MERY COURTOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.748
CAUSA CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS RESULTANTES DEL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y EMERGENTE DERIVADO DE LOS HECHOS ILÍCITOS DEL AUXILIAR
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Recibida en fecha 11-01-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-10-2011, mediante el cual casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 15-03-2010, en consecuencia, se decreta la Nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir el vicio aquí decretado.
En fecha 17-01-2012, el Juez natural de este despacho Abogado Rafael Despujos Cardillo, presenta acta de inhibición para conocer en la presente causa, por lo que en fecha 25-04-2012, el abogado Heber Perez Ariza, constituye el Tribunal accidental, posteriormente el día 09-05-2012, el abogado Heber Perez Ariza, presenta acta de inhibición.
El Juez suscribiente en fechas 10 y 11 de febrero de 2014 se constituye y aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, el alguacil de este despacho devuelve boleta de notificación correspondiente a la Empresa C.A, Seguros Avila, el día 20-03-2014.
En fecha 21-09-2016, el Abogado Ramses Gómez Salazar, consigna notificación practicada a la empresa demandada. (Folio 336).
En fecha 13-10-2016, se dictó sentencias interlocutorias declarando con lugar las inhibiciones formulada por los Abogas Rafael Despujos Cardillo y Heber José Perez Ariza.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar alegó que el día 10/09/2008, suscribió una póliza de seguro consistente en Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, con la empresa “C.A. DE SEGUROS AVILA”, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, financiada, sin atrasarse y pagando religiosamente al día, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.35.000,00), signado con el Nº 1800-112989, con una vigencia desde el 10/09/2009; para cubrir los eventuales riesgos de un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100047; Placa: AEE56S; Serial del Motor: G4EK2138411; Modelo: Accent Familiar; Color: Plata; Año: 2003; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Marca: Hyundai; todo esto según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1V21NP3Y100047-2-1 y Nº 26594594, de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Igualmente alega que en fecha 31/10/2008, le ocurre un “Siniestro” en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la avenida Portugal, Sector la Y del Barrio las Flores, frente a AVIPO, siendo aproximadamente las 2:10 de la mañana/madrugada, pues su tío, ciudadano WILLIAN RAMÓN BADILLO BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.714, de 46 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare, al cual autoricé suficientemente mucho antes de la ocurrencia del “siniestro”, para que transitara libremente con mi vehículo; cuando éste lo conducía sin infringir norma de transito alguna, fue impactado/colisionando en la parte delantera del “Vehículo Asegurado” el cual sufrió severos daños materiales causados por el “siniestro”, tales como: PROTECTOR Y PARACHOQUES DELANTERO DAÑADO, FRONTAL DAÑADO, TENSOR CAREVACA DAÑADO, CONDENSADOR DEL AIRE DAÑADO, RADIADOR DAÑADO, ELECTROVENTILADORES DAÑADOS, PARRILLA DAÑADA, CAPOT DAÑADO, CERRADURA DAÑADA, EVAPORADOR DEL AIRE DAÑADO, BATERIA DAÑADA, FARO Y MICA IZQUIERDO DAÑADO, GUARDAFANGO IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, PARABRISA DESTRUIDO, FARO Y MICA DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGO DERECHO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, VOLANTE DOBLADO, COMPACTO DOBLADO, ASIENTO DOBLADO, TAPA SUPERFICIAL DEL CAMARÍN DAÑADA, dejándose a salvo los “daños ocultos” (esto es, que no son todos), estableciendo un valor prudencial de Bs.F. 23.700,00; todo esto, según expediente administrativo Nº 410-301008,31 llevado por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda.
Asimismo alega que en fecha 10/11/2008, encontrándose dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tuve conocimiento, declaré de buena fe y de manera sincera el “siniestro” por ante la referida empresa demandada, sucursal Guanare, Estado Portuguesa, al cual le fue asignado el siniestro Nº 1800-21290534, consignado igualmente con la declaración toda la documentación de los datos personales y datos personales del conductor.
El día 21/01/2009, se trasladó al taller Pintauto I, C.A., Latonería y Pintura, Rif; J-29524062-7, cuyo Presidente es el ciudadano Mauro Gaspero Cori, y la Vicepresidente la ciudadana Norma Carolina Bozzetto de Gaspero, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.259.209 y V-9.558.311, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; Taller éste ubicado en la Avenida simón Bolívar, al lado del Puente Medero, sector los Cortijos, de ésta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a donde la Empresa demandada lo envió en fecha 14/11/2008, sin notificarle envío el vehículo; una vez allí, preguntó por el vehículo y éste no estaba en el Taller manifestándole el Presidente que lo había vendido, exigiéndole ipso facto lo buscara pues jamás lo autorizó para tal disposición, empero, posterior a la recuperación del “vehículo asegurado”, éste había sido desvalijado, como en efecto lo denunció en la Empresa demandada, toda vez que es el Proveedor de servicio. De todo esto formuló denuncia en el INDEPABIS en donde suscribieron acuerdos en vía administrativa en fecha 09/06/2009, que fueron incumplidos por el “auxiliar” de la Empresa demanda, y el perito de la Empresa demandada Arnoldo Alejo Palma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.155 domiciliado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, tomó las respectivas fotografías
En este mismo sentido alega que en fecha 04/03/2009, el perito de la Empresa demandada realiza en el Taller anteriormente referido; “Ajuste de Daños” por la cantidad DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 19.756, 25). Que en fecha 23/03/2009, la Empresa demandada, notifica al Taller PINTAUTO I, C.A. LATONERÍA Y PINTURA, referido supra, la “orden de reparación”, por la cantidad anteriormente referida tomando en cuenta los siguientes repuestos: PARACHOQUE DELANTERO BS. F. 250,00; CAPOT BS. F. 530,00; MARCO RADIADOR SUP. BS.F. 215,00; GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO BS. F. 250,00; PUERTA DELANTERA IZQUIERDA BS. F. 250,00; PUERTA DELANTERA DERECHA BS. F. 250,00; GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO BS. F. 250,00; PUNTA D/D DE COMPACTO BS. F. 500,00; PUNTA D/I DE COMPACTO BS. F. 500,00; REPARACIONES MECÁNICAS BS. F. 800,00; DESMONTAR Y MONTAR REPUESTOS BS. F. 400,00; CONDENSADOR A/A BS. F. 1.500,00; ELECTRO CONDENSADOR BS. F. 700,00; OTROS ACCESORIOS BS. F. 180,00; PARACHOQUE DELANTERO BS.F, 720,00; ABSORVEDOR DE IMPACTO DELANTERO BS. F. 140,00; VIGA DE PARACHOQUES DELANTERO BS. F. 350,00; FARO DERECHO BS. F. 230,00; FARO IZQUIERDO BS. F. 230,00; COCUYO DELANTERO DERECHO BS. F. 110,00; COCUYO DELANTERO IZQUIERDO BS. F. 110,00; CAPOT BS.F. 1.300,00; MARCO RADIADOR SUPERIOR BS. F. 220,00; CERRADURA DE CAPOT BS. F. 180,00; PARABRISA DELANTERO BS. F. 680,00; GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO BS. F. 440,00; GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO BS. F. 440,00; AMORTIGUADOR DELANTERO IZQUIERDO BS. F. 175,00; AMORTIGUADOR DELANTERO DERECHO BS. F. 175,00; MESETA IZQUIERDA BS. F. 400,00; MESETA DERECHA BS. F. 400,00; TRIPOIDE IZQUIERDO BS. F. 900,00; TRIPOIDE DERECHO BS. F. 900,00; PUENTE DE MOTOR BS. F. 710,00; RADIADOR BS. F. 1.200,00; ELECTRO RADIADOR BS. F. 700,00; ASPIRAL DELANTERO IZQUIERDO BS. F.320,00; BASE MOTOR DELANTERA BS. F. 400,00; MOTOR DEPÓSITO AGUA LIMPIA PARABRISA BS.F. 120,00.
El día 31/08/2009, dirigió comunicación a la empresa demandada (recibida por ésta en esta misma fecha), manifestándole el tiempo que tenía el “vehículo asegurado” sin reparación en el referido Taller, aún y cuando ya se la había hecho entrega de la “Orden de Reparación”, pidiéndole urgencia a la empresa demandada.
Con motivo de una comunicación al INDEPABIS, sobre los hechos acaecidos sobre el vehículo asegurado, el perito –dependiente- de la empresa demandada, deja constancia en fecha 02/09/2009, de lo sucedido en el Taller, así como también del estado actual del vehículo asegurado. Entre otras cosas dejó establecido principalmente la falta de las siguientes piezas: COMPUTADORA DEL VEHÍCULO, RADIO REPRODUCTOR, CAUCHO DE REPUESTO, CORNETAS, CILINDRO DE LLAVE DE ENCENDIDO, VÁLVULA DE COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO ENTRE OTRAS PIEZAS.
Que en fecha 04/09/2009, formuló denuncia al CICPC, de ésta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, sobre lo sucedido en el vehículo asegurado en el Taller (auxiliar) de la empresa demandada (proveedora de servicios), asignándole el Nº l255739, llevándose éste Órgano su vehículo por el hecho ilícito cometido, el cual se encuentra a la orden del Ministerio Público de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y en fecha 21/10/2009, envió a la empresa demandada, escrito de cobro extrajudicial, con acuse de recibo certificado y entregado por IPOSTEL, el cual le fue entregado a ésta en fecha 22 de octubre de 2009, que de conformidad con el artículo 77 del DRVFLDPABS, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, solicita al Tribunal, se sirva en condenar a la empresa demandada, a restablecerle el precio actual del vehículo, por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), puesto que el mismo ha sufrido tal menoscabo que disminuido su valor, dado los hechos expuestos supra. Siendo los menoscabos ocasionados, unos por el “siniestro”, y otros por los hechos ilícitos del Taller “auxiliar” de la empresa demandada/proveedora de servicios o prestadora de servicios, señalados suficientemente en el capitulo de los hechos de esta demanda.
Esto es que, el vehículo asegurado objeto de reparación de los daños ocasionados por el “siniestro” en el Taller –auxiliar- de la empresa demandada –proveedora de servicios-, enviado por ésta, sin que se le notificara tal envió, es decir, no se le dio posibilidad de escogencia alguna, habiendo sido vendido, sustraído sus accesorios y repuestos por el Taller/auxiliar, que ocasionó menoscabo a su vehículo, deteriorándolo inclusive, disminuyendo con ello su valor, por hechos ilícitos imputables/realizados por el Taller/auxiliar de la empresa demandada, haciéndolo totalmente inapropiado para el uso particular a que lo tenía destinado, debiendo restituirle el valor actual de éste, por los menoscabos y deterioros que se traducen en perdidas de su patrimonio.
Que, solo en el supuesto de ser negada la pretensión anterior, solicita se tengan en cuenta los mismos hechos narrados supra para resolver esta pretensión; así, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con lo establecido en la cláusula 11 de las condiciones Generales de la Póliza de Casco de vehículo Terrestre,
Solicita que se sirva declarar la nulidad parcial de las condiciones Generales de la Póliza de Casco de Vehículo Terrestre, específicamente la Nº 11, esto es, la nulidad parcial de cláusulas del contrato de adhesión es la regla y la nulidad total es la excepción.
Declarada la nulidad de la referida cláusula, entonces a los fines de la procedencia de esta pretensión de cumplimiento del pago de la indemnización, solicita se aplique el artículo 175, parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros referido supra.
Así las cosas y en vista de que en fecha 10/11/2008, en que declaró el “siniestro” ante la sucursal de la empresa demandada, luego de consignar toda la documentación que le requirió ésta, sin que le exigiera más ningún otro documento, esto es, que no le señaló que debía consignar alguna otra documentación, lo que trae como consecuencia que al computar los treinta (30) días hábiles desde que declaré el “siniestro”, hasta la presente fecha de interposición de ésta demanda, ha trascurrido sobradamente el referido lapso de treinta (30) días hábiles, los cuales vencieron en fecha 22/12/2008.
Ubicados una vez en el escenario anterior, se evidencia certeramente que posterior a la declaración del “siniestro”, ante la sucursal ubicada en esta ciudad, propiedad de la empresa demandada, y transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días hábiles con que contaba ésta para pagar la indemnización que corresponde por los daños ocasionados por el “siniestro” cubierto ampliamente por la póliza de seguro contratada con ésta, se evidencia que procede ésta pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano, correspondiéndole en consecuencia a éste órgano jurisdiccional inexorablemente, condenar a la empresa demandada le cumpla con la ejecución del artículo 175, parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, mediante el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000,00), por concepto de “indemnización” que es el total de la “suma asegurada” del valor del “vehículo asegurado”, por la “perdida total” ocasionada por el “siniestro”, sin que sea aplicado descuento alguno sobre dicha cantidad, toda vez que el conductor del “vehículo asegurado”, no infringió norma alguna de circulación, previstas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, tal y como se evidencia del expediente administrativo llevado por la autoridad competente.
Lo anterior se justifica debido a que aseguró el vehículo en contra de eventuales siniestros”, ocurrido uno de éstos, y determinado el “daño” que en su cuantía no es “igual”, sino “mayor” del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de la “suma asegurada”, tal y como se evidencia del monto del presupuesto que acompaña, realizado por el Taller (auxiliar de la empresa demandada referida supra), es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 38.864,85).
Que no cumplida como se encuentra la obligación prevista en el artículo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del pago de la indemnización del monto total de la “suma asegurada” de mi “vehículo asegurado”, por la “perdida total” ocasionada por el “siniestro”, y como nada dicen los condicionados Generales y Particulares, ni el cuadro de recibo de la Póliza, ni en modo alguno su anexo, sobre los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad (culpa) contractual, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de indemnización por “perdida total”, como si lo hace el artículo 1277 del Código Civil Venezolano, al cual remite el artículo 4º, numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; de manera que, dado el retardo en cumplir, esto es, que no ha cumplido ó no ha ejecutado la empresa demandada la “obligación legal implícita contractualmente, de orden público” de pagar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, por concepto de indemnización por la “perdida total” con ocasión del “siniestro” ocurrido al “vehículo asegurado” por la “suma asegurada” de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 35.000,00), por parte de la empresa demandada e imputable a esta, adeuda, por concepto de daños y perjuicios, que consisten en el aludido retardo (mora/causa del daño y perjuicio) de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil Venezolano73, desde la fecha 22/12/2008, hasta el día de interposición de esta demanda (23/02/2010), en que se puede evidenciar que han transcurrido continuamente un (01) año y dos (02) meses, que a razón del interés legal del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, por la “suma asegurada” referida supra,-objeto de indemnización dada la “perdida total” originada por el “siniestro”-, da como resultado total, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00), (daño originado por la mora), más los intereses moratorios que se sigan generando, hasta el pago efectivo de la indemnización que me corresponde. Solicitando la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, solo en el supuesto en que se nieguen por éste órgano jurisdiccional, las pretensiones anteriormente referidas, tanto el del pago del vehículo al precio actual, como los demandados por la “perdida total”, entonces sirvan los mismos hechos referidos en el capítulo II, de éste libelo, para motivar esta pretensión que solicita sea decidida solo en el caso de ser negadas las pretensión referidas supra.
Que, si bien es cierto que la Cláusula 2 de las condiciones particulares, prevén la indemnización o pago por “daño parcial”, no es menos cierto que, la misma se encuentra sujeta a la voluntad libérrima de la Empresa de Seguros demandada, solicitando la indemnización por daño parcial, reparación del vehículo.
Por otra parte, agregó que durante el transcurso de todo el tiempo, el “vehículo asegurado”, seguía (hasta que por denuncia el CICPC, lo puso a orden de Ministerio Público de ésta ciudad de Guanare), sin reparar en poder de la Empresa demandada, a la espera, sin uso, y deteriorándose u oxidándose, sometido y expuesto a la extracción, sustracción, hurto y perdida de accesorios, partes o piezas, el detrimento de mis derechos como “usuario”/tomador/beneficiaria, sin obtener indemnización alguna por estos hechos, lo que es incorrecto, y hace necesario que esta situación injusta y desequilibrada sea corregida por los Órganos Jurisdiccionales, correctamente por éste Tribunal, y así pide lo declare expresamente en el supuesto en que se presentase trabazón alguna.
Que a los fines de realizar un control posterior, la interpretación armónica, legal y justa, favorable a los derechos de su condición como persona “usuario”/ tomador, en este Estado Social de Derecho, para este caso en concreto, requiere que se tomen en cuenta las circunstancias argumentativas fácticas señaladas en los párrafos anteriores generadas por la existencia de las Cláusulas in comento, toda vez que justo y equilibrado es que el lapso de treinta (30) días hábiles para el pago al “usuario”/tomador, de la indemnización-por la perdida, destrucción o daños ocurrido por el “siniestro” en mi “vehículo asegurado”-para realizar el pago de la indemnización como lo establece el artículo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin imponer más cargas, ni esperas injustas, desequilibradas y abusivas; sean contado a partir de la entrega del último recaudo señalado en la póliza para pagar el referido “siniestro”, o en su defecto a partir del último recaudo solicitado por la empresa demandada para pagar el “siniestro”, según lo que sea más Favorable para el “usuario”/tomador/beneficiario.
Asimismo, alegó que es lo justo y equilibrado es que el plazo de treinta (30) días hábiles, el mismo que tendrá la empresa demandada para pagar la indemnización por los “daños parciales” ocurridos por el “siniestro”, en el entendido de que el pago de las partes, piezas o accesorios, deberá realizarla dentro de éste lapso, y no en un lapso adicional de treinta (30) días continuos, que para su cómputo, depende de unos actos sobrevenidos dictados unilateralmente a la voluntad libérrima de la empresa demandada, de lo cual el tomador no tiene control alguno, máxime sino me los notifican, ergo, va en perjuicio de mis intereses económicos y sociales como persona “usuario”/tomador, puesto que, durante todo ese tiempo pudiesen ocurrir daños futuros al “vehículo asegurado” y no son cubiertos por la empresa demandada, como en efecto han ocurrido según se evidencia de los hechos señalados supra, en donde desde la fecha del 31/10/2008 en que ocurrió el “siniestro”, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, ha transcurrido un (01) ano, con cuatro (04) meses y aún no se ha reparado el “vehículo asegurado”, sino que me han mantenido en una espera indefinida e insegura sobre la situación de “vehículo asegurado”, soportando toda eventualidad de daño (oxidación, deterioro, hurto, mal funcionamiento), y toda consecuencia imputable a la conducta culposa (negligente e imprudente) de la empresa demandad, verbi gratia, la pérdida del valor adquisitivo de mi vehículo por la variación cambiaria que es un hecho notorio.
Que se evidencia de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares, la oscuridad en la que se encuentra inmersa, pues si ya se previó legalmente en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el contrato de adhesión/de seguro, el pago de la indemnización por la perdida, destrucción o daño en el “vehículo asegurado”, ¿Qué sentido tiene que por otro lado, se prevea contractualmente en el mismo contrato de adhesión, el pago por el daño parcial?, cuando ya de manera expresa y genérica una contiene a la otra, esto es, ya se encuentra previsto en el lapso para la indemnización, o lo que es más perjudicial aún se prevén treinta (30) días continuos distintos que en su inicio dependen de la voluntad libérrima de la empresa demandada.
Que por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal, a los fines de interpretar las cláusulas anteriormente señaladas –teniendo como norte inhescindible la justicia y el equilibrio entre los derechos de las partes, y a todo evento, el único lapso tanto para el pago de la indemnización por perdida, destrucción o daño, como para el pago por la perdida de partes, piezas y accesorios, emisión de la “orden de reparación”, en el caso de mi “vehículo asegurado”; el de treinta (30) días hábiles contados a partir de la consignación del último recaudo previsto en la póliza, o en su defecto, el solicitado por la empresa demandada para proceder a la indemnización.
Que una vez ubicados en el escenario anterior, debe entenderse que la empresa de seguros demandada tiene el deber legal de realizar inmediatamente y de manera diligente, tanto el “ajuste de daños”, así como la emisión de la “orden de reparación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil Venezolano, siguientes a la declaración del “siniestro”. Igualmente demandó intereses moratorios legales de conformidad con el artículo 1269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, que se han generado mes a mes, desde el día 10/11/2008 (en que declaré el “siniestro”), hasta la fecha del pago efectivo del monto que arrojen las “daños parciales”; más la indexación judicial que se genere desde la interposición de esta demanda, hasta el efectivo pago de la obligación que aquí se demanda. Asimismo, daño moral por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00), derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual --“hechos ilícitos”- en violación directa del artículo 1185 eiusdem concordante con los anteriores artículos (deber legal independiente del contrato, que implica la prudencia, la diligencia tanto de la empresa demandada/proveedora de servicios, como que cometió culposamente el Presidente representante del Taller, quien es “auxiliar” de la empresa demandada o “proveedor de servicios”.
Que con respecto a esta indemnización, se hace necesario el señalamiento puntual de los elementos integradores de los hechos ilícitos en este caso in concreto.
Que el daño que se ocasionó con tal conducta intencional, negligente e imprudente, es que actualmente el “vehículo asegurado”, ni siquiera reparado, presenta ausencia de la: COMPUTADORA DEL VEHÍCULO RADIO REPRODUCTOR, CAUCHO DE REPUESTO, CORNETAS, CILINDRO DE LLAVE DE ENCENDIDO, VALVULA DE COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO, ENTRE OTRAS PIEZAS. Esto significa que el “vehículo asegurado” presenta ausencia de accesorios y repuestos, un motor en mal estado, el eventual problema que generará la falta de esos repuestos en el motor del “vehículo asegurado”, deteriorado por el estado siniestrado en que se encuentra, potencialmente expuesto a otros daños futuros (oxidación, desuso, condiciones climáticas soleadas o lluviosas, tapicería en mal estado, entre otras que observe este Tribunal, imputables a la empresa demandad como a su auxiliar); todos estos son los resultados de los “hechos ilícitos” ocasionados sobre el referido vehículo, siendo lo más resaltante todo el tiempo que ha pasado y aún no reparan en el vehículo, el cual por la comisión del hecho ilícito está en manos de la Fiscalía de esta ciudad de Guanare.
Que a los fines de evitar eventuales declaratorias de improcedencia de ésta pretensión, puesto que demandé supra, pretensiones que se relacionan con la responsabilidad contractual, y ahora demando una pretensión que emana de una de las fuentes de la responsabilidad extracontractual, como lo es el “hecho ilícito”, ya la jurisprudencia ha establecido la procedencia de la “acumulación de responsabilidades contractuales con las extracontractuales”, por surgir colateralmente a la relación contractual de las partes, un hecho ilícito que origine daños materiales y morales concurrentes o exclusivos, causados por uno de los contratantes.
Que se ha establecido la procedencia de la “acumulación de responsabilidades contractuales con las extracontractuales” por surgir colateralmente a la relación contractual de las partes, un “hecho ilícito” causado por un “dependiente” del demandado, que origine “daños morales” concurrentes o exclusivos.
Asimismo, el actor demanda el pago por concepto de “Daño Emergente”, que consiste en la sustracción de accesorios y repuestos de mi vehículo, cuales son: COMPUTADORA DEL VEHÍCULO, RADIO REPRODUCTOR, CAUCHO DE REPUESTO, CORNETAS, CILINDRO DE LLAVE DE ENCENDIDO, VÁLVULA DE COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO, ENTRE OTRAS PIEZAS, que prudencialmente estimo de conformidad con el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), derivado de la responsabilidad extracontractual –“hechos ilícitos”- en violación directa del artículo 1185 eiusdem concordante con los anteriores (deber legal independiente del contrato, que implica la prudencia, la diligencia tanto de la empresa demandada/proveedora de servicios, como de su “auxiliar”)-que cometió intencional y culposamente el Taller referido en el Capitulo de los hechos ut supra, quien es “auxiliar” de la empresa demandada quien es “proveedor de servicio; así como el pago de honorarios profesionales”.
La parte actora promovió una serie de documentales junto al escrito libelar.
El Tribunal de cognición le dio entrada a la causa y ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folio 173)
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la misma.
El abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en fecha 24-09-2010, consigna escrito de pruebas. La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
En fecha 27-09-2010, el tribunal fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 08-11-2010, El Tribunal de cognición dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: sin lugar la confesión ficta de la parte demandada: EMPRESA C.A. DE SEGUROS ÁVILA. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de la parte actora, constituida por: 1) PRETENSIONES PARA SER RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE LA OTRA, EN EL SIGUIENTE ORDEN: A) RESTITUCIÓN DEL VALOR ACTUAL DEL BIEN; B) INDEMNIZACIÓN POR EL VALOR TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA POR PERDIDA TOTAL, MÁS LOS INTERÉS MORATORIOS E INDEXACIÓN JUDICIAL; C) EL PAGO DE HASTA EL 75% DE LA SUMA ASEGURADA POR CONCEPTO DE DAÑO PARCIAL, A LOS FINES DE LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO, MÁS LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA; correspondiendo tales pretensiones a obligaciones derivadas de la responsabilidad contractual. 2) PRETENSIÓN ACUMULADA DE MANERA PRINCIPAL: DAÑO MORAL.
En fecha 09-11-2010, el abogado Luís Gerardo Pineda, apela de la sentencia de fecha 08-11-2010, y el día 16-11-2010, el Tribunal de cognición oye la apelación en ambos efectos, y el Tribunal Superior Natural, le dio entrada a la causa bajo el numero Nº 5557.
El día 20-12-2010, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, consigno escrito de Informes.
En fecha 21-12-2010, El tribunal Superior Natural fijó un lapso de ocho días de despacho para observaciones, y posteriormente fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 15-03-2011, el Tribunal Superior Civil Natural dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Inadmisible, la pretensión de cumplimiento de contrato y reclamación de daños materiales y moral, incoada por la ciudadana JOHANNA NOHEMI DIAZ BARRIOS, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, y sin lugar la apelación del Abogado Luís Gerardo Pineda Torres y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-11-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Contra el referido fallo, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido de acuerdo al auto de fecha 30-03-2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones judiciales han subido a este órgano jurisdiccional Administrador de Justicia, garante de la tutela judicial efectiva, en virtud al Recurso Ordinario de Apelación que ejerció el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Johanna Noemí Díaz Barrios, el día 09/11/2010, impugnando la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 08/11/2011, en la cual declaró sin lugar la confesión ficta e inadmisible las pretensiones subsidiarias que postuló la parte actora en el texto de la demanda.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15/03/2010, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato y reclamación de daños materiales y morales incoada por la parte actora, contra la sociedad mercantil C.A., de Seguros Avila y sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda confirmando y modificando en algunos de los términos la sentencia que dictó el Tribunal A quo, contra este fallo el profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, actuando como coapoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de alzada, el cual fue admitido el 30/03/2011, y formalizado el 04/05/2011, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien dictó sentencia definitiva casando de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/03/2010 y decretó la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que corresponda dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí detectado. El fallo que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 21/10/2011.
El 10/02/2014, el Juez que suscribe la sentencia presentó pro ante la sede del Tribunal Superior la juramentación que realizó el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, en la cual me había designado para conocer de esta causa y preste juramento de ley el 29/01/2014, avocándome al conocimiento de esta causa y ordenando la notificación de las partes procesales que forman parte de la relación jurídica procesal. Vencido el lapso acordado para que las partes ejercieran el recurso de recusación, más los diez días continuos que se le otorgó de suspensión de esta causa, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la notificación de la demandada C.A., Seguros Ávila, la cual fue consignada y recibida el 21/09/2016, este órgano jurisdiccional dictará sentencia, sin incurrir en los vicios delatados por la Sala de Casación Civil y acogerá los criterios postulados en esa decisión.
La parte demandante aduce en el texto de la demanda que celebró un contrato de seguros con la sociedad mercantil denominada C.A., de Seguros Ávila, el 10/09/2008, donde se aseguraba o se suscribía una póliza de un contrato de seguros de casco de vehículo terrestre hasta por al cantidad de (Bs. 35.000,00) con una vigencia del 10/09/2008, al 10/09/2009, para cubrir eventuales riesgos de un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100047; Placa: AEE56S; Serial del Motor: G4EK2138411; Modelo: Accent Familiar; Color: Plata; Año: 2003; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Marca: Hyundai; todo esto según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1V21NP3Y100047-2-1 y Nº 26594594, de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que en fecha 31/10/2008,.
El vehículo de su propiedad tuvo un siniestro en la avenida Portugal, Sector la Y del Barrio las Flores, frente a AVIPO, siendo aproximadamente las 2:10 de la mañana/madrugada, pues su tío, ciudadano WILLIAN RAMÓN BADILLO BARRIOS, venezolano, soltero, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.714, de 46 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare, al cual autoricé suficientemente mucho antes de la ocurrencia del “siniestro”, para que transitara libremente con mi vehículo; cuando éste lo conducía sin infringir norma de transito alguna, fue impactado/colisionando en la parte delantera del “Vehículo Asegurado” el cual sufrió severos daños materiales causados por el “siniestro”, tales como: PROTECTOR Y PARACHOQUES DELANTERO DAÑADO, FRONTAL DAÑADO, TENSOR CAREVACA DAÑADO, CONDENSADOR DEL AIRE DAÑADO, RADIADOR DAÑADO, ELECTROVENTILADORES DAÑADOS, PARRILLA DAÑADA, CAPOT DAÑADO, CERRADURA DAÑADA, EVAPORADOR DEL AIRE DAÑADO, BATERIA DAÑADA, FARO Y MICA IZQUIERDO DAÑADO, GUARDAFANGO IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, PARABRISA DESTRUIDO, FARO Y MICA DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGO DERECHO DELANTERO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, VOLANTE DOBLADO, COMPACTO DOBLADO, ASIENTO DOBLADO, TAPA SUPERFICIAL DEL CAMARÍN DAÑADA, dejándose a salvo los “daños ocultos” estableciendo un valor prudencial de Bs.F. 23.700,00; todo esto, según expediente administrativo Nº 410-301008,31 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Que en fecha 10/11/2008, estando dentro del lapso declaró el siniestro por ante la referida empresa demandada y esta sin su autorización lo envió al Taller Pintauto I C.A., y esta empresa auxiliar de la demandada vendió el vehículo y el mismo fue desvalijado, lo cual denunció por ante las oficinas de Indepabis, donde se suscribió un acuerdo en vía administrativa en fecha 09/06/2009, que fueron incumplidos por el auxiliar de la empresa demandada y se realizo un ajuste de los daños que fueron justipreciados en la cantidad de diecinueve mil setecientos cincuenta seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. ) y la empresa demandada da la orden de reparación y esta no fue cumplida por la empresa auxiliar y denunció a Indepabis, donde se dejó constancia que al vehículo le faltaba la computadora, radio reproductor, caucho de repuesto, corneta, cilindro de llave de encendido, válvula de compresor de aire acondicionado, entre otras piezas, lo cual constituye un hecho ilícito que tuvo que denunciarlo por ante el C.I.C.P.C.
Por estos motivos ejerce la pretensión de cumplimiento del deber legal de la restitución del valor del bien de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, exigiendo reestablecerle el precio actual del vehículo por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), también exige la indemnización por daños de conformidad con el artículo 175 parágrafo segundo de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en relación al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la ejecución del contrato mediante el pago de (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización que es el total de la suma asegurada y reclama el pago por intereses moratorios fundamentado en el artículo 1.277 del Código Civil, desde el 22/12/2008 hasta el día de interposición de la demanda 23/02/2010, en razón al interés legal del 12% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 4.900,00) más lo que se siga venciendo hasta que se haga efectivo la indemnización correspondiente, también solicita que el tribunal ordene la corrección monetaria mediante un experticia complementaria del fallo, en la cual se debe tomar en cuenta desde la interposición de esta demanda hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 249 del Código de Comercio.
También demanda la indemnización por daño moral derivado de los hechos ilícitos del auxiliar del proveedor de servicio de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación al artículo 1.196 del Código Civil, y lo estima en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00) derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual, de hechos ilícitos, por violación directa del artículo 1.185 eiusdem, la cual implica el deber legal de la empresa demandada de actuar con la prudencia, diligencia, en cuanto al Taller donde iba a ser reparado el vehículo quien es auxiliar o proveedor de servicios, quien vendió el vehículo asegurado, luego se recuperó y fue desvalijado.
También demanda la indemnización de daño emergente derivados de los hechos ilícitos del auxiliar proveedor de servicios a la empresa demandada, lo cual consistió en la substracción de accesorios y repuestos del vehículo los cuales son computadora de vehículos, radio reproductor, caucho de repuesto, cornetas, cilindro de llave de encendido, válvula de compresor de aire acondicionado entre otras, y lo estima en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), todo de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano.
También demanda el pago de la cantidad de (Bs. 7.200,00) que fueron pagados a una profesional del derecho, quien lo asistió ante el Indepabis de la ciudad de Acarigua y en la inspección judicial extralitem, que se practicó al vehículo cuando fue sustraído los accesorios y los repuestos
La parte demandada fue citada y estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, como tampoco promovió prueba, lo cual el Tribunal de la instancia dictó sentencia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que bajo estas premisas y estos términos quedo planteado el problema judicial debatido por las partes, por lo cual este órgano jurisdiccional acogiendo al principio de exhaustividad, debe considerar y resolver todas y cada una de las pretensiones y defensas planteadas.
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
En virtud que el contrato es una convención entre dos o más personas, las cuales tienen como fin o causa constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, el mismo puede ser por escrito o en forma verbal. De manera que la demandada estaba obligada a ejecutar la obligación por la cual se había comprometido, es decir, cancelar la deuda que hasta la fecha de introducir la demanda mantenía con la empresa.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”...
El incumplimiento de la obligación por parte del deudor puede dar lugar a que el acreedor intente las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y en el caso bajo estudio, el accionante ejerce es la pretensión de resolución de contrato, la cual está contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
...“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”...
Como se puede observar la ley tutela a las partes contratantes para el caso de que haya incumplimiento en las obligaciones, ésta debe acudir a los órganos jurisdiccionales, ejerciendo las pretensiones de cumplimiento de contratos, con sus accesorias o en su defecto la resolución, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora Johanna Noemí Diaz Barrios, ejerció el cumplimiento o ejecución del contrato, más daños y perjuicios resultante del retardo en el cumplimiento contractual, e indemnización por daño moral derivados de los hechos ilícitos del auxiliar, en contra de la empresa C.A., de Seguros Avila, con la cual tiene un contrato de cuadro de póliza que suscribió en fecha 10/09/2008, y ésta se obligó a responder de los riesgos ajenos, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual lo define de la siguiente manera:
…“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”…
La parte demandante consignó el cuadro denominado póliza, donde se establece la relación contractual con la Compañía C.A., de Seguros Ávila, la cual será analizada en la parte motiva de este fallo, sin embargo, tenemos que hacer referencia que la parte demandada no dio contestación a las pretensiones contenidas en la demanda, por lo cual es muy importante aplicar en este proceso judicial los supuestos de hechos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta, lo cual exige una serie de requisitos y condiciones para ser aplicada.
En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Para el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.
En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Ahora bien vamos a examinar el primer requisito o supuesto para declarar la confesión ficta en el caso que el demandado no diere contestación a la demanda.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada C.A., de Seguros Ávila, fue citada el 29/06/2010, por intermedio del ciudadano José Gregorio Fernández Ferrer, quien actuaba en su condición de encargado de la citada empresa, esta acta de citación fue agregada al expediente el 30/06/2010, según se lee al vuelto del folio 181 del expediente, en cuanto a este tipo de citaciones que se realiza en una persona natural que no funge como representante legal o judicial de la empresa demandada tenemos que en un principio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia 05/04/2001, ratificada en la sentencia Nº 607, del 30/09/2003, que la citación debía hacerse en alguno de los directores o cualquiera de los funcionarios societarios que este investido de representación en juicio para que la misma sea valida, posteriormente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia amplio el criterio, en cuanto a que no importa a la persona a quien sea estatutaria o sea legalmente, se le haya atribuido la representación en juicio, siempre se podrá citarse a su representante legal y la misma era valida, según la sentencia Nº 785 dictada en fecha 08/05/2001, pero fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2206 de fecha 09/11/2001, que estableció y amplió el concepto de representación, en la cual se admitió que podía ser citado cualquier miembro del directorio o junta directiva de la empresa o cualquier socio, en aquellos casos de las agencias y sucursales, pueden ser citados los agentes que actúan de esa sucursal, porque estos informarían de inmediato sobre el contenido de esa citación judicial, de tal manera, que el requisito de la citación fue cumplido cabalmente al ser citado el ciudadano José Gregorio Fernández, en su condición de encargado de la empresa de Seguros C.A., Seguro Ávila, el día 29/06/2011, a las 3.55 p.m., en la avenida Simón Bolívar al lado de Acrilac, que es la sede de la empresa Seguros Ávila Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al ser citada no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, así quedo plasmado en el auto de sustanciación del tribunal A quo, donde dejó constancia que el día 02/08/2010, siendo las 3:30 de la tarde, hora limite que ese Tribunal despachara, sin que la parte demandada haya comparecido por si o por medio de apoderado a contestar la demanda, el Tribunal así lo hace constar, lo que equivale que hubo rebeldía y contumacia de la parte demandada para ejercer el derecho a la defensa para la contestación de la demanda, por lo cual este primer requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
El segundo requisito que establece la norma se refiere a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella.
Este es uno de los requisitos mas importantes que contiene la norma adjetiva, que debe ser examinada por el órgano jurisdiccional de oficio ya sea al momento de admitir la pretensión interpuesta o al momento de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la confesión ficta, esta norma guarda relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…
Una pretensión contraria a derecho la define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/08/2003, en el caso de Teresa de J. Rondon, en Amparo Constitucional de la siguiente manera: “…de tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente para la cual acrece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
Efectivamente las pretensiones son contrarias a derecho cuando no gozan de tutela judicial efectiva, es decir, no están amparadas por ninguna norma ni sustantiva ni adjetiva como sería el caso a las obligaciones naturales provenientes el invite y del juego, no autorizado por la ley, pero la sentencia anteriormente citada confunde la acción como derecho de petición de acudir al órgano jurisdiccional con la pretensión, que es un conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hace valer en el proceso judicial, tanto en la demanda ejercida por el actor como en las defensas alegadas por el demandado para que sean resueltas en la sentencia definitiva.
Las pretensiones postuladas por la parte actora están tuteladas por el ordenamiento jurídico, en el sentido, que éste la ampara, pues el actor ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, la cual la tutela el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en relación a las normas sustantivas especiales que establece la Ley del Contrato de Seguro concretamente en los artículos 5, 10, 14, 16, 24, 30, 37, 38, 39, 41, 45 y 46, las pretensiones de daños y perjuicios están contenidas en el artículo 1.277, la indexación de daño moral y emergente en el artículo 1.273, 1.196 y los hechos ilícitos en el art5 1.185 del Código Civil Venezolano, todas estas normas traen un supuesto de hecho que el Juez debe tomar en cuenta al emitir su fallo, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes.
En referencia a que no sea contraria al orden público este debe entenderse por el interés general de la sociedad o de la colectividad que sirven de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas, las pretensiones postuladas por el accionante no están enmarcadas en violación al orden público, pues las mismas son tuteladas por el ordenamiento jurídico para el caso en que una de las partes se encuentre que la otra no cumplió con el contrato, tal como sucede en el caso de marras, donde la demandante pide el cumplimiento de ese contrato de seguro y también solicita los pagos de daños y perjuicios, daño moral, más los intereses y la indexación o corrección monetaria derivado de los efectos de la devaluación de la moneda.
Examinados los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la pretensión interpuesta en su contra, como tampoco promovió prueba alguna y por estos motivos el Tribunal de la Instancia inferior dictó su sentencia definitiva declarando inadmisible las pretensiones incoadas por la demandante.
Como hemos estudiados todos estos supuestos, hemos llegado a la conclusión que estas pretensiones no son inadmisibles, en virtud que la pretensión principal postulada por la demandante se refiere al cumplimiento o ejecución del contrato de seguro, el cual fue consignado con el texto de la demanda marcado con la letra “A” (folios 59 al 136) donde se evidencia que la demandante compró y pago un cuadro de póliza a la empresa de Seguro Ávila para cubrir los riesgos de un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100047; Placa: AEE56S; Serial del Motor: G4EK2138411; Modelo: Accent Familiar; Color: Plata; Año: 2003; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Marca: Hyundai; todo esto según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1V21NP3Y100047-2-1 y Nº 26594594, de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; cobertura esta que cubría los eventos del siniestro a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, y asumía los riesgos de los sucesos futuros e inciertos a que se contrae el artículo 30 de la citada ley, y ese seguro tenía una cobertura amplia por evento catastróficos, la cual cubría la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) que la empresa se obligaba a pagar al asegurado para el caso que ocurriera un siniestro de conformidad con el artículo 45 de la citada ley, todo lo cual nos indica que esta pretensión si esta tutelada por la ley, y al tener esta característica se debe declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro que celebraron las partes y tenia una vigencia desde el 10/09/2008, al 10/09/2009, y el siniestro ocurrió el 31/10/2008, en esta ciudad de Guanare, según expediente administrativo llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que el Tribunal aprecia para demostrar la existencia de ese siniestro, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de indemnización que es el monto total de la suma asegurada. Así se decide.
La parte demandante ejerció la pretensión accesoria a la principal denominada daños y perjuicios con retardo en el cumplimiento del contrato de seguro, fundamentada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 04/04/2003, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, y en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual preceptúa:
…“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”…
Esta norma hay que relacionarla además del artículo 175 parágrafo segundo de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, también hay que indicar el artículo 1.271 del Código Civil, pues el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación, o retardo en la ejecución de ésta, al menos que pruebe que no cumplió por hechos extraños a su voluntad como es el caso fortuito o la fuerza mayor, y en los autos no existe ninguna de estas causas, y como hemos estudiado desde la fecha en que ocurrió el siniestro el 31/10/2008, hasta la fecha que tuvo conocimiento de la pretensión incoada en su contra, y en todo el recorrido y las fases que conlleva a este procedimiento, la parte demandada no cumplió con la obligación y al no cumplir trae como consecuencia desfavorable que debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios como son los intereses moratorios que deben ser calculados desde el 22/12/2008, fecha en que ocurrió la mora de la empresa demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ordenándose una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, intereses que el experto calculara tomando en cuenta el interés legal del 12% anual, es decir, el 1% mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, sobre la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,00) que debió ser cancelado por la parte demandada al momento en que el demandante lo notificó del siniestro. Así se decide.
La parte demandante ejerce la pretensión de daño moral derivado del hecho ilícito del auxiliar del proveedor de la empresa demandada, en virtud que ésta última ordenó a la accionante que llevara el vehículo para ser reparado al Taller Pintauto I C.A:, en el cual ocurrieron una serie de eventos como fue que el vehículo no se encontraba en ese taller, porque había sido vendido y trasladado a otro sitio, tuvo que la parte demandante acudir a los órganos administrativos como Indepabis y a los órganos de investigación como es el C.I.C.P.C., para que le recuperara el vehículo que además fue desvalijado y se encuentra a la orden del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare, tales hechos sin duda generan una responsabilidad extracontractual derivado de un hecho ilícito, pues al no cumplirse con el contrato trajo como consecuencia el hecho ilícito establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, porque la empresa demandada no actuó en forma diligente y responsable ocasionándole a la parte demandante un daño moral, que es un padecimiento y sufrimiento que afecta a la persona, pues ésta se ha visto que su vehículo a pesar de haber sufrido daños materiales a consecuencia de un siniestro, también fue desvalijado, con la agravante de que no fue reparado, todas estas angustias y temores afectan a la persona, porque le causa molestias psíquicas, y el Juez según el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, es soberano para acordar la resarcibilidad del daño moral en materia contractual, tomando en cuenta la entidad y gravedad del hecho material que sufrió el vehiculo, las condiciones físicas, psíquicas y sociales de la demandante, quien es una mujer joven en pleno desarrollo de su personalidad, se le ha impedido con el mismo trasladarse conjuntamente con su familia de un sitio a otro sitio, ya sea con fines recreativo o con fines laborables, no tuvo culpa en el accidente, la demandante es licencia en administración, comerciante y vendedora de productos Essika y ama de casa con apenas 29 años de edad, esta casada y era su único medio de transporte, porque no tenia otro vehiculo, en cambio la parte demandada tiene suficiente capacidad económica para responder de sus obligaciones contraídas, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la pretensión del daño moral que ha venido sufriendo la demandante ciudadana Johanna Nohemy Díaz Barrios, por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por cuanto está demostrado con los recaudos que acompañó la parte actora el acuerdo que llegaron entre las partes por ante la Coordinación Regional de Indepabis Portuguesa, donde la empresa demandada acudió por intermedio de carta poder otorgada al profesional del derecho Heber Pérez Ariza, en la cual se buscó a darle una solución al problema del vehículo de la parte demandante y el 09/06/2009, nuevamente las partes se reunieron para llegar a un acuerdo, en cuanto a la reparación del vehículo, el cual sería entregado y reparado el 22/07/09, (folios 68 al 70) y hubo un ajuste de daños (folios 119 al 120), donde la parte demandada reconoce todos los problemas que hubo para la reparación del vehículo, estos hechos demuestran la autoría de la demandada, la gravedad del daño material que se le causó a la demandante, devenido también de esta relación contractual, surgió el hecho colateral ilícito como fue el desvalijamiento del vehículo, que es un elemento calificador del dolo y que la parte demandada reconoció su existencia, todo lo cual trae como consecuencia la procedencia del daño moral. Así se decide.
La parte demandante también ejerció la pretensión accesoria de indemnización por daño emergente derivado de los hechos ilícitos en que incurrió el auxiliar del proveedor de la empresa demandada, efectivamente al existir un contrato de seguro con la ocurrencia de un siniestro de daños materiales que se le causo al vehiculo de la demandante y al haberse llevado el vehiculo al taller que utiliza la empresa de seguro para que repare esos daños materiales, y los mismos no fueron reparados, por el contrario las condiciones de la demandante se agravo porque su vehiculo fue desvalijado y donde la demandante tuvo que realizar unos gastos extrajudiciales que son tutelados por la Ley, ya que pago la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200,00) a un profesional del derecho que la asistió para interponer la denuncia ante un órgano administrativo como lo es Indepabis, también para que la asistiera en la inspección extrajudicial, lo cual se originaron a consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la demandada y de los hechos ilícitos que ocurrieron con el vehiculo, y al haber ocurrido todos estos eventos hace procedente el pago de los gastos extrajudiciales y se condena a la parte demandada empresa C.A de Seguro Ávila a pagar la cantidad de siete mil doscientos bolívares (BS. 7.200,00). Así se decide.
La parte demandante en texto de la demanda solicita al órgano jurisdiccional la indexación judicial o corrección monetaria derivado del retardo en el pago de la indemnización de conformidad con el articulo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que el beneficiario tiene derecho a la corrección monetaria para el caso de retardo en el pago de las indemnizaciones a la que esta obligada la empresa aseguradora a pagar o cancelar, y tal como hemos analizado congruentemente la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por la demandante donde exige el pago o cumplimiento del contrato por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,00) que debieron ser cancelados inmediatamente cuando realizó el reclamo correspondiente, sin embargo, este hecho no ocurrió, sino todo, lo contrario la empresa aseguradora le agravo la condición económica y el estatus de la demandante, pues no ha obtenido ni el pago de las indemnizaciones correspondiente, como tampoco su vehiculo ha sido reparado, todo lo contrario, su vehiculo fue desvalijado y se encuentra a la orden del Ministerio Publico, y en virtud que en nuestro país debido a hechos voluntarios de determinadas personas o grupos económicos han venido atacando la moneda nacional como es el bolívar, pues existe una pagina Web denominada Dólar Today, la cual es ilegal, por cuanto en nuestro país existen varios cambios del bolívar como divisas para establecer el valor del dólar, estos grupos económicos internos y externos determinan el valor del bolívar de acuerdo al valor del peso Colombiano y los trasladan ilegalmente hacia nuestro país, ocasionando desequilibrio económico y social en la población venezolana, y los empresarios que compran sus bienes o servicios con divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela, nos venden sus productos en base o al valor del dólar today.
Sin embargo, por encontrarnos en un proceso judicial donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de oficio la decisión dictada por el Tribunal de alzada y ordenó a este órgano jurisdiccional dictar nueva sentencia tomando en cuenta la doctrina establecida en el fallo dictado el 27 de octubre del 2011, declara procedente la indexación judicial o corrección monetaria derivado de la depreciación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo cual es un hecho notorio que trae como consecuencia la perdida del valor adquisitivo de la moneda, indexación que debe tomarse en cuenta desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda que fue el 26 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y esta debe ser realizada por un experto tomando en cuenta la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por las cuales se había obligado la empresa de Seguro Ávila, la cual se realizara sobre la base del promedio de la Tasa Pasiva Anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta indexación o corrección monetaria se practica de esta manera acogiendo la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 04/05/2011, expediente Nº 2007-0047, Sentencia Nº 00575. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) LA CONFESIÓN FICTA de la Empresa C.A. de Seguros Ávila, quien no contestó la demanda, ni tampoco promovió pruebas, por lo cual opera el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2) CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro y demás pretensiones accesorias postuladas por la parte demandante ciudadana Johanna Nohemí Díaz Barrios contra C.A. de Seguros Ávila, en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes cantidades:
a) La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización que es el monto total de la suma asegurada, según el cuadro de póliza que tenia vigencia desde el 10/09/2008 al 10/09/2009.
b) Se condena al pago de los daños y perjuicios como son los intereses moratorios que deben ser calculados desde el 22/12/2008, fecha en que ocurrió la mora de la empresa demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ordenándose una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, intereses que el experto calculara tomando en cuenta el interés legal del 12% anual, es decir, el 1% mensual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, sobre la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,00) que debió ser cancelado por la parte demandada al momento en que el demandante lo notificó del siniestro. Esta experticia deberá practicarse por un solo experto, por cuanto el contrato de seguro pertenece a la materia mercantil.
c) Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daño moral derivado de la relación contractual y por surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión y en relación con dicho contrato que originó daños materiales y morales por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
d) La cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), por concepto de indemnización por daño emergente derivado de los hechos ilícitos.
e) Se ordena la indexación judicial o corrección monetaria derivado de la depreciación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo cual es un hecho notorio que trae como consecuencia la perdida del valor adquisitivo de la moneda, indexación que debe tomarse en cuenta desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda que fue el 26 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y esta debe ser realizada por un experto tomando en cuenta la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por las cuales se había obligado la empresa de C.A., de Seguro Ávila, la cual se realizara sobre la base del promedio de la Tasa Pasiva Anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta indexación o corrección monetaria se practica de esta manera acogiendo la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 04/05/2011, expediente Nº 2007-0047, Sentencia Nº 00575.
f) Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 08-11-2010.
g) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintiún días de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Accidental Civil
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stría.
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