REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 6084.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: MARITZA YOLIMAR CONTRERAS ROJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 19.573.781, domiciliada en el sector Mesa de las Piñas, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO GONZALEZ y ÁNGEL PÁEZ, venezolanos, Abogados, mayores de edad inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 166.449 y 126.306, respectivamente, domiciliados en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO VILLEGAS MORALES, y RAFAEL ANTONIO JIMENEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.391.529 y V- 12.332.186, domiciliados en la población de Campo Elías, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM ELENA DÍAZ TORRES, venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.104, de este domicilio.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida las presentes actuaciones en fecha 07-07-2016, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Vicente D’ Alessio, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 09-05-2016 que declaró: Inadmisible, la pretensión de Nulidad de Venta y Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo contra los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez Torres, en virtud de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 170 del Código Civil. No hubo condenatoria en costas.
En fecha de fecha 08-07-2016, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.084.
En su oportunidad el apoderado actor Abogado Francisco D’ALESSIO, consigna escrito de informe en donde reproduce nuevamente el contenido del escrito libelar; que la venta realizada del mencionado inmueble cual pertenecía a las partes por haberlo adquirido con el esfuerzo de ambos, adolece de vicios en cuanto al consentimiento tal y como lo establece el articulo 1.141, numeral 2 del articulo 1.142 del Código Civil Vigente, ya que al realizar el contrato de compra venta del inmueble su ex concubino mantenía formalmente una relación de unión estable de hecho con su patrocinada y que la misma quedó firmemente demostrado por vía judicial, la cual surte los mismos efectos que el matrimonio, según lo preceptuado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 767 del Código Civil, por lo tanto en ningún momento se consultó sobre la transacción realizada, es decir que en ninguna parte del documento de venta aparece que hubiese otorgado su patrocinada su consentimiento para que dicha venta se materializara, siendo la misma anulable por vicios en el consentimiento, por cuanto transgrede con ello el articulo 168 del Código Civil en virtud de ser un requisito indispensable para la validez del contrato, vale decir su consentimiento, por lo tanto siendo obvio que si este requisito falta el contrato se considera ilegal por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Es por lo que en ese momento se acudió ante ese Tribunal para demandar formalmente por nulidad de venta en razón de que fueron vulnerados los principios fundamentales del contrato de venta, vale decir el consentimiento a los ciudadanos: Jaime Antonio Villegas Morales en su condición de Vendedor y Rafael Antonio Jiménez en su condición de Comprador en razón de que le están violentando sus derecho como concubina y copropietaria del inmueble adquirido dentro de la unión estable de hecho. No está de acuerdo con la declaratoria de caducidad de la acción por el Tribunal de la causa, puesto que la venta que se pretende anular se realizó el 08-12-2009, y el lapso para ejercer la acción se venció el 08-12-2014, en vista de la acción se intentó en fecha 18-06-2015, fecha en la cual se admitió. CAPITULO III: Defensa de la Parte Actora: al respecto señala el articulo 77 de la Constitución es muy clara al establecer que para que la unión estable de hecho produzca los mismos efectos del matrimonio deben cumplirse una serie de requisitos que se encuentran establecidos en la Ley es decir que no toda unión se equipara al matrimonio y además existen diferencia notables entre el matrimonio y la unión de estable de hecho, lo que indica que no todas las normativas existentes son aplicables a las dos figuras, un ejemplo es el articulo 170 de Código Civil, el cual se refiere exclusivamente a las relaciones matrimoniales propiamente dichas, en virtud de que bastaría solo un acta matrimonial para probarlo en virtud de que presenta una fecha de inicio de la relación, sin embargo para demostrar una unión estable de hecho se deben llevar a cabo un procedimiento ante un Tribunal y demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes.
Que en interpretación del articulo 77 de la Constitucional, a los fines de demostrar la unión estable de hecho se deben cumplir una serie de requisitos ante un Tribunal mediante un proceso de acción mero declarativa de concubinato los cuales son diversidad de sexo de los concubinos, unicidad, posesión de estado de pareja, soltería de los participantes en la unión de hecho, igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos y el mas importante que es la sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión de hecho.
Desde el punto de vista de lo analizado queda en evidencia que la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Sucre en la que declara inadmisible la acción intentada por su poderdante no se encuentra apegada a la realidad de su poderdante, en virtud de que la decisión fue fundamentada en el articulo 170 del Código Civil Vigente, el cual establece a los cónyuges que en sus manos tenga un acta de matrimonio o una relación estable de hecho al momento en que fue registrado el documento del cual era necesario su consentimiento, no ha si para una persona que debió probar ante un Tribunal la existencia de una unión estable de hecho para luego así tener el derecho de intentar las acciones pertinentes. Es este sentido mal podría el Tribunal sentenciar la caducidad del lapso de cinco años para que su patrocinada solicitara la nulidad de acto debido a que el mismo fue registrado en fecha 08-12-2009, y no fue hasta el 12-03-2013, que un Tribunal le reconoce a su patrocinada su carácter de concubina, lo que se equiparía a un acta de matrimonio, es decir que es desde ese momento 12-03-2013, que nace el derecho de su patrocinada de poder realizar acción de nulidad del acto registral como es el caso de marras. Señala, que con este informe es que para el momento en que el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, realizó la venta al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, no existía aun alguien que tuviese el derecho para dar su consentimiento o en su defecto exigir la nulidad. Puesto que ese derecho no lo había otorgado ningún Tribunal, sino hasta el 12-03-2013, que es cuando nace el derecho a su patrocinada mediante la sentencia declarada con lugar, puesto que cualquier acción intentada antes de la declaratoria de concubinato era totalmente irrita debido a que su poderdante no tenia la capacidad ni la cualidad jurídica para sostener el juicio muchos menos para intentarlo.
En fecha 05-08-2016, vencido los informes se abre el término de ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
En fecha 20-09-2016, y vencido los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA.
Aduce la parte actora que en fecha 23-11-2001, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Antonio Villegas Morales, en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, la misma fue disuelta en fecha 07-12-2009, tal y como consta en copia certificada de sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, emitida en fecha 12-03-2013, la cual acompaña marcada “A”, con esfuerzo mutuo adquirieron un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide aproximadamente 12 metros de frente por 25 metros de fondo, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 11-03-2005, quedando inscrito bajo el Nº 187, folio 01/03, Tomo (IV) Cuarto del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2005, que acompaña marcado “B”, en copia fotostática simple. Señala que en dicho documento se puede ver que aparece como propietario solamente su concubino. También manifiesta que disuelta la relación en la fecha que arriba se describe se propuso a realizar las diligencias pertinentes para solicitar la partición de bienes, intentando el procedimiento correspondiente a esta situación que no es mas que procedimiento de acción mero declarativa de concubinato resultando la misma con lugar a su favor, tal y como se evidencia en la copia certificada anteriormente descrita y fue donde se encontró con la situación de que su exconcubino de manera maliciosa y fraudulenta vendió el inmueble que arriba se describe sin el previo consentimiento de su persona protocolizando por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 08-12-2009, quedando inscrito bajo el Nº 384, folio 1 al 4 tomo VIII del Protocolo Primero I, Trimestre Cuarto IV del año 2009, el cual acompaña marcada “C”, vale decir que desconocía totalmente esta situación, pues al revisar la documentación se dio cuenta del hecho ocurrido. También aduce que la venta adolece en cuanto al consentimiento tal y como lo establece el articulo 1.141, numeral 2 del articulo 1.142 del Código Vigente, ya que al realizar el contrato de compra venta del inmueble su ex concubino mantenía formalmente una relación de unión estable de hecho con su persona y que la misma quedó firmemente demostrado por vía judicial, la cual surte los mismos efectos que el matrimonio, según lo preceptuado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 767 del Código Civil por lo tanto en ningún momento se consultó sobre la transacción realizada, es decir que en ninguna parte del documento de venta aparece que hubiese otorgado su consentimiento para que dicha venta se materializara, siendo la misma anulable por vicios en el consentimiento, por cuanto transgrede con ello el articulo 168 del Código Civil en virtud de ser un requisito indispensable para la validez del contrato, vale decir su consentimiento, por lo tanto siendo obvio que si este requisito falta el contrato se considera ilegal por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Por todo lo antes expuesto es que demanda formalmente la nulidad de venta en razón de que fueron vulnerados los principios fundamentales del contrato de venta vale decir el consentimiento a los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales, en su condición de Vendedor y Rafael Antonio Jiménez Torres, en su condición de comprador. Fundamenta la presente acción en los artículos 168, 170, 1141. 1142, numeral 2º del Código Civil, articulo 16 y 434 del Código de Procedimiento Civil y articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Anexa al escrito libelar los siguientes medios probatorios: 1) Marcado “A” copia certificada del expediente Nº 15.898, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Motivo: Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, la cual declaró conjugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo contra el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales. 2) Marcado “B” Documento de venta que le hiciere el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández a Jaime Antonio Villegas Morales sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide aproximadamente 12 metros de frente por 25 metros de fondo, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 11-03-2005, quedando inscrito bajo el Nº 187, folio 01/03, Tomo (IV) Cuarto del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2005. 3) Marcado “C” copia simple de documento de venta que le hiciere Jaime Antonio Villegas Morales al ciudadano Rafael Antonio Jaime Torres, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide aproximadamente 12 metros de frente por 25 metros de fondo, protocolizados bajo el Nº 384 folio del 1 al 4, tomo VIII del Protocolo I, Trimestre IV en fecha 08-12-2009. (Folio 1 al 18).
En fecha 18-06-2015, el a quo admite la presente acción y emplaza a los demandados a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha 09-10-2015, el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, asistido por la Abogada Miriam Elena Díaz Torres, consigna escrito donde opone cuestiones previas contenidas en el articulo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este. Aduce que la demandante interpone demanda de Nulidad de venta sobre un bien propiedad del ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y que este le realizara por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 08-12-2009, bajo el Nº 384, folio 1 al 4, tomo VI del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, según consta en copia certificada anexa al presente escrito signada con la letra “A”; pero es el caso que la demandante y el señor Jaime Antonio Villegas Morales, procrearon un hijo de nombre Jaiber Jael Villegas Contreras, con edad actual de 12 años, tal y como consta en partida de nacimiento que acompaña marcada “B” partida de nacimiento de ciudadano, en la cual se nota que existe un adolescente y por la competencia por la materia es de orden publico y está vinculada a la garantía judicial de que las partes deben ser juzgada por el juez natural y acompaña los siguientes medios probatorios: 1) Marcada “A” acta de nacimiento del niño Jaiber Jael, presentado por el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y cuya madre es la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo. 2) Marcado “B” copia del documento de venta que hiciera el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), sobre un lote de terreno el cual mide aproximadamente 12 metros de frente por 25 metros de fondo, configurándose en una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Pedro Avilio Duran Hernández. SUR: Una calle interna que separa terreno de Pedro Avilio Duran Hernández. ESTE: Terreno de Neri Bastidas. OESTE: Terreno de Pedro Avilio Duran Hernández y una casa para habitación familiar en construcción, con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, pisos de cemento en partes, con instalaciones para agua y luz eléctrica, que se encuentra edificada en el lote de terreno descrito, el cual quedó registrado bajo el Nº 384, folio 1 al 4, tomo 8 (VIII) del protocolo 1º del 4to trimestre 2009. (Folio 35 al 45).
En fecha 09-10-2015, el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, asistido por la Abogada Miriam Elena Díaz Torres, opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este y a todo evento solicita decline la competencia para el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecutor del Primer Circuito de Protección del niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 46 al 52).
En decisión de fecha 19-10-2015, en la cual el Tribunal de cognición declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En su oportunidad legal el co-demandado ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, asistido por la Abogada Miriam Elena Díaz Torres, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la solicitud en que la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, pide al Tribunal que declare la Nulidad de la venta, que sobre un bien propiedad del ciudadano Jaime Antonio Villegas, le realizara ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 08-12-2009, bajo el Nº 384, folio 1 al 4, tomo VII del Protocolo Primero, Trimestre IV del año 2009, según consta en el libelo de demanda; en razón de que la mencionada venta se perfeccionó cuatro (4) años antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12-03-2013, a que hace referencia la demandante en el libelo de demanda entre el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo; situación que le beneficia por cuanto se demuestra que es comprador de buena fe, pues realizó el hecho jurídico convencido de que era licito y justo sin animo de perjudicar a persona alguna. Además es conocido por la Doctrina el hecho de que la Ley posee efectos ex nunc y no ex tunc esto significa que la mero declarativa de concubinato, no surte efecto alguno en el negocio jurídico celebrado entre su persona y el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, por haber sido declarada posteriormente a la celebración de la referida venta. También rechaza, niega y contradice que la venta se haya realizado de manera maliciosa y fraudulenta, pues tanto su persona como el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, realizaron este negocio jurídico en razón de una deuda que el antes mencionado, tenia con su persona por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), tal y como consta de copia de letra de cambio marcada “B”, cantidad que fue invertida en su totalidad en la construcción de la vivienda que actualmente se encuentra cimentada en el terreno objeto del presente litigio.
El co-demandado ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, asistido por la Abogada Miriam Elena Díaz Torres, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la solicitud en que la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, pide al Tribunal que declare la Nulidad de la venta, que sobre un bien propiedad del ciudadano Jaime Antonio Villegas, le realizara ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 08-12-2009, bajo el Nº 384, folio 1 al 4, tomo VII del Protocolo Primero, Trimestre IV del año 2009, según consta en el libelo de demanda; en razón de que la mencionada venta se perfeccionó cuatro (4) años antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12-03-2013, a que hace referencia la demandante en el libelo de demanda entre el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo; situación que le beneficia por cuanto se demuestra que es comprador de buena fe, pues realizó el hecho jurídico convencido de que era licito y justo sin animo de perjudicar a persona alguna. Además es conocido por la Doctrina el hecho de que la Ley posee efectos ex nunc y no ex tunc esto significa que la mero declarativa de concubinato, no surte efecto alguno en el negocio jurídico celebrado entre su persona y el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, por haber sido declarada posteriormente a la celebración de la referida venta. También rechaza. Niega y contradice que la venta se haya realizado de manera maliciosa y fraudulenta, pues tanto su persona como el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, realizaron este negocio jurídico en razón de una deuda que el antes mencionado, tenia con su persona por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), tal y como consta de copia de letra de cambio marcada “B”, cantidad que fue invertida en su totalidad en la construcción de la vivienda que actualmente se encuentra cimentada en el terreno objeto del presente litigio. (Folio 63 al 65).
Abierta la causa a prueba el apoderado actor Abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, promociona las siguientes: Capitulo Primero: Promueve y Ratifica y hace valer los siguientes instrumento: Copia fotostática certificada de documento de propiedad de fecha 08-12-2009, expedida por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 06-10-2015, donde se evidencia cuando el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, dio en venta el inmueble vale decir lote de terreno al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, por el cual se solicita la Nulidad de asiento registral en este proceso marcado “A”.
Promueve Ratifica y hace valer: copia fotostática certificada de documento de fecha 11-03-2005, expedida por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 06-10-2015, donde se evidencia cuando el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, adquirió por medio de un contrato de compra venta el inmueble marcado “B”. Capitulo Segundo: De los documentos promovidos al momento de la Interposición de la demanda: Ratifica y hace valer Copia Certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12-03-2013, marcada “A” que riela del folio 3 al 11, en la cual quedó demostrado la relación Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo y el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales. Capitulo Tercero Inspección Judicial: Promueve inspección judicial en el inmueble a los fines de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: 1º) Primero: Que deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. 2º) Que deje constancia si en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal esta construida una casa para habitación familiar. 3º) Que deje constancia con la ayuda del práctico de los linderos, medidas del terreno y demás características y 4º) Que deje constancia si en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal está construida una casa para habitación familiar.
El 10-11-2015, el codemandado ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, asistido por la Abogada Miriam Elena Díaz Torres, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Promueve y ratifica el valor y el merito favorable que de autos se desprende.
Segundo: Documentales:
1) Factura emitida por la Ferretería Construcciones BEJOCA, de fecha 13-04-2005, Nº 003330 por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00).
2) Original de factura emitida por la Comercial Montilla de fecha 04-01-2006, Nº 10666, por un monto de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 287,00).
3) Original de factura emitida por el Consejo Comunal Rafael Arcángel de fecha 10-01-2006, Nº 0921, por un monto Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
4) Original de factura emitida por el Consejo Comunal Rafael Arcángel de fecha 10-01-2006, Nº 0928, por un monto Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
5) Original de factura por Construcciones ROL VAL-CA del 28-03-2006, Nº 0730 por un monto de Mil Ochocientos Olivares (Bs. 1800,00).
Promueve original de factura emitida por Inversiones el Rosal, de fecha 25-03-2007, Nº 1164 por un monto de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00).
6) Promueve original de factura emitida por Ferremari Sucesores CA., de fecha 28-03-2007, Nº 0184 por un monto de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00).
Promueve original de factura emitida por ROJASCA CA., de fecha 13-04-2007, Nº 0496 por un monto de Mil Ciento Bolívares (Bs. 1.120,00).
7) Promueve letra de cambio, inserta en la contestación de la demanda anexa marcada “B” a fin de demostrar el préstamo que por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) le realizó el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres demandadazo solidariamente en la presente causa. Facturas y letra de cambio promovidas a objeto de demostrar los gastos que realizó en la construcción de las bienhechurías, enclavadas en el terreno objeto de la presente controversia, compras realizadas con el préstamo que el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres le realizara y que por no tener solidez económica para solventar la deuda de en venta el terreno sobre el cual la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo solicita la nulidad de la venta.
8) Promueve copia certificada de la sentencia de fecha 12-03-2013, marcada “A” anexo al libelo de demanda con la finalidad de demostrar que en momento alguno hubo intención de cometer fraude en la venta del controvertido terreno.
Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Roberto Antonio Villa Azuaje, Heli Jesús Montilla González, a fin de demostrar que los gastos que realizó fue para la construcción de la vivienda que hoy se encuentra en el terreno que dio en venta al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, y que el dinero provenía del préstamo que el antes le hizo por la cantidad de Treinta Mil (Bs. 3000,00) bolívares. (Folio 77 al 82).
En fecha 10-11-2015, el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, asistidos por la Abogada Miriam Elena Díaz Torres, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes:
Primero: Promueve y ratifica el valor y el merito favorable que de autos se desprende.
Segundo: Documentales:
1.-) Promueve copia certificada de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial de fecha 12-03-2013, marcada “A” anexo al libelo de demanda, para demostrar que la venta que se le realizó fue para saldar la deuda que con su persona antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato solicitada por la demandante, adquiriera el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y por tanto dicha sentencia tiene efectos legales hacia los actos jurídicos realizados posteriormente a la fecha de la publicación de la misma.
Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Alejos Ramón Angulo Terán, Gregoria del Carmen Román Montaña, a fin de demostrar el pleno conocimiento que tienen de la deuda que el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales tenia con su persona por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00 razón por la que por falta de solvencia económica le dio en venta el terreno sobre el cual la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo solicita sea anulada la venta que le acredita como propietario de dicho terreno. (Folio 83 al 84).
El Abogado Francisco D’ Alessio en fecha 26-11-2015, consigna escrito de oposición de las pruebas en los términos siguientes: manifiesta que se evidencia en el escrito de prueba consignado por la parte accionada y que riela del folio 77 al 82 (escrito de prueba consignado por el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales), que ninguna de las pruebas documentales promovidas guarda relación con lo que solicita en el presente procedimiento, en virtud de que ellos como parte actora intentan una acción de nulidad por vicios en el consentimiento debido a que su patrocinada no otorgó su consentimiento como concubina del ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, en la venta efectuada por él. En este sentido mal podría el Tribunal admitir una documental impertinente al caso que aquí se intenta motivado a que en el presente procedimiento no se pretende demostrar si alguien gasto o no gasto dinero o si alguien tenia alguna deuda con otra persona. Asimismo no oponemos a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte accionada en virtud de que las mismas son impertinentes y a su vez carecen de legalidad, a razón de que no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la ley para ser legales y de las cuales hace mención.
Con relación a la letra de cambio que riela al folio 78 marcada “B” de fecha 10-01-2008, al 04-11-2009, la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio a falta de la firma de la persona que giró la letra de cambio vale decir el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, quien a su vez firmó donde le corresponde firmar a un posible fiador del ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, es decir que la letra de cambio se llenó erróneamente y por eso no se debería tener como valida.
Respecto a la factura Nº 10666 que riela al folio 80 la misma presenta enmienda en cuanto al nombre y numero de cedula de la persona y en cuanto a la fecha, así mismo en relación a la factura Nº 0928, y 0921 que riela al folio 81 las mismas presentan enmiendas en cuanto al numero de cedula de igual manera la factura Nº 003330 que riela al folio 82 la misma presenta enmienda en cuanto al nombre y numero de cedula de la persona y en cuanto a la fecha.
En decisión de fecha 09-05-2016, el a quo declara inadmisible la pretensión por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 270 del Código Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 09-05-2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de nulidad registral por haberse operado la caducidad de la pretensión de nulidad de venta y Asiento registral deducida por el actor de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, con fundamento en la siguiente argumentación:
“Ahora bien, la acción de Nulidad de Venta y Asiento Registral incoada por un cónyuge, o por un concubino como en el caso de autos, encuentra su sustento en el parágrafo del artículo 170 del Código Civil Venezolano, donde se establece lo siguiente:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Por su parte, el parágrafo tercero del mismo artículo, establece un término de caducidad para que el cónyuge, ya mencionamos que en este caso la concubina que no haya dado el consentimiento en la disposición de bienes gananciales, interponga la demanda, quedando establecido de la siguiente manera:
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”
Es decir, de acuerdo a la norma transcrita, esta determinado un lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción del acto en la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, para que el afectado intente la acción, de tal manera que se hace necesario analizar el instrumento de venta que se pretende su anulación, a los fines de determinar si la presente demanda fue incoada en el lapso señalado.
Así se evidencia, que si la venta se efectuó en fecha 08 de Diciembre del año 2009, el lapso para ejercer la acción de nulidad finalizó en fecha 08 de diciembre del 2014, sin embargo se observa que la demanda fue interpuesta por ante este Juzgado y admitida en fecha 18 de junio del 2015, por lo que al computarse el término para interponer la presente pretensión, se desprende que han transcurrido seis (6) años y diez días luego de haber caducado la acción.
En este mismo sentido, es necesario dejar establecido los términos en cuanto a cuando empieza a contarse el lapso de cinco años para que opere tal caducidad, tomando en cuenta que la parte accionante señala en su escrito libelar textualmente: “Que disuelta la relación en la fecha que arriba se describe, se propuso realizar diligencias para solicitar la partición de bienes, encontrándose con la situación de que su ex-concubino de manera maliciosa y fraudulenta vendió el inmueble que arriba se describe sin su consentimiento” señalando posteriormente, que “desconocía totalmente esta situación, pues al revisar dicha documentación me doy cuenta del hecho ocurrido”, no obstante tomando en cuenta la normativa transcrita, la misma es muy precisa cuando señala que: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes……” , por lo tanto en el caso en estudio, el termino para intentar la acción de nulidad de venta caducó al ser interpuesta fuera del lapso que le permite la ley, y así se decide...”
Entre los elementos para el nacimiento del contrato se encuentra el consentimiento el cual se define ‘como un acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada consciente y libre que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno’ (ELOY MADURO LUYANDO), y en tal sentido de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil las condiciones para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia del contrato y 3) Causa lícita.
El consentimiento es un elemento esencial para dar existencia al contrato y es el que marca su perfeccionamiento como cuestión sine qua non y por ello debe estar integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y anunciadas entre las partes contratantes.
Estatuye el artículo 1133 ejusdem que ‘el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble que alega ser de su copropiedad y niega haber dado su consentimiento para su negociación.
El artículo 1.142 del mismo código establece que el contrato puede ser anulado: ‘... 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”.
Por su parte el artículo 168 del Código Civil postula que ‘cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos’.
A la letra del artículo enunciado, se estipula, en primer orden, la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Igualmente, de prevé la facultad de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. Ello así, se configura la administración conjunta o cogestión de ambos cónyuges, para los casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso u otros actos donde se establezcan gravámenes a cierta clase de bienes enunciados en dicha norma legal indicada.
Para regular el poder de disposición de los cónyuges o comuneros sobre los bienes señalados en el artículo 168 ejusdem, se acude a lo dispuesto en el artículo 170 del mismo código, al disponer que ‘los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal’.
Al amparo de las normas contenidas en los artículos 68 y 170 del Código Civil, se puede precisar que, para la procedencia a la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea parte de la comunidad conyugal; cuando no existe este requisito, esto es la autorización consentimiento, el cónyuge o comunero que se considere perjudicado, tiene la acción de nulidad acorde con el artículo 170 ejusdem, debiendo en este caso cumplirse los siguientes requisitos concurrentes para que la pretensión pueda prosperar a saber: 1) Que la nulidad se refiere a la venta de alguno de los bienes señalados en el mencionado artículo 168; 2) Que el acto cumplido por el cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro cónyuge o comunero; 3) Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal; y 4) Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Como puede evidenciarse en la norma contenida en el artículo 170 ejusdem ‘se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado; de allí que establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados...’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de 17-06-2008, caso Mercantil C.A. Banco Universal, Exp.08-0429) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA ACTORA
A) Documental.
1) Copia certificada del expediente Nº 15.898, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dicto sentencia definitiva en fecha 12-03-2013, mediante la cual declaro con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo contra el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales.
Quedando así demostrado que entre los mencionados ciudadanos existió una unión concubinaria cual se mantuvo desde el día 06-07-1978, hasta el 07-12-2009, fecha cuando culminó el concubinato cuya sentencia acuerda los mismos efectos que el matrimonio por disposición del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se aprecia.
2) Los siguientes documentos de compraventa:
a) El que contiene la venta que le hiciere el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández al ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones, consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 11-03-2005, quedando inscrito bajo el Nº 187, folio 01/03, Tomo (IV) Cuarto del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2005.
b) Copia simple de documento de venta que le hiciere Jaime Antonio Villegas Morales al ciudadano Rafael Antonio Jaime Torres, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide aproximadamente 12 metros de frente por 25 metros de fondo, protocolizado bajo el Nº 384 folio del 1 al 4, tomo VIII del Protocolo I, Trimestre IV en fecha 08-12-2009.
Con relación a estos instrumentos y los cuales fueron producidos en original por el co-demandado ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, y se aprecian por su naturaleza publica, en ellos queda patentizado que en fecha 11-03-2005, el ciudadano Pedro Avilio Duran Hernández, dio en venta al codemandado ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales el inmueble identificado en autos y objeto de la presente acción de nulidad y que este posteriormente el día 08-12-2009 lo da en venta al co-demandado ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres.
B) Inspección Judicial, practicada por el Tribunal del la causa el día 14-12-2015, en el inmueble identificado en autos situado en el sector Mesas de Las Piñas de Biscucuy, estado Portuguesa y mediante la cual se dejo constancia con el asesoramiento de un práctico designado de los siguientes hechos y circunstancias: Que en el lugar que se encuentra constituido está construida una (1) casa para habitación familiar distribuida de la siguiente manera: una sala, una cocina, un comedor, tres habitaciones, un baño, un área de servicios, dicha vivienda se encuentra construida con paredes de bloque de concreto de las cuales se encuentran frisadas el 30% aproximadamente, techo de zinc, con estructura metálica, piso de cemento pulido, servicios de agua blanca y para las aguas servidas, pozo séptico, acometidas 110 voltios con instalación superficial; que el terreno donde se encuentra constituido tiene una medida de veinticinco (25) metros de largo por doce (12) metros de ancho, para un área total de trescientos metros cuadrados (300 mtrs2) aproximadamente y se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Terreno del señor Juan Carlos Zerpa. Sur: vía de acceso al sector (calle principal). Este: terreno del señor Guzmán Montilla. Oeste: terrenos del señor Víctor Graterol. En relación a las características de la vivienda, la misma se encuentra descrita, ya se dejo constancia de ello.
El Tribunal aprecia dicha inspección, para demostrar la existencia física del identificado inmueble, su ubicación y demás determinaciones acorde con los referidos documentos de compra venta y del estado en que se encuentra en los términos ya expresados.
Prueba del codemandado ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales.
A) Documental.
1) Factura emitida por la Ferretería Construcciones BEJOCA, de fecha 13-04-2005, Nº 003330 por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00).
2) Original de factura emitida por la Comercial Montilla de fecha 04-01-2006, Nº 10666, por un monto de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 287,00).
3) Original de factura emitida por el Consejo Comunal Rafael Arcángel de fecha 10-01-2006, Nº 0921, por un monto Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
4) Original de factura emitida por el Consejo Comunal Rafael Arcángel de fecha 10-01-2006, Nº 0928, por un monto Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
5) Original de factura por Construcciones ROL VAL-CA del 28-03-2006, Nº 0730 por un monto de Mil Ochocientos Olivares (Bs. 1800,00).
Promueve original de factura emitida por Inversiones el Rosal, de fecha 25-03-2007, Nº 1164 por un monto de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00).
6) Original de factura emitida por Ferremari Sucesores CA., de fecha 28-03-2007, Nº 0184 por un monto de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00).
Promueve original de factura emitida por ROJASCA CA., de fecha 13-04-2007, Nº 0496 por un monto de Mil Ciento Bolívares (Bs. 1.120,00).
Respecto a estas documentales señaladas en los numerales 1 al 6, el Tribunal no le confiere merito probatorio por cuanto durante el probatorio no fueron ratificados o reconocidos en su contenido y firma por sus emisores de conformidad con los artículos 431y 433 del Código de Procedimiento Civil.
7) Letra de cambio, emitida en fecha 10-01-2008 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), aceptada por dicho codemandado a favor del ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, para ser pagada a su fecha de vencimiento el 04-11-2009, y cuya cambial fue reconocida entre sus firmantes.
La parte actora impugna el valor probatorio de esta cambial, aduciendo que la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por faltar la firma de la persona que giró la cambial, vale decir el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, quien a su vez firmó donde le corresponde firmar a un posible fiador del ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, es decir que la letra de cambio se llenó erróneamente y por eso no se debería tener como valida.
Al respecto observa el Tribunal que ciertamente, dicha cambial no tiene su emitente o girador, cual requisito es necesario para su existencia de conformidad con el artículo 410 numeral 8º del Código de Comercio en conexión con el artículo 411 ejusdem, aun y cuando aparece aceptada y avalada por el co-demandado ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales; lo cual hace que no se tenga formalmente como tal dicho efecto de comercio, pero como quiera que este coaccionado ha admitido la existencia de dicha deuda del orden de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), en este caso el instrumento se tiene como prueba indiciaria de la misma.
A esta prueba se concatena con mérito probatorio las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el ciudadano, Rafael Antonio Jiménez Torres, ciudadanos Alejos Ramón Angulo Terán y Gregoria del Carmen Román Montaña, a fin de demostrar el pleno conocimiento que tienen de la deuda que el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales tenia con su persona por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y en razón de la falta de solvencia económica, en razón de ser copropietaria de dicho inmueble.
Dichos testigos se pasan a analizar seguidamente.
El testigo Alejos Ramón Angulo, promovido por la parte demanda al ser interrogado contesto de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jaime Antonio Villegas y Rafael Antonio Jiménez Torres? Contestó: si lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que en el año 2006, el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, le realizó un préstamo al ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) Contestó: Si se los prestó. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que invirtió el ciudadano Jaime Antonio Villegas el dinero del préstamo que le hizo el señor Rafael y como le consta eso? Contestó: El lo invirtió en material para construir.
Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera Primera Repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener como le consta que el ciudadano Rafael Jiménez le prestó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) al ciudadano Jaime Antonio Villegas. Contestó: Si me consta que se los prestó. Segunda: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo vivió en concubinato con el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y que especifique mas o menos el tiempo. Contestó: si me consta que vivieron en concubinato cuatro años. Tercera. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en que fecha realizó el préstamo del dinero el ciudadano Rafael Jiménez al ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales? Contestó: En el 96. Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener que tipo de materiales y donde los compró el ciudadano Jaime Villegas. Contestó: El los compró aquí en Biscucuy, compró cemento, bloque y zinc. Quinta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en que año compró los materiales, como bloque, zinc y cemento el Jaime Antonio Villegas. Contestó: En el 96.
El referido testigo a pesar de haber sido repreguntado no incurrió en contradicciones ya que al ser interrogado dijo conocer suficientemente a los ciudadanos Jaime Antonio Villegas y Rafael Antonio Jiménez y le consta que este ultimo hizo a aquel un préstamo por la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), el cual lo invirtió para construir que también le consta al testigo que el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales vivió en concubinato con la demandante en este juicio en tales razones se aprecia este testimonio.
La testigo Gregoria Del Carmen Tomasa Montaña, promovida por la parte demanda al ser interrogado contesto de la siguiente manera: Primera Pregunta. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jaime Antonio Villegas y Rafael Antonio Jiménez Torres? Contestó: si lo conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que en el año 2006, el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, le realizó un préstamo al ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) Contestó: Si yo oí el comentario de ellos. Tercera: ¿Diga la testigo porque sabe y le consta que en que en el 2006 el señor Rafael le realizó el préstamo al señor Jaime Antonio Villegas? Contestó: Porque en ese tiempo estaba Jaime con la cuestión de la casa de el necesitaba dinero para seguir construyendo. Cuarta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar estaba construyendo su casa el señor Jaime Antonio Villegas. Contestó: En Valle Verde.
Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera Primera Repregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener desde que tiempo conoce al ciudadano Jaime Antonio Villegas. Contestó: Lo conozco del 2004 yo viví un tiempo en la Vega. Segunda: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales vivió con la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo. Contestó: si yo los vi, mucho tiempo a ellos incluso cuando eso estaban ellos empezando a construir la casa. Tercera: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener la fecha aproximada en la cual el señor Rafael Jiménez le prestó el dinero al señor Jaime Antonio Villegas, la cantidad y el uso que daría el señor Jaime Villegas, al dinero prestado?. Contestó: eso fue en el 2006, era por la cuestión de la construcción, para comprar materiales, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener donde compró el material el ciudadano Jaime Villegas y si tiene algún parentesco con el mismo. Contestó: el lugar no se del dinero si tengo conocimiento el que le presto el dinero era para la construcción, no tengo ningún parentesco. Quinta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de que forma se enteró del préstamo realizado y el uso que le dio el señor Jaime Villegas Morales al préstamo. Contestó: Yo vivía muy cerca de ellos incluso los visitaba mucho incluso el señor Rafael vivía muy cerca de ellos también.
En cuanto a esta testigo, el Tribunal considera que ha pesar de haber sido repreguntada no incurre en contradicción con las demás pruebas del proceso, pues le consta por información de ambos ciudadanos el préstamo realizado de la forma expuesta por la suma indicada; además tuvo conocimiento personal que el señor Jaime Antonio Villegas Morales vivió con la ciudadana Maritza Contreras por mucho tiempo cunado estaban empezando a construir la casa y se entero del préstamo realizado por que vivía muy cerca de ellos.
En consecuencia se aprecia este testimonio.
Con relación a las pruebas analizadas queda demostrado mediante la referida letra de cambio que se aprecia como prueba indiciaria y las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alejos Angulo y Gregoria Román, demuestran así que el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres dio en préstamo al ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales la suma de Treinta Mil (Bs. 3000,00) bolívares, que resulta el monto del precio por el cual dio en venta el ultimo mencionado al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres el inmueble objeto de la presente controversia mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre Estado Portuguesa en fecha 11-03-2005; y quedando así evidenciado que este ciudadano es un comprador de buena fe. Así se declara.
En cuanto a los Testigos, ciudadanos Roberto Antonio Villa Azuaje, Heli Jesús Montilla González, no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.
Prueba del codemandado ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres.
a) Documental:
1) Copia certificada de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial de fecha 12-03-2013, marcada “A” anexo al libelo de demanda, para demostrar que la venta que se le realizó fue para saldar la deuda que con su persona antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato solicitada por la demandante, adquiriera el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales y por tanto dicha sentencia tiene efectos legales hacia los actos jurídicos realizados posteriormente a la fecha de la publicación de la misma.
Esta documental se refiere al juicio por mero declarativa de concubinato seguido por la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo contra el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, que culmino con la sentencia de fecha 12-03-2013 la cual fue analizada en el cuerpo de este fallo.
Respecto a los originales de los documentos de venta sobre el mismo inmueble y las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Alejos Ramón Angulo Terán y Gregoria del Carmen Román Montaña, estas pruebas ya fueron analizadas y valoradas.
Con relación al fondo de la controversia considera el Tribunal que conforme a las pruebas producidas por las partes y valoradas por este Tribunal queda demostrado que los ciudadanos Maritza Yolimar Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales, convivieron bajo la forma de concubinato desde el día 06-07-1978 hasta el 07-12-2009, fecha que culminó dicha relación, produciendo la mismo los mismos efectos que el matrimonio de conformidad con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15-07-2005, caso Carmela Mampieri Giuliani con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.
Conforme a esta doctrina casacional, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable se pudran dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes acorde con los articulo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente, comunidad alguna, ya que este existe de pleno derecho, de manera que si hay bienes con respecto de lo adquirido al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duro la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el articulo 767 del Código Civil, si no que, al igual que los bienes que se refiere el articulo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes tal como lo pauta dicha norma.
Ahora bien, quedando establecido que los ciudadanos Maritza Yolimar Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales, convivieron bajo la forma de concubinato desde el 06-07-1978 hasta el 06-12-2009, resulta incuestionable, que el identificado inmueble adquirido por el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 08-12-2009, fue vendido en el tiempo durante el cual existía una unión concubinaria entre él y la ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojo, al haber ingresado en sus respectivos patrimonios, siento legítimos comuneros en cuanto a su propiedad tal y como ocurre en el matrimonio de conformidad con el articulo 156 numeral 1º, al señalar que ‘son bienes de la comunidad los adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges’.
Alega el codemandado Jaime Antonio Villegas Morales, que en este caso, no procede la nulidad de la venta del inmueble en razón de que la misma se perfeccionó cuatro (04) años antes de la declaratoria con lugar de la mero declarativa de concubinato por el Tribunal A quo en fecha 12-03-2013, y en atención a la doctrina que establece que la ley posee efectos ex nunc y no ex tunc, esto significa, que la mero declarativa de concubinato no surte efecto en el negocio jurídico celebrado entre el y el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, por haber sido declarada posteriormente a la celebración de la referida venta.
El Tribunal para decidir observa:
La sentencia mero declarativa de concubinato, dictada en fecha 12-03-2013 por el Tribunal A quo, es de la llamada constitutivas que como dice el maestro Eduardo J. Couture en sus Fundamentos de Procesal Civil ‘son aquellas que sin, limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican, o extinguen un estado jurídico... Sin embargo, en el estado actual de la doctrina la gran mayoría de los actores considera que la sentencia constitutiva es una especie particular dentro del genero de la sentencias y que forman partes de ese especie aquellas cuyos resultados no pueden obtenerse ni por una mera declaración ni por una condena. Pertenecen a esta clase, en primer termino aquellas sentencias que crean un estado jurídico nuevo ya sea haciendo cesar el existente ya modificándolo, ya sea sustituyéndolo por otro’.
En tal sentido y acorde con lo expresado por el referido doctrinario, la sentencia que declara la existencia del concubinato como la de inquisición de paternidad que establece una filiación entre el demandante y el demandado, son sentencias que tienen efectos ex tunc, ó sea hacia el pasado, de manera que se le otorgue un nuevo estado civil a través de una pretensión de inquisición de paternidad, ella tiene perfecto derecho de concurrir como heredero en la herencia dejada por el causante que resulto ser su progenitor en vida.
El mismo sentido ocurre en el caso sub-examine, que al ser declarada la existencia de la comunidad concubinaria durante un tiempo determinado, opera conforme al régimen de bienes en la comunidad al igual que en el matrimonio, en el sentido de que los bienes adquiridos por la pareja pertenece a ambos, por lo que posteriormente se puede pedir su partición una vez que queda definitivamente firme la sentencia que declare la unión y, desde luego, si los bienes adquiridos durante el tiempo de esa relación concubinaria fueren enajenados por uno de los concubinos sin la autorización del otro la parte afectada tiene derecho de pedir la nulidad de la venta y/o solicitar la partición de los bienes adquiridos con el esfuerzo de ambos, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad de conformidad con el artículo 768 del Código Civil.
Precisado que el referido bien inmueble fue adquirido durante de la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos Maritza Yolimar Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto si la presente acción de nulidad de venta por vicio del consentimiento esta o no inferida de caducidad, de conformidad con el Articulo 170 del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el conyugue actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y la acción para pedir la nulidad de una convención, corresponde al cónyuge y en este caso a la concubina ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojos, quien en principio, debió interponer la pretensión de nulidad de acto jurídico, bajo sanción de caducidad, dentro de los cinco (5) años siguientes a la realización de la venta del inmueble el día 08-12-2009.
De otra parte, el artículo 1.346 ejusdem postula que la acción de nulidad de una convención dura cinco (5) años, caso contrario se verificará la prescripción, pero este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto; respecto de los actos entre los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad; y en todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En este contexto y luego de ser analizadas las actas procesales, constata el Tribunal que la venta del identificado inmueble, objeto de la presente acción de nulidad fue realizada entre los ciudadanos Jaime Antonio Villegas Morales y Rafael Antonio Jiménez Torres por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa el 08-12-2009, que para ese momento, la demandante ciudadana Maritza Yolimar Contreras Rojas, no tenía la legitimidad ad causam para impugnar dicho negocio jurídico, sino es a partir del día 12-03-2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, profiere la sentencia que declara la existencia del concubinato habido entre ella y el ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, con los efectos que pregona el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, es a partir de la fecha de esta sentencia, exclusive, cuando debió comenzar el lapso de cinco (5) años para que ejerciera la acción de nulidad de dicho acto, so pena de la caducidad de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, por lo que desde la fecha del fallo que establece la unión concubinaria habida entre las partes el día 12-03-2013, hasta el 18-06-2015, cuando se interpone la pretensión de nulidad de venta, no había discurrido dicho lapso de caducidad y por tanto, la misma, no ha lugar en derecho. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la acción de nulidad de venta se requieren que concurran conjuntamente varios supuestos a saber:
1) Que la nulidad de la venta se refiera a los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem esto es los adquiridos durante la comunidad conyugal o concubinaria; y en el presente caso se da por cumplido.
2) Es necesario que la venta realizada por el conyugue o comunero no hubiese sido convalidada por el otro; caso este que se cumple, ya que la actora demanda la nulidad de dicha venta por no haber prestado su consentimiento y además de los medios probatorios aportados no consta que haya convalidado el referido negocio jurídico.
3) Que quien hubiere participado con el conyugue actuante ese tercero quien es el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, tuviere motivo para saber que el inmueble a el vendido pertenece a la comunidad conyugal o comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos Maritza Yolimar Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales.
Al respecto, quedó evidenciado de las actas procesales que el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, es un comprador de buena fe, pues adquirió el mencionado inmueble en base a la deuda de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y adicionalmente, no tenia conocimiento que el referido bien estuviera bajo la copropiedad de los ciudadanos Maritza Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales, y más aún porque en la escritura de venta donde adquiere el identificado inmueble el 08-12-2009, su vendedor ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales se identificó de estado civil soltero.
4) La existencia de un tercero de buena fe que no habiendo participado en la referida venta, hubiere registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de la nulidad; lo cual no se da en este caso por la inexistencia de algún tercero ajeno a la negociación, ajeno a la negociación impugnada en nulidad, que haya registrado algún documento; lo cual no se cumple en el caso sub-examine.
En este orden de ideas y conforme a los mencionados requisitos establecidos por el articulo 170 del Código Civil para la procedencia de la pretensión de nulidad de venta, se evidencia, el incumplimiento del tercero mencionado, esto es, que el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, quien participó en dicha venta con el concubino ciudadano Jaime Antonio Villegas Morales, tuviere motivo para saber que el inmueble a el vendido pertenecía a la comunidad conyugal o comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos Maritza Yolimar Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales.
De manera que correspondía a la parte demandante, para triunfar en la litis, alegar y demostrar en forma concurrente los indicados requisitos establecidos en el artículo 170 ejusdem, pero de las actas procesales no consta la demostración de que el comprador ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, realizó la operación de compra venta con conocimiento de que el referido bien inmueble era propiedad de los ciudadanos Maritza Yolimar Contreras Rojo y Jaime Antonio Villegas Morales, por lo que en este caso dicho tercero, no puede ser afectado con la declaración judicial de la nulidad, por el contrario, la ley le da potestad al cónyuge o comunero afectado para que demande al comunero o cónyuge contratante por los daños y perjuicios causados. Así se dispone.
Por los motivos expuestos la pretensión de nulidad de contrato de venta y asiento registral debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se juzga.
Con relación a los alegatos formulados por la parte demandante en sus informes, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se acuerda.
En las razones señaladas no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de nulidad de venta y asiento registral incoada por la ciudadana MARITZA YOLIMAR CONTRERAS ROJO, contra los ciudadanos JAIME ANTONIO VILLEGAS MORALES y RAFAEL ANTONIO JIMENEZ TORRES, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 05-05-2016.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veintiún días de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.
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